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15001233300020190001701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2022-01-27

Radicación interna: 67942 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Socar Ingenieria S.A.S.·Demandado: Municipio De Ramiquiri Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 15001233300020190001701 (67942) Demandante: SOCAR INGENIERÍA S.A.S Demandado: MUNICIPIO DE RAMIRIQUÍ Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CONGRUENCIA-La Sala debió resolver sobre la nulidad de los actos demandados a pesar de la caducidad de la pretensión de nulidad absoluta de la cláusula en la que se pactó caducidad.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque acompañé la sentencia de 18 de junio de 2025, con el respeto debido por la Sala, aclaro voto frente al efecto que produjo la caducidad, particularmente, en cuanto al estudio de los cargos de legalidad planteados en la demanda en contra de las resoluciones demandadas. En el fallo se concluyó que, como operó la caducidad frente a la pretensión de nulidad absoluta de la cláusula contractual que reguló la caducidad, no hay lugar a analizar el argumento según el cual es nula la resolución que la declaró porque la tipología contractual no era de aquellas en las que la ley autoriza o hace obligatorias las potestades excepcionales.

Revisada la demanda se tiene que en ella el demandante indicó: “en lo que respecta al caso que nos ocupa, tanto la cláusula del contrato que se demanda, así como de las resoluciones aludidas y que son objeto de demanda dentro del presente proceso están viciadas de nulidad, entre otras razones por las siguientes: a. Violación directa de la ley -Por cuanto el contrato de colaboración empresarial es un contrato que no está enlistado dentro del artículo 14 de la ley 80 de 1993 2 Expediente nº. 67942 Aclaración de voto como pasible del ejercicio de facultades excepcionales- No podía pactarse ni declararse la caducidad” (fl. 10 c.1).

De igual forma, la demanda, una vez expuestas la razones jurídicas, sostuvo que “no es necesario acudir a mayores razones para concluir que para el caso en concreto la entidad no podía incluir la cláusula de caducidad como facultad excepcional ni mucho menos haberla declarado a través de los actos demandados, toda vez que el contrato de colaboración empresarial, contrato a que nos referimos en el caso en concreto, está dentro de la lista iv), esto es, que no pertenece a ninguno de los grupos anteriores, y por tal razón, no le resultan aplicables las cláusulas excepcionales –(fl. 12 c. 1)”.

En tal sentido, el argumento de nulidad derivado de la tipología contractual y la imposibilidad de la caducidad estaba dirigido en dos sentidos claros y expresos en la demanda. Por una parte, a la ilegalidad por pactar una cláusula de caducidad - pretensiones de nulidad absoluta frente al contrato y que caducaron conforme a lo decidido por la Sala- y, por otra, a la infracción de normas superiores al declarar la caducidad -razones de dirigidas en contra las resoluciones expedidas por la entidad-.

Por ello, la Sala debió abordar el estudio del cargo de nulidad frente a las resoluciones, consistente en su ilegalidad por declararse la caducidad en un contrato que no admitía pacto en ese sentido, aun cuando hubiera caducidad frente a la pretensión de nulidad absoluta de la cláusula contractual, aspecto que constituye la esencia del cargo de nulidad y que se reiteró en la apelación. En esos términos dejo sentado mi voto disidente.

WILLIAM BARRERA MUÑOZ