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11001031500020200365900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2020-08-13

Radicación interna: 5767 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 29 De Agosto 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03659-00 (5767) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP _________________________________________________________________________ 1 de 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 Magistrada ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2020-03659-00 (5767) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP Temas: No comparto la conceptualización de la causal del recurso de revisión sobre nulidad originada en la sentencia, ni el motivo de improcedencia de las costas Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de negar la procedencia del recurso de revisión porque debía reconocerse la pensión gracia. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la conceptualización de la causal de revisión prevista en la Ley 797 de 2003.

De igual manera, aunque comparto que no procedía la condena en costas porque la demandada no designó apoderado para oponerse al recurso, no estoy de acuerdo con que se indique las costas no proceden porque se ventiló un interés público. A.- La indebida conceptualización de la causal de revisión 1.- El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra un recurso de revisión sui generis.

Como reconoce el proyecto, procede frente a decisiones judiciales que <<hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza>>. 1.1.- Teniendo en cuenta lo anterior, el recurso busca proteger el erario.

Por eso, una de las causales de procedencia del recurso es <<cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables>>. 1.2.- Por esto, considero que el recurso procede si el monto pensional fue otorgado por una cuantía mayor a la que correspondía en la ley.

Y para ello no es necesario que la entidad haya debatido todos los aspectos de la cuantía dentro del proceso. B.- El recurso de revisión no ventila un interés público Radicado: 11001-03-15-000-2020-03659-00 (5767) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP _________________________________________________________________________ 2 de 2 2.- No comparto que se indique que el recurso de revisión es un asunto de interés público y, que por ello, no hay lugar a reconocer las agencias en derecho.

El proceso versa sobre un claro asunto pecuniario que, además, le causa un perjuicio a la persona que goza de la pensión. Con la posición planteada se amplía indiscriminadamente el concepto de interés público a cualquier conflicto en el que participe una entidad que reconozca una pensión. 3.- Es más, el argumento adoptado por la mayoría implica que siempre que se busque proteger el erario se estaría en presencia de un interés público.

Con ese criterio, entonces, nunca se pondría imponer costas a una entidad que pretenda discutir unas pretensiones pecuniarias en su contra. 4.- Además, la lectura de la norma planteada desconoce que los pensionados son sujetos de protección constitucional, y les niega la <<compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora>>.

Resulta paradójico que, por el solo hecho de suponer que una acción patrimonial tenga un carácter de interés público, se afecte a una población que tuvo que acudir a un proceso judicial para que se le reconociera la pensión. Ese sujeto —a quien inicialmente se le negaron los derechos pensionales— debe asumir las expensas de un recurso que persigue quitarle el ingreso mensual que obtuvo luego de una vida de trabajo.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado