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11001031500020240031100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-23

Radicación interna: 449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Kelly Johana Cañavera Arias·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Kelly Johanna Cañavera Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-00311-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00311-00 Demandante: KELLY JOHANNA CAÑAVERA ARIAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B AUTO - DECLARA INFUNDADOS IMPEDIMENTOS Procede la Sala a decidir los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Gloria María Gómez Montoya, para conocer del asunto de la referencia. El magistrado Álvarez Parra consideró que se configura la causal del numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues en el presente caso se discute lo atinente a que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 20132 sea tenida en cuenta como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales.

Si bien manifiesta no ser destinatario de dicha prestación, expresa que es sabido es que entre los magistrados de los tribunales administrativos también se ha dado una discusión de similares aristas, la cual, corresponde a la prima especial de servicios que se encuentra establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996.

Por su parte, la magistrada Gloria María Gómez Montoya adujo que se configura la misma causal en mención, con sustento en que “(…) al haber sido magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia he percibido a lo largo de mi carrera, como funcionaria de la Rama Judicial, la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, modificado por el Decreto 1102 de 2012, lo cual implica que tenga un interés directo en el presente asunto.”..

Demandante: Kelly Johanna Cañavera Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-00311-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.2. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Esta Sala es competente para conocer y decidir los impedimentos en mención, de conformidad con el inciso 3° del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.3.

Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2.4.

La causal de impedimento manifestada La causal invocada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Gloria María Gómez Montoya, se encuentra contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: … 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (Énfasis propio). Demandante: Kelly Johanna Cañavera Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-00311-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Caso concreto En el presente caso se observa que los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Gloria María Gómez Montoya consideraron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario se discute lo atinente a que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 sea tenida en cuenta como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales.

Si bien el magistrado Álvarez Parra alude que no es destinatario de dicha prestación, expresa que es sabido es que entre los magistrados de los tribunales administrativos también se ha dado una discusión de similares aristas, la cual, corresponde a la prima especial de servicios que se encuentra establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996.

Por otro lado, la magistrada Gómez Montoya aduce que percibió la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, modificado por el Decreto 1102 de 2012, cuando se desempeñaba como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia. De lo manifestado por los citados magistrados, se observa que no existe un interés directo ni indirecto en las resultas del proceso de la referencia, toda vez que no se está discutiendo el reconocimiento de la prestación antes aludida, pues la actora solo reprocha la mora judicial en que se ha incurrido al no darse trámite a la manifestación de impedimento elevada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer del proceso de la accionante.

Es decir, lo que se decida en la presente acción de tutela no comportará un análisis ni mucho menos una decisión sobre el alcance de las leyes que establecen la prima especial de servicios para magistrados, ni estudiará si en el caso concreto la actora tiene derecho a ella. Por ende, comoquiera que el objetivo de la tutelante no es el reconocimiento de la prima de que se trata sino que se agilice el trámite procesal para efectos de decidir los impedimentos sometidos a consideración de la autoridad judicial accionada, se concluye que no se configura la causal de impedimento invocada.

Se agrega a lo anterior que el impedimento manifestado por la dra. Gloria María Gómez Montoya se sustentó en que percibió la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, modificado por el Decreto Demandante: Kelly Johanna Cañavera Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-00311-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1102 de 2012; sin embargo, en la presente acción de tutela se trae a colación la mora en resolver unos impedimentos dentro de un proceso ordinario que, en todo caso, versa sobre una prestación distinta como lo es la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.

Con base en lo anterior se declararán infundados los impedimentos bajo análisis, para conocer del asunto de la referencia. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Gloria María Gómez Montoya.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx