CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá, D.C., 24 de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción de tutela: Exp. 11001-03-15-000-2022-05723-01 Accionante: NOHORA CRISTINA ALFONSO MARÍN Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Asunto: Auto que resuelve impedimento Procede esta Sala de Conjueces a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los señores consejeros Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata en el proceso de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado, la señora NOHORA CRISTINA ALFONSO MARÍN, presentó solicitud de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque, a su juicio, incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política, pues al proferir la sentencia del 10 de junio de 2022 en el proceso 25000-23-26-000-2011- 00224-01 (46934), desatendió el principio de congruencia, la non reformatio in pejus y la confianza legítima.
Por lo anterior solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas el 30 de octubre de 2012 y el 10 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente. Así mismo, solicitó ordenar a la segunda de las autoridades enunciadas que, en un término no mayor a treinta días, emita una nueva decisión, en la que analice de manera adecuada la responsabilidad derivada del error jurisdiccional en el que incurrieron las autoridades a cargo del proceso ordinario laboral. 2.
La acción de tutela fue decidida por la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 24 de noviembre de 2022, en la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela presentada. 3. Contra dicha decisión la actora presentó impugnación, por conducto de su apoderado judicial, por escrito remitido el 7 de diciembre de 2022 a la Secretaría General de la Corporación, la cual fue concedida por auto del 11 de enero de 2023. 4.
El 6 de febrero de 2023, los H. Consejeros Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, manifestaron que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a enjuiciar la Sentencia de 10 de junio de 2022, Rad. 25000-23-26-000-2011-00224-01 (46934), la cual fue proferida por la sala de decisión que ellos integran, por lo que consideran que en el presente caso se configura la causal de impedimento señalada en el numeral 6 del artículo 56 del CPP, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por lo que solicitan se declaré fundando el impedimento y se les separe del conocimiento del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del CGP.
II. CONSIDERACIONES 5. Encuentra el Despacho que las causales de impedimento aplicables en materia de tutela están reguladas en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 que prevé lo siguiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 6. Ahora bien, el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), invocado en el caso concreto, establece como causal de impedimento: “6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar..” 7. Al revisar la sentencia objeto de la solicitud de tutela se encuentra que la misma fue proferida por los H. Consejeros Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata por lo que es claro que se configura la causal invocada.
Por lo anterior, se III.
RESUELVE
ACEPTAR los impedimentos formulados por los Consejeros de Estado Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.
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