Micelio
11001032500020150054800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-05-06

Radicación interna: 1509-2015 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hernando Morales Plaza·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Presidencia De La Republica, Ministerio Del Trabajo

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: HERNANDO MORALES PLAZA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS AUTO QUE NIEGA ACUMULACIÓN 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Hernando Morales Plaza, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 3 y del inciso primero, artículo 4, del Decreto 2025 de 2011, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010”, dictado por el Gobierno Nacional.

En escrito separado solicitó la suspensión provisional de las disposiciones acusadas. Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La demanda correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación1, que, por auto del 26 de mayo de 2016, la remitió por competencia a esta Sección2. 1.3.

El expediente fue asignado a la entonces Consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso3, quien, mediante proveído del 30 de septiembre de 2016, inadmitió la demanda para que la parte actora explicara de forma clara y concreta el concepto de violación de las normas que invocó como infringidas4. 1.4. Una vez corregida, fue admitida por auto del 18 de agosto de 2017 en contra del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social5 y, en providencia de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional6. 1.5.

La apoderada del Presidente de la República interpuso recurso de reposición7 contra el auto admisorio de la demanda y, adicionalmente, al descorrer el traslado de la medida cautelar, solicitó la acumulación del presente proceso con el que también tramita este despacho bajo el radicado número 11001 03 24 000 2011 00267 00, en tanto que en ambos se demandan disposiciones del Decreto 2025 de 20118. 1.6.

Por auto del 30 de julio de 2018 el señor Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el proceso a este despacho en cumplimiento de 1 Despacho del entonces Consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, según se observa en el acta individual de reparto visible a folio 23 del cuaderno principal. 2 Folios 25 a 26 ibídem. 3 Folio 31 ibídem. 4 Folios 33 y 34 ibídem. 5 Folios 68 a 70 ibídem. 6 Folio 23 del cuaderno de medida cautelar. 7 Folios 80 a 87 del cuaderno principal. 8 Folios 29 a 33 del cuaderno de medida cautelar.

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la medida de compensación aprobada por la Sala Plena de esta Corporación mediante el Acuerdo nro. 094 del 16 de mayo de 20189. 1.7. En proveído del 14 de enero de 2019 el despacho ordenó la devolución del expediente para que fuera resuelto el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Presidente de la República10; por auto del 30 de mayo de 2019 el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez declaró su falta de competencia para desatarlo, por lo que propuso conflicto negativo de competencias11, el cual fue dirimido por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés en proveído del 15 de enero de 2020, en el sentido que el recurso debía resolverlo este despacho12. 1.8.

Por auto del 3 de agosto de 2020 se ordenó la vinculación del Ministerio del Trabajo como parte demandada13. 1.9. En proveído del 26 de octubre de 2021 se decidió no reponer el auto del 18 de agosto de 2017 que admitió la presente demanda y había ordenado la vinculación del Presidente de la República14. 2. CONSIDERACIONES El despacho, para resolver sobre la acumulación del presente proceso con el proceso que aquí también se tramita identificado con el número 11001 03 24 000 2011 00267 00, cuya petición formuló la apoderada del Presidente de la República, tendrá en cuenta lo siguiente: 9 Folio 109 del cuaderno principal. 10 Folio 117 ibídem. 11 Folios 125 a 128 ibídem. 12 Folios 148 a 151 ibídem. 13 Folios 158 a 160 ibídem. 14 Visto en el índice 78 de la Sede Electrónica de la Gestión Judicial – Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 25 000 2015 00548 00.

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó cuáles son los requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones sin hacer ninguna referencia a la acumulación de procesos; en tal sentido, con fundamento en lo señalado por el artículo 306 ejusdem, que en los aspectos no regulados, remite al ordenamiento procesal civil, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es procedente dar aplicación al Código General del Proceso.

Sobre la procedencia de la acumulación, el artículo 148 del estatuto procesal establece que, de oficio o a petición de parte, es posible acumular dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre y cuando deban tramitarse por el mismo procedimiento y se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones: (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

(ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandado recíprocos. (iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Adicionalmente, el referido artículo dispone que las acumulaciones en los procesos declarativos solo procederán hasta antes de fijarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualizado lo anterior, se observa que, a la luz de las disposiciones transcritas, resulta improcedente la acumulación del presente proceso con el radicado bajo el número 11001 03 24 000 2011 00267 00 (acumulado)15, dado que, si bien ambos procesos fueron promovidos bajo el medio de control de nulidad y se controvierte la legalidad de disposiciones del Decreto 2025 de 2011, cada uno de ellos viene tramitándose por un procedimiento distinto.

Al efecto, se tiene que, en el proceso con radicación nro. 11001 03 24 000 2011 00267 00 (acumulado), la demanda fue presentada el 13 de junio de 201116, cuando aún estaba vigente el Código Contencioso Administrativo17, y se encuentra pendiente de dictar sentencia18; mientras que en el presente proceso la demanda fue radicada el 6 de mayo de 2015, es decir, cuando ya había entrado a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19.

En ese sentido, como las demandas se interpusieron en vigencia de codificaciones que regulan de forma diferente el trámite del medio de control de nulidad, es claro que no se cumple con uno de los requisitos que prevé el artículo 148 del Código General del Proceso, esto es, que “deban tramitarse por el mismo procedimiento”. Teniendo en cuenta lo anterior, se negará la solicitud de acumulación. 15 Al proceso 11001 03 24 000 2011 00267 00 le fueron acumulados los radicados números 11001 03 24 000 2011 00261 y 11001 03 25 000 2011 00414 00. 16 Folio 142 reverso del cuaderno único del expediente 2011 00261 00. 17 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 18 Ingresó al despacho para fallo el 18 de julio de 2016. 19 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acumulación del presente proceso con el radicado bajo el nro. 11001 03 24 000 2011 00267 00 (acumulado), por las razones antes señaladas.

CUARTO: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al despacho.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.