CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02686-00 Solicitante: YOLEIDIS PACHECO TAPIAS Autoridad: CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
PETICIÓN-El artículo 23 CN prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL-Se regula por los códigos procesales y no por la primera parte del CPACA.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yoleidis Pacheco Tapias contra la Corte Constitucional. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad, supuestamente vulnerados por la Corte Constitucional, pues no ha contestado una petición que presentó la solicitante, para que se seleccione para revisión el expediente de tutela Rad. n°. 11001-33-43-061-2022-00349-00.
ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2023, Yoleidis Pacheco Tapias, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Corte Constitucional porque no ha dado respuesta a su petición del 1 de marzo de 2023 en la que solicitó se seleccionara para revisión el expediente de tutela Rad. n°. 11001-33-43-061-2022-00349-00 y para que se le ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas a entregar la indemnización administrativas que le corresponde como víctima del conflicto armado y madre cabeza de familia.
Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición e igualdad, ya que la autoridad judicial no ha contestado oportunamente la petición. El 29 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Corte Constitucional, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales, pues no se trataba de un derecho de petición sino de una solicitud puntual que se tramitó como un asunto jurisdiccional que fue resuelto por auto del 28 de abril de 2023 por la Sala de Selección N°.4 en el asunto con radicado T-9307533.
Precisó que contra esa decisión no se admite ninguna clase de recursos. Concluyó que la Corte Constitucional cumplió con el trámite de selección y no vulneró los derechos de la solicitante. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas solicitó negar el amparo. Manifestó que sí se le concedió a la solicitante una medida de indemnización como víctima de desplazamiento forzado y no fue posible la entrega, por lo cual se decidió suspender de forma definitiva la entrega de la misma, contra la cual no se interpusieron recursos.
Por eso, definió que no se vulneraron los derechos fundamentales de la solicitante por la entidad. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Corte Constitucional vulneró los derechos alegados al no contestar una petición. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 23 CN dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad a invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN. 4. La solicitante, en ejercicio del artículo 23 CN y de la Ley 1755 de 2015, radicó petición ante la Corte Constitucional para que se dado respuesta a su petición del 1 de marzo de 2023 en la que solicitó se seleccionara para revisión el expediente de tutela Rad. n°. 11001-33-43-061-2022-00349-00 y para que se le ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas a entregar la indemnización administrativa que le corresponde como víctima del conflicto armado y madre cabeza de familia.
La Sala advierte que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, las peticiones que se presentan ante los jueces, relacionadas con su actividad judicial, no se regulan por los preceptos de la primera parte del CPACA, sino que se sujetan a lo previsto en los respectivos códigos procesales. De manera coherente, en este supuesto, no procede invocar la tutela para la protección del derecho previsto en el artículo 23 CN.
En consecuencia, la tutela es improcedente. Por demás, la Corte Constitucional informó que mediante auto del 28 de abril de 2023 de la Sala de Selección Número Cuatro, en el asunto con radicado T-9307533 no se seleccionó el expediente de tutela Rad. n°. 11001-33-43-061-2022-00349-00 para revisión. Asimismo, la Sala de Selección advirtió, al referirse de la solicitud de la ciudadana de revisión a través de un “derecho de petición”, que las solicitudes de los ciudadanos no eran manifestaciones del derecho de petición, por tanto, no se requiere una respuesta individual y corresponde al ciudadano revisar el estado del expediente a través de los autos de sala de selección que se encuentran publicados en la página web de la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Yoleidis Pacheco Tapias contra la Corte Constitucional.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS