REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2013-00671-02 (66.562) DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL RIVERA PINZÓN (INTEGRADA POR LAS COMPAÑÍAS RIVERA PINZÓN EU Y A TRIBUTAR SA) Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA SA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la ausencia de jurisdicción para avocar el conocimiento y decidir el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2013 en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Unión Temporal Rivera Pinzón, integrada por las compañías Rivera Pinzón EU y A Tributar SA1, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales (fls. 4 a 29 cdno. no. 1). 2) Luego del trámite correspondiente adelantado en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en providencia de 22 de julio de 2020 denegó las pretensiones de la demanda (documento no. 15, índice no. 3 SAMAI). 3) En la oportunidad para ello la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (documento no. 13, índice no. 3 SAMAI) el cual 1 La demanda fue presentada por el señor Luis Gabriel Rivera Pinzón, en la condición de representante de la unión temporal Rivera Pinzón, en ejercicio de las facultades de dirección y administración a él conferidas en el acta de constitución, visible en los folios 38 a 40 del cuaderno no. 2. 2 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-00671-02 (66.562) Actor: Unión Temporal Rivera Pinzón Controversias contractuales Apelación de sentencia fue concedido por el a quo mediante auto de 20 de octubre de 2020 (documento no. 14, índice no. 3 SAMAI). 4) Por auto de 28 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación (índice no. 5 SAMAI); posteriormente, el 29 de octubre de 2021 (índice 16 SAMAI) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto. 5) En dicho término, la parte actora insistió en los argumentos presentados como recurso de apelación; la entidad demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia (índice 20 y 21 SAMAI) y, a su turno, el Ministerio Público guardó silencio (índice 22 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES Encontrándose el asunto para fallo, el despacho encuentra necesario examinar la ausencia de jurisdicción para avocar el conocimiento y decidir el asunto de la referencia y, por tanto, la existencia de una causal de nulidad de carácter insaneable. 1. Naturaleza de la compañía de seguros La Previsora SA 1) La compañía de seguros La Previsora SA es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia2. 2) En cuanto al objeto de la Previsora SA, el certificado de existencia y representación señala lo siguiente: “OBJETO SOCIAL: EL OBJETO DE LA SOCIEDAD ES EL DE CELEBRAR Y EJECUTAR CONTRATOS DE SEGURO, COASEGURO 2 De acuerdo con lo dispuesto en el Certificado de Existencia y Representación de la compañía visible en los folios 29 a 37 del cuaderno no. 2 del expediente. 3 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-00671-02 (66.562) Actor: Unión Temporal Rivera Pinzón Controversias contractuales Apelación de sentencia Y REASEGURO QUE AMPAREN LOS INTERESES ASEGURABLES QUE TENGAN LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS PRIVADAS, ASÍ COMO LOS QUE DIRECTA E INDIRECTAMENTE TENGA LA NACIÓN, EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, LOS DEPARTAMENTOS, LOS DISTRITOS, LOS MUNICIPIOS Y LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE CUALQUIER ORDEN, ASUMIENTO TODOS LOS RIESGOS QUE DE ACUERDO CON LA LEY PUEDAN SER MATERIA DE ESTOS CONTRATOS.
LOS CONTRATOS DE REASEGURO PODRÁN CELEBRARSE CON PERSONAS, SOCIEDADES O ENTIDADES DOMICILIARIAS EN EL PAÍS Y/O EN EL EXTERIOR, EN VIRTUD DE LOS MENCIONADOS CONTRATOS LA SOCIEDAD PODRÁ ACEPTAR O CEDER RIESGOS DE CUALQUIER CLASE EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL Y DE ACUERDO CON LAS NORMAS LEGALES CORRESPONDIENTES, LA SOCIEDAD PODRÁ: ADQUIRIR, ENAJENAR, ARRENDAR, HIPOTECAR Y PIGNORAR EN CUALQUIER FORMA TODA CLASE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS ACTIVOS, EXCEPTO PARA AQUELLOS CASOS AUTORIZADOS POR LA LEY, GIRAR, ENDOSAR, ACEPTAR, DESCONTAR, ADQUIRIR, GARANTIZAR, PROTESTAR, DAR EN PRENDA O GARANTÍA, O RECIBIR EN PAGO TODA CLASE DE TÍTULOS VALORES, O INSTRUMENTOS NEGOCIABLES, DAR O RECIBIR DINEROS EN MUTUO, CON O SIN INTERESES GARANTIZAR POR MEDIO DE FIANZAS, PRENDAS, HIPOTECAS Y DEPÓSITOS SUS OBLIGACIONES PROPIAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS ACTIVOS, EXCEPTO PARA AQUELLOS CASOS AUTORIZADOS POR LA LEY CON AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA, LA SOCIEDAD PODRÁ ENTRAR A FORMAR PARTE DE OTRAS SOCIEDADES PÚBLICAS O PRIVADAS;
ORGANIZAR ASOCIACIONES O EMPRESAS, SIEMPRE Y CUANDO LOS OBJETIVOS DE LAS SOCIEDADES DE Q1UE SE TRATE, SEAN O TENGAN RELACIÓN DIRECTA CON LOS DE LA SOCIEDAD, O FUEREN NECESARIAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL, ASÍ COMO TAMBIÉN SUSCRIBIR ACCIONES O TOMAR INTERESES EN TALES SOCIEDADES, ASOCIACIONES O EMPRESAS, EJECUTAR TODOS AQUELLOS ACTOS, O CELEBRAR TODOS LOS CONTRATOS RELACIONADOS DIRECTAMENTE CON EL OBJETO SOCIAL, AUTORIZADOS POR LAS NORMAS LEGALES QUE REGLAMENTAN LA INVERSIÓN DEL CAPITAL Y RESERVAS DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS” (folios 29 vlto. y 30 cdno. no. 2 - mayúsculas sostenidas – negrillas adicionales). 3) En lo atinente al régimen jurídico de la entidad, los artículos 14 y 15 de la Ley 1150 de 2007 disponen expresamente que se sujetará a las reglas del derecho privado, así: “ARTÍCULO
14. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SUS FILIALES Y EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento 4 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-00671-02 (66.562) Actor: Unión Temporal Rivera Pinzón Controversias contractuales Apelación de sentencia (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.
Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.
ARTÍCULO
15. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS ESTATALES. El parágrafo 1o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así: “Artículo 32. ( ). “Parágrafo 1o. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.
En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley”.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 1.2 El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa 1) El artículo 104 del CPACA en relación con los asuntos que conoce esta jurisdicción, establece una connotación especial a los criterios material y orgánico, en tanto señala que el objeto de esta jurisdicción se circunscribe en torno a las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones administrativas “en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”, de modo que los casos que no correspondan a tales cuestiones no son competencia de esta jurisdicción3. 3 La norma en cuestión es como sigue: “ARTÍCULO 104.
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
(…).” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 5 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-00671-02 (66.562) Actor: Unión Temporal Rivera Pinzón Controversias contractuales Apelación de sentencia 2) En ese sentido, si bien la compañía de seguros La Previsora SA es una entidad estatal esta jurisdicción no es competente para conocer de las controversias que se susciten en relación con los contratos que ella suscriba en desarrollo de su objeto social, por razón de lo expresamente dispuesto en numeral 1 del artículo 105 del CPACA, cuyo texto se transcribe a continuación: “ARTÍCULO 105.
EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” (mayúsculas y negrillas sostenidas del original – negrillas adicionales).
En atención a la norma transcrita, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual ni contractual cuando i) uno de los extremos sea una institución aseguradora, ii) dicha institución sea vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y iii) la actuación objeto de controversia corresponda al giro ordinario de sus negocios. 3) En relación con el giro ordinario de los negocios, esta Corporación ha señalado que se trata de “un concepto indeterminado que podría dar lugar a múltiples interpretaciones de cara a cada uno de los eventos en que el mismo deba ser analizado”4.
En esa misma línea de análisis, la Sala Plena de Corte Constitucional5 señaló que “la postura conjunta del Consejo de Estado6 y de esta Corporación7 consideran que 4 Al respecto puede consultarse la sentencia de la Sección Tercera - Subsección A de esta Corporación del 6 de mayo de 2021, en el expediente con radicación no. 66.099, MP José Roberto Sáchica Méndez. 5 Sala Plena de la Corte Constitucional auto no. 164 de 16 de febrero de 2022, en el expediente no. CJU580, MP Cristina Pardo Schlesinger. 6 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, sentencia del 02 de octubre de 2019, expediente: 25000-23- 37-000-2013-01537-01(23324). C.P. Jorge Octavio Ramírez. 7 Cita del texto: “La Corte Constitucional en Auto 867 de 2021, dirimió un conflicto de jurisdicciones que surgió como consecuencia de un contrato de consultoría suscrito dentro del giro ordinario de los negocios, entre la empresa Afiacol S.A.S, y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE- (empresa industrial y comercial del estado que tiene el carácter de institución financiera).
En este pronunciamiento fijó como regla de competencia que: “La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de las demandas que se formulen en contra de las empresas industriales 6 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-00671-02 (66.562) Actor: Unión Temporal Rivera Pinzón Controversias contractuales Apelación de sentencia la noción de “giro ordinario” comporta toda actividad o negocio que sirve para desarrollar la función principal de las instituciones financieras y aseguradoras.
Luego, incluye tanto las actividades definidas de forma concreta en su objeto social como todas aquellas gestiones conexas, es decir, que interesan de manera estrecha, complementaria y necesaria para el desarrollo de su razón social”. 1.3 Caso concreto 1) El 10 de junio de 2009, la compañía de seguros La Previsora SA suscribió con la unión temporal Rivera Pinzón el contrato de prestación de servicios no. 071-09 con el objeto de: “(…) CLAÚSULA PRIMERA OBJETO: El Contratista se obliga para con LA PREVISORA SA Compañía de Seguros a prestar sus servicios profesionales especializados de investigación y verificación de los casos reportados como accidentes de tránsito (incluye todos los amparos), que afecten pólizas SOAT emitidas por la Compañía, y casos de accidentes personales que afecten pólizas de accidentes personales, estableciendo las circunstancias del siniestro y contratando la veracidad de los hechos, de conformidad con los lineamientos, requisitos y exigencias determinados en el pliego de condiciones de la licitación privada no. 18-09, y en la propuesta integral del presente contrato” (fl. 45 cdno. no. 2 – resalta la Sala). 2) Es claro entonces que, La Previsora SA es una institución aseguradora, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y el objeto del negocio jurídico puesto en consideración en el presente asunto se refiere expresamente a la “investigación y verificación de los casos reportados como accidentes de tránsito (incluye todos los amparos) que afecten pólizas SOAT emitidas por la compañía”, aspectos que claramente están ligados a la celebración y ejecución de contratos de seguro tal como lo establece el objeto social de la compañía. Así las cosas, para el despacho resulta evidente que el contrato objeto de la controversia corresponde al giro ordinario de los negocios de la Previsora SA, pues, el propósito del contrato de prestación en comento era precisamente la “verificación de circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan lugar a la y comerciales del Estado, cuando estas tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de la entidad pública.
Ello de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).”” 7 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-00671-02 (66.562) Actor: Unión Temporal Rivera Pinzón Controversias contractuales Apelación de sentencia cobertura de la póliza, para definir si existe o no la misma”, así como también “definir si el caso investigado debe ser pagado o no” (fls. 45 y 46 cdno. no. 2).
De otra parte, es claro que la entidad demandada en desarrollo de su actividad precontractual y contractual debía observar el régimen privado, sin perjuicio de observar igualmente los principios de la función administrativa en los términos de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. En ese sentido, el asunto de la referencia escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa dispuesto en el artículo 104 del CPACA, y en consonancia con la regla de excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 de ese mismo cuerpo normativo, por tanto, es la jurisdicción ordinaria la competente.
Ahora bien, en los términos del artículo 20 del CGP el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juez Civil del Circuito de Bogotá en primera instancia8 en atención a que el asunto es de mayor cuantía, ya que las pretensiones ascienden a SETECIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($700.000.000.000)9 y el domicilio de la entidad demandada, esto es, la Previsora SA es Bogotá (fl. 29 cdno. no. 2).
En ese contexto, el artículo 16 del CGP al cual se acude por remisión expresa que hace a dicho cuerpo normativo el artículo 306 del CPACA, establece que cuando sea declarada de oficio la excepción de falta de jurisdicción “lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso de enviará de inmediato al juez competente”.
En ese contexto, para el despacho es claro que la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para resolver el fondo de la controversia, razón por la cual se declarará, de oficio, la falta de jurisdicción para conocer y decidir del proceso de la referencia, y, por consiguiente, declarará la nulidad de la sentencia 8 En atención a que el numeral 1 del artículo 28 del CGP “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. 9 De acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 25 del CGP “son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). 8 Expediente no. 25000-23-36-000-2013-00671-02 (66.562) Actor: Unión Temporal Rivera Pinzón Controversias contractuales Apelación de sentencia de primera instancia, y remitirá el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (oficina de reparto) para lo de su competencia.
RESUELVE
1°) Declárase, de oficio, la ausencia de jurisdicción para conocer y decidir la controversia suscitada en el asunto de la referencia. 2°) En consecuencia, declárase la nulidad de la sentencia del 22 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 3°) Remítase el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (oficina de reparto), para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.