Micelio
11001031500020211094301Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-03-15

Radicación interna: 2476 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Teresa De Jesus Morales Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 10943 01 Demandante: Teresa de Jesús Morales Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción. No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Teresa de Jesús Morales Guzmán, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra las providencias del 29 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y del 27 de abril de 2021, que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10943 01 Demandante: Teresa de Jesús Morales Guzmán Solicito al [h]onorable Consejo de Estado, tutelar los derechos constitucionales fundamentales del (sic) accionante en consideración a las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito y las demás que la corporación estime aplicables, en defensa de los intereses de mi representada.

Que como consecuencia de lo anterior se declare y ordene a la entidad accionada lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 27 de abril de 2021 proferido por […] el Tribunal Administrativo de Antioquia y por medio del cual confirma la decisión proferida por el [J]uzgado 19 [A]dministrativo de Medellín en la fecha 29 de enero de 2000, por medio de las cuales se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el radicado 11001333301920170044100.

SEGUNDO: Al encontrarse sin efecto jurídico alguno la providencia de segunda instancia, se ORDENE al H Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el término que señale el H Consejo de Estado, profiera una nueva decisión motivada en lo que en derecho corresponda y atienda las consideraciones del H Consejo de Estado y la H Corte Constitucional de Colombia en las sentencias de tutela unificadoras con los precedentes jurisprudenciales y los requisitos legales, por medio de la cual y con efecto de garantizar los derechos fundamentales de los demandantes (sic), se declare la IMPROCEDENCIA de la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN para brindar el trámite procesal en el que se encuentre el trámite ante el juzgado de origen. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señaló los siguientes: i) Interpuso medio de control de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) por la muerte de su hijo Juan Elí Morales Guzmán el 11 de junio de 2003, cuando en su condición reconocida de miembro del Ejército de Liberación Nacional (ELN), por voluntad propia y con dos compañeros de armas decidieron terminar con su actividad ilícita y procedieron a entregarse a las tropas del Ejército en zona rural del municipio de San Francisco (Antioquia) y, una vez retenido y en poder de los agentes estatales fue asesinado bajo la simulación de una confrontación armada o combate militar. ii) El asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín con la radicación 11001 33 33 019 2017 00441 00, que en audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2020, declaró probada la excepción de caducidad de la acción porque consideró que la parte demandante tenía pleno conocimiento del daño desde el 11 de junio de 2003, esto es, alineando ese concepto con la muerte del señor 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10943 01 Demandante: Teresa de Jesús Morales Guzmán Morales Guzmán y, por tanto, se habían sobrepasado los términos definidos por la ley para acudir a la jurisdicción, sin tener en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el fallecimiento.

En contra de esa decisión interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 27 de abril de 2021, confirmó el auto del a quo, con fundamento en los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de 29 enero del 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en los cuales consideró que «desde el 11 de junio de 2013, los demandantes conocieron que el Estado estuvo involucrado en la muerte del señor Juan Elí Morales y que era susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues contaban con elementos de juicio suficientes para deducir que el Ejército Nacional fue causante del hecho victimizante»; por tanto, el término de caducidad empezó a correr el 12 de junio de 2003 y, expiró el 12 de junio de 2005, en consecuencia, como la demanda se radicó el 24 de agosto de 2017, operó el fenómeno de la caducidad. iv) Actualmente en el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín se tramitan con los radicados 05001 33 33 033 2018 00114 00 y 05001 33 33 033 2019 00313 00 procesos de reparación directa por la muerte de los señores Manuel Antonio Agudelo y Óscar Antonio Atehortúa que fallecieron en los mismos hechos en que se produjo el deceso del señor Juan Elí Morales, los cuales se encuentran en turno para fallo, lo que no ocurrió en el caso de su hijo. v) El tema que propone por vía de tutela ha sido valorado recientemente en «unificación de jurisprudencia», además ya agotó la totalidad de medios procesales y jurídicos ordinarios dentro del medio de control de reparación directa, por consiguiente, los derechos que considera violados solamente pueden ser objeto de protección por medio del mecanismo constitucional. 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega que con las providencias objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y se incurrió 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10943 01 Demandante: Teresa de Jesús Morales Guzmán en defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: i) La caducidad está prevista en el artículo 164, literal i, de la Ley 1437 de 2011, y en lo que se refiere a la reparación directa establece que el término será computable a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso y durante un plazo de dos años, y excepcionalmente, desde el conocimiento del daño que el demandante tuviera y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de acaecimiento del hecho. ii) Esa norma señala que, en el caso del delito de desaparición forzada, la contabilización de la caducidad se hará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o excepcionalmente desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. iii) En el asunto sub examine la controversia se planteó desde la óptica de la configuración de un delito de lesa humanidad que se encuentra cobijado por las excepciones analizadas por la jurisprudencia nacional, de tal manera que no se puede reducir el acceso a la administración de justicia, a la ocurrencia del suceso, pues la gravedad de esas conductas exige un rango mayor de flexibilización dada la dinámica del conflicto armado colombiano, durante el cual las víctimas encuentran limitaciones para ejercer su derecho. iv) No cabe duda de que el daño está físicamente establecido a partir de la muerte del señor Juan Elí Morales, sin embargo, la participación de agentes públicos en los hechos restringió su posibilidad para acudir en el plazo que prevé la ley a interponer la demanda, ya que las pruebas de la institución militar que sindicaba a sus familiares como integrantes de fuerzas insurreccionales, hacían imprósperas las pretensiones. v) En el caso de graves violaciones a los derechos humanos, como el presente, las víctimas tenían pleno conocimiento de la fecha del hecho que se concretó el 11 de junio de 2003, sabían de manera particular el daño causado e incluso podían determinar al personal que lo ocasionó; sin embargo, las circunstancias especiales de un hecho de guerra limitaban su decisión o la convicción de proceder pacíficamente 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10943 01 Demandante: Teresa de Jesús Morales Guzmán ante la vía judicial, pues no es un secreto que dichos procedimientos exponen a los afectados a un riesgo frente a sus «victimarios», esto es, los agentes estatales. vi) Se desconoció la «reciente jurisprudencia unificadora» emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en fallo de tutela del 30 de agosto de 2021, dentro del expediente con radicación 11001 03 15 000 2021 00097 01, la cual se produjo luego de que se profirió la providencia censurada, en la que, en un asunto similar, estableció los términos para interponer el medio de control de reparación directa cuando se discuten delitos de lesa humanidad. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 7 de diciembre de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Antioquia. El magistrado Jairo Jiménez Aristizábal dio contestación a la demanda en los siguientes términos: i) La señora Teresa de Jesús Morales Guzmán alega que con la decisión que adoptó ese despacho se vulneró su derecho al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial, específicamente, la sentencia de unificación del 30 de agosto de 2021; sin embargo, para el momento en que se dictó el proveído de segunda instancia no existía ese criterio jurisprudencial, por tanto, no se configura la causal expuesta en la acción de tutela. ii) En lo que respecta al derecho a la igualdad, la accionante no hizo referencia a los motivos por los cuales se quebrantó esa garantía al expedir el auto del 27 de abril de 2021, lo que evidencia que pretende que el medio constitucional se convierta en una 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10943 01 Demandante: Teresa de Jesús Morales Guzmán tercera instancia, pues en la decisión que confirma la excepción de caducidad se consignaron los argumentos por los que se estimó que se configuró ese fenómeno. iii) Las razones que sirvieron de fundamento para confirmar el auto del a quo se basan en la providencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por tanto, no fueron motivaciones caprichosas ni se desconoció la línea jurisprudencial existente sobre el asunto. iv) Las consideraciones vertidas en la acción constitucional evidencian que no se dirigen a probar que la providencia proferida por esa corporación sea caprichosa o arbitraria, sino que la argumentación que se esgrime es típica de un recurso de apelación, lo cual lleva consigo que no sea procedente su estudio, pues, repite, este mecanismo no puede utilizarse como una tercera instancia. v) La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la decisión fue debidamente notificada el 5 (sic) de mayo de 2021 y, la solicitud de amparo se presentó pasados seis meses desde su ejecutoria. 1.6.2.

Del Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín. La juez Patricia Córdoba Vallejo al rendir informe expuso lo siguiente: i) Las providencias enjuiciadas en sede constitucional no violaron los derechos fundamentales de la parte actora ni por defecto material o sustantivo ni por desconocimiento del precedente judicial. ii) Lo anterior, en razón a que el proveído del 9 de febrero de 2021, por medio del cual se decretó la caducidad del medio de control impetrado atendió al criterio interpretativo jurisprudencial que a juicio del despacho resultaba aplicable. iii) En la referida providencia se indicó que, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en que se debaten daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, como ocurre en el asunto sub examine. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10943 01 Demandante: Teresa de Jesús Morales Guzmán iv) Se argumentó que, tal como lo sostiene la alta corporación, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le es imputable, el plazo de caducidad no resulta exigible; no obstante, si el interesado estaba en condiciones de colegir tal situación y., pese a ello no acudió a la jurisdicción, el juez de lo contencioso-administrativo debe declarar que la acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Con base en ello, y de conformidad con las pruebas aportadas, se estableció que la parte demandante conoció del daño el 11 de junio de 2003, pues no sólo lo manifestó en el escrito de demanda, sino también en la declaración que rindió el 11 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar. v) Lo anterior, pone en evidencia que, contrario a lo alegado por la accionante, la decisión judicial emitida por ese despacho fue respetuosa del precedente judicial, en tanto aquella tuvo como sustento la sentencia de unificación que sobre el tema dictó el Consejo de Estado, valoró las pruebas allegadas por las partes y resolvió en derecho a partir de la interpretación de las reglas de unificación que resultaban aplicables al caso concreto. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 31 de enero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: i) El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 27 de abril de 2021, confirmó la decisión del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín que declaró probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa incoado por la accionante contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional).

Esa providencia se notificó por estado el 7 de mayo de 2021, quedó en firme el 13 del mismo mes y año; por consiguiente, el término para interponer la acción constitucional fenecía el 16 de noviembre de 2021, y la acción de tutela se remitió a través de correo electrónico el 2 de diciembre de 2021; es decir, seis 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10943 01 Demandante: Teresa de Jesús Morales Guzmán meses después de que venciera dicho plazo, por lo cual no cumple con el requisito de inmediatez. ii) La accionante pretende excusar su inactividad aduciendo que el cumplimiento de la referida exigencia debe estudiarse a partir de la expedición de la sentencia del 30 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; sin embargo, ese proveído no afecta la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues no existe identidad fáctica, jurídica o de acciones que redunden en su aplicación al caso concreto. iii) La emisión del mencionado fallo, no puede alegarse como un hecho nuevo o una situación especial para tener en cuenta, debido a que, se reitera, no existe un elemento que ligue las resultas de ambos procesos, ya que se expidió con posterioridad al auto reprochado, por tanto, la accionante no puede pretender retrotraer sus efectos con el fin de que se dirima el asunto; además, contrario a lo que señala la señora Morales Guzmán, no corresponde a un criterio de unificación, sino a un decisión de tutela, cuyos efectos en principio son inter partes. iv) Una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía, tampoco la accionante hizo manifestación alguna en ese sentido.

En consecuencia, la solicitud de amparo se interpuso en forma extemporánea, sin que la parte actora haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales que invoca, al respecto, se destaca que tuvo conocimiento oportuno de la decisión del Tribunal por los medios legalmente establecidos sin que ejerciera ninguna oposición respecto de ella, lo que redundó en la producción del presunto daño alegado. 1.8.

Impugnación La accionante, por medio de apoderado, impugna la decisión anterior, y como motivos de inconformidad alega lo siguiente: 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10943 01 Demandante: Teresa de Jesús Morales Guzmán i) El presente asunto se contextualiza a partir de la ocurrencia plena de un crimen de guerra, razón por la cual los lineamientos de estudio para el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, al menos para el momento de la expedición de la providencia acusada no estaba parametrizada jurisprudencialmente y la tesis adoptada por los despachos judiciales dependía de la valoración probatoria existente en el proceso, lo cual no ocurrió en su caso. ii) En la sentencia de 30 de agosto de 2021, se da aplicación a postulados que atienden a los antecedentes internacionales y al bloque de constitucionalidad que en dicha materia debe atender el Estado colombiano, por tanto, el pronunciamiento usado como referencia, no obstante, tiene efectos inter partes para la resolución del litigio allí planteado, también define el trato que se debe ofrecer a este tipo de asuntos, siendo la oportunidad legal para solicitar la revisión de su caso, ante la evidente frustración de su derecho de acceso a la administración de justicia. iii) Bajo esa condición y dado que acudió oportunamente a los recursos para presentar procesalmente su inconformidad respecto a la declaración de la caducidad, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, el surgimiento de la providencia del 30 de agosto de 2021, si bien no configura un hecho nuevo que fácticamente modifique el planteamiento realizado por el juez diecinueve administrativo del circuito de Medellín y que confirmó el Tribunal, establece una posición unificadora y, en consecuencia, ofrece válidamente la posibilidad de promover la acción constitucional por la vulneración al acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad. iv) La igualdad, como se advierte en la tutela, se reclama en razón a que por los mismos hechos se tramitan paralelamente dos procesos ante los juzgados administrativos de Medellín, a los que se le dio el trámite contenido en la Ley 1437 de 2011, para el medio de control de reparación directa y, el estudio de la caducidad se difirió a la sentencia, garantizando la valoración de las diversas pruebas que puedan ser eficientes para estimar con grado de certeza, si operó o no ese fenómeno, oportunidad que no se le otorgó, por la aplicación de la tesis de que tenía pleno conocimiento de la concreción del daño desde el 11 de junio de 2003. v) Los referidos procesos tienen las radicaciones 05001 33 33 033 2018 00114 00 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10943 01 Demandante: Teresa de Jesús Morales Guzmán impetrado por la señora María Hermelina Agudelo Agudelo y otros en contra del Ejército Nacional por la muerte de Manuel Antonio Agudelo en las mismas circunstancias en que falleció su hijo y el 05001 33 33 033 2019 00313 00 promovido por Clara Inés Atehortúa, los cuales se encuentran en turno para fallo de primera instancia. vi) Insiste en la oportuna presentación de la acción de tutela, en la relevancia constitucional para su revisión dada la categoría de los derechos que se estiman conculcados y el contexto de normas que modulan la caducidad de la acción en asuntos por graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Teresa de Jesús Morales Guzmán contra la providencia del 27 de abril de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 019 2017 00441 01. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10943 01 Demandante: Teresa de Jesús Morales Guzmán 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10943 01 Demandante: Teresa de Jesús Morales Guzmán Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10943 01 Demandante: Teresa de Jesús Morales Guzmán 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. La señora Teresa de Jesús Morales Guzmán y su grupo familiar promovieron medio de control de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), por los perjuicios que les causó la muerte del señor Juan Elí Morales el 11 de junio de 2003, por hechos atribuibles a miembros del Ejército Nacional, en condiciones derivadas de la violación al derecho internacional humanitario.6 2.4.2.

El 9 de febrero de 2021, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín en audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001 33 33 019 2017 00441 007 2.4.3. El 27 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:8 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada en la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que declaró probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia. […]. 2.4.4. El 7 de mayo de 2021, se notificó por estado la providencia del 27 de abril de 2021.9 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 6 Índice 9, del expediente electrónico. 7 Índice 9, del expediente electrónico. 8 Índice 9, del expediente electrónico. 9 Índice 9, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10943 01 Demandante: Teresa de Jesús Morales Guzmán Considera la Sala que, como lo resolvió el a quo, en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de abril de 2021, fue notificada a las partes por estado el 7 de mayo de ese año y, quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2021, mientras que la solicitud de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 2 de diciembre de 2021;10 por consiguiente, transcurrieron seis meses y veintitrés días desde cuando quedó en firme el proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena de esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.11 Según se dejó visto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,12 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican 10 Índice 1, del expediente electrónico. 11 La Sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena.

Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10943 01 Demandante: Teresa de Jesús Morales Guzmán el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.13 Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el asunto concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.

Siendo del caso analizar la razonabilidad del término para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto como lo señaló el a quo la accionante pretende excusar su inactividad aduciendo que el estudio del requisito de inmediatez se debe efectuar a partir de la expedición del fallo de tutela del 30 de agosto de 2021, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; sin embargo, esa decisión no guarda identidad fáctica, jurídica o de acciones que deban aplicarse en su caso, toda vez que aquella se profirió con 13 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10943 01 Demandante: Teresa de Jesús Morales Guzmán posterioridad a la providencia que censura, y resuelve sobre la caducidad en un medio de control de reparación directa; por consiguiente, no puede estimarse como un hecho nuevo o una situación especial que deba tener en cuenta el juez constitucional para contabilizar el término en que debió formular la tutela «debido a que no existe un elemento que ligue las resultas de ambos procesos».

Así las cosas, los argumentos que esgrime la parte actora a través de su apoderado no constituyen un motivo que permita la aplicación de criterios de flexibilización, por cuanto la decisión que acusa por esta vía quedó en firme el 13 de mayo de 2021, y la acción de tutela se formuló el 2 de diciembre de 2021, es decir, seis meses y veintitrés días después de que quedó ejecutoriada la providencia objeto de reproche y, si bien, como lo admite, la expedición de la sentencia del 30 de agosto de 2021, no configura un hecho nuevo que fácticamente modifique el planteamiento realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 27 de abril de 2021, que confirmó la caducidad de la acción de reparación directa, en su sentir establece una posición unificadora que no existía para esta materia, por lo cual considera que le da la posibilidad de promover el estudio del asunto a través del medio de protección constitucional; no obstante, el referido fallo de tutela se emitió antes de que venciera el plazo de seis meses que esta corporación ha establecido como razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que la señora Morales Guzmán procediera a interponer la solicitud de amparo.

Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas, sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.

Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se excedió el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, no se acreditó la ocurrencia de circunstancias que justifiquen la tardanza en su presentación; en consecuencia, como lo decidió la primera instancia, la solicitud de amparo resulta improcedente. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2021 10943 01 Demandante: Teresa de Jesús Morales Guzmán 3.

Conclusión En el presente caso, la acción de tutela es improcedente para atacar la providencia del 27 de abril de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001 33 33 019 2017 00441 01, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado mediante la que declaró improcedente la acción interpuesta por la señora Teresa de Jesús Morales Guzmán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 31 de enero de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Teresa de Jesús Morales Guzmán, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM