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11001031500020210607101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-21

Radicación interna: 12802 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Elva Maria Vega Sandoval·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06071-01 Accionante: Elva María Vega Sandoval Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Se confirma la decisión que declaró la improcedencia por falta de carga argumentativa en lo relacionado con el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución; en lo demás, se revoca y, en su lugar, se niega el amparo por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la impugnación está dirigida contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por otra sección de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de agosto de 2021 Elva María Vega Sandoval, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso vulnerados, en su concepto, por la providencia del 3 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó el auto de 21 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que rechazó parcialmente la demanda de reparación directa respecto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: << PRIMERA: Que se declare que el Auto de fecha 21 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, proceso No 25000-23-42-000-2018-00847-00, Dte.

Elva María Vega Sandoval, Ddo. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, violó los derechos a la igualdad y al debido proceso a la señora Elva María Vega Sandoval. SEGUNDA: Que se declare que el Auto de fecha 3 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, proceso No 25000-23-42-000-2018-00847-01 (2379-2019), Dte.

Elva María Vega Sandoval, Ddo. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, violó los derechos a la igualdad y al debido proceso a la señora Elva María Vega Sandoval.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la señora Elva María Vega Sandoval, se DEJE SIN EFECTO los Autos citados y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, se revoque los Autos objeto de demanda de acción de tutela y se ordene la vinculación como parte pasiva de la Nación – Ministerio de Educación y Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se solicita la nulidad de los oficios Nos. 2017-ER038833-2017-EE-046934 del 17 de marzo de 2017, por medio del cual se da respuesta a la solicitud de certificación laboral realizada por la demandante; 2017-ER-131083-2017-EE-118698 del 17 de julio de 2017, por medio del cual se da respuesta a la solicitud de certificación de pensión hecha por la demandante; 2016-ER-156009-2016-EE-117350 del 2 de septiembre de 2016, a través del cual se da respuesta a la solicitud de certificado laboral y certificación para pensión prestada por la parte demandante; la certificación de Información Laboral No. 00310 del 26 de julio de 2016, expedida por el Ministerio de Educación Nacional; los oficios S-2017-40644-2017-03113 del 13 de marzo de 2017 y S-2017-99135 sin fecha, expedidos por la Secretaria de Educación de Bogotá, por medio de los cuales se da respuesta a las peticiones con radicados E-2017-35942 y E-2017-106069, a través de las cuales la parte actora solicita copia del acta de nombramiento, acta de posesión y resolución que acepta la renuncia>>.

B. Hechos La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, que correspondió por reparto a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca. 4.- La demanda fue inadmitida mediante auto de ponente del 22 de agosto de 2018, que requirió a la actora para que señalara con precisión y claridad los actos administrativos demandados y, en consecuencia, adecuara las pretensiones. 5.- Presentó escrito de subsanación de la demanda en término, en el que insistió en la necesidad de que se vinculara a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y al Ministerio de Educación Nacional.

Sin embargo, en providencia de 21 de noviembre de 2018 el tribunal rechazó parcialmente la demanda en lo relacionado con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por estas autoridades. Consideró que constituían actos de trámite y, por ende, no eran susceptibles de control judicial. De otro lado, admitió la demanda frente a los actos administrativos proferidos por la UGPP, en tanto negaban el derecho pensional de la accionante. 6.- Presentó recurso de apelación y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de junio de 2021, confirmó la decisión apelada.

Estimó que al tribunal le asistía razón al rechazar parcialmente la demanda, toda vez que en los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá no se apreciaba un pronunciamiento de fondo sobre el derecho al reconocimiento de la pensión que persigue la accionante.

C. Fundamentos de la vulneración 7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo la accionante alega que la providencia acusada incurrió en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, cargos que sustenta así: 7.1.- Las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron los artículos 2, 4, 85, 91, 122, 305.7 y 315.7 de la Constitución Política. 7.2.- Se incurrió en defecto sustantivo porque se dejaron de aplicar las siguientes leyes: Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y Ley 715 de 2001. 7.3.- Señala como desconocidas las sentencias C-335 de 2008, C-614 de 2009, C-679 de 2011 y C-621 de 2015 de la Corte Constitucional.

Respecto del Consejo de Estado, indica que se desconoció el auto de 26 de septiembre de 2013 proferido pro la Sección Cuarta dentro del radicado No. 68001-23-33-000-2013-00296-01 (20212) y la sentencia del 31 de marzo de 2005 proferida dentro del radicado No. 110010324 00019990247701. D. Oposiciones e intervenciones Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D (accionados) 8.- Las autoridades judiciales accionadas, pese a haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio.

UGPP, Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y Ministerio de Educación Nacional (terceros con interés) 9.- La subdirectora de Defensa Judicial Pensional la UGPP afirmó que en la decisión objeto de tutela no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 10.- El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá solicitó la desvinculación del presente trámite, en la medida en que la autoridad carecía de competencia para atender las pretensiones de la tutela. 11.- El Ministerio de Educación fue notificado de la interposición de la presente acción; no obstante, guardó silencio.

E. Sentencia impugnada 12.- Mediante sentencia del 14 de octubre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela porque la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar los cargos presentados. Consideró que frente al desconocimiento del precedente únicamente citó las sentencias presuntamente inobservadas, sin identificar i) las reglas y subreglas desatendidas, ii) las situaciones fácticas coligadas y iii) la analogía de los problemas jurídicos. 12.1.- En relación con el cargo por defecto sustantivo, estimó que no se esbozó ningún argumento para demostrar por qué las leyes 29 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001 resultaban determinantes para resolver la controversia planteada.

Igual consideración realizó frente a la violación directa de la Constitución. Finalmente, negó la desvinculación solicitada por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. F. Impugnación 13.- La accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo invocado. Para ello, reitera los argumentos del escrito de tutela, cita apartes de las sentencias señaladas como desconocidas y transcribe los artículos de la Constitución y de la ley que considera vulnerados.

II. CONSIDERACIONES 14.- En esta decisión la Sala (i) confirmará la improcedencia de la tutela por los cargos de violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, toda vez que no cuenta con la carga mínima argumentativa para ser estudiados; (ii) revocará lo demás y, en su lugar, negará el amparo porque, si bien encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia, considera que no configuró el desconocimiento del precedente.

Se aclara que la Sala efectuó el análisis respecto de la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por tratarse de la decisión que pone fin a la instancia ordinaria. G. Falta de carga argumentativa mínima para estudiar los cargos por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo 15.- La Sala encuentra que los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución no tienen la argumentación mínima requerida para ser estudiados de fondo.

La accionante se limitó a indicar que se vulneraron los artículos 2, 4, 85, 91, 122, 305.7 y 315.7 de la Constitución Política y que se dejaron de aplicar las siguientes disposiciones legales: Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y Ley 715 de 2001. En el escrito de impugnación no se elaboró ningún esfuerzo argumentativo más allá de transcribir las disposiciones constitucionales y algunos artículos de las leyes referenciadas.

No se elaboró un desarrollo argumentativo para demostrar la falta de aplicación o la interpretación errónea de una norma concreta, y la tutela no puede emplearse para solicitar una revisión general de los fundamentos de una decisión judicial. 15.1.- Además, las disposiciones legales citadas por el accionante no tienen relación con el problema constitucional planteado frente al rechazo de la demanda respecto de los actos administrativos considerados de trámite.

H. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia para decidir sobre el desconocimiento del precedente 16.- En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al debido proceso e igualdad y se identificaron plenamente las decisiones presuntamente desconocidas; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez) porque la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 y la tutela se presentó el 10 de agosto de 2021, esto es, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 17.- En cuanto al mérito de la acción, la Sala negará el amparo porque la jurisprudencia invocada como desconocida en la tutela no contiene la interpretación de una norma ni enuncia una regla dirigida a complementar la legislación que haya sido contrariada o desconocida por el fallo tutelado. 17.1.- En efecto, en la sentencia C-335 de 2008 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 413 de la Ley 599 de 2000 que tipifica la conducta de prevaricato.

En la sentencia C-614 de 2009 la Corte analizó la constitucionalidad del último inciso del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968, por los cargos analizados en esta decisión, que prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para la ejecución de funciones de carácter permanente. 17.2.- En la sentencia C-679 de 2011 la Corte encontró ajustado a la Constitución el inciso 3 del artículo 39 de la Ley 715 de 2001, que autoriza a las autoridades departamentales, distritales y de los municipios certificados a asignar funciones administrativas, académicas o pedagógicas a los actuales docentes directivos que se desempeñen como supervisores y directores de núcleo educativo.

Por último, en la sentencia C-621 de 2015 la Corte se refirió al deber que tienen los jueces de exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión cuando se separen de la doctrina probable y cuando cambien de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos (artículo 7 de la Ley 1564 de 2012), es constitucional. 17.3.- Frente a las providencias del Consejo de Estado citada por la accionante, la Sala encuentra que contienen una decisión adoptada en un caso concreto con presupuestos fácticos distintos que la justifican.

A partir de ella no puede inferirse una regla que haya sido desconocida para el caso bajo análisis. 17.4.- En el auto del 26 de septiembre de 2013, radicado No. 68001-23-33-000-2013-00296-01 (20212), la Sección Cuarta confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad presentada contra una resolución proferida por el alcalde de Bucaramanga en la que dio cumplimiento a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que, dicho acto no resolvía de forma definitiva una actuación, sino que materializaba o ejecutaba una decisión judicial. 17.5.- En sentencia de 31 de marzo de 2005 proferida dentro del radicado No. 11001032400019990247701 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, porque encontró que la declaración unilateral efectuada por el alcalde de Tuluá para establecer los linderos de un predio no constituía un acto susceptible de control judicial.

En cambio, estimó que el acto de registro que profiere la oficina de registro, con base en esa declaración, sí podía ser demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia respecto del defecto sustantivo y el cargo por violación directa de la Constitución; en lo demás, REVÓCASE y, en su lugar, NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la accionante frente al desconocimiento del precedente.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.