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47001233300020220027401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-01-27

Radicación interna: 567 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Iluminada Maria Carrillo Mejia·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Santa Marta

Expediente: 47001-23-33-000-2022-00274-01 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, 31 de marzo de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 47001-23-33-000-2022-00274-01 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta Asunto: Auto que resuelve impedimento El Despacho decide el impedimento manifestado por los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, sustentado en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Iluminada María Carrillo Mejía pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al adulto mayor. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta porque el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta no ha cumplido el inciso segundo del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, al no pronunciarse frente a respuestas de los Bancos de Bogotá y Bancolombia, en las que se informó acerca de unas cuentas que manejan recursos inembargables. 2.

El conocimiento de la demanda de tutela correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, que, por sentencia del 16 de diciembre de 2022, la rechazó por improcedente. 3. Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó impugnación y correspondió por reparto a este Despacho. 4. El 17 de febrero de 2023, se registró el proyecto de fallo de segunda instancia. 5.

Mediante escrito del 23 de febrero de 2023, los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES Previo a resolver, el Despacho comenzará por la competencia para decidir el asunto.

Luego, se hará una referencia a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela, y específicamente a la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Expediente: 47001-23-33-000-2022-00274-01 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Penal.

Seguidamente, se determinará si en este caso está o no configurada la causal de impedimento invocada. 1. Competencia 1.1. En materia de acción tutela, los impedimentos se encuentran regulados por el artículo 391 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que cuando en el juez concurre una de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, debe declararse impedido. 1.2.

En cuanto al trámite que debe seguirse frente a los impedimentos, corresponde al previsto en el artículo 1402 del Código General del Proceso – aplicable por remisión expresa del artículo 4º3 del Decreto 306 de 1992–, el cual dispone que el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. 1.3.

Por lo tanto, este Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García. 2. De los impedimentos 2.1. Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia. 2.2.

La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que interfieran en su juicio. La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. De ahí que se trate de un asunto de índole moral y ética, así como de responsabilidad judicial4. 3.

Impedimento por la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 3.1. El numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento: 1 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…). 3 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 4 Sentencia C-365 de 2000.

Expediente: 47001-23-33-000-2022-00274-01 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)».

(…). 3.1.1. Como se ve, la citada causal de impedimento se configura cuando el funcionario: i) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, ii) hubiere participado dentro del proceso, o iii) sea cónyuge o compañero o compañera permanente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron que estaban impedidos para conocer del asunto, porque han conocido varios incidentes de desacato, en grado jurisdiccional de consulta, en los que la señora Iluminada María Carrillo Mejía ha pretendido el cumplimiento de la sentencia de tutela del 20 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que ordenó el pago de la condena impuesta en la sentencia del 6 de abril de 2011, en el marco del proceso de reparación directa No. 47001-23-31-001- 2005-00751-00. 4.1.1.

Explicaron que si bien en el presente asunto la señora Iluminada María Carrillo Mejía pide la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, porque no se ha pronunciado en relación con las respuestas dadas por los bancos y el municipio de Tenerife sobre la naturaleza y destinación de los recursos que se pretenden embargar en el proceso ejecutivo con radicado No. 47001-33-31-007-2015-00007-00, lo cierto es que dicho proceso ejecutivo también busca el cumplimiento de la sentencia del 6 de abril de 2011, dictada en el proceso de reparación directa No. 47001-23-31-001-2005-00751-00. 4.2.

El Despacho constató que, en efecto, los incidentes de desacato que, en grado de consulta, resolvieron los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, están intrínsecamente relacionados con la presente acción de tutela, habida cuenta de que los dos trámites tienen como fin último el cumplimiento de una sentencia judicial. 4.2.1.

A juicio del Despacho, esa circunstancia implica que los magistrados ya han dado su opinión jurídica sobre el asunto materia del proceso, a tal punto que, en uno de los trámites incidentales, por auto del 11 de abril de 2020, la Sección Cuarta de la Corporación –integrada por los magistrados que aquí manifiestan impedimento–, modularon la orden de tutela, en el sentido de ordenar al alcalde del municipio de Tenerife (Magdalena) que suscribiera acuerdo de pago que garantizara el efectivo cumplimiento de la indemnización de perjuicios a favor de la señora Iluminada María Carrillo Mejía, reconocida en la sentencia del 6 de abril de 2021, proferida en el proceso de reparación directa No. 2005-00751-00. 4.2.2.

La posición jurídica que ya fijaron los magistrados en el incidente de desacato tiene relación directa con aspectos fundamentales que también se discuten en el proceso de tutela de la referencia y podría implicar que tienen un conocimiento previo del asunto, circunstancia suficiente para separarlos de este proceso, pues si bien la Expediente: 47001-23-33-000-2022-00274-01 Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación descrita no encaja en forma precisa en los supuestos de la causal sexta del artículo 56 del CPP, sí da lugar a la configuración de la causal cuarta del artículo 56 del CPP, que establece que hay impedimento cuando el funcionario judicial “ haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, que es justamente lo que ocurre en este caso. 4.3.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García. Por lo tanto, quedan separados del conocimiento del asunto de la referencia. Igualmente, se ordenará el respectivo sorteo de conjueces para conformar el quorum necesario.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Milton Chaves García, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Procédase al sorteo de tres conjueces para integrar el quorum necesario. Una vez cumplido el sorteo, comuníquese la designación a los conjueces designados.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN