Demandante: Juan Esteban Calvo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-04727-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04727-00 Demandante: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Tema: Derecho de Petición – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2024 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Juan Esteban Calvo López en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición. La parte accionante consideró vulnerada dicha garantía por cuanto a la fecha de presentación de esta tutela la autoridad accionada no se había pronunciado frente al recurso de insistencia enviado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP (en Adelante - SDSJ), donde el actor requería cierta información la cual le fue Demandante: Juan Esteban Calvo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-04727-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegada por cuanto la “misma contiene datos sensibles que aún no han sido objeto de un examen de aptitud preliminar por parte de esta jurisdicción, lo cual es requisitos de ingreso y continuidad del interesado a comparecer en la JEP, al respecto una vez superado el examen preliminar de aptitud realizado por la Sala, las propuestas de verdad serán puertas en consideración de las víctimas y el Ministerio público a efectos de iniciar el procedimiento dialógico de construcción del régimen de condicionalidad”. 1.2.
Pretensión Si bien en la acción de amparo no especifica lo que solicita, del escrito mismo se desprende que lo requerido por el accionante es que se le resuelva el recurso de insistencia presentado ante la SDSJ el cual le fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos Manifestó el accionante que el 23 de abril de 2024 presentó una petición ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de realizar un control político acerca de las actuaciones del exsenador Habib Merheg Marún. Indicó que, el 6 de mayo de 2024 la entidad ante la cual efectuó la petición le negó la entrega de los documentos solicitados por cuanto hacen parte de la información contenida en el régimen de condicionalidad el cual, posee datos sensibles que no han sido objeto de un examen de aptitud preliminar y por tanto no tiene el carácter de pública.
Señaló que, conforme a lo anterior interpuso un recurso de insistencia el cual fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A para ser resuelto. Expresó que, desde el 9 de agosto de 2024 fue radicado dicho recurso y que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015 dicho tribunal disponía de 10 días para resolverlo. 1.4.
Sustento de la petición Considera el accionante que el recurso de insistencia está inmerso en el derecho de petición constituido en el artículo 23 de la Constitución Política y por ende para la protección de este derecho nace la acción de tutela. Demandante: Juan Esteban Calvo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-04727-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad accionados. Así mismo se dispuso vincular a los magistrados que integran la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), al presidente de dicho tribunal y al señor Habib Merheg Marún, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso. 1.6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Mediante comunicación remitida el 13 de septiembre de 2024, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela o en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior por cuanto se realizaron las actuaciones conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución y la Ley, sin que la presunta tardanza o dilación alegada constituya una mora judicial que implique la vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que si bien la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el recurso de insistencia como se puede observar en el aplicativo Samai mediante providencia de 12 de septiembre de 2024, y se le dio el impulso procesal requerido a pesar del gran volumen de expedientes y multiplicidad de clases de procesos (con términos y trámites preferenciales) que conoce dicha sección. 1.6.2.
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP Manifestó que el señor Calvo López el día 23 de abril de 2024 radicó una petición en la cual requería información relacionada con el señor Habib Merheg Marúm y a la cual se le brindó respuesta de fondo bajo el radicado «Conti 2024202010757» en la cual se le informó que lo solicitado hace parte Demandante: Juan Esteban Calvo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-04727-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la información contenida en el régimen de condicionalidad, el cual contiene datos sensibles, razón por la cual la información requerida no tiene el carácter de pública.
Lo anteriormente señalado, en virtud de los artículos 209 de la Constitución Política de Colombia y 73 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 103 de 2015 en su artículo 8. Por lo anterior el accionante presentó recurso de insistencia y por ello mediante Resolución 2646 del 8 de agosto de 2024 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dicho recurso.
Solicitó por tanto se le desvincule de la presente acción de tutela por cuanto el competente para decidir el caso objeto de estudio es dicho tribunal administrativo. 1.6.2. El señor Habib Merheg Marúm. Pese a que fue notificado en debida forma a la dirección suministrada por la Secretaría General del Senado de la República, no efectuó pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Juan Esteban Calvo López, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.2.
Cuestión previa La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó su desvinculación al considerar que no es competente para decidir lo requerido por el accionante. La Sala negará dicha petición por cuanto su vinculación se efectuó en calidad de tercero interesado en las resultas del presente trámite constitucional. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho Demandante: Juan Esteban Calvo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-04727-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental de petición del accionante, al no haber resuelto dentro del término establecido por la ley el recurso de insistencia presentado.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición (iii) mora judicial justificada y; (iv) caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.5.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial2, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional.
Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. Demandante: Juan Esteban Calvo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-04727-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»3 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.
Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. 2.6.
De la mora judicial justificada Para la Corte Constitucional4 y para esta Sección5 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.
En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos6. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 5 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 6 Sentencia T - 1019 de 2010. Demandante: Juan Esteban Calvo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-04727-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando7: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando8: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.
A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 2.7. Caso concreto La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto, a la fecha de interposición de esta acción de amparo, la autoridad judicial accionada no se había pronunciado respecto del recurso de insistencia enviado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP en Adelante (SDSJ), en la que le había negado una información requerida por el accionante.
La Sala encuentra que, del informe allegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el presente asunto se halla configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional ya fue cumplido durante 7 Sentencia T - 803 de 2012. 8 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.
Demandante: Juan Esteban Calvo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-04727-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trámite al haber sido proferido fallo por parte del tribunal accionado el 12 de septiembre de 2024 y cuya imagen se anexa: Dicho fallo le fue notificado al accionante mediante correo electrónico el 23 de septiembre de 2024, tal y como consta en la siguiente imagen.
Demandante: Juan Esteban Calvo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-04727-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.
Además, ha dicho que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)9” (Destacado por la Sala) 9 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005.
Demandante: Juan Esteban Calvo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-04727-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:10 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.11 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A profirió fallo respecto al recurso de insistencia solicitado por el actor y este le fue notificado al correo suministrado por el mismo.
En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2018-04225-00. 11 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Juan Esteban Calvo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-04727-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA:
PRIMERO: Negase la solicitud de desvinculación elevada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»