REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 24 de septiembre del 2020 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto y la práctica de unas pruebas solicitadas por la parte demandante y corrió traslado para alegar de conclusión con antelación a dictarse sentencia anticipada.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda A través de apoderado la señora María Carolina Rodríguez Ruíz presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial para que se ordenara la indemnización de los perjuicios causados por los presuntos errores judiciales de la sentencia proferida el 4 de abril del 2017 por el Consejo de Estado que resolvió el recurso extraordinario de revisión en el proceso con radicación número 11001-03-15-000-2016-02425-00. 2.
La admisión Por auto del 24 de mayo del 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por considerar que reunía los requisitos para la procedibilidad de la acción. 3. La providencia apelada Por auto del 24 se septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado para alegar de conclusión previamente a dictar sentencia anticipada por encontrar que no había excepciones que resolver y que tampoco había pruebas a practicar, toda vez que solo fue solicitado el decreto de las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación de la misma.
Indicó que a pesar de que en la demanda se solicitaron las siguientes pruebas: i) documental que se encuentre en poder de la parte demandada, ii) oficiar al Presidente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia del expediente contractual no. 2005-1460 y iii) oficiar al Presidente del Consejo de Estado para que remitiera copia del expediente 2016-2425 relacionado con el recurso de revisión; sin embargo, la parte actora no especificó cuál prueba en concreto debía ser aportada al expediente y que fundamente el presunto error judicial alegado, resultando impertinente, inconducente e inútil tal solicitud de pruebas porque en la demanda se aportó copia del recurso de revisión y de la sentencia donde se endilga el error judicial.
Estimó entonces procedente dar aplicación a lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del junio 4 de 2020 según el cual se debía proferir sentencia anticipada antes de la audiencia inicial por tratarse de asuntos de puro derecho o cuando no fuere necesario practicar pruebas, casos en los cuales se debe correr traslado para alegar por escrito en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 para seguidamente dictar sentencia. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y fundamentó su inconformidad en los siguientes motivos: 1) Solicitó que se revoque la determinación que negó la práctica de las pruebas y ordenó correr traslado para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto y, que en su lugar, se practiquen las audiencias establecidas dentro de las normas de procedimiento ordinarias por ser necesario allegar al expediente las pruebas solicitadas en la demanda que, en su criterio, son pertinentes y conducentes para demostrar el error judicial. 2) Manifestó que “los errores judiciales, fallas, negligencias y omisiones” solo pueden ser demostrados con el examen exhaustivo de todas “las centenares o miles pruebas” del expediente contractual del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no. 2005-1460, igualmente indicó que requería conocer el expediente dentro del cual se tramitó el recurso de revisión para poder pronunciarse de fondo sobre el presente asunto, precisó que los cargos del recurso de revisión y del fallo extraordinario se basan en haber ignorado los “cientos” de folios del expediente contractual.
Lo anterior por cuanto solo puede demostrarse con el examen de la totalidad del expediente en el que reposan todas las copias de los “cientos o miles de folios” que sirven de prueba, examinando la totalidad del expediente contractual frente a la totalidad del expediente del recurso de revisión, por cuestionar el hecho de una sentencia de revisión que resolvió sobre los hechos y derechos contenidos en un expediente contractual sin cuya presencia y examen completo no sería viable ni razonable el proceso por error judicial. 5.
La sentencia anticipada Mediante providencia del 19 de agosto del 2021 el Tribunal de Cundinamarca de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 2021 dictó sentencia de manera anticipada con negación de las pretensiones de la demanda, sobre la base de que en la providencia del 24 de septiembre de 2020 expuso que no habían pruebas que practicar, toda vez que solo fueron decretadas las documentales aportadas con la demanda y que frente a las otras pruebas solicitadas por la parte actora se negó su decreto, estando pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante concedido en el efecto devolutivo, todo ello sin que hasta la fecha el tribunal de origen hubiese dado cumplimiento del inciso doce del artículo 323 del CGP en el sentido de comunicar si dicha sentencia fue apelada, por lo que se procederá a decidir de fondo el recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 150 del CPACA corresponde a este despacho decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 24 de septiembre del 2020 que negó el decreto y la práctica de unas pruebas solicitadas por la parte demandante.
Se identifica como problema jurídico a resolver el determinar si, tal como lo dispuso el a quo, era procedente negar el decreto y la práctica de las pruebas pedidas por la parte actora, rechazo probatorio que se produjo porque esta no especificó cuál prueba en concreto debía ser aportada al expediente y que sustente el presunto error judicial contenido en la sentencia del 4 de abril de 2017 proferida por el Consejo de Estado en el proceso número 11001-03-15-000-2016-02425-00.
Los antecedentes consignados en la presente providencia permiten anticipar que se confirmará la providencia cuestionada con el recurso de alzada, por las razones que se exponen a continuación: 1. El rechazo de la prueba El Código General del Proceso sobre el rechazo la prueba consagra: “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” (se resalta).
A su vez el numeral 10 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo sobre el decreto de pruebas en la audiencia inicial dispone: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…). 10.
Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes. (…).” (negrillas adicionales). Si bien los sujetos procesales tienen libertad probatoria y por ello pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva consagra para lograr la respuesta al problema jurídico planteado en favor de sus intereses, dicha regla no es absoluta, pues, quien postula el medio de convicción primordialmente debe respetar el debido proceso según lo establece el artículo 164 del CGP que consagra la necesidad de la prueba y obliga a que la decisión judicial deba fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, haciendo que las obtenidas con violación del debido proceso sean nulas de pleno derecho, debido proceso que debe ser adelantado con la garantía que estos medios de prueba sean conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen, so pena de ser rechazados de plano por el juez de conformidad al artículo 168 del CGP.
En consecuencia, corresponde al juez de cada caso determinar, de conformidad con la fijación del litigio planteado, si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-.
Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha señalado: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio.
Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” (se resalta). Lo antes descrito permite concluir que, si bien las partes tienen la libertad probatoria para solicitar el decreto de pruebas, es su deber señalar su objeto e indicar justificadamente como los medios de convicción que se pretenden allegar al proceso cumplen con la conducencia, pertinencia y utilidad para lograr el efecto jurídico que persiguen y, si ello no es acatado medianamente por las partes, el juez podrá denegar su práctica. 2.
El caso en concreto Del examen del libelo introductorio se observa que en el acápite de pruebas el demandante textualmente solicitó lo siguiente: “(…) V. PRUEBAS. V.1. Las que anexo al presente escrito en cumplimiento del numeral 5 del artículo 162 del CPACA el numeral 6 del artículo 82 del CGP, que son los siguientes documentos que se encuentran en poder de la parte demandante: V.1.1.
Poder que me autoriza para actuar. V.1.2. Fotocopia de la sentencia del 4 de abril de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de Revisión. V.1.3. Copia del recurso extraordinario de revisión. V.1.3. Certificación de la Procuraduría General de la Nación sobre la realización de la correspondiente audiencia de conciliación. V.1.4. Copia del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 12 de diciembre de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación. V.2.
Las que solicito se practiquen dentro del correspondiente proceso: V.2.1. Documental que se encuentra en poder de la parte demandada y no de la demandante, pues debe permanecer en los archivos de las respectivas entidades judiciales: V.2.2. Que se oficie al señor Presidente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita el original o la copia de la totalidad el expediente No. 25000-23-26-000-2005-01460-01, relativo a una controversia contractual, solicitándole además que en caso de que tal proceso esté archivado, curse esta misma solicitud a la dependencia del correspondiente archivo en el que se encuentre el mencionado expediente, para su remisión al presente proceso.
Que se oficie el señor Presidente del Consejo de Estado para que remita con destino al presente proceso el original o la copia de la totalidad del expediente 11001-03-15-000-2016-02425-00 relativo al recurso extraordinario de revisión, solicitándole además que, en caso de que tal proceso esté archivado, curse esta misma solicitud a la dependencia del correspondiente archivo en el que se encuentre el mencionado expediente, para su remisión al presente proceso.” (fl. 34 cdno. ppal.).
En el auto objeto de apelación el tribunal de origen decretó las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda y de contestación de esta, entre las que se encuentran las pruebas enunciadas en los numerales V1 al V1.4 y se advierte que los medios de prueba derogados por no cumplir con los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia son también de carácter documental y corresponden a la totalidad de folios del proceso número 2005-1460 de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del proceso número 2016-2425 de conocimiento del Consejo de Estado.
Sin embargo, se evidencia en el escrito de la demanda que la parte demandante no especificó cuál pieza procesal de dichos expedientes debía ser aportada, mucho menos indicó, justificadamente, el objeto de la prueba y cuál sería su relación con el efecto jurídico perseguido, motivo por el cual a quo acertadamente negó su práctica por ser impertinente, inconducente e inútil su decreto, pues, estableció que con la demanda ya se había aportado la copia del recurso de revisión y de la sentencia donde presuntamente ocurrió el error judicial (fls. 1 al 40 del cdno ppal. 2), pruebas suficientes para examinar el objeto central del proceso.
Se observa claramente que el actor omitió en su solicitud de pruebas indicar de qué manera con la totalidad de folios del proceso número 2005-1460 de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del proceso número 2016-2425 de conocimiento del Consejo de Estado pretendía cumplir con el objeto de probar sus pretensiones basadas en la presunta existencia de un error judicial.
De manera confusa en su escrito de apelación infiere que “los errores judiciales, fallas, negligencias y omisiones” solo podían ser demostrados con el examen exhaustivo de todas “las centenares o miles pruebas” del expediente contractual del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no. 2005-1460, sin precisar a cuáles se refiere y cómo sustentarían su objetivo probatorio, limitándose equívocamente a señalar que los “cientos o miles de folios” le sirven de prueba por cuestionar una sentencia de revisión que resolvió sobre los hechos y derechos contenidos en dicho expediente.
Lo anterior permite concluir que resulta procedente denegar la práctica de dichas pruebas pues, si bien el demandante ejerció su libertad probatoria para pedir la práctica de pruebas, omitió su deber de justificar el objeto de dichas pruebas y su relación con el presunto error judicial, haciendo que la solicitud inexacta y equívoca de “cientos o miles de folios” incumpla con la conducencia, pertinencia y utilidad para lograr el efecto jurídico perseguido, por ello le resultó procedente al tribunal de origen dar aplicación al numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 2020 y proceder a proferir sentencia por escrito por tratarse de un asunto donde no era necesario la práctica de pruebas.
En consecuencia, debe confirmarse la providencia impugnada. R E S U E L V E: 1º) Confírmase la decisión proferida el 24 de septiembre del 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el decreto y la práctica de las pruebas que se relacionan a continuación: i) documental que se encuentre en poder de la parte demandada, ii) oficio al Presidente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita copia del expediente contractual No. 2005-1460 y iii) oficio al Presidente del H. Consejo de Estado para que remita copia del expediente 2016-2425 y ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. 2º) Una vez ejecutoriada esta providencia por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo previas las anotaciones del caso en el Sistema para la Gestión Judicial -SAMAI-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ecalpa/expediente digital SAMAI