Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 41001-33-33-003-2022-00450-01 (1058-2025) Demandante: Félix Alfonso Betancourt Maldonado Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento de Norte de Santander Tema: Desistimiento de las pretensiones de la demanda Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva de no ser por la presentación del desistimiento de las pretensiones de la demanda por la parte demandante. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Félix Alfonso Betancourt Maldonado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada del pago tardío de sus cesantías. 2.Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de la sanción por mora del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero 2021 correspondiente a las cesantías del 2020 hasta que se efectúe el pago de la prestación; ii) el reconocimiento y pago de la indemnización de los intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto Nacional 1176 de 1991 equivalente a los causados durante el 2020 pues fueron cancelados después del 1 de enero de 2021; iii) el 1 En adelante Fomag 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 41001-33-33-003-2022-00450-01 (1058-2025) Demandante: Félix Alfonso Betancourt Maldonado reconocimiento y pago del ajustes de valor a que hubiere lugar por la pérdida del poder adquisitivo del dinero; iv) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios correspondientes; y v) la condena en costas a cargo de la parte demandada. 1.2.
Trámite en los juzgados 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta. 3.El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta en auto del 18 de julio de 2022 declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y dispuso remitir el expediente a los juzgados administrativos del Huila. 1.2.2.
De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva 5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva que en auto del 6 de septiembre declaró su falta de competencia para conocer del presente medio de control. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 6.
El expediente fue finalmente remitido a esta Corporación por medio del 11 de abril de 2025. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación 7. El proceso fue repartido a este despacho el 21 de abril de 2025. 12. Se corrió traslado a las partes el 23 de mayo de 2025 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. 13.
Félix Alfonso Betancourt Maldonado presentó escrito de desistimiento de las pretensiones de la demanda el 17 de julio de 2025. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 14. El despacho es competente para proferir la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA. 3 Radicado: 41001-33-33-003-2022-00450-01 (1058-2025) Demandante: Félix Alfonso Betancourt Maldonado 2.2.
Readecuación de la solicitud de desistimiento 15. El demandante presentó una solicitud de desistimiento de las pretensiones; sin embargo, comoquiera que la demanda de la referencia no ha sido admitida todavía, el escrito presentado por la accionante debe interpretarse y tramitarse como una solicitud de retiro de la demanda. 16. En relación con el retiro de la demanda el artículo 174 del CPACA prevé lo siguiente: «Artículo 174.
Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda». 17. Al respecto, se encuentra que la solicitud presentada reúne los requisitos del artículo precitado, por lo tanto, es procedente esta petición. 18. Ahora bien, se encuentra que el demandante le confirió poder a Katherine Ordoñez Cruz para «recibir, conciliar, transigir, desistir, renunciar, sustituir y reasumir este poder, además de recibir, notificarse, interponer recursos ordinarios y extraordinarios y en fin realizar todo lo que esté conforme al derecho, para la debida representación de mis intereses, recibir copia auténtica de la sentencia, sin que pueda decirse en momento alguno que intervienen sin poder suficiente para actuar dentro de esta medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». 19.
En relación con lo anterior, se comprende que, si bien el demandante no facultó expresamente a su apoderada para retirar la demanda, lo cierto es que sí la facultó para desistir de esta y de los demás actos procesales que se hubieran presentado. En ese sentido, para el caso bajo estudio, la facultad de desistir resulta asimilable a la de retiro, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido por la accionante es detener la actuación procesal del presente asunto. 20.
De conformidad con lo anterior, el despacho aceptará la solicitud de retiro de la demanda y; en consecuencia, dispondrá archivar la presente actuación. De igual forma, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva a efectos de que efectúen las anotaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Adecuar la solicitud presentada por la parte demandante a una solicitud de retiro de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 4 Radicado: 41001-33-33-003-2022-00450-01 (1058-2025) Demandante: Félix Alfonso Betancourt Maldonado Segundo. Aceptar el retiro de la demanda presentada por Félix Alfonso Betancourt Maldonado.
Tercero. Comunicar esta decisión al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva a efectos de que realicen las anotaciones correspondientes. Cuarto. Reconocer personería a Katherine Ordoñez Cruz, identificada con cédula de ciudadanía 37.392.694 y portadora de la tarjeta profesional 152.406 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la parte demandante, de conformidad con el poder que obra en el expediente digital de la referencia. Quinto. Ejecutoriado el presente auto, archivar el proceso.
Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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