Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-000-10-00 (67912) Demandante: Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal Demandado: Agencia Nacional de Minería Acción: Nulidad y restablecimiento del Derecho Referencia: Rechazo de la demanda por caducidad AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Inversiones Martínez Leroy S.A. contra la Agencia Nacional de Minería, que profirió e la Resolución No. 000922 del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), confirmada con la Resolución 000695 del 23 de junio de 2020, mediante las cuales rechaza y archiva la solicitud de minería tradicional No NF4-16561.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- Demanda y trámite procesal Inversiones Martínez Leroy S.A., por conducto de apoderada judicial, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) previa convocatoria a la Agencia Nacional de Minería. La Procuraduría 101 Judicial para Asuntos Administrativos, en auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), resolvió “Declarar que el asunto de la referencia no era susceptible de conciliación, por tratarse de una controversia que versa sobre asunto que carece de contenido económico (cuantía), de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015”[1] Inversiones Martínez Leroy S.A., el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)[2], presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, con las siguientes pretensiones[3]: “1.
Solicito a la Agencia Nacional de Minería, la revocación de la Resolución No. 000922 del 17 de octubre de 2019, confirmada con la Resolución 695 del 23 de junio de 2020, mediante las cuales se rechaza y archiva la solicitud de minería tradicional No. NF4-16561. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento solicito que como consecuencia de la declaratoria de nulidad la Agencia Nacional de Minería, rehaga sus actuaciones y adelante el procedimiento de formalización minera NF4-16561, conforme a las etapas procesales establecida en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019. 3.
Se condene en costas y agencias en derecho al accionado.” El actor sostuvo, como fundamento de sus pretensiones, que los actos administrativos objeto de la demanda: (i) violan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; y (ii) el artículo 3, de la Ley 1437 de 2011. (iii) y el artículo 325 de Ley 1955 de 2019. Expuso como argumentos que las resoluciones demandadas quebrantan la normatividad señalada, en la medida en que la Agencia Nacional de Minería incurrió en una falsa motivación en los actos administrativos[4].
El Tribunal Administrativo de Santander en auto del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)[5], declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. El veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), el proceso fue asignado por reparto al Despacho del magistrado sustanciador para decidir sobre la admisión de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[6].
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente, en única instancia, para proveer frente al presente asunto en los términos del artículo 295 del Código de Minas (Ley 685 de 2001)[7], por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra unos actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería, respecto del rechazo y archivo de una solicitud de minería tradicional, es decir, se trata de un asunto de naturaleza minera.
Además, conforme a la distribución de negocios prevista en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019[8], la Sección Tercera de esta Corporación conocerá de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos mineros. Bajo ese entendido, esta Corporación es competente para conocer del sub judice, como quiera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio controvierte dos resoluciones proferidas por la Agencia Nacional de Minería, la cual, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 4134 de 2011[9], es una entidad del orden nacional. 2.
Normativa aplicable En vista que la demanda se presentó el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), a ella le son aplicables las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021[10] a la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, puesto que conforme al artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 aquella ley rige a partir de su publicación y esta fue publicada el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
De igual manera, como la demanda se presentó en vigencia del Decreto 806 de 2020[11] que se rige desde su publicación el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), sus disposiciones le son aplicables, en lo no regulado en la normativa ya relacionada y que sea aplicable a esta jurisdicción. 3. Caso concreto El actor, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Agencia Nacional de Minería por haber proferido la Resolución No. 000922 del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que rechazó y archivó la solicitud de minería tradicional, y la Resolución No. 000695 del veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), por la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del tramite de la solicitud de formalización de minería tradicional No NF4-16561[12], y adjuntó la constancia de los traslados realizados a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[13].
El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso dentro de las causales de rechazo de la demanda, la siguiente: “(…) se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (i) cuando hubiere operado la caducidad (…)”[14] En relación con la vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el párrafo segundo del artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo podrá pretender “la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
Por su parte, el literal d) del artículo 164 del CPACA, dispone que la oportunidad para presentar la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
Cabe recordar que, conforme al artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, cuando el termino es en meses se aplican las siguientes reglas: i) su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, ii) si el mes en el que termina no tiene ese día, el termino vence el ultimo día del respectivo mes, iii) si su vencimiento ocurre en el día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, iv) no sucede lo mismo cuando el inicio del término comienza en día inhábil”.
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que, conforme a los anexos de la demanda, la Resolución 000695 del 2020, la cual confirma la Resolución 00092 de 2019, fue notificada el veintidós (22) de agosto de dos mil veinte (2020), la parte actora debía presentar la demanda de nulidad y restablecimiento en un lapso que corrió desde el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinte (2020) hasta el 23 de diciembre del mismo año, Como el 23 de diciembre no era día hábil por la vacancia judicial, tenía hasta el día hábil siguiente, esto es, hasta el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), para demandar la nulidad de ese acto administrativo.
Ahora, en el expediente consta que Inversiones Martínez Leroy S.A, el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, habiendo transcurrido ocho (8) meses y doce (12) días, es decir, cuando ya había fenecido el término dispuesto por el Legislador para ejercer el derecho de acción en tiempo, pues superó los cuatro (4) meses previstos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Tal solicitud de conciliación no puede decirse que suspendió el término que ya había fenecido. Por tanto, la demandante ha venido extemporáneamente a esta jurisdicción, y la demanda presentada el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), ha de ser rechazada conforme a lo prescrito en el artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Inversiones Martínez Leroy S.A, en contra de la Agencia nacional de Minería, que profirió la Resolución No. 000922 del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), confirmada con la Resolución 695 del 23 de junio de 2020, mediante las cuales rechaza y archiva la solicitud de minería tradicional No NF4-16561, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER al interesado los documentos acompañados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DCM/expediente digital ----------------------- [1] Índice Samai No. 2 documento No. 7 pagina 77 [2] Índice Samai No. 2 documento No. 5. [3] Índice Samai No. 7 documento No. 7 pagina 1 -23 [4] Índicé Samai No. 2 documento no. 7 [5] Indicé Samai no. 2 documento no.4 [6] Según constancia secretarial de la actuación registrada en el índice 1 del aplicativo SAMAI. [7] “Artículo 295.
Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” [8] Contentivo del Reglamento Interno del Consejo de Estado [9] “Art.1. Creación y naturaleza jurídica de la agencia nacional de minería, ANM.
Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”. [10] “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011- SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN” [11] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologias de la informacion y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atencion a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [12] Folios 37 a 50 del anexo de la demanda, actuación registrada en el índice 2 del aplicativo SAMAI. [13] En virtud de lo establecido en los incisos 6 y 7 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 –modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 – y en los términos señalados en el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015. [14] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.