Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum 11001-03-28-000-2022-00242-00 Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Acto electoral de Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Tema: Oportunidad en el trámite para que se avoque por la Sala Plena del Consejo de Estado el conocimiento para unificación jurisprudencial.
Requisitos procesales del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011 modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 del 2021. AUTO QUE RECHAZA DE PLANO SOLICITUD PARA QUE SE AVOQUE EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO Sería del caso dar trámite a la solicitud elevada por uno de los demandantes1, para que la Sala Plena de esta Corporación asuma el conocimiento del asunto de la referencia, de no ser porque se observa que la misma no atiende los requisitos procesales necesarios para el efecto.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Los ciudadanos Fredys Miguel Socarrás Reales, Alberto Gascón Giraldo, Nelson Gutiérrez Ramírez y Alexis Lacouture Tabares (exp. 11001-03-28-000- 2022-00240-00 principal) y Iván Felipe Rojas Flórez (exp. 11001-03-28-000-2022- 00242-00 acumulado), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 en la Ley 1437 de 2011, contra la designación del señor Andrés Felipe Meza Araújo, como gobernador encargado del departamento del Cesar, consignada en el Decreto 1190 del 15 de julio de 2022. 1.2.
Fundamento del medio de control 2. Como sustento de la pretensión anulatoria, la parte actora alegó la existencia del vicio de falta de competencia, pues consideró que el presidente de la República carecía de autorización del legislativo para delegar la función que le fue encomendada en los artículos 303 de la Constitución y 135 de la Ley 2200 de 1 Iván Felipe Rojas Flórez Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, relativa a la designación de gobernadores, en encargo, como lo hizo, mediante el Decreto 1177 del 12 de julio de 2022, “por el cual se delegan las funciones legales y unas funciones constitucionales”, en favor del ministro del Interior. 3.
Así, señaló que ese acto administrativo debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitución Política y por ello debe ser declarado nulo el Decreto 1190 de 2022, por medio del cual se designó a Andrés Felipe Meza Araújo, como gobernador encargado del Cesar, al haberse expedido sin competencia. 4. Indicó que existió un desconocimiento del acuerdo de coalición y de los artículos 29, parágrafos primero y segundo de la Ley 1475 de 2011 y 135 de la Ley 2200 de 2022, ya que la terna enviada al presidente de la República para proveer el cargo en mención, fue remitida únicamente por el partido Cambio Radical, aun cuando las colectividades Liberal Colombiano y de la Unión por la gente – Partido de la U también formaron parte de la coalición, que avaló al elegido gobernador del departamento del Cesar y que, posteriormente, fue suspendido en el ejercicio de dicho empleo.
A su vez, esta circunstancia constituiría una expedición irregular de esa designación. 5. Agregó que se configuró una desviación de poder, en tanto el acto demandado habría sido expedido con el objetivo de impedir que la designación del gobernador encargado del departamento del Cesar, fuese realizada por el presidente de la República para el periodo constitucional 2022-2026 y favorecer irregularmente a uno de los tres partidos con derecho a participar de la integración de la terna. 1.3.
Trámite procesal relevante 6. Luego de contestadas las demandas, se optó por dictar sentencia anticipada, conforme lo establecen el artículo 1752 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 20113. 7. El 27 de marzo de 20234, el presidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, convocó a sala para el 30 de marzo de 2023, a partir de las 9 am de la mañana, con el fin de tratar, entre otros, varios asuntos judiciales, en los que se encontraba el presente medio de control acumulado. 8.
El 30 de marzo del 2023, los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la hora programada, debatimos los proyectos puestos a consideración en el registro respectivo5 y conforme al mismo, se adoptó de forma unánime la sentencia que puso fin al proceso6. 9. Con escrito del 30 de marzo del 20237 radicado a las 11:10 am, el señor Iván Felipe Rojas Flórez, presentó solicitud para que “el Consejo de Estado” avoque el 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 En decisión del 16 de febrero de 2023, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y, se ordenó el traslado para alegar de conclusión. 4 Se puede observar ingresando al enlace: https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/ordendeldia_new.php y se selecciona el botón SECCIÓN QUINTA 5 Orden del día. 6 Decisión que fuera debatida como segunda en el orden del día de los asunto judiciales. 7 Radicado en varios correos electrónicos institucionales, a las 11:10 a. m. y que obra en el archivo “144_MemorialWeb_Otro(.pdf) Nro Actua 79” obrante en el el expediente digital consignado en el sistema SAMAI.
Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento del asunto de la referencia, en atención a la necesidad de unificar jurisprudencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 10. De conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, es competencia de la magistrada ponente adoptar la presente providencia, por tratarse de un auto de sustanciación. 11. El artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, materializa el mecanismo que permite al Consejo de Estado -en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o las Secciones que la conforman- dictar sentencias por importancia jurídica, trascendencia económica, social, o por la necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Una lectura del contenido de dicha norma, permite determinar, de forma general, (i) los eventos en que ellos procede;
(ii) los sujetos habilitados para dar inicio a dicho trámite; (iii) la carga argumentativa que se requiere para estos efectos y las (iv) instancias competentes para decidir si un asunto atiende los criterios que permiten dictar fallo de estas características. 12. De manera específica, se quiere resaltar el contenido de los incisos primero, segundo y tercero de la norma en comento: (i) El inciso primero, dispone que “[p]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria”.
(énfasis propio) (ii) A reglón seguido, se indica que “[l]as Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en los mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corproación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso”.
(énfasis propio) (iii) Finalmente, el inciso tercero señala que “[p]ara asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia para fallo”. (énfasis propio) 13. Como se observa, del contenido literal de la referida disposición jurídica, es claro que se exige como presupuesto para el ejercicio de la función de unificación, que el asunto se encuentre pendiente de decisión, razón por la cual, el legislador determinó que la solicitud deberá radicarse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.
Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Caso concreto 14.
De la revisión de los antecedentes en contraste con la norma antes analizada, este se concluye lo siguiente: 15. En primer lugar, se tiene que la petición presentada por el señor Iván Felipe Rojas Flórez, es del 30 de marzo del 2023 a las 11:10 am, lo que permite concluir, que excede ampliamente el requerimiento procesal del inciso 3 del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, el cual determina que en estos casos se podrá acudir a este mecanismo hasta antes de que se registre ponencia para fallo. 16.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el aviso de la Sala del 30 de marzo de 2023, se publicó en la página web de la Corporación el lunes 27 de marzo de 2023, tal como consta en el texto del registro, a saber: 17. Así las cosas y, al haberse registrado el proyecto de fallo el 27 de marzo de 2023, se torna abiertamente extemporánea la petición elevada por la parte actora. 18.
Adicional a lo reseñado, en el caso concreto, se tiene que la demanda de nulidad electoral presentada contra designación del señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del departamento del Cesar, tampoco se encuentra pendiente de decisión. 19. Ello, en tanto la sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como autoridad judicial competente para el efecto, adoptó la decisión que pone fin al proceso, en sesión del 30 de marzo de 2023 a las 9:00 am., tal como se desprende del aviso mencionado.
Al respecto el mismo señala: Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Teniendo en cuenta las anteriores imágenes, es claro que la decisión sobre su demanda fue adoptada con anterioridad a la fecha en que radicó la petición de unificación jurisprudencial, y de todas maneras, es posterior al registro de la sentencia. 21. Sobre este último punto, vale la pena señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 13 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012), “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
(Énfasis propio). 22. Así mismo, los actos procesales están dispuestos para ordenar y permitir la debida conducción de una actuación judicial y garantizar, en todo momento, la celeridad que debe caracterizar las mismas. En consecuencia, el ordenamiento positivo determina las fases de cada actuación, indicando las actuaciones que deben de adelantarse en cada una de ellas, así como fija unos mecanismos y oportunidades para su interposición, que deben ser atendidas por las partes, so pena de la pérdida de tal facultad. 23.
Así las cosas, la preclusividad de los actos procesales, se presenta entonces por no haberse actuado en las oportunidades y etapas procesales ni observado el orden legal para el ejercicio de la facultad. Por lo dicho, es claro que registrado el proyecto de fallo y dictada la sentencia correspondiente, precluyó la oportunidad con la que contaba la accionante para elevar la petición de unificación conforme el inciso tercero del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 24.
Bajo estas circunstancias, y como consecuencia de las consideraciones anteriores, procede el rechazo de plano de la solicitud bajo estudio. Por lo expuesto, la Magistrada Ponente,
RESUELVE
RECHAZAR DE PLANO la solicitud presentada por el señor Iván Felipe Rojas Flórez, para que la Sala Plena del Consejo de Estado, avoque el conocimiento del Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 acum. 11001-03-28-000-2022-00242-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.