Micelio
11001032500020180169500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-11-20

Radicación interna: 5934 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Hernan Lopez Botero·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Servicio Nacional De Aprendizaje -Sena., Universidad De Pamplona

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018) Demandante: Jorge Hernán López Botero Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1, Servicio Nacional de Aprendizaje2 y Universidad de Pamplona Tema: Lista de admitidos a concurso de méritos SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la demanda presentada por Jorge Hernán López Botero contra la CNSC, el Sena y la Universidad de Pamplona, comoquiera que no fue admitido para participar en la Convocatoria a concurso público de méritos 436-2017SENA. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Jorge Hernán López Botero presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad [parcial] de la «lista de admitidos y no admitidos» proferida por la Universidad de Pamplona, en representación de la CNSC, dentro de la Convocatoria a concurso público de méritos 436-2017SENA, publicada el 7 de 1 En adelante CNSC. 2 En adelante Sena. 3 La demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2018.

Folio 80 del expediente físico. 4 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018) Demandante: Jorge Hernán López Botero marzo de 2018 en la plataforma SIMO y la nulidad total del Oficio del 5 de abril de 20185 por medio del cual se resolvió una reclamación. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la suspensión de la convocatoria 436 de 2017 hasta que se profiera sentencia; ii) que se le declare como «admitido» en el citado concurso para el cargo de instructor, grado 1, código 3010, de la OPEC60476; iii) la aplicación de la prueba de conocimientos; iv) la inclusión en lista de elegibles en caso de superar el examen y su nombramiento en periodo de prueba; v) el «reconocimiento de [sus] derechos» en caso de que al final del proceso judicial ya se haya provisto el cargo; y vi) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes6: 3.1. En el año 2017 la CNSC creó la Convocatoria 436 de 2017 para proveer una serie de cargos de carrera administrativa en la planta del Sena. Entre los empleos ofertados se encontraba el de instructor, grado 1, código 3010, que ya desempeñaba en provisionalidad en la Regional Valle del Cauca, al que se postuló y que exigía 36 meses de experiencia (24 en el ejercicio de la mecatrónica y 12 en docencia) en casos de estudios en técnica profesional o 24 meses (12 en el ejercicio de la mecatrónica y 12 de experiencia docente) en casos de estudios profesionales en ingeniería. 3.2.

El 10 de septiembre de 2017 presentó una petición ante el Área de Talento Humano de la Regional Valle del Cauca del Sena para que se le expidiera un certificado de tiempo de servicio, cargos y funciones desempeñadas, con el propósito de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria. A esa solicitud anexó un certificado previamente proferido por esa entidad en el que constaba un total de 29 meses de experiencia como instructor por contratos de prestación de servicios.

Ante el silencio de la entidad reiteró la petición los días 6 y 12 de octubre de 2017. 3.3. Una vez obtenidos los documentos necesarios se inscribió en el concurso público para el cargo de instructor, grado 1, código 3010. El 7 de marzo de 2018 la 5 Aunque no se pidió su nulidad de manera expresa, se entiende demandado este acto por ser el que resolvió la reclamación presentada contra la lista de admitidos y no admitidos y confirmó la inadmisión del demandante al concurso de méritos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA 6 Folios 68 al 72 del expediente físico. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018) Demandante: Jorge Hernán López Botero Universidad de Pamplona publicó la lista de admitidos y no admitidos y fue catalogado como no admitido por no cumplir con el requisito de experiencia, pues el certificado suministrado no contenía cargos desempeñados y periodos, por lo que no fue posible determinar si toda la experiencia era «profesional relacionada». 3.4.

El 9 de marzo de 2018 presentó reclamación ante la Universidad de Pamplona y aportó documentos complementarios. Sin embargo, la decisión fue ratificada por medio de documento del 5 de abril de 2018. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron las resoluciones 0081 del 30 de enero de 20047; 986 del 25 de mayo de 20078; 1302 del 8 de julio de 20159; 965 del 14 de junio de 201710; y 1458 del 30 de agosto de 201711; y la Circular 005 de 2012 de la CNSC. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente12: 5.1. Recibió el grado de ingeniero mecatrónico de la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente el 31 de agosto de 2022; ha prestado sus servicios en empresas del sector privado como Netgroup SA, Importfood SAS y Asoced LTDA y laboró para el Sena como instructor desde el 2 de octubre de 2006, de acuerdo con el nombramiento en provisionalidad realizado por medio de la Resolución 912 y acta de posesión número 58 de esa fecha. 5.2.

Acreditó la totalidad de requisitos exigidos para el cargo al que se postuló en la Convocatoria 436 de 2017, pues ha desempeñado ese mismo empleo desde el año 2006, por lo que no tiene sentido que se le excluya del proceso de convocatoria por no acreditar el tiempo mínimo de experiencia. Además, la certificación adjuntada en la inscripción fue proferida por la misma entidad en la que se proveerían los cargos ofertados. 5.3.

La citada certificación contiene nombre y razón social de quien la expide, cargos desempeñados por el empleado, funciones «salvo que la ley las establezca» y fecha de ingreso y retiro. Además, se señaló que para el momento de su expedición ejercía el cargo de instructor, el cual ostentaba desde la fecha de vinculación, razón 7 «Delegación de funciones según el Manual Específico de Funciones 2004». 8 «Delegación de funciones según el Manual Específico de Funciones 2008». 9 «Delegación de funciones según el Manual Específico de Funciones 2015». 10 «Delegación de funciones según el Manual Específico de Funciones 2017». 11 «Por medio de la cual se actualiza el manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA». 12 Folios 72 al 77 del expediente físico. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018) Demandante: Jorge Hernán López Botero por la que no se indicaron otros cargos.

Del mismo modo, el documento contiene las funciones que le fueron delegadas de acuerdo con cada uno de los manuales vigentes desde el año 2006. 5.4. El oficio13 por medio del cual se desató el recurso de reposición es contradictorio porque explica que se certificó que ha desempeñado el cargo de instructor, grado 18, desde el 2 de octubre de 2016, pero a continuación indica que el documento no es claro porque «no precisa desde qué momento ha ejercido el empleo que [desempeña] en la actualidad».

Tampoco se valoraron los certificados proferidos por las empresas privadas porque, a juicio de la Universidad de Pamplona, no evidencian que las funciones desempeñadas estuvieran relacionadas con la mecatrónica, conclusión que es errónea pues no puede ejercerse una actividad profesional distinta de la del grado académico obtenido. 5.5.

En caso de que se considere que la citada universidad tuvo razón en la valoración de los documentos aportados, entonces el Sena deberá asumir la responsabilidad por la expedición de una certificación incompleta a pesar de la claridad con la que se realizó la solicitud. 1.2. La admisión de la demanda 6. El presente medio de control fue presentado el 20 de noviembre de 201814 e inadmitido a través de auto del 12 de diciembre de ese año por incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, particularmente por no contener un acápite de pretensiones ni la estimación razonada de la cuantía. Con ocasión de lo anterior se le concedió a la parte demandante el término de 10 días para subsanar las mencionadas faltas. 7.

Jorge Hernán López Botero subsanó la demanda el 26 de marzo de 2019, en el que expuso sus pretensiones y explicó que el presente asunto carecía de cuantía en atención a que el restablecimiento del derecho solo obedecía a que se le permitiera continuar en el concurso de méritos. 8. El 15 de marzo de 2021 el despacho admitió la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia de conformidad con lo dispuesto originalmente en el ordinal 2 del artículo 149 del CPACA que asignaba la competencia de esta clase de asuntos al Consejo de Estado.

Lo anterior obedeció a que, aunque la Ley 2080 de 2021 modificó el aludido ordinal, para la fecha de 13 No se identificó este documento más que con la fecha de su expedición. 14 Acta de reparto en el folio 80. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018) Demandante: Jorge Hernán López Botero presentación de la demanda tal disposición no se encontraba vigente razón por la que se mantuvo la competencia. 1.3.

Contestaciones de la demanda 9. La CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se expresan a continuación15: 9.1. La parte demandante no invocó un cargo de nulidad concreto ni expuso cuestionamientos directos contra las consideraciones de los actos administrativos demandados. Los argumentos expuestos no logran desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, pues las acusaciones no son claras, ciertas, objetivas, ni pertinentes. 9.2.

Son procedentes las excepciones de: i) improcedencia del cargo presentado contra el «acuerdo acusado» y ii) improcedencia de la acusación por no existir una contradicción evidente entre las razones jurídicas y fácticas expuestas en los actos administrativos acusados y las razones concretas de la inconformidad. 10. El Sena solicitó que se negaran las pretensiones del medio de control de acuerdo con las siguientes razones: 10.1.

La CNSC realizó la Convocatoria 436 de 2017 para proveer empleos en vacancia definitiva en el Sena, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos 116 y 146 de 2017. Una vez agotada la etapa de selección profirió la Resolución CNSC 20182120183685 del 24 de diciembre de 2018, por medio de la cual se conformaron las listas de elegibles para los cargos ofertados, entre los que se encontraba el de instructor, grado 1, asociado a la OPEC 60476 de la regional del Valle del Cauca en el que fue designado Víctor Gabriel Quijano Vidal a través de la Resolución 76- 00356 del 29 de enero de 2019. 10.2.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 los concursos de méritos están regulados íntegramente por los términos de la convocatoria, pues así lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011. 10.3. Para el caso de la Convocatoria 436 del 2017, se suscribió el contrato de prestación de servicios 362 del 24 de octubre de 2017 con la Universidad de 15Documento «26_MemorialWeb_ContestaciónDemanda_Indice_35_39.pdf» del expediente digitalizado en Samai. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018) Demandante: Jorge Hernán López Botero Pamplona, por lo que es esa institución la encargada de desarrollar el proceso de selección y de atender todos los requerimientos, en el marco del Acuerdo CNSC- 20171000000116 del 24 de julio de 2017. 10.4.

Son procedentes las excepciones de: i) «inexistencia de la obligación por parte del SENA de las pretensiones de la demanda» y ii) la innominada. 11. La Universidad de Pamplona también solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo siguiente16: 11.1. La autoridad universitaria no profirió los actos administrativos cuestionados por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 11.2.

El proceso meritocrático realizado a través de la Convocatoria 436 de 2017 se ajustó a los parámetros expuestos en el Acuerdo CNSC 20171000000116 de 2017 en cuyo artículo 22 se dispuso lo siguiente: «la universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC, realizara a todos los aspirantes inscritos, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo que hayan seleccionado». 11.3.

Al revisar los documentos anexados por el demandante con su inscripción se advirtió que, aunque satisfizo el requisito de educación, pues aportó copia del título de ingeniero mecatrónico, no ocurrió lo mismo con la exigencia de la experiencia. Lo anterior se debe a que el certificado proferido por Netgroup SA señalaba que se desempeñó como asesor de ingeniería, y los expedidos por Import Food SAS y Asoced LTDS manifestaban que prestó servicios como ingeniero de soporte, pero ninguno de esos documentos describía las funciones, razón por la que no podían ser tenidos en cuenta para el cómputo de la experiencia. 11.4.

De acuerdo con el artículo 19 del Acuerdo CNSC - 20171000000116 de 2017 los certificados deben contener nombre o razón social de la empresa que los expide, cargos desempeñados por el empleado, funciones y fecha de ingreso y retiro, datos que no se encontraban completos en los oficios aportados en la inscripción. 11.5. En cuanto al certificado proferido por el Sena que indicaba que el demandante se desempeñó como instructor, grado 18, desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 9 de octubre de 2017 (fecha de su expedición) tampoco pudo ser valorado porque no explicó desde qué fecha desempeñó el empleo ejercido al momento de su emisión, de modo que solo contiene el tiempo de servicio, por lo que fue imposible determinar 16Documento88_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODE ES.PDF» del expediente digital en Samai. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018) Demandante: Jorge Hernán López Botero «si todo el tiempo laborado se desarrollaron actividades relacionadas con la mecatrónica o la docencia». 1.3.

Medida cautelar 12. Por medio de auto del 28 de junio de 202217 se negó la medida provisional de suspensión de la lista de admitidos y no admitidos del concurso de méritos de la Convocatoria 436 de 2017 del Sena y del oficio del 5 de abril de 2018 por medio del cual se resolvió una reclamación contra esa decisión. Los motivos fueron los siguientes: 12.1.

Los certificados aportados por el demandante para acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia laboral contienen una serie de inconsistencias que impiden la procedencia de la medida cautelar. A pesar de que la certificación del 9 octubre de 2017 menciona que el demandante se vinculó al Sena desde el año 2006, no aclara si desde ese momento desempeña el cargo de instructor; además, mientras que en la constancia de la inscripción se señaló que ostentó la calidad de instructor, grado 18, desde el año 2006, en el certificado se consignó que ello ocurrió desde el año 2017 con ocasión del nombramiento realizado por medio de la Resolución 5489 del mes de julio de ese año. 12.2.

A pesar de que con la reclamación realizada contra la lista de admitidos y no admitidos se adjuntó una «aclaración» de la certificación del 9 de octubre de 2017, lo cierto es que la verificación del cumplimiento de requisitos solo podía realizarse con los documentos aportados al momento de la inscripción, tal como se dispuso en el artículo 22 del Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017.

En tal sentido, no se advirtió una circunstancia que justificara la suspensión provisional de los actos demandados. 1.4. Decisión sobre excepciones previas 13. Por medio de auto del 10 de noviembre de 2023 se declararon no probadas las excepciones de «improcedencia del cargo presentado contra el acuerdo acusado», «improcedencia de la acusación por no existir contradicción evidente entre las razones jurídicas y fácticas expuestas en los actos administrativos acusados y las razones concretas de la inconformidad» y la innominada o genérica propuestas por la CNSC y las de «inexistencia de la obligación por parte del Sena de las pretensiones de la demanda» propuesta por el Sena, por no ser medios exceptivos previos enlistados en los artículos 100 del CGP o 175 del CPACA, sino argumentos de defensa relacionados 17 Con ponencia de la doctora Sandra Lisseth Ibarra Vélez.

Índice 48 de Samai. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018) Demandante: Jorge Hernán López Botero con el fondo del asunto. 1.5. Trámite de sentencia anticipada 14. Con auto del 10 de abril de 2024 se impartió el trámite de sentencia anticipada18. Con esa finalidad se admitieron todas las pruebas documentales allegadas por las partes y se negó el interrogatorio de parte pedido por la CNSC por carecer de conducencia, pertinencia y utilidad. 15.

Posteriormente se fijó el litigio y se estableció el siguiente problema jurídico: ¿Se debe declarar la nulidad del listado de admitidos y no admitidos del 7 de marzo de 2018, emitido en el marco de la Convocatoria 436 del 2017 y del acto administrativo del 5 de abril de 2018 con radicado 20151100000999, mediante el cual, la Universidad de Pamplona resolvió desfavorablemente la reclamación presentada por el demandante contra la decisión que lo excluyó del proceso de selección, por haber sido expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con desviación de poder? 16.

Finalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.6. Alegatos de conclusión 17. La CNSC solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no logró probar que los actos administrativos demandados fueran ilegales, pues en sede administrativa no acreditó el cumplimiento de los requisitos para el cargo de instructor grado 1, código 3010, toda vez que los certificados adjuntados no eran claros en tanto contenían imprecisiones en las fechas y no señalaron de manera clara los cargos y funciones desempeñadas19. 1.7.

El Ministerio Público 18. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad20. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 19. La presente demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2018, momento para el cual seguía vigente la redacción original del ordinal 2 del artículo 149 del CPACA 18 Índice 65. 19 Índice 69. 20 Constancia en el índice 72. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018) Demandante: Jorge Hernán López Botero que le asignaba al Consejo de Estado la competencia para conocer los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía. Aunque la anterior regla fue modificada a través de la Ley 2080 de 2021, dicha norma entró en vigor con posterioridad a la radicación del medio de control, razón por la que se mantuvo el conocimiento del asunto en esta corporación. 2.2.

Problema jurídico 20. En atención a los argumentos expuestos por los sujetos procesales y a la fijación del litigio establecida en el auto del 10 de abril de 2014, el problema jurídico se contrae a resolver ¿si el listado de admitidos y no admitidos del 7 de marzo de 2018 y el acto administrativo del 5 de abril de 2018, radicado 20151100000999, proferidos por la Universidad de Pamplona en el marco de la Convocatoria 436 de 2017, en los que se calificó al demandante como no admitido al citado concurso de méritos adolece de nulidad por haber valorado indebidamente los certificados de experiencia laboral aportados? 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial. La Oferta Pública de Empleos de Carrera 21. La oferta pública de empleos de carrera21 es el acto por medio del cual la administración le comunica al ente responsable de la elaboración del concurso de méritos los cargos que se encuentran vacantes definitivamente, con la finalidad de que sean provistos a través del respectivo proceso de selección. Este instrumento se instituye en el parámetro para la elaboración de las pruebas e instrumentos del proceso de selección. A su vez deben ser proporcionales a las condiciones que se exigen para el desempeño de cada cargo, tal y como lo prevé el artículo 2.2.6.13 del Decreto 1083 de 2015: «Artículo 2.2.6.13 Pruebas o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades de un cargo.

La valoración de estos factores se hará mediante pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de selección y otros medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados. En los concursos se aplicarán mínimo dos pruebas, una de las cuales será escrita o de ejecución, dependiendo de la naturaleza de las funciones de los empleos a proveer.» (sic) [Se resalta] 21 En adelante OPEC. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018) Demandante: Jorge Hernán López Botero 22.

Una vez elaborada la lista de elegibles deben cubrirse las vacantes para las cuales se efectuó el concurso22, aspecto que depende de la oferta de empleos remitida por la entidad previamente a la iniciación del concurso, sin perjuicio de lo previsto para la utilización del Banco Nacional de Listas de Elegibles. 23. En lo relacionado con los parámetros de su reporte, el parágrafo del artículo 29 de la Ley 909 de 2004 señala que la CNSC es el ente responsable de dictar el procedimiento y los lineamientos para que las diferentes entidades informen sobre las plazas vacantes, con la finalidad de hacer viables los concursos. 24.

Más adelante, el Decreto 4500 del 5 de diciembre de 200523 indicó que, tanto en la fase de preselección como en la específica, la CNSC puede modificar cualquier aspecto de la convocatoria «hasta antes de la fecha de iniciación de inscripciones, o de la escogencia del empleo en la segunda fase o específica»24. Dentro de los aspectos referidos por la norma susceptibles de modificación se incluye la OPEC de manera que no podrán producirse concluidas las etapas allí previstas. 25.

Posteriormente, el Decreto 051 del 16 de enero de 201825, en el artículo 3, adicionó el artículo 2.2.6.34 al Decreto 1083 de 2015, para regular la periodicidad del reporte de vacantes de forma definitiva, según las indicaciones de la CNSC, enfatizar el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos y la actualización de los manuales de funciones y compentencias laborales, así: «Artículo 2.2.6.34.

Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca.

Las entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos. La convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva. Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos.

En la asignación de las cuotas sectoriales las dependencias encargadas del manejo del presupuesto en los entes territoriales deberán apropiar el monto de los recursos destinados para adelantar los concursos de méritos. 22 Ley 909 de 2004, artículo 31, numeral 4, el cual más adelante fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019. 23 «Por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004» 24 Artículo 1, parágrafo 2, del Decreto 4500 de 2005. 25 «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, y se deroga el Decreto 1737 de 2009». 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018) Demandante: Jorge Hernán López Botero Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto - EOP y el techo del Marco de Gasto de Mediano Plazo, las entidades del nivel nacional deberán priorizar el gasto para adelantar los concursos de méritos.

Igualmente, los cargos que se sometan a concurso deberán contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo establecido en el EOP». (sic) 2.3. Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 26.1. La CNSC convocó a concurso abierto de méritos por medio del Acuerdo CNSC- 2017000000116 del 24 de julio de 2017, denominada «Convocatoria 436 de 2017 SENA» para proveer 4.973 empleos en el SENA26. 26.2.

El 18 de octubre de 2017 Jorge Hernán López Botero se inscribió para optar por el empleo de instructor, grado 1, código 3010, identificado como OPEC 60476. Para acreditar el cumplimiento del requisito de formación aportó un total de 30 constancias de pregrado, posgrado y educación informal. Por su parte, para demostrar la experiencia laboral adjuntó 5 certificados: 3 de empresas del sector privado y 2 del Sena, así: 26.2.1.

El 24 de mayo de 2017 la empresa Netgroup SA hizo constar que el demandante prestó asesorías en ingeniería en esa empresa «desde el 15 de marzo de 2015»27. 26.2.2. Importfood SAS, expedido «a los catorce (26) días» [sic] de julio de 2017, señaló que el actor había laborado en esa empresa desde «el mes de abril» de 2012 hasta la fecha de expedición del documento, como ingeniero de soporte por un periodo de 3 horas a la semana28. 26.2.3.

El 15 de julio de 2017, Asoced LTDA indicó que el demandante había prestado servicios como ingeniero de soporte desde el «mes de abril de 2012» hasta la fecha 26 Folios 4 al 31 del expediente físico. 27 Documento «26_MemorialWeb_ContestaciónDemanda_Indice_35» del expediente digital en Samai. 28 Documento «26_MemorialWeb_ContestaciónDemanda_Indice_35» del expediente digital en Samai. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018) Demandante: Jorge Hernán López Botero de expedición del documento con una intensidad de 3 horas semanales29. 26.2.4.

Además de lo anterior, el demandante adjuntó 2 certificados proferidos por el Sena. El primero denominado «instructor» y acreditó el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 200630. Este certificado se identificó con el consecutivo 169 y fue proferido el 5 de octubre de 2017, señaló que Jorge Hernán López laboró en esa entidad un total de 29 meses por contratos de prestación de servicios para «impartir formación presencial», pero el documento no está firmado por el certificador responsable31. 26.2.5.

Por su parte, el segundo certificado del 9 de octubre de 2017 fue denominado por el actor en la plataforma de inscripción como «instructor grado 18» y como fecha de inicio señaló «02-oct-06», corresponde al emitido el 9 de octubre de 2017 por la coordinadora del Grupo Administrativo Mixto del Sena Regional Valle del Cauca, contiene las funciones desempeñadas por el demandante e indica lo siguiente: «[L]abora en esta entidad desde el 2 de octubre de 2006 hasta la fecha, según resolución No. 00912 del 14 de septiembre de 2006 y Acta de posesión No. 058 del 2 de octubre de 2006, mediante nombramiento provisional.

Que actualmente se desempeña como Instructor Grado 18 en el Centro de Diseño Tecnológico Inductrial de la Regional Valle, según Resolución 05489 del 24 de julio de 2017 y Acta de posesión del 24 de julio de 2017.» [sic] 26.3. La lista de admitidos y no admitidos a la Convocatoria 436 de 2017 Sena fue publicada en la plataforma SIMO de la CNSC el 7 de marzo de 2018 y Jorge Hernán López Botero fue catalogado como no admitido32. 26.4.

El 9 de marzo de 201833, el demandante radicó una reclamación ante la CNSC y la Universidad de Pamplona en la que afirmó que sí cumplía con el requisito de experiencia laboral porque había desempeñado el empleo de instructor del Sena desde el año 2006. Para probar lo anterior aportó un certificado aclaratorio del 8 de marzo de 2018 en el que el Sena explicaba que el demandante laboraba en esa 29 Documento «26_MemorialWeb_ContestaciónDemanda_Indice_35» del expediente digital en Samai. 30 Documento «26_MemorialWeb_ContestaciónDemanda_Indice_35» del expediente digital en Samai. 31 Folios 33 al 35 del expediente físico. 32 Aunque no se aportó la citada lista, este es un hecho admitido por las partes y no fue objeto de cuestionamiento por ninguna de ellas por lo que se tendrá por cierto. 33 Documento «26_MemorialWeb_ContestaciónDemanda_Indice_35» del expediente digital en Samai. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018) Demandante: Jorge Hernán López Botero entidad «desde el 02 de octubre de 2006 en el cargo de instructor, hasta la fecha»34. 26.5.

En Oficio del 5 de abril de 2018, la Universidad de Pamplona, encargada de adelantar la etapa de verificación de cumplimiento de requisitos mínimos de la Convocatoria 436 del 2017 Sena35, resolvió negativamente la reclamación, de acuerdo con los siguientes argumentos36: «Revisada nuevamente la documentación aportada se observa que el aspirante presentó certificados de experiencia expedidos por NETGROUP SA, el cual indica que se desempeñó en calidad de ASESOR EN INGENIERIA, la certificación expedida por IMPORT FOODS, la cual indica que se desempeñó como INGENIERO DE SOPORTE, la expedida por ASOCED LTDA, que indica que se desempeñó como INGENIERO DE SOPORTE, documentos que no describen las funciones desempeñadas, por lo tanto no pueden ser objeto de validación para el cumplimento del Requisito Mínimo de experiencia, pues no permite determinar si las actividades desempeñadas se relacionan con MECATRÓNICA. […] Ahora bien, el certificado experiencia expedido por SENA, el cual indica que se desempeñó en calidad de Instructor grado 18 desde 02/10/2006 hasta 09/10/2017 (fecha de expedición del certificado), dicho documento no se tuvo en cuenta porque no cumple con los Requisitos Mínimos exigidos por la Convocatoria, al no precisar desde qué momento ha ejercido el empleo que dice fue que ejerce en la actualidad, de manera que sólo se conoce el tiempo de servicio pero no se establece que durante todo el tiempo mencionado hubiese ocupado un determinado cargo, siendo además imposible establecer si todo el tiempo laborado se desarrollaron actividades relacionada con MECATRÓNICA o DOCENCIA. […] De otra parte el certificado expedido por el SENA de fecha, en la cual conta que ejecutó varios contratos en diferentes periodos de tiempo, dicho documento no puede ser objeto de valoración por cuanto el mismo no se encuentra debidamente firmado. […] Para finalizar, respecto a los documentos aportados por el solicitante a través del aplicativo de reclamaciones, se precisa aclarar que solo serán objeto de valoración los documentos cargados a través del Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), cuya expedición no supere la fecha de inicio de las inscripciones dentro de la convocatoria esto es 15 de septiembre de 2017.» [sic] 2.4.

Análisis sustancial 27. A efectos de resolver el problema jurídico planteado y de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso es necesario recapitular que la CNSC dio apertura a 34 Documento «26_MemorialWeb_ContestaciónDemanda_Indice_35» del expediente digital en Samai. 35 En cumplimiento del contrato 362 de 2017 suscrito con la CNSC.

Según se extrae del Oficio del 5 de abril de 2018. 36 Documento «26_MemorialWeb_ContestaciónDemanda_Indice_35» del expediente digital en Samai. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018) Demandante: Jorge Hernán López Botero la Convocatoria 436 de 2017 Sena a través del Acuerdo 2017000000116 del 24 de julio de 2017 para proveer 4.973 empleos en esa institución de educación técnica. 28.

Jorge Hernán López Botero se inscribió para optar por empleo OPEC 60476 correspondiente al cargo de instructor, grado 1, código 3010. El registro se llevó a cabo el 18 de octubre de 2017 y para acreditar el requisito de la experiencia aportó 5 certificados laborales, 3 provenientes de empresas del sector privado (ASOCED LTDA, Importfood SAS y Netgroup SA) y 2 del Sena, expedidas en octubre de 2017. 29.

El demandante fue catalogado como no admitido por no acreditar la experiencia mínima exigida que, para el caso de los profesionales universitarios como el actor era de 24 meses, así: 12 meses en el desempeño de labores relacionadas con la mecatrónica y 12 meses de actividades docentes. 30. El sustento de la anterior decisión, según se consignó en el Oficio del 5 de abril de 2018, fue que las certificaciones de las empresas privadas no contenían las funciones desempeñadas, lo cual es un requisito para su validación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo 2017000000116 del 24 de julio de 2017. 31.

Por su parte, sobre las certificaciones del Sena se explicó que la relacionada con los contratos de prestación de servicios no se encontraba firmada por el certificador encargado y que la del nombramiento en provisionalidad desde el año 2006 si bien contenía las funciones desempeñadas, no era clara sobre desde cuándo ostentaba el empleo de instructor, desde el año 2006 o desde el 2017 con ocasión de la Resolución 5489 del 24 de julio de ese año y citada en el documento. 32.

Pues bien, explicado lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 33. Tal como se expuso en el Oficio del 5 de abril de 2018, las certificaciones proferidas por las empresas privadas en las que el demandante laboró no contienen una descripción de las funciones desempeñadas más que la afirmación de que ha laborado como ingeniero de soporte o asesor de ingeniería. Para Jorge Hernán López la Universidad de Pamplona debió interpretar que dichas labores están relacionadas con la mecatrónica por ser la profesión que ostenta. 34.

Sin embargo, el artículo 19 del acuerdo que dio apertura a la Convocatoria 436 de 2017 Sena es claro al indicar que los certificados allegados para probar la experiencia laboral deben contener una descripción de las actividades desarrolladas por el aspirante y la única excepción prevista a esa regla general es que las funciones estén descritas en la norma, circunstancia que no se configura en este 15 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018) Demandante: Jorge Hernán López Botero caso, de modo que la descripción de dichas funciones no puede ser objeto de presunciones como sugiere el actor. 35.

En tal sentido, le asiste razón a la Universidad de Pamplona al no valorar dichas certificaciones para efectos de corroborar el cumplimiento de experiencia laboral del demandante, pues no cumplían con las exigencias que fueron claramente enlistadas en el Acuerdo 2017000000116 del 24 de julio de 2017. 36. Ahora bien, sobre el certificado 169 del 5 de octubre de 2017 en el que el Sena enlistó los contratos de prestación de servicios desarrollados por el demandante entre el 11 de octubre de 2004 y el 22 de diciembre de 2006 y en virtud de los cuales desempeñó la labor de instructor, cargo al que aspiraba, se observa que, aunque dicho documento sí contiene la descripción de funciones, no se encuentra firmado por el funcionario certificador ni manuscrita ni digitalmente. 37.

De ese modo, el documento no podía ser valorado positivamente pues carecía de la validación de la persona encargada de dar fe de la información allí contenida. Además, la ausencia de firma del certificado no fue rebatida por el demandante ni en sede administrativa ni en sede judicial, razón por la que se entiende que no hay oposición de su parte frente a esa conclusión. 38.

En relación con el segundo certificado proferido por el Sena el 9 de octubre de 2017, debe decirse que, aunque este documento también contiene las funciones desarrolladas por el demandante, le asiste razón a la universidad accionada cuando afirmó que no era claro si el cargo de instructor fue desempeñado desde el momento de la vinculación del demandante en provisionalidad en el año 2006 o desde el nombramiento que tuvo lugar a partir de la Resolución 5489 del 24 de julio de 2017. 39.

Así, el citado documento señalaba que Jorge Hernán López Botero laboró en el Sena «desde el 02 de octubre de 2006 hasta la fecha, según resolución No. 00912 del 14 de septiembre de 2006 y Acta de Posesión No. 058 del 02 de octubre de 2006, mediante nombramiento Provisional». Lo anterior evidencia que en este aparte de la certificación no se indicó el cargo desempeñado desde el momento de la vinculación. 40.

Por su parte, la mención al empleo de instructor se efectuó en un párrafo aparte en el que se indicó que «actualmente se desempeña como Instructor Grado 18 en el Centro de Diseño Tecnológico Industrial de la Regional del Valle, según Resolución 5489 del 24 de julio de 2017 y Acta de Posesión del 24 de julio de 2017». Lo anterior permitiría concluir que el empleo de instructor grado 18 solo tuvo lugar desde el mes de julio de 2017, al paso que en ningún aparte del certificado se expuso de manera clara e inequívoca que se hubiese desempeñado como instructor, en cualquier grado, antes 16 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018) Demandante: Jorge Hernán López Botero de ese momento, como procura hacer ver el demandante. 41.

En ese sentido, el primer documento no podía ser valorado positivamente por falta de firma y el segundo no era claro sobre la fecha desde la cual ejercía las actividades docentes que pretendía demostrar. Así, la única claridad radicaba en el momento en el que se posesionó en el cargo de instructor, grado 18, que ocurrió en julio de 2017, tiempo que resultaba insuficiente para acreditar los 12 meses de experiencia docente que se requerían. 42.

Ahora, en atención a la poca claridad del certificado del 9 de octubre de 2017, el demandante solicitó un nuevo certificado aclaratorio del 8 de marzo de 2018, en el que se explicó que Jorge Hernán López sí ha ejercido la función de instructor del Sena en provisionalidad desde el 2 de octubre de 2006. Sin embargo, dicho documento solo fue aportado con la reclamación interpuesta contra la lista de no admitidos, es decir, por fuera del plazo previsto en el Acuerdo 2017000000116 del 24 de julio de 2017 y en una etapa que no fue dispuesta para la subsanación de errores en la información suministrada en la etapa de inscripción. 43.

De acuerdo con lo anterior, el mencionado acuerdo solo previó el aporte de documentos en la etapa de inscripción, lo que quiere decir que tampoco resulta irregular que la Universidad de Pamplona no lo haya valorado para efectos de modificar la condición de no admitido. 44. Finalmente, debe decirse que en la constancia de inscripción el demandante afirmó tener la condición de instructor, grado 18, del Sena desde el 2 de octubre de 2006, dato que es incorrecto pues como se explicó ello solo ocurrió hasta el mes de julio de 2017, de modo que la información suministrada por el mismo aspirante fue incorrecta. 45.

Explicado lo anterior, la Sala no encuentra que la decisión de la Universidad de Pamplona haya desconocido o valorado incorrectamente los documentos aportados por el demandante, sino que, por el contrario, las certificaciones suministradas no cumplieron con los requisitos fijados en el artículo 19 del Acuerdo 2017000000116 del 24 de julio de 2017, de modo que no podían ser valorados para acreditar la experiencia profesional y, en tal sentido, no se logró acreditar dicho requisito. 2.5.

Costas 46. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: 17 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018) Demandante: Jorge Hernán López Botero «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 47. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 48.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.37 49.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 50. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 51. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que las certificaciones laborales aportadas por Jorge Hernán López Botero con la inscripción al concurso de méritos de la Convocatoria 436 de 2017 Sena no cumplen con los requisitos del artículo 19 del Acuerdo 2017000000116 del 24 de julio de 2017, de modo que, tal como explicó la Universidad de Pamplona en el Oficio del 5 de abril de 2018, no podían ser valoradas para efectos de acreditar el requisito de la experiencia profesional. 37 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018) Demandante: Jorge Hernán López Botero En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Jorge Hernán López Botero en contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Universidad de Pamplona, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC