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11001031500020240398600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-07-31

Radicación interna: 6511 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Exehomo Parra Vanegas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A, Juzgado Quinto Administrativo De Bogotá

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera - Subsección A RESULVE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a resolver la solicitud de adición y aclaración presentada por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024, mediante la cual se resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.

I. SOLICITUD A través de memorial enviado vía correo electrónico el 2 de octubre de 20241, el apoderado judicial del accionante solicitó aclaración y adición de la citada providencia. En los siguientes términos: Respecto a la solicitud de aclaración del fallo, mencionó que, la decisión de declarar improcedente el amparo solicitado al no encontrarse satisfecho el requisito de relevancia constitucional, “genera un verdadero motivo de duda la parte considerativa de la sentencia”, al asegurar que lo pretendido por el accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia o recurso adicional.

Considera que, la decisión no se ajusta a la realidad, por cuanto la presente acción constitucional la interpuso dado que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le fue trasgredido el derecho al debido proceso por parte de los “jueces aplican de forma arbitraria, injusta y con una interpretación amplia y no restrictiva de una norma de carácter sancionatorio al momento que evaluaron la legalidad o no de unos actos administrativos que impusieron indebidamente unas sanciones 1 Visible a índice 18 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tremendamente drásticas (multa y pérdida de por vida de la licencia de conducción)”. Seguidamente, pide adicionar el fallo así: “(…) se echa de menos, pronunciamiento alguno respecto de lo comentado en la acción de tutela sobre el salvamento de voto del Magistrado de la Sala del Tribunal Administrativo que emitió la sentencia objeto de discusión en esta sede constitucional.

Al respecto se indicó en la tutela: “hubo un valioso y sabio salvamento de voto del Magistrado, Dr. Felipe Alirio Solarte, convalidó una serie de arbitrariedades, atropellos, excesos de poder policial, extralimitación en la aplicación de una Ley sancionatoria (etc.) al momento de ratificar la “supuesta validez” de las Resoluciones demandadas por el señor EPV, lo revictimizó en sus mínimos derechos y garantías constitucionales (principio de legalidad, presunción de inocencia, debido proceso y defensa, duda razonable, tipicidad en materia sancionatoria), violentadas por la SDMB, por lo que ello abre la ventana para que por esta acción de tutela se puedan proteger esas garantías y derechos fundamentales, sin que se quiera abrir con esta acción un nuevo juicio contencioso administrativo o una tercera instancia al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya terminó entre EPV y la SDMB”.

Considera el apoderado del accionante que, la Sala debe pronunciarse sobre este punto, máxime cuando en el salvamento de voto proferido en la decisión que se censura en sede de tutela, el magistrado del tribunal advirtió los vicios en que incurrió la decisión, entendiéndose superado así el requisito de relevancia constitucional. Finalmente, pretende se adicione el fallo, indicando los efectos procesales que trae la falta de presentación del informe solicitado en este trámite constitucional por el Tribunal; por lo que en su sentir, se deben tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES La Sala, para resolver, tendrá en cuenta lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la aclaración y adición de providencias.

Sin embargo, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”2, establece: “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” A su vez, el Decreto 306 de 1992 estableció que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

Conforme al análisis transcrito resulta posible aplicar el artículo 285 y 287 del Código General del Proceso (en adelante CGP), siempre que sus disposiciones no resulten contrarias3 a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan el proceso de la acción de tutela. Se trata de instrumentos procesales que pueden utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituyan un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva. 2.1.

De la procedencia de la solicitud de aclaración y adición Al efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, 2 Disposición que derogó el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.”. 3 Auto 159 de 15 de marzo de 2018, referencia: Expedientes T-6.445.911, T-6.446.128 y T-6.477.934 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

“como mandato general del proceso de tutela, cuya aplicación es transversal al conjunto de trámites que en él se desarrollan, se encuentra la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 del Texto Superior. De esta manera, al no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […].” Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva.

Por su parte, el artículo 287 ejusdem establece: “[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]” De contera, la adición se aplica en aquellos casos que la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente frente al tema de la adición de las sentencias de tutela4: “(…) A su vez, en lo que atañe a la solicitud de adición de sentencias, esta Corporación de manera general ha señalado igualmente, que dicha pretensión sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido”.

Con todo, cabe aclarar que, en razón de la especial naturaleza del proceso judicial de amparo, el juez de tutela cuenta con un 4 Corte Constitucional, Auto 049 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes, pues dada la celeridad propia con la cual debe tramitarse la acción y, especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el operador jurídico está llamado a concentrar su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que, de manera cierta, deban ser atendidos para valorar la eventual violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos” (negrillas del despacho).

En conclusión la figura de aclaración, como la de adición, son procedentes cuando se ha incurrido en yerros o en omisiones, la aclaración, únicamente procede si lo dudoso está contenido en la parte resolutiva o en la motiva, siempre y cuando incida en la primera; por su parte la adición, aplica si el Juez no se pronunció sobre todos los puntos de debate; con la salvedad, que esta última no opera en la misma forma en la acción de tutela, por su naturaleza misma, en la que el Juez debe dar prioridad al problema jurídico principal, buscando la protección de los derechos fundamentales. 2.2.

Oportunidad de la solicitud La Sala observa que esta Sección profirió la sentencia motivo de aclaración y adición en la fecha del 12 de septiembre de 2024 y notificada a las partes, por correo electrónico el 27 de septiembre de 20245, por lo que, acorde con lo señalado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 20216, tal notificación se entiende surtida pasados dos días hábiles, esto es, el 2 de octubre de 2024, y comoquiera que la petición fue radicada el mismo 2 de octubre, se desprende que se presentó en oportunidad. 2.3.

Caso concreto Solicita el apoderado judicial del señor Exehomo Parra Vanegas, se aclare y adicione el fallo proferido el 12 de septiembre de 2024, por medio del cual se declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, amparo que se dirigía a censurar la decisión proferida el 5 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones propuestas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y 5 Notificación nro. 267886.

Visto en el índice 17 de SAMAI. 6 Que prevé las reglas para la notificación por medios electrónicos y en el numeral 2 indica que la notificación de la providencia se entenderá surtida “(…) una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 radicado bajo el núm. 1001-33-34-005-2016-00228-00, adelantado por el accionante contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá. De la solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, advierte la Sala que, la misma no es procedente, debido a que, no indicó ni señaló cuales son los conceptos o frases contenidas en el fallo que le generen duda, por el contrario, su argumento se dirige a cuestionar la decisión de la Sala, para lo cual lo procedente es la impugnación de la decisión de primera instancia según lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591.

Frente a las peticiones de adición del fallo, tampoco se accederá a ellas, pues en los términos del artículo 287 del CGP, la adición procede cuando se han dejado de resolver sobre los puntos de debate, en ese sentido, en el caso concreto como la demanda del actor no cumplió el requisito de relevancia constitucional, no se descendió al estudio del fondo del asunto, es decir, si procedía o no declarar probado alguno de los defectos en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, y eventualmente estudiar los argumentos planteados por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición elevada por el apoderado judicial del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, reanúdese el término para presentar impugnación. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.