CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04017-00 Accionante: LEIDY NATALIA AGUIRRE HENAO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.1 Código de Procedimiento Penal.
MANIFESTACIÓN DE INTERÉS-Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto. La Sala decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la acción de tutela.
ANTECEDENTES Acción de tutela Leidy Natalia Aguirre Henao, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría 70 Judicial I para Asuntos Administrativos, el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, el Tribunal Administrativo de Caldas y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al haberse rechazado la demanda de reparación directa1 que promovió por considerar que se configuró el fenómeno de caducidad, sin valorar adecuadamente las gestiones realizadas ante la Procuraduría para la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial. 1 Proceso identificado con número de radicación: 17001-33- 33-009-2024-00343-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04017-00 Accionante: Leidy Natalia Aguirre Henao Declara fundado el impedimento En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos las decisiones judiciales que rechazaron la demanda por caducidad, en primer lugar, la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales que rechazó la demanda y, en segundo lugar, la decisión del 28 de marzo de 2025 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó dicha providencia. En su lugar, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas valorar las pruebas relacionadas con las fallas tecnológicas de la plataforma de la Procuraduría General de la Nación, reconocer la fecha real de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y garantizar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Manifestación de impedimento El asunto correspondió al Despacho del Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. El 7 de julio de 2025 el Consejero manifestó impedimento para conocer de esta acción de tutela, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto su cónyuge, ocupa el cargo de Procuradora Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa y la parte accionante dirigió su solicitud de amparo contra, entre otras entidades, a la Procuraduría General de la Nación, incluida la Procuraduría 70 Judicial I para Asuntos Administrativos.
Planteó que su cónyuge ejerce funciones como Procuradora Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, entidad directamente involucrada en los hechos materia de análisis en el trámite de tutela. En ese sentido, señaló que se verificaban los elementos definidos por la Corte Constitucional para la procedencia del impedimento, en tanto (i) existía un interés actual, dado que debía pronunciarse sobre la posible intervención de la Procuraduría, entidad a la que su esposa se encuentra vinculada;
(ii) concurría un interés especial, porque la decisión podría beneficiar o perjudicarla, según se definiera la responsabilidad del ente de control en los hechos cuestionados; y (iii) había un interés personal, al tener su esposa una relación directa con la entidad eventualmente afectada por la decisión judicial. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04017-00 Accionante: Leidy Natalia Aguirre Henao Declara fundado el impedimento El 8 de julio de 2025, el proceso cambió de ponente e ingresó al Despacho del suscrito para resolver el impedimento manifestado.
CONSIDERACIONES Análisis de la Sala El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, determina en su numeral 3° lo siguiente: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
(modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. El apartado en cita es una norma de rango legal con carácter especial, que refiere de manera concreta a las reglas que se deben observar para darle trámite al impedimento cuando este comprende a un magistrado de cuerpo colegiado perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esa medida, como un integrante de la Subsección manifestó estar incurso en una causal, la Sala debe decidir sobre la legalidad del impedimento. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04017-00 Accionante: Leidy Natalia Aguirre Henao Declara fundado el impedimento jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley2.
El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o que lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad3. Caso concreto La Sala advierte que el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales podría tener interés en la actuación procesal, dado que las decisiones cuestionadas mediante la presente acción de tutela involucran directamente a la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que su cónyuge se desempeña como Procuradora Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa.
Esta circunstancia implica una conexión funcional y personal que podría comprometer la imparcialidad, al estar su esposa vinculada a una de las entidades accionadas y su delegación eventualmente involucrada en los hechos que originaron el amparo. En esa medida, como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, se aceptará.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPARAR al doctor Yepes Corrales del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 3 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa.
Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-000-2002-0094-01;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03- 25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04017-00 Accionante: Leidy Natalia Aguirre Henao Declara fundado el impedimento Consejero sustanciador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO CTH/JCC