CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05891-00 Actor: ROSA ELENA LÓPEZ ROSERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – procede estudio de fondo porque se acreditó cumplimiento de los requisitos generales; además, se identificaron y sustentaron las causal específicas alegadas / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y DEFECTO FÁCTICO – se configuraron en este caso porque rechazaron la demanda de reparación directa, lo cual supone un obstáculo para al sistema judicial, bajo el errado convencimiento de que no se allegó el escrito de subsanación de la demanda, documento, según se acreditó, sí fue adjuntado al respectivo mensaje de datos.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Rosa Elena López Rosero, Benjamín Muñoz Rodríguez, Angie Yoreidi Erazo López, Liseth Vanesa Erazo López, Darwin Sebastián Guerrero Córdoba (en nombre propio y en representación de su hijo menor Darwin Sebastián Guerrero Erazo), Santiago López Erazo, Edelmira Rosero, Moralba Rodríguez Muñoz, Jesús María Muñoz, Nevar López Rosero, Sofía Emperatriz López Rosero, Luz Eida López Rosero, Mirey López Rosero, Moreli Muñoz Rodríguez, Alexander Muñoz Rodríguez, José Ruber Muñoz Rodríguez, José Ilder Muñoz Rodríguez, José Wilson Muñoz Rodríguez, Eyder Arley Rodríguez y Félix Samuel Andrade, a través de apoderado, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 8 de noviembre de 2022, las personas arriba mencionadas, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05891-00 Actor: Rosa Elena López Rosero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Nariño y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre el «adjetivo».
Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual): PRIMERA.- Se tutele los derechos fundamentales de los accionantes, vulnerados por HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y el JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, por violación directa a la constitución y por defecto factico, por ostensible violación a los principios fundamentales y constitucionales del debido proceso, la buena fe, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, de igualdad de las partes ante la administración de justicia, cometidos por los accionados al proferir las siguientes providencias: 1) Auto de fecha 11 de Febrero de 2021, del JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO que rechazó la demanda; 2) Auto de fecha 10 de Junio de 2021, del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que resolvió la apelación, confirmando el rechazo de la demanda Las providencias se profirieron durante el trámite del medio de control reparación directa, propuesto por quienes ahora fuguen como accionantes, por intermedio de apoderado, siendo radicado en primera instancia en el JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO a partida No. 520013333004-2020-00123- 00, y en segunda instancia, en conocimiento del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, radicado a partida No. 53001-33-33-004-2020-00123-(10228), con ponencia del Honorable Magistrado ALVARO MONTENEGRO CALVACHY.
SEGUNDA.- Se deje sin efecto el auto de fecha 11 de febrero de 2021, proferido por el JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO que rechazó la demanda y el auto de fecha 10 de junio de 2021 proferido por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que resolvió la apelación, confirmando el rechazo de la demanda del medio de control de Reparación Directa propuesta por ROSA ELENA LÓPEZ ROSERO - OTROS en contra de la NACIÓN – EJERCITO NACIONAL, radicada a partida No. 53001- 33-33-004-2020-00123-(10228).
TERCERA.- Previa la anterior decisión se sirva ordenar al JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO proceda a dictar auto admisorio de la demanda radicada bajo el número 53001-33-33-004-2020- 00123-00, propuesta por ROSA ELENA LÓPEZ ROSERO - OTROS en contra de la NACIÓN – EJERCITO NACIONAL, haciendo los demás pronunciamientos de ley. 1.2 Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 25 de septiembre de 2020, los accionantes instauraron demanda en ejercicio Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05891-00 Actor: Rosa Elena López Rosero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Nariño y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sin embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto inadmitió la demanda, mediante auto del 12 de noviembre de 2020, y ordenó que subsanaran los defectos dentro de los 10 días siguientes.
Afirman los demandantes que dentro del término se realizaron las correcciones ordenadas, integrándolas a la demanda para que quedaran dentro de un mismo documento PDF denominado «documento final + anexos_numerado.pdf», con un total de 215 folios. Ese documento fue enviado a los correos electrónicos del juzgado, de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el convencimiento de que este llegaría a su destino. No obstante, por razones de carácter técnico no abrió el documento PDF que contenía la demanda integrada, lo que llevó al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto a rechazarla, a través de auto del 11 de febrero de 2021, argumentando que no se corrigió y que en el mensaje de datos obraba únicamente una captura de pantalla como documento adjunto.
El apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el argumento de que sí se cumplió con la carga procesal de enviar el documento contentivo de la subsanación de la demanda, sin embargo, por una circunstancia tecnológica no se tuvo acceso a ella. Pese a lo anterior, la referida corporación confirmó la decisión apelada, mediante auto del 4 de agosto de 20211. 1.3 Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, puesto que de manera sistemática incumplieron principios de rango superior relacionados con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de buena fe.
Esto, a pesar de que es una obligación como administradores de justicia garantizar su cumplimiento. De otra parte, alegó que se presentaron circunstancias que afectaron 1 Si bien dentro de la acción de tutela se establece como fecha del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de junio de 2021, conforme a los informes allegados al despacho se tiene que la fecha es del 4 de agosto de 2021.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05891-00 Actor: Rosa Elena López Rosero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Nariño y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 profundamente el procedimiento para acceder a la administración de justicia gracias a la implementación del sistema virtual que, si bien significa un avance y ayuda en la agilidad de la justicia, puede ocasionar perjuicios a los administrados, como sucedió en el presente caso.
Sostuvo que tanto el Juzgado como el Tribunal demandados incurrieron en defecto fáctico por las siguientes razones (transcripción literal): Con el mensaje de envió, se puede constatar que la demanda fue subsana y enviada en tiempo oportuno, por lo tanto no es de recibo la conclusión del HORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, argumentando que la activa “evadió” la obligación de subsanar en tiempo oportuno la demanda; en consecuencia, si bien es cierto que los medios tecnológicos son un avance y ayudan en la agilidad, la oportunidad, eficacia y celeridad, de la administración de justicia, lo cierto es, como en el caso presente, también pueden ocasionar perjuicios a los administrados.
Es evidente que el JUZGADO fue inducido en error por la utilización del medio electrónico que tenía y tiene a su alcance, toda vez que no agoto el camino que tecnológicamente era el indicado, el cual era REENVIAR ACUSE de recibido y a la vez solicitar al actor REENVIÉ el documento completo. El funcionario que conocía del caso, no fue diligente en procurar hacer prevalecer el derecho sustancial para que el actor REENVÍE el documento que en su percepción no estaba completo.
En sencillas palabras los funcionarios del JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO se percatan que el documento que dice tener la corrección de la demanda está incompleto, simple y llanamente la omiten y posteriormente entra al despacho del señor Juez y decide rechazar la demanda, por no subsanar a tiempo. Esta conducta es una clara violación por defecto factico, desembocando en causales que atentaron directamente contra la Constitución, por inaplicación de preceptos a que estaban obligados los funcionarios (Arts. 13, 29, 83, 228, 229 de la CN), con el fin de garantizar el principio de interpretación de las normas para garantizar el acceso de los accionantes a la administración de justicia, dejando de aplicar los principios de buena fe, oportunidad y de prevalencia del derecho sustancial, esto por una parte y por otra el sistema virtual no se aplicó en debida forma para atender el desarrollo de la actuación procesal.
Agregó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto no fue diligente al no adoptar el camino indicado, este es, si desde su perspectiva el documento no llegó, no se podía abrir o estaba incompleto, debió solicitar el reenvío de la Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05891-00 Actor: Rosa Elena López Rosero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Nariño y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 demanda subsanada, ya que esta fue recibida oportunamente en el buzón de entrada del juzgado.
En ese orden, afirma que la autoridad judicial actuó de manera apresurada y decidió rechazar la demanda sin ahondar en el tema, frustrando el derecho de acceder a la administración de justicia. Finalmente, hizo una reflexión sobre la implementación de las TICS en la administración de justicia. Dijo que fue un proceso rápido, sin planeación alguna, haciendo falta por parte del Estado la elaboración de programas pedagógicos y de socialización para aquellos abogados que no cuentan con la capacitación para acceder al nuevo funcionamiento de la justicia, ya sea por razones de edad o por encontrarse en territorios marginales.
Por ello, la administración de justicia no es eficaz, oportuna ni eficiente, pues las tecnologías de la información acentúan la brecha digital. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 2 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara, en calidad de demandados, al juez cuarto administrativo de Pasto y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés. Por último, se requirió a la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y a la persona responsable de la dependencia de sistemas del Tribunal Administrativo de Nariño para que suministraran información relacionada con las razones de carácter tecnológico que pudieron llevar a que no se encontrara el documento de subsanación de la demanda adjunto al correo electrónico enviado por el apoderado judicial de la señora Rosa Elena López y otros. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de uno de sus magistrados, hizo un recuento de los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, al momento de rechazar de la demanda, así como los empleados en el recurso de apelación por el apoderado y los que implicaron la confirmación del auto proferido en primera instancia. Por último, manifiesta que «no se puede pretender que la acción de tutela se convierta en una etapa procesal adicional, en las que se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales en la etapa procesal correspondiente». 2.3.
El juez cuarto administrativo de Pasto sostuvo que antes de enviar a su Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05891-00 Actor: Rosa Elena López Rosero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Nariño y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 superior jerárquico el recurso interpuesto por el apoderado ante el rechazo de la demanda, le solicitó a Soporte Técnico de la Rama Judicial un informe en el que se constatara si se adjuntó la demanda subsanada.
Para el 7 de junio de 2021, le comunicaron que el correo electrónico sí llegó al despacho judicial, empero, no se manifestó si llegó algún documento adjunto, por lo que, el 10 de junio siguiente, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que resolviera el recurso de apelación. De otra parte, manifestó que no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado en la acción de tutela, toda vez que el Decreto 806 de 2020 dispuso que aquellos que no contaran con los medios tecnológicos, podrían acudir de manera presencial, siempre y cuando manifiesten las razones por las que no pueden realizar la actuación judicial a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, situación que no ocurrió en el presente caso.
Por último, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y que se mantuvieran incólume las decisiones, dado que la supuesta irregularidad endilgada a los jueces es más bien un descuido de la parte accionante. 2.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no suministró la información solicitada y, en cambio, dijo que le dio traslado del escrito al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.
La persona responsable de la dependencia de sistemas del Tribunal Administrativo de Nariño rindió el informe solicitado y manifestó que, una vez revisada de manera física el correo del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, se pudo constatar que el documento de subsanación de la demanda de reparación directa sí fue allegado; no obstante, por razones de carácter tecnológico, no fue posible encontrar el archivo, puesto que el mensaje de datos estaba bloqueado, pero, al presionar el botón «“Mostrar contenido bloqueado”», el contenido del archivo adjunto llamado «documento final + anexos_numerado.pdf» ya era visible.
Aduce que es posible que los servidores judiciales no se hubieran percatado del botón «“Mostrar contenido bloqueado”» y, por ende, no dieron click para activar la lectura del contenido del archivo. 2.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado afirma desconocer a detalle el trámite adelantado por los accionantes en el 2020 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo, señaló que sí recibió la demanda Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05891-00 Actor: Rosa Elena López Rosero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Nariño y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 enviada el 24 y 25 de septiembre de 2020, para su eventual comunicación del auto admisorio de la demanda, adjuntando ambos mensajes de datos como prueba.
De otra parte, insiste en que no es imperativa su intervención dentro del proceso en mención, debido a que de los hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo no se evidencia alguna omisión o acción atribuible a la entidad, pidiendo así su desvinculación al proceso. 2.7. El Ministerio de Defensa alega que la parte activa no determinó correctamente en la acción de tutela las razones por las que considera vulnerados sus derechos fundamentales, incumpliendo con unos de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional.
A su vez, dice que no le asiente la razón al apoderado al atribuirle a la virtualidad las circunstancias que afectaron el procedimiento para acceder a la justicia, así como al Estado por no realizar programas pedagógico y de socialización, ya que el Decreto 806 de 2020 estableció distintas medida para la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales; e incluso el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitió la circular CSJNAC220-36 explicando las nuevas directrices para la presentación de demandas y documentos digitales, la cual fue difundida a través de distintas capacitaciones y su página web.
Para finalizar, pidió ser desvinculada del proceso, toda vez que no fue esa entidad la que trasgredió los derechos fundamentales de los accionantes, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.8. El Ejército Nacional guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05891-00 Actor: Rosa Elena López Rosero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Nariño y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122., aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05891-00 Actor: Rosa Elena López Rosero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Nariño y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05891-00 Actor: Rosa Elena López Rosero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Nariño y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3 la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejercer el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a las providencias dictadas el 11 de febrero y el 4 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y por el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05891-00 Actor: Rosa Elena López Rosero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Nariño y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad De la inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó el rechazo de la demanda, fue dictado el 4 de junio de 2021 y notificado el 10 de mayo de 20224, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 8 de noviembre de 2022, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, junto con los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial.
Además, se observa que la demanda cumplió con la carga de identificar y sustentar los defectos alegados, sin que tal discusión comporte el uso del mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso de reparación directa. En efecto, la parte demandante explicó por qué, en su sentir, la providencia judicial cuestionada significó una violación directa a la Constitución, al imponerle un obstáculo al acceso de la administración de justicia, toda vez que se subsanó la demanda dentro del término establecido, pero, por razones de carácter tecnológico, las autoridades judiciales no encontraron en el mensaje el documento descrito.
En este sentido, adujo que en todo momento obró de buena fe, con la intención de cumplir con la carga procesal, lo cual, desde luego, involucra la posible afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. 4 Mediante Oficios 525 a 527. Documento con certificado 81CF5AF8381CBB03 F997BF38D57DF8AE 269E6E339B8770B9 632CBB1C92B7E783, visible en el índice 20 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05891-00 Actor: Rosa Elena López Rosero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Nariño y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Así mismo, señaló que ambos autos incurrieron en defecto fáctico.
Expuso que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Pasto rechazaron erróneamente la demanda, convencidos de que el mensaje de datos enviado por correo electrónico no llevaba ningún documento adjunto. Esto, por cuanto no observaron dentro del buzón del Juzgado documento alguno que hiciera alusión a la corrección de la demanda, lo cual se deriva en una posible vulneración de los derechos fundamentales de los accionados, toda vez que en el buzón del correo electrónico del apoderado sí se encuentra el documento en la parte baja del mensaje de datos en mención. No cabe duda de que el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad pueden verse truncados en ciertos casos, sobre todo cuando, por razones ajenas a la voluntad y entendimiento de la persona, como es el funcionamiento de las herramientas de la tecnología y de la comunicación, a pesar de tener la seguridad de haber actuado conforme a la ley, la autoridad judicial determina que no se cumplieron las respectivas cargas procesales. 3.2.
Requisitos específicos alegados por la parte actora 3.2.1. De la violación directa de la Constitución El alto tribunal constitucional dispuso la violación directa de la Constitución como requisito especifico de procedencia contra providencias judiciales, en aquellos casos donde el juez deja de aplicar los postulados superiores. Para que se configure debe ocurrir alguna de las siguientes hipótesis5: (i) no se aplicó una norma fundamental al caso, ya sea porque se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, se está ante un caso de derecho fundamental de aplicación inmediata o porque en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución, o (ii) se aplica la ley al margen de los preceptos constitucionales. 3.2.2.
Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional6 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos 5 Corte Constitucional. Sentencia SU – 069 de 2018. 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05891-00 Actor: Rosa Elena López Rosero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Nariño y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso7;
(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión8; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo9. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión10; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia11. 4.
Solución del problema jurídico Revisado el expediente, se observa que, efectivamente el mensaje de datos estaba acompañado de un archivo PDF titulado «documento final + anexos_numerado.pdf», conforme al memorial aportado por la técnica en sistemas del Tribunal Administrativo de Nariño12. En la parte superior es posible ver el mensaje «Parte del contenido de ese mensaje se ha bloqueado porque el remitente no está en la lista de remitentes seguros», junto con el siguiente «Confío en el contenido de gyg.abogados.asociados@hotmail.com | Mostrar contenido bloqueado», siendo posible, como explicó en su intervención la persona responsable de la dependencia de sistemas del Tribunal Administrativo de Nariño, acceder al contenido descrito por el apoderado de los accionantes, es decir, el memorial de subsanación de la demanda.
Conforme lo anterior, quedan desvirtuadas las afirmaciones vertidas por las autoridades judiciales en los autos demandados y en los informes rendidos en el presente proceso de tutela, en el sentido de que no se aportó la demanda integrada con los documentos en formato PDF, sino que únicamente se adjuntó 7 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. 12 Obrante en el índice 31 de SAMAI. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05891-00 Actor: Rosa Elena López Rosero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Nariño y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 una captura de pantalla del mensaje de datos enviado el 26 de noviembre de 2020 con el asunto «Corrección Demanda: Reparación Directa 2020-00123-00», lo cual supuso el rechazo en ambas instancias.
Queda, pues, en evidencia, que el rechazo de la demanda vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que los accionantes cumplieron con la orden de presentar la subsanación de la demanda oportunamente, lo que ameritaba el correspondiente estudio del Juzgado para su posible admisión. De ahí que la decisión de rechazar la demanda, por la supuesta falta de subsanación, se considere proferida al margen de los preceptos constitucionales, en especial, del acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
De otra parte, el derecho fundamental a la igualdad también se vio afectado, toda vez que si la parte cumplió con la exigencia de subsanar la demanda era obligación del juez garantizarle el acceso al sistema judicial como a las demás personas que corrigen sus demandas dentro del término concedido. Es así como, al resolver un recurso de súplica contra la decisión de rechazar una demanda de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional le halló la razón a los accionantes que aparentemente habían guardado silencio frente a la inadmisión de la demanda, al no presentar el respectivo escrito de corrección, pero que al final lograron demostrar que sí lo habían radicado.
Esto dijo13: Revisado el expediente del proceso de la referencia, la Sala advierte que en el caso bajo estudio la decisión de rechazo debe revocarse, habida cuenta de que esta se sustentó en el aparente silencio del demandante frente a los defectos descritos en el auto inadmisorio, no obstante lo cual se ha podido constatar que el escrito de corrección sí arribó a la Corporación dentro del término estipulado.
En efecto, una vez notificada la providencia de inadmisión, la oportunidad para enmendar la demanda tuvo lugar los días 9, 10 y 11 de agosto del año que avanza, y el memorial de que se trata fue entregado en la oficina de correspondencia externa de la Corte el día 11 de los mismos mes y año. Sin embargo, se observa que como el documento no fue allegado a la Secretaría General sino que fue remitido mediante compañía de correos y tramitado como si se tratara de correspondencia ordinaria, no fue posible que la Secretaría y la magistrada sustanciadora tuvieran conocimiento del hecho de que la corrección se dio en tiempo sino hasta luego de proferido y notificado el auto de rechazo.
Dadas esas circunstancias, resultaría desproporcionado imponer al ciudadano los efectos adversos de una decisión de rechazo de plano de la demanda, cuando demostró una conducta procesal diligente y cumplió con la carga de allegar a la Corte el escrito de subsanación de forma oportuna, pues no le son imputables las eventualidades relacionadas con la trazabilidad de los documentos que llegan a la Corporación. 13 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 469 de 2017. Demandante: Reinel Camilo Claros León. M.P.: Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05891-00 Actor: Rosa Elena López Rosero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Nariño y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 En efecto, no había razón para rechazar la demanda de reparación directa por las razones alegadas al ser contrarias a la realidad.
Los demandantes presentaron la corrección de la demanda el 26 de noviembre de 202014, esto es, antes de que expirara el término de 10 días hábiles, por ende, debió examinarse su admisibilidad; sin embargo, se reitera, fue rechazada con el argumento de que no se envió documento de subsanación alguno, decisión que, desde luego, constituye una clara violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
Finalmente, es importante señalar que la falsa convicción de las autoridades pudo originarse en el desconocimiento sobre el funcionamiento del correo electrónico, pues la situación tuvo lugar en el 2020 y no había transcurrido más de un año desde la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, a causa de la declaratoria de la emergencia sanitaria.
Inclusive, muchas personas, tanto abogados como quienes imparten justicia, aún estaban adaptándose al modelo de justicia virtual, y pudieron cometer errores, como ocurrió en este caso, que desembocaron en la vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los señores Rosa Elena López Rosero, Benjamín Muñoz Rodríguez, Angie Yoreidi Erazo López, Liseth Vanesa Erazo López, Darwin Sebastián Guerrero Córdoba, Darwin Sebastián Guerrero Erazo, Santiago López Erazo, Edelmira Rosero, Moralba Rodríguez Muñoz, Jesús María Muñoz, Nevar López Rosero, Sofía Emperatriz López Rosero, Luz Eida López Rosero, Mirey López Rosero, Moreli Muñoz Rodríguez, Alexander Muñoz Rodríguez, José Ruber Muñoz Rodríguez, José Ilder Muñoz Rodríguez, José Wilson Muñoz Rodríguez, Eyder Arley Rodríguez y Félix Samuel Andrade.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se dejan sin efectos las 14 El auto inadmisorio de la demanda fue notificado el 13 de noviembre de 2020 y el término para subsanar la demanda expiraba el 30 de noviembre del mismo año. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05891-00 Actor: Rosa Elena López Rosero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Nariño y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 providencias del 11 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, y del 4 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, para que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.