Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de agosto de 2025 Radicación: 05001-2333-000-2021-01928-00 (72.392) Demandante: Ecopetrol y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS Demandado: SCIM Sociedades por acciones y SCIM Colombia en liquidación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que negó solicitud de nulidad / rechaza por improcedente.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto de 2 de agosto de 2022, negó la solicitud de nulidad presentada por la parte ejecutada en contra del Auto que ordenó seguir adelante la ejecución por configurarse las causales 51 y 62 del artículo 133 del CGP. Contra esa decisión, el 12 de agosto de 2022, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. Mediante Auto de 25 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso por considerar que, en virtud de lo previsto en el artículo 321.6 del Código General del Proceso, la decisión que resuelva una nulidad era apelable.
Después de que la Sección Primera lo remitiera por competencia3, el asunto ingresó a este Despacho el 18 de febrero de 2025 para resolver. Para determinar la procedencia del recurso de apelación en este caso, resulta pertinente acudir al parágrafo 2 del artículo 2434 del CPACA según el cual:
PARÁGRAFO 2. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. 1 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 2 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 3 Al respecto se indicó “De conformidad con el marco normativo indicado anteriormente y atendiendo a que, en el caso sub examine, se pretende el pago de la suma de dinero pactada en la cláusula penal del Contrato No. 800000478 de 5 de diciembre de 2014 indicado en el numeral 1 supra. 7.
La Sección Tercera de esta Corporación conoce de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales.” 4 Que estableció que las sentencias de primera instancia eran apelables y definió además cuáles autos eran apelables en los procesos tramitados al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo Radicación: 050012333000-2021-01928-00 (72.392) Demandante: Ecopetrol y otro Demandado: SCIM y otro Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Para definir la interpretación de ese artículo, el Consejo de Estado, en decisión de unificación5 concluyó: Para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el parágrafo segundo del artículo 243 no remite a las normas del Código General del Proceso para admitir el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo.
A esta conclusión se arriba a partir del examen del trámite legislativo del parágrafo segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como a continuación pasa a explicarse. Aunque la anterior conclusión se adoptó para definir lo relativo a la procedencia y trámite del recurso de apelación contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo, este Despacho estima que es aplicable también para los Autos, comoquiera que no existe una justificación para que se realicen interpretaciones diferentes de una misma norma, con base en la diferenciación de si lo apelado es un auto o una sentencia.6 Especialmente, cuando el artículo 243 del CPACA enlista los autos que son apelables.
En consecuencia, para definir el trámite y la procedencia del recurso de apelación de autos en el proceso ejecutivo no se debe acudir al Código General del Proceso, sino al CPACA salvo que exista un vacío normativo en el CPACA. Por lo expuesto, y dado que el artículo 243 del CPACA, no estableció que era apelable el auto que resolviera una nulidad, el recurso interpuesto es improcedente.
En este punto, no se debe efectuar una integración normativa con el CGP porque el CPACA sí se pronunció sobre las nulidades (capítulo VIII) y únicamente remitió al CGP respecto de las causales de nulidad (no sobre los recursos); adicionalmente, el CPACA deliberadamente decidió excluir del recurso de apelación el auto que resolviera una nulidad7 y, en esa medida, como se explicó, no quedó enlistado en el artículo 243 ni en el capítulo VIII. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001 0315 000 2023 00857 00. Septiembre 12 de 2023. 6 Se considera importante tener en cuenta que en el Auto de 26 de marzo de 2025, el ponente señaló: “La remisión al CPACA se hace porque, si bien el auto de unificación de 12 de septiembre de 2023, exp.11001-0315- 000-2023-00857- 00 que establece su aplicación, se refiere únicamente a la procedencia y trámite de las apelaciones de sentencias en procesos ejecutivos, se considera que dicha interpretación también resulta aplicable al trámite de las apelaciones de autos en procesos ejecutivos.
Lo anterior porque no hay razón para concluir que la interpretación del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA deba ser distinta, dependiendo del tipo de providencia recurrida (auto o sentencia). En todo caso, se resalta que, a la fecha, no hay una postura unificada al interior de la Sección Tercera de esta Corporación. En ese sentido, ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: Subsección A, Auto de 25 de enero de 2024, exp. 70360;
Subsección A, Auto de 5 de noviembre de 2024, exp. 71779; Subsección A, Auto de 3 de septiembre de 2024, exp. 70541; Subsección A, Auto de 25 de noviembre de 2024, exp. 71925; Subsección C, entre otras.” 7 En efecto, el proyecto de ley 07 de 2019 Senado en el artículo 25 contempló la eliminación de la apelabilidad del auto que resuelve nulidades procesales del artículo 243 del CPACA; dicha supresión en la exposición de motivos se fundamentó en la necesidad de reducir “el número de providencias apelables para que el sistema procesal por audiencias fluya.
Por ello solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia en total serán 6 autos (Congreso de la República Gaceta no. 726 del 9 de agosto de 2019, p. 74). Radicación: 050012333000-2021-01928-00 (72.392) Demandante: Ecopetrol y otro Demandado: SCIM y otro Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Finalmente, dado que el artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición procedería contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y dado que no existe una norma que se oponga a la procedencia del recurso de reposición contra el auto que niegue la nulidad, el Despacho adecuará el recurso para que la primera instancia lo resuelva.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 2 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual negó la nulidad del Auto que ordenó seguir adelante la ejecución, por las causales 5 y 6 del artículo 133 del CGP, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ADECUAR el recurso de apelación al de reposición y ordenar a la primera instancia que se pronuncie al respecto.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Ante la propuesta de suprimir la apelabilidad de las decisiones relacionadas con nulidades procesales, en último debate del trámite legislativo se formuló una proposición por parte del representante a la Cámara Juan Diego Echavarría Sánchez para incluir como apelable nuevamente el auto que “decide y resuelve una nulidad procesal”; sin embargo, luego de un prolongado debate en plenaria, que incluyó la participación de varios congresistas y del entonces presidente del Consejo de Estado, el legislativo votó en contra de la misma y, por consiguiente, el texto de la Ley 2080 de 2021 eliminó del catálogo de proveídos apelables el que se pronuncia sobre el asunto en cuestión. Congreso de la República Gaceta no. 1054 del 23 de agosto de 2021, p. 69 a 76.