CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: MIGUEL ARTURO BUENO AYALA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección. Hecho exclusivo de un tercero. Condena.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de noviembre de 2008, Miguel Arturo Bueno Ayala, Fiscal 7° Especializado adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, recibió múltiples heridas por arma de fuego, mientras esperaba al interior de su vehículo que abrieran la puerta del garaje en su casa de habitación. Las heridas le causaron parálisis de la cuerda bucal derecha y afectación del nervio frénico derecho con pérdida de la función de diafragma derecho.
Los demandantes consideran que la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional son patrimonialmente responsables de las lesiones padecidas por Miguel Arturo Bueno Ayala, por omisión en el deber de seguridad y protección. 2 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de febrero de 20111, Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabet Vila Casado, Miguel Andrés Bueno Vila y Maria Fernanda Bueno Pabón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con las lesiones sufridas por Miguel Arturo Bueno Ayala.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, a cada uno de los demandantes, por daño moral, 1000 SMLMV; por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV; y por daños materiales, 1000 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que desde fecha indeterminada Miguel Arturo Bueno Ayala, se desempeñaba como Fiscal 7° Especializado adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta.
Sostiene que, en fecha no especificada, Miguel Arturo Bueno Ayala fungió como Fiscal acusador de Maria Ramona Contreras Soto, procesada por los delitos de homicidio y concierto para delinquir ante la Juez Segunda Penal Especializada de Cúcuta, a quien correspondía el conocimiento del asunto. Indica que, en fecha no determinada, José Mauricio Moncada Contreras, hijo de la procesada María Ramona Contreras Soto, en presencia de testigos, prometió que en el evento en que su mamá resultara condenada asesinaría al Fiscal acusador.
Expone que, en fecha no determinada, el Fiscal Miquel Arturo Bueno Ayala le comunicó a la Juez Segunda Penal Especializada de Cúcuta las amenazas emitidas por José Mauricio Moncada Contreras. 1 Fl. 2 a 18, C. 1. Demanda adicionada en el acápite de pruebas, Fl. 76 a 79, C.1. 3 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Asevera que el 23 de abril de 2008, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta le comunicó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta la existencia de amenazas en contra del Fiscal encargado de la investigación adelantada contra María Ramona Contreras Soto y otros, indicando que ella también temía porque las amenazas se le hicieran extensivas, por ser la juez de conocimiento del proceso.
Afirma que el 24 de abril de 2008 el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial citó a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a reunión extraordinaria para tratar lo concerniente a las amenazas por ella comunicadas. Expone que el 28 de abril y el 6 de mayo de 2008, por decisión de la Sala Extraordinaria se le ordenó a la Directora de Fiscalías Seccional de Cúcuta, al Comandante de la Policía Nacional de Norte de Santander, al Director del C.T.I. y al Director del D.A.S. que tomaran las precauciones y medidas necesarias ante las amenazas reportadas por la juez de conocimiento y el Fiscal encargado de la investigación penal adelantada contra María Ramona Contreras Soto y otros, cuya gravedad se evidenciaba porque un testigo que había recibido amenazas, posteriormente, fue asesinado.
Manifiesta que el 7 de mayo de 2008, la Directora de Fiscalías Seccional de Cúcuta le informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que su solicitud de protección había sido comunicada al Comandante de la Policía Nacional. Informa que el 6 de junio de 2008 el Jefe de Área de Protección de la Policía Nacional le comunicó al Tribunal Superior de Cúcuta que el Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala contaba con el esquema de protección de los fiscales especializados.
Sostiene que el 16 de noviembre de 2008, cuando se encontraba sin protección, Miguel Arturo Bueno Ayala recibió una herida de arma de fuego en un atentado sucedido frente de su casa, luego de lo cual fue trasladado al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, desde donde fue llevado a la UCI de la Clínica Norte. 4 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Declara que el 18 de noviembre de 2008, la Dirección Seccional de Fiscalías determinó la existencia de un accidente de trabajo y la incapacidad por las secuelas de la laringe, terapias de voz, lesiones neuromuscular de MSD (sic) y evolución de la lesión traqueal, por parálisis de la cuerda bucal derecha y por afectación del nervio frénico derecho de Miguel Arturo Bueno Ayala.
Explica que, en fecha no especificada, luego de ocurrido el atentado en contra de Miguel Arturo Bueno Ayala, este recibió servicio de escolta policiva. Afirma que, en enero de 2010, al Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala se le retiró el servicio de escolta policial. Los demandantes consideran que “para la producción del daño fue determinante la omisión de la administración en brindar la protección que reiteradamente habían solicitado los demandantes para sus vidas y bienes.
A pesar de las constantes amenazas contra las vidas y los bienes de los demandantes, las autoridades judiciales y de policía que conocían la situación de peligro por la que atravesaban, y ante quienes con insistencia habían acudido en demanda de protección, guardaron silencio y no asumieron conducta alguna tendiente a brindar la protección pedida, con los medios disponibles para ello.” 2.
Contestación El 27 de mayo de 20112, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial3 sostuvo la inexistencia de una falla en la actuación de los organismos de la jurisdicción que comprometiera su responsabilidad patrimonial.
Advirtió que las entidades encargadas de prestar el servicio de seguridad y protección a los funcionarios públicos eran la Policía Nacional y el DAS, e indicó que el daño era atribuible al hecho de un tercero. 2 Fl. 69, C. 1. 3 Fl. 125 a 127, C. 1. 5 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 2.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación4 señaló que las entidades encargadas del servicio de protección personal de los servidores judiciales eran la Policía Nacional y el DAS, entidades que fueron oportunamente informadas de las amenazas padecidas por el Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala. Excepcionó su falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de legitimación en la causa por activa de Cira Elizabeth Vila Casado y la inexistencia de los elementos que configurasen su responsabilidad. 2.3.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 advirtió que para la fecha de los hechos el demandante contaba con el esquema de seguridad diseñado para los fiscales especializados de Cúcuta. Asimismo, indicó que Miguel Arturo Bueno Ayala no elevó solicitud alguna de protección especial y que su seguridad se encontraba a cargo de la Fiscalía General de la Nación, a través del “programa de protección y asistencia a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal”.
Afirmó que el daño fue ocasionado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero y que no existió nexo de causalidad entre el mencionado daño y la actuación de la fuerza pública. Argumentó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de julio de 20146 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
El extremo activo7 reiteró lo dicho en la demanda. 3.2. La Nación - Rama Judicial8 sostuvo que los organismos judiciales dieron cumplimiento a las funciones que les correspondían frente a la seguridad del Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala y corrieron traslado a las autoridades competentes de las solicitudes de protección que para el efecto se presentaron. 4 Fl. 106 a 111, C.1. 5 Fl. 112 a 114 y 146 a 156, C.1. 6 Fl. 509, C. 3. 7 Fl. 537 a 540, C.3. 8 Fl. 527 a 529, C.3. 6 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 3.3.
La Nación – Fiscalía General de la Nación9, de conformidad con lo dispuesto por el art. 32 del Decreto 200 de 2003, insistió en la responsabilidad de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en la prestación del servicio de seguridad personal del Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala. 3.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional10 reiteró la configuración del hecho del tercero como causa exclusiva en la concreción de las lesiones padecidas por el Fiscal 7° Especializado de Cúcuta, Miguel Arturo Bueno Ayala. 3.5.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de enero de 201611, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al evidenciar que el daño antijurídico les era imputable porque incurrieron en falla por omisión en el servicio de protección y seguridad del demandante.
En este sentido señaló que “tanto la Fiscalía General de la Nación como la Policía Nacional tenían el deber de actuar mancomunadamente de manera coordinada para brindar protección, entre otros, a los fiscales que lo necesitaran. En el presente caso se observa la falta de verdaderas acciones tendientes a cumplir con ese deber, por ende ambas entidades deben responder por los perjuicios causados.” En la parte resolutiva de la sentencia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por daño moral, 60 SMLMV para cada uno de los demandantes; por lucro cesante consolidado, la suma de $131.461.628,54 para Miguel Arturo Bueno Ayala; por lucro cesante futuro, la suma de $220.879.980 para Miguel Arturo Bueno Ayala; y por daño a la salud, 60 SMLMV para Miguel Arturo Bueno Ayala. 9 Fl. 532 a 536, C.3. 10 Fl. 542 a 546, C.3. 11 Fl. 261 a 277, C. PPAL. 7 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 5.
Recursos de apelación Los días 27 y el 31 de mayo de 2016, en su orden, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación. Asimismo, el 1º de junio de 2016 la parte actora presentó recurso de apelación. Los recursos fueron concedidos el 21 de septiembre de 201612 y admitidos el 27 de octubre del mismo año13. 5.1.
La parte actora14 solicitó la liquidación del lucro cesante reconocido a favor del demandante, teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $5.260.437, por cuanto esta suma incluía todos los conceptos que integraban el sueldo del funcionario. Asimismo, solicitó que fueran aumentados los valores reconocidos por perjuicio moral y daño a la salud. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación15 solicitó declarar la configuración del hecho del tercero como causa exonerativa de la responsabilidad administrativa e insistió en que las entidades encargadas de prestar la seguridad a funcionarios y exfuncionarios expuestos a niveles de riesgo eran la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
Por otra parte, consideró que los perjuicios reconocidos en primera instancia no se encontraban acreditados. 5.3. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional16 indicó que para la fecha de los hechos la víctima contaba con el respectivo esquema de seguridad, en cuyo efecto señaló la inexistencia de una falla en el servicio. Por otro lado, sostuvo que en el caso de autos le correspondía a la Fiscalía General de la Nación garantizar la protección del Fiscal 7º Especializado de Cúcuta, mediante el programa de protección y asistencia a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal. 12 Fl. 677 a 698, C. Ppal. 13 Fl. 713, C. Ppal. 14 Fl. 684 a 688, C. Ppal. 15 Fl. 677 a 682, C. Ppal. 16 Fl. 673 a 676, C. Ppal. 8 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 201617 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación18 reiteró lo expuesto en instancias anteriores. 6.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional19 reiteró lo expuesto en instancias anteriores y, adicionalmente, indicó que no se encontraban acreditados los perjuicios reconocidos en primera instancia. 6.2.
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para desatar del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que la cuantía, dada por la suma de las pretensiones de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 17 Fl. 716, C. Ppal. 18 Fl. 677 a 682, C. Ppal. 19 Fl. 723 a 725, C. Ppal. 20 La suma de pretensiones de la demanda se estima en 8000 SMLMV, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó. 9 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8621 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la omisión en el servicio de seguridad y protección del Fiscal 7 Especializado de Cúcuta, Miguel Arturo Bueno Ayala. 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio22.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer 21 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 10 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la 24 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 11 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que las lesiones de Miguel Arturo Bueno Ayala tuvieron ocurrencia el 16 de noviembre de 2008 (hechos probados 7.1.10. y 7.1.11.); ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de noviembre de 2010, la cual se declaró fallida el 16 de febrero de 201127; y iii) que la demanda se presentó el 11 de febrero de 2011, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis28. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 27 Fl. 63, C.1. 28 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 12 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 4.1.
Miguel Arturo Bueno Ayala (lesionado), Cira Elizabet Vila Casado (compañera permanente), Miguel Andrés Bueno Vila (hijo) y Maria Fernanda Bueno Pabón (hija), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, puesto que el primero es la víctima directa del daño (hechos probados 7.1.10. y 7.1.11.) y los siguientes conforman su núcleo familiar más cercano, según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento29 y los testimonios rendidos en este contencioso por Lucy de la Concepción Villamil Cañizares, Jorge Antonio Sánchez Navarro y Pedro Contreras Mejía, fiscales especializados de Cúcuta30, compañeros de trabajo de la víctima quienes afirman que el núcleo familiar de Miguel Arturo Bueno Ayala se encuentra conformado por Cira Elizabet Vila Casado y sus dos hijos.
Así, Lucy de la Concepción Villamil Cañizares31, se refirió a la demandante Cira Elizabeth Vila Casado como la “esposa” de Miguel Arturo Bueno Ayala, quien estaba presente el día en que éste sufrió las lesiones por cuya ocurrencia se demanda y fue la persona que lo auxilió y lo transportó hasta el correspondiente hospital. Además, la testigo corroboró que el núcleo familiar de la víctima estaba compuesto por “la Doctora Cira Vila su esposa y su hijo Miguel Andrés Bueno Vila”.
Asimismo, Jorge Antonio Sánchez Navarro32 refirió a la demandante como la “esposa” de la víctima, a quien dijo conocer porque ella “también es fiscal”, y Pedro Contreras Mejía33 manifestó que Miguel Arturo Bueno Ayala “convive con la doctora 29 Fl. 38 a 43, C.1. 30 Los testigos son considerados sospechosos en razón al vínculo laboral con la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, los testimonios sospechosos serán valorados con la especial severidad que se requiere en tales eventos, sin que haya lugar a un rechazo de plano. No obstante, en el caso concreto se advierte que en aras de la legitimación en la causa por activa del demandante Euclides Manuel Suarez Cuadrado no obra prueba que permita desvirtuar el dicho de los testigos y, a contrario sensu, sus declaraciones son corroboradas con los registros civiles de nacimiento que obran en el plenario y se precisa que la relación y la cercanía existente entre la víctima, los demandantes y los testigos permitió que estos últimos tuvieran conocimiento de los aspectos familiares y económicos de Leotildes Coa Benítez y testificaran al respecto. 31 Fl. 444 a 449, C.3.
“quién transportó a la víctima hasta el hospital Erasmo Meoz fue su esposa Cira Vila en un vehículo de una persona que se encontraba parqueado en la casa vecina inmediatamente lo llevaron al hospital” 32 Fl. 453 a 455, C.3. “El núcleo estaba conformado por su Señora Esposa Dra. Cira Vila Casado quién también es Fiscal y a quién conozco por razón de pertenecer a la misma institución desde hace muchos años y su hijo en ese entonces, Miguel Andrés, sé también que el Doctor tiene una niña, pero por fuera de su matrimonio.” 33 Fl. 480 a 483 C.3. 13 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Cira Elizabeth Vila Casado, con quien tiene un hijo adolescente, y también tiene una hija”. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues según el libelo introductorio son patrimonialmente responsables por las lesiones del fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala, por omisión en el deber de seguridad y protección. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por omisión en el deber de protección y seguridad de Miguel Arturo Bueno Ayala. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la imputación de responsabilidad al Estado por omisión en el deber de protección y el hecho exclusivo del tercero. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199134 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho35, que contraría el orden legal36 o que está desprovista de una 34 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 36 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 14 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros causa que la justifique37, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida38, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros39.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.3. Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger 37 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 38 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 15 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado40.
Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”41.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 7342 superiores, así como del bloque de constitucionalidad43, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos 40 “Artículo 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” 41 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014. Concordante con las sentencias: T- 184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011. 42 “Artículo 11.
El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19.
Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34.
Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” 43 Ibidem. 16 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Humanos de 194844, como la Convención Americana45 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos46 contemplan el derecho a la seguridad personal.
Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”47, de manera que los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar.
Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades públicas, en cuyos fundamentos y límites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas48. 44 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 45 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. 46 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. 47 Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas.
Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.
Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. 48 Artículo 19, Constitución de 1886: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos”.
Reformado por el artículo 9° del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y pasó a ser el artículo 16: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. 17 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado la protección policiva49; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado50.
Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encontrara en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente no lo hubiera pedido, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades policiales debían observar permanente alerta y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita51.
En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad”52; y seguidamente se incluyó el conocimiento de la Policía Nacional de las amenazas derivadas de las “alteraciones de orden público debido a los actos de violencia” de grupos armados insurgentes53, pues lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado54.
Asimismo, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que para evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre 49 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 16 de julio de 1980.
Rad.:10134. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad.: 5737. 51 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 12 de julio de 1988. 52 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de enero de 2006. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2007. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de agosto de 2010. 18 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros peligro55.
Así, ante un nivel de amenaza extrema56 nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo57, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial. En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”58. 55 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. 56 La sentencia T-234 de 2012 estableció dicho parámetro en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.
Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: …y; b) riesgo ordinario… En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. / Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. / 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.
En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: / a) amenaza ordinaria: (…). / b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.
De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. / Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.” 57 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.
Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.:14443. 19 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijurídicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia59.
No obstante, frente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto60, por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona61;
(ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes62; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos 59 Expediente 21.515.
“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 27434; Sentencia del 22 de abril de 2009, Rad.: 16192; Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad.: 18375; Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 27040. 61 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 20 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley63. 6.4.
Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto64. Esta Sección65 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele, y que esa actuación, causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento de pretende.
Asimismo, esta Corporación66 ha determinado que, para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende atestar el daño. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección precisó que no es determinante ni se requiere que el tercero haya actuado con culpa en razón a que la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.
Asimismo, indicó que para que opere la exclusión de responsabilidad por 63 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;
Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 21 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros una causa extraña, se requiere que dicha conducta irresistible, imprevisible y externo sea la causa adecuada y/o determinante del hecho lesivo67. 7.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación adujeron la ausencia de falla en el servicio, la configuración del hecho del tercero como causa de exoneración de responsabilidad de la administración y, en consecuencia, ausencia de imputación del daño antijurídico, así como refutaron el reconocimiento de perjuicios efectuado en primera instancia a favor de los demandantes.
Por su parte, el extremo activo insistió en la responsabilidad de estas entidades frente a las lesiones padecidas por Miguel Arturo Bueno Ayala, declarada por el a quo, pero solicitó la reliquidación del lucro cesante y el aumento de los valores cuantificados por daño moral y daño a la salud en primera instancia. En ese sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el asunto se resolverá sin limitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil68.
Por ello, a continuación se analizará si la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación o Ministerio de Defensa – Policía Nacional, son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con las lesiones de Miguel Arturo Bueno Ayala. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 67 Ibídem. 68 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 22 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 7.1.
Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201369, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Consta que, en octubre de 1993 Miguel Arturo Bueno Ayala ingresó a desempeñar el cargo de Fiscal 7º Especializado de la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta el formulario de calificación de pérdida de la capacidad laboral de ARL Colmena70. 7.1.2.
Está demostrado que, en fecha no especificada, el Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala acusó a María Ramona Contreras Soto y otros por los presuntos delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de conformar grupos armados al margen de la ley, dentro del proceso número 157-2005. Lo anterior consta en la copia simple del oficio 051/2008. 7.1.3.
Se probó que, en fecha indeterminada, el Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala fue informado por un testigo de uno de los casos puestos bajo su investigación, de que José Mauricio Moncada Contreras, hijo de María Ramona Contreras Soto prometió matar al fiscal que acusó a su progenitora. Lo anterior consta en la copia simple del oficio 051/2008. 7.1.4.
Está demostrado que el 23 de abril de 2008, Alba Gutiérrez Yáñez, Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, le comunicó al presidente de 69 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022 70 Fl. 87 a 89, C.1. 23 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros la Sala Penal del Tribunal Superior de su Distrito Judicial que, en razón al conocimiento del proceso número 157-2005 seguido contra María Ramona Contreras Soto y otros por los presuntos delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de conformar grupos armados al margen de la ley, existían amenazas en contra de su vida y de la del Fiscal de la investigación, es decir de Miguel Arturo Bueno Ayala.
Al respecto sostuvo que “por información de un testigo el fiscal especializado encargado de la investigación tuvo conocimiento de que el hijo de la acusada [José Mauricio Moncada Contreras, alias Mocoseco], también privado de su libertad como presunto autor de esta misma clase delito, tenía advertido que de resultar condenada su señora madre [María Ramona Conteras Soto], mataría al señor fiscal [Miguel Arturo Bueno Ayala]”.
En su comunicación la Juez afirmó la muerte violenta de uno de los testigos del caso, que previamente había sido intimidado para no comparecer en el proceso. Asimismo, indicó que otro testigo, también amenazado fue acogido dentro del programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior consta en la copia simple del oficio 051/200871. 7.1.5.
Quedó establecido que el 28 de abril de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, presidida por el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, en reunión extraordinaria y con anuncia de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado y el Comandante de la Dipro Denor (sic) de la Policía Nacional, determinó la evaluación del riesgo real o potencial para los funcionarios que intervenían en el proceso radicado 157-2005, seguido contra María Ramona Contreras Soto y otros, por el delito de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de conformar grupos armados al margen de la ley.
Lo anterior consta en la copia simple de los oficios 2646 y 2645 de 25 de abril de 200872 y 2880, 2881, 2882, 2883 y 2884 de 6 de mayo de 200873, todos emitidos por el mencionado Tribunal. 7.1.6. Está demostrado que el 6 de mayo de 2008, mediante los oficios 2880, 2881, 2882, 2883 y 2884, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta les comunicó a la Directora Seccional de Fiscalías, al Comandante del Departamento de Policía 71 Fl. 44 a 45, C.1. 72 Fl. 46 a 47, C.1. 73 Fl. 48 a 52, C.1. 24 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros del Norte Santander, al Director del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, al Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y al Comandante del Área de Protección de la Policía del Departamento del Norte Santander, lo dispuesto en la Sala Extraordinaria del 28 de abril de 2008 y les ordenó la elaboración de la evaluación del riesgo real o potencial de los funcionarios que intervienen en el proceso radicado 157-2005, seguido contra María Ramona Contreras Soto y otros, por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de conformar grupos armados al margen de la ley.
Lo anterior consta en la copia simple de los referidos oficios74. 7.1.7. Consta que el 7 de mayo de 2008, la Directora Seccional de Fiscalías, el Comandante del Departamento de Policía del Norte Santander, el Director del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y el Comandante del Área de Protección de la Policía del Departamento del Norte Santander, recibieron los oficios 2880, 2881, 2882, 2883 y 2884 emitidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante los cuales se les comunicaba lo dispuesto en la Sala Extraordinaria del 28 de abril de 2008 y se les ordenaba la evaluación del riesgo real o potencial de los funcionarios que intervenían en el proceso radicado 157-2005, seguido contra María Ramona Contreras Soto y otros, por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir, con fines de conformar grupos armados al margen de la ley.
Lo anterior consta en la copia simple de los referidos oficios75. 7.1.8. Se demostró que el 7 de mayo de 2008, la Directora Seccional de Fiscalías le comunicó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que corrió traslado de la situación refería en la Sala Extraordinaria del 28 de abril de 2008, al Comandante de la Policía de Norte Santander.
Lo anterior consta en la copia simple de la referida comunicación76 y del oficio 102477. 7.1.9. Se probó que el 8 de mayo de 2008, la Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta se dirigió al Comandante de la Policía de Norte de Santander para requerirle, 74 Fl.s 48 52, C.1. 75 Fl.s 48 52, C.1. 76 Fl. 53, C.1. 77 Fl. 435, C.3. 25 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros “con base en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 200 de 2003 […] determinar el riesgo real y potencial que puedan presentar los funcionarios que intervienen en los procesos radicados bajo los Nros. 0050/2007 y 157-2005, que cursan en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el primero contra Nelly Yamir Acevedo Liévano y, el segundo contra María Ramona Contreras Soto […], por cuanto a razón de dichos procesos se han presentado graves atentados y amenazas contra los funcionarios, como también amenazas a testigos e inclusive la muerte del Doctor Hugo Combariza, abogado de la parte civil dentro del proceso No. 0050/2007 y la muerte de un testigo dentro del proceso No. 157-2005.”.
Adicionalmente, en su comunicación, la Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta le requirió al Comandante de la Policía de Norte de Santander “que de los resultados que se obtengan producto del estudio de seguridad […] se remita una copia a esta Oficina con el fin de dar cuenta a la Presidencia de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad.”.
Lo anterior consta en la copia simple del respectivo oficio 102378. 7.1.10. Se demostró que el 26 de julio de 2008 el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía del Norte de Santander - DENOR, le comunicó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta que había realizado el estudio de nivel de riesgo de la Juez Segunda Penal Especializada, efectuando las recomendaciones de seguridad correspondiente y continuando con el esquema personal que poseía la funcionaria.
Lo anterior consta en la copia simple de la respectiva comunicación79 7.1.11. Quedó acreditado que el 6 de junio de 2008 el Jefe del Área de Protección a Personas del Departamento de Policía del Norte de Santander le comunicó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta que a “ Miguel Arturo Bueno Ayala, Fiscal Especializado a quien actualmente se le presta servicio de protección por parte de la Policía Nacional, dentro del esquema de los fiscales especializados, con derecho de desplazarse en los vehículos designados por la Fiscalía General de la Nación, como medio logístico para hacer más efectiva la seguridad de los mismos”.
Lo anterior consta en la copia simple de la referida comunicación80. 78 Fl. 437, C.3. 79 Fl. 54, C.1. 80 Fl. 55, C.1. 26 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 7.1.12. Consta que el 16 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 12:30 m., Miguel Arturo Bueno Ayala sufrió un atentado con arma de fuego, mientras esperaba al interior de su vehículo que le abrieran la puerta del garaje para ingresar a su casa de habitación, momento en el cual fue abordado por un sujeto desconocido que le ocasionó “múltiples heridas en tórax y cuello, sin pérdida de la conciencia”.
Lo anterior consta en las copias simples de la historia clínica de la víctima81 y del Informe de Accidente de Trabajo, elaborado por el Jefe Seccional de Fiscales Especializados de Cúcuta82. 7.1.13. Está demostrado que el 16 de noviembre de 2008, Miguel Arturo Bueno Ayala ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta con múltiples heridas de arma de fuego en tórax y cuello, sin pérdida de la conciencia. Allí fue atendido por personal médico que lo estabilizó hemodinámicamente, con sospecha de lesión vascular, y a las 2:00 p.m. fue ingresado a cirugía. En la cirugía se hallaron lesiones en “grandes vasos y laringe”, con sangrado abundante, por lo que se realizó ligadura de arteria vertebral, rafia de tronco braquiocefálico, exploración de vasos subclavios derechos y tiroidectomía. Lo anterior consta en la copia auténtica de la respectiva historia clínica83, 7.1.14.
Está acreditado que el 16 de noviembre de 2008 el Grupo de Protección a Personas de la Policía Metropolitana de Cúcuta le asignó al Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala una unidad policial, como medida temporal de protección, según consta en el original del oficio 39517 de 14 de noviembre de 201384. 7.1.15. Consta que el 17 de noviembre de 2008, Miguel Arturo Bueno Ayala ingresó a la Clínica del Norte S.A. de Cúcuta, por remisión de la ESE Hospital Erasmo Meoz, para evolución posquirúrgica en Unidad de Cuidados Intensivos, con evaluación de lesiones y secuelas, y comprobación por imágenes de lesión de carótida y vasos cervicales con revascularización adecuada por el polígono y vasos accesorios de la tiroidea.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica de la víctima85. 81 Fl.s 59 a 60, C.1. 82 Fl. 51, C.1. 83 Fl.s 59 a 60 y 199 a 248, C.1. 84 Fl. 301, C.1. 85 Fl. 1 a 209, C. 4. 27 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 7.1.16. Se probó que el 28 de noviembre de 2008, a Miguel Arturo Bueno Ayala se le retiró la traqueostomía y se le ordenó “presalida” de la Clínica del Norte S.A., con evaluación de secuelas laríngeas por lesión de “n laríngeo recurrente derecho y parálisis de c vocal derecha en ABD, lesión neuromuscular msd evaluada por fisiatría” y con incapacidad provisional “a partir de la fecha de la lesión hasta enero 6 de 2009 dada por la secuela laríngea que requiere reposo y terapia intensiva de la voz, la lesión neuromuscular de msd y cuello y la evolución de la lesión traqueal”.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica de la víctima86. 7.1.17. Está aprobado que el 18 de noviembre de 2008 el Jefe Seccional de Fiscales Especializados de Cúcuta reportó a la ARL COLMENA el Informe de Accidente de Trabajo correspondiente a Miguel Arturo Bueno Ayala. El informe anotó que “a las 12:30 o 12:40 P.M. llegó Miguel en el vehículo con los almuerzos para que le abrieran el garaje y en segundos sonaron dos disparos”.
Igualmente señaló que el herido fue auxiliado inmediatamente y llevado al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta. Lo anterior consta en la copia simple del informe de Accidente de Trabajo87. 7.1.18. Está establecido que el 13 de febrero de 2009 la Fiscalía General de la Nación ordenó el traslado del funcionario Miguel Arturo Bueno Ayala y de su compañera permanente Cira Elizabeth Vila Casado, en su orden, a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada Contra el Terrorismo y a la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá “teniendo en cuenta que la evaluación de amenaza y riesgo arrojó como resultado la existencia de un riesgo extraordinario”.
Lo anterior consta en el original de oficio 39517 de 14 de noviembre de 201388. 7.1.19. Quedó probado que el 10 de enero de 2010, la Policía Nacional suspendió la medida provisional de protección reconocida a favor del Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala, con fundamento en el traslado del funcionario. Lo anterior consta en el original de oficio 39517 de 14 de noviembre de 201389. 86 Fl. 1 a 209, C. 4. 87 Fl. 51, C.1. 88 Fl. 266, C.1. 89 Fl. 87 a 89 y 251 252, C.1. 28 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 7.1.20.
Quedó establecido que el 10 de agosto de 2011 la Junta de Calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la ARL Colmena estableció el total de pérdida de la capacidad laboral de Miguel Alberto bueno Ayala en el 36.35%, atendiendo al diagnóstico de secuelas por herida de arma de fuego a nivel de cuello, en los que advierte que “los resultados funcionales obtenidos en las cirugías son ampliamente satisfactorios, aunque por la parálisis de cuerda que es irreversible no se puede lograr el 100% de la recuperación funcional fonatoria y respiratoria”.
Así, para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima se valoran los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía, causados por la lesión, teniendo en cuenta las restricciones que la víctima presenta en sus actividades cotidianas, sociales, deportivas y laborales, así como en su conducta y comunicación. Lo anterior consta en la copia simple de la respectiva acta90. 7.1.21.
Está demostrado que el 24 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación trasladó a Miguel Arturo Bueno Ayala del cargo de Fiscal Delgado ante los Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías contra la Desaparición y el Desplazamiento Forzado de Cúcuta, al cargo de Fiscal Delgado ante los Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la resolución 2-0703 de la señalada data91. 7.1.22. Se probó que el 20 de noviembre de 2013, la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en supresión, certificó “que revisamos los inventarios de archivo documental de Santander-Protección, no se encuentra registro de la realización de un estudio de nivel de riesgo y grado amenaza, que determine de protección (sic) al señor Miguel Arturo Bueno Ayala”.
Lo anterior consta en el original de la mencionada certificación92. 7.1.23. Se observa que el 14 de noviembre de 2013, el Grupo de Protección a Personas e Instalaciones de la Policía Metropolitana de Cúcuta certificó que “el Grupo de Protección a Personas del Departamento de Policía en Norte Santander, presta un servicio de protección colectivo a los funcionarios judiciales en el cargo 90 Fl. 87 a 90, C.1. 91 Fl. 289 a 290, C.1. 92 Fl. 303, C.2. 29 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros de fiscales especializados, esquema colectivo que estaba compuesto por funcionarios de la Policía Nacional y vehículos con conductores asignados por la administración judicial de esta jurisdicción”.
Lo anterior consta en el original de la certificación citada93. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 93 Fl. 301, C.1. 30 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros En el caso sub examine se tiene que el daño alegado lo constituye la lesión padecida el 16 de noviembre de 2008 por Miguel Arturo Bueno Ayala, quien sufrió “múltiples heridas en tórax y cuello”, causadas con arma de fuego, que dejaron como consecuencia una pérdida de la capacidad laboral del Fiscal de 36.35% (hechos probados 7.1.12., 7.1.13., 7.1.15., 7.1.16., 7.1.17. y 7.1.20.).
Ahora bien, aunado a los hechos documentados, frente a la acreditación del daño antijuridico en el proceso se tienen los testimonios recaudados al interior de este contencioso, el primero de ellos rendido el 29 de octubre de 2013 por Armando Díaz Cárdenas94, médico en ejercicio de su profesión en la ciudad de Cúcuta, quien dijo conocer al demandante desde que sufrió el atentado, en razón a que le prestó atención médica no quirúrgica como otorrinolaringólogo durante su estadía en cuidados intensivos y durante su recuperación, durante aproximadamente 2 años.
Indicó que la víctima sufrió “dos tipos de herida diferentes pero relacionadas entre sí, una de las cuales le afectó la Hemilaringe derecha y el Nervio Frénico Derecho, dejando como secuelas dificultades en la respiración y en el uso de la voz”, advirtiendo que la recuperación del paciente puede ser parcial “pero no total” y la dificultad del Fiscal para incorporarse a sus actividades cotidianas y laborales.
Asimismo, se observa el testimonio rendido el 1º de octubre de 2014 por Efraín Gamal Salim Páez Suz95, médico cirujano y especialista en medicina interna, quien dijo conocer al demandante “por ser paciente de mi consulta”. El galeno refirió que luego del atentado padecido por el Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala “quedo con dificultades en la fonación tanto que requirió la cirugía en la cuerda vocal derecha y a pesar de ello persiste el problema.
Además, también como secuela de la lesión del nervio frénico presenta una parálisis del hemodiafragma derecho, que le acarrea dificultades en la respiración y mayor probabilidad de infecciones respiratorias”. Adicionalmente, el testigo refirió la afectación emocional que padecía el paciente, derivada del episodio traumático y de las secuelas de la lesión que alteraban su vida social y laboral. 94 Fl. 251 a 252, C.1. 95 Fl. 520 a 521 C.3. 31 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros A juicio de la Sala y en los términos del artículo 21796 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que los testimonios técnicos de Armando Díaz Cárdenas y Efrain Gamal Salim Páez Suz se encuentran libres de sospecha toda vez que estos se limitan a señalar las condiciones médicas de la víctima y las consecuencias fisiológicas o psicológicas derivadas de la lesión que concretó el daño antijurídico.
Así, se establece la lesión del derecho a la integridad psicofísica del Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala y se advierte que se trata de la afectación a un derecho fundamental protegido por el ordenamiento jurídico, que no encuentra justificación legal. En efecto, la integridad física es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
Este derecho se encuentra protegido por el artículo 12 Superior, al estatuir que "nadie será sometido […], a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" y el artículo 5.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
De manera que su menoscabo concreta el daño antijuridico, exigido como primer elemento de la responsabilidad administrativa. 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a las entidades demandadas, es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente. Para el efecto, aunado al recuento de los hechos válidamente acreditados en el proceso, frente a la imputación del daño antijurídico, se tienen los medios de prueba testimonial recaudados al interior de este contencioso, entre ellos, el testimonio rendido el 17 de febrero de 2014 por Lucy de la Concepción Villamil Cañizares97, 96 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 97 Fl. 444 a 449, C.3. 32 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta, quien advirtió que conocía al demandante desde 30 años atrás porque eran vecinos. Narró la ocurrencia del atentado “un día domingo en horas de medio día cuando [Miguel Arturo Bueno Ayala] ingresaba a su casa, luego de ir como todos los domingos a la compra del almuerzo para su esposa y su hijo […] él fue atacado en el momento en que estaba esperando que le abrieran la puerta del garaje para ingresar a su residencia”.
Dijo haberse enterado de lo ocurrido “de forma inmediata” porque son vecinos y la testigo alcanzó a oír los disparos y evidenció que la víctima fue auxiliada por su esposa – Cira Elizabeth Vila Casado, de quien dijo ser compañera de trabajo. Indicó que para la fecha de los hechos Miguel Arturo Bueno Ayala no contaba con seguridad alguna y que “la protección se la dieron después del atentado como víctima”.
Sostuvo que Miguel Arturo Bueno Ayala, su “esposa” y su hijo padecieron grandes sufrimientos y afectaciones emociónales y laborares derivadas de las lesiones padecidas por la víctima y de su proceso de recuperación. En su condición de Fiscal, la testigo enfatizó en que la situación padecida por el demandante era cotidiana entre los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. En el mismo sentido está el testimonio rendido el 17 de febrero de 2014 por Jorge Antonio Sánchez Navarro98, Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, quien dijo conocer al demandante porque “por razón del ejercicio del cargo fuimos compañeros como Fiscales Delegados ante Jueces Penales del Circuito Especializado en la Unidad de Cúcuta y actualmente somos también compañeros en el mismo cargo en la Unidad Nacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario”.
El testigo afirmó que tuvo conocimiento del atentado padecido por Miguel Arturo Bueno Ayala porque él asumió el conocimiento de la investigación de los hechos en los que fue agredido el Fiscal Bueno Ayala, indicando que en tal sentido logró establecer que los hechos fueron perpetrados por 4 sicarios, dos que se movilizaban en una moto, encargados de hacer el seguimiento al funcionario agredido, y dos que se movilizaban en un vehículo, uno encargado de disparar y el otro de conducir el automotor, quienes recibieron el pago de 15 millones de pesos por ejecutar el homicidio, que finalmente resultó fallido.
El testigo indicó que para la fecha de los hechos, el demandante contaba con el esquema de 98 Fl. Fl. 453 a 455, C.3. 33 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros seguridad que tenían todos los fiscales, consistente en un servicio colectivo de transporte “de la oficina a la casa y de la casa a la oficina”, en vehículos blindados en malas condiciones, conducidos por un servidor con funciones de conductor y esporádicamente acompañado de una patrulla policial, aclarando que “para otros desplazamientos” o fuera del horario de entrada y salida laboral, “no había servicio de transporte el cual finalizaba el viernes a las seis de la tarde y se retomaba el día lunes a las 07:00 y 07:30 de la mañana”.
Por otra parte el testigo manifestó que con la entrada en vigencia el Sistema Penal Acusatorio en Cúcuta, él y la víctima eran los dos Fiscales que se habían preparado y postulado para adelantar este tipo de procesos, sin embargo el Fiscal Bueno Ayala vio frustrada su aspiración porque la lesión en sus cuerdas vocales y los nervios de la garganta no le permitían hablar correctamente, frente a lo cual afirmó que en varias oportunidades el demandante hizo un esfuerzo pero siempre tenían que apoyarlo porque se quedaba sin voz, así como indicó que antes del atentado la víctima practicaba baloncesto y ciclismo, pero a raíz de la lesión no pudo retomar su práctica porque su respiración se vio afectada.
De igual forma, se observa el testimonio rendido el 27 de mayo de 2014 por Pedro Contreras Mejía99, Fiscal Séptimo Especializado de Cúcuta, quien dijo conocer al demandante desde “hace más o menos 25 años, por razón de nuestro trabajo, como jueces en primer lugar y luego como fiscales”. El testigo manifestó que no conoció los hechos del atentado directamente, que cuando se lo contaron trató de visitar al Fiscal Bueno Ayala pero no logró verlo en razón a la gravedad de sus heridas, que no tuvo conocimiento específico de las amenazas padecidas por la víctima, pero señaló la situación de peligro generalizada que padecían los fiscales especializados de Cúcuta, pues dos de sus compañeros habían sido asesinados en días pasados como consecuencia de las investigaciones que adelantaban como fiscales especializados.
Al respecto también sostuvo que para la protección de los fiscales especializados de Cúcuta no se adoptaban “prácticamente ninguna” medida de seguridad. Indicó que con posterioridad al insuceso al Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala se le dificultó el conocimiento de los procesos adelantados bajo el sistema penal acusatorio, en razón a la oralidad para la que se veía impedido. 99 Fl. 480 a 483 C.3. 34 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Asimismo, se tiene el testimonio rendido del 1º de octubre de 2014 por Alba Gutiérrez Yáñez100, Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien dijo conocer al demandante “desde hace muchos años” y reconoció que suscribió el oficio No. 051 del 23 de abril del 2008, dirigido al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Afirmó que elaboró este oficio con fundamento en la información suministrada por el Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala, según la cual “[José] Mauricio Moncada [Contreras] alias Mocoseco hoy postulado en justicia y paz decía en la cárcel, que si llegaban a condenar a su mamá María Ramona Contreras [Soto] mataba al fiscal”. Sostuvo la Juez que el hecho la preocupó porque en el trámite del proceso referente a María Ramona Contreras “murieron en forma violenta dos o tres testigos que habían declarado en contra de la señora".
Asimismo, la Juez afirmó que en atención a la situación de amenaza la Policía le hizo nuevas recomendaciones de seguridad, porque ella contaba con “una camioneta blindada, con conductor y escolta”. Informó que el proceso adelantado en contra de María Ramona Contreras Soto culminó con sentencia condenatoria por “dos homicidios y concierto para delinquir”.
La juez narró el temor que sintió ante el atentado padecido por Miguel Arturo Bueno Ayala y estimó que este provenía de las amenazas emanadas de “alias Mocoseco”, aun cuando consideró que esta era una circunstancia difícil de determinar judicialmente. Por otra parte, obra el testimonio rendido el 27 de mayo de 2014 por Edgar Manuel Caicedo Barrera101, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien dijo conocer al demandante “desde hace mucho tiempo y específicamente, desde que ha sido fiscal delegado, para los juzgados penales del circuito, hace como unos diez años o más”.
El Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta corroboró que tuvo conocimiento de las amenazas padecidas por el demandante, porque la Juez Segunda Penal Especializada de Cúcuta las puso en conocimiento de ese Tribunal, advirtiendo que ya le “habían dado muerte a un testigo”. 100 Fl. 514 a 516 C.3. 101 Fl. 500 a 501 C.3. 35 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217102 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que: i) los ninguno de los testigos tuvieron conocimiento directo del atentado padecido por Miguel Arturo Bueno Ayala, pero narran circunstancias previas y posteriores relevantes para el presente juicio de imputación y; ii) los testimonios de Lucy de la Concepción Villamil Cañizares, Jorge Antonio Sánchez Navarro, Pedro Contreras Mejía, Alba Gutiérrez Yáñez y Edgar Manuel Caicedo Barrera resultan sospechosos dada la relación laboral y de subordinación respecto de las entidades demandadas – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Sin embargo, debe igualmente anotarse que los testigos refieren su conocimiento de la víctima y de los demandantes desde varios años atrás, así como una relación de cercanía laboral y de compañerismo, lo cual evidencia el conocimiento de las circunstancias relevantes del caso, frente a las cuales no se advierte falta de imparcialidad y se observa la narrativa de situaciones objetivas que son valoradas por el juez en conjunto con los demás medios de prueba.
Al respecto, se tiene que los testimonios sospechosos, así como aquellos de oídas, serán valorados con la especial severidad que se requiere en tales eventos. En este sentido, vale la pena reiterar, conforme lo ha manifestado esta Corporación, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.
Por otro lado, se tiene que para acreditar que el daño antijurídico – lesión de Miguel Arturo Bueno Ayala - es imputable a una entidad pública por omisión en el deber de protección y seguridad, debe probarse: i) la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima, ii) el elemento cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad demandada, ya sea por solicitud expresa de protección o por conocimiento de la situación de peligro, y iii) la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la 102 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 36 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros demandada, verificada mediante el cotejo de tales obligaciones normativas frente al grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de dicha entidad, más la relación fáctica y causal entre la omisión y el daño alegado.
Así, frente al primero de los requisitos, esto es, la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima, en el caso de autos quedó ampliamente establecido que Miguel Arturo Bueno Ayala fungía como Fiscal 7º Especializado de Cúcuta y que en el cumplimiento de sus funciones investigó y acusó a María Ramona Contreras Soto dentro del proceso número 157-2005 (hecho probado 7.1.1. y 7.1.4.) Asimismo, se probó que como consecuencia de la acusación de María Ramona Contreras Soto, José Mauricio Moncada Contreras, hijo de la acusada “tenía advertido” que iba a “matar” al fiscal que acusó a su progenitora, es decir, a Miguel Arturo Bueno Ayala, circunstancia que fue conocida por el Fiscal mediante advertencia y señalamiento que hiciera un testigo de dichas amenazas (hecho probado 7.1.6.).
Lo anterior se advierte en el oficio 051/2008 de 23 de abril de 2008, en el que expresamente se dijo que “por información de un testigo el fiscal especializado encargado de la investigación [Miguel Arturo Bueno Ayala] tuvo conocimiento de que el hijo de la acusada, también privado de su libertad como presunto autor de esta misma clase delito, tenía advertido que de resultar condenada su señora madre, mataría al señor fiscal” (hecho probado 7.1.6.).
Lo anterior fue corroborado por Alba Gutiérrez Yáñez, Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien reconoció que suscribió el oficio No. 051 del 23 de abril del 2008, dirigido al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y afirmó que elaboró este oficio con fundamento en la información suministrada por el Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala, a lo cual agregó: “Miguel me dijo del testimonio rendido por otra persona privada de su libertad.
Manifestado que MAURICIO MONCADA alias MOCOSECO hoy postulado en justicia y paz decía en la cárcel, que si llegaban a condenar a su mamá MARIA RAMONA CONTRERAS mataba al fiscal […] La información que MIGUEL me dio a mí, fue lo dicho por el compañero de prisión de MAURICIO MONCADA hijo de 37 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros MARIA RAMONA CONTRERAS […] la amenaza era que mataban al fiscal que la acusó y el fiscal que la acusó fue él […] MIGUEL tenía un testimonio de un preso que decía que MAURICIO MONCADA había prometido matar al fiscal que había acusado a su mamá si a ella la llegaban a condenar” Así, quedó plenamente establecida la situación de peligro que intimidaba al Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala, frente a lo cual se advierte que el desempeño de sus labores como Fiscal 7º Especializado de Cúcuta es lo que dio lugar a las amenazas en contra de su vida, pues este era quien había emitido la acusación en contra de María Ramona Contreras Soto, progenitora de José Mauricio Moncada Contreras “Alias Mocoseco”, tal y como lo advirtió la Juez Segunda Especializada de Cúcuta.
Ahora bien, de cara al segundo de los requisitos, es decir, frente a la necesidad de acreditar el elemento cognitivo de las amenazas padecidas por la víctima en cabeza de las autoridades demandadas, también se dijo que este requisito se configura en tres eventos, a saber, i) cuando las personas han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra103; ii) cuando la persona no ha solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes104; o iii) cuando las autoridades han dejado a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley105.
Pues bien, en el caso de autos se tiene plenamente establecido que las entidades demandadas fueron informadas de la situación advertida por el Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala. Así, como viene de indicarse, el Fiscal le comentó la información referida por el compañero de celda de “ALIAS MOCOSECO” a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien ostentaba el conocimiento y dirección del proceso.
Al respecto la Juez señaló: “MIGUEL me dijo del testimonio rendido por otra persona privada de su libertad. Manifestado que MAURICIO MONCADA alias MOCOSECO hoy postulado en justicia y paz decía en la cárcel, 103 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 104 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 105 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004 38 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros que si llegaban a condenar a su mamá Maria Ramona Contreras mataba al fiscal […] La información que MIGUEL me dio a mí, fue lo dicho por el compañero de prisión de MAURICIO MONCADA hijo de MARIA RAMONA CONTRERAS […] la amenaza era que mataban al fiscal que la acusó y el fiscal que la acusó fue él […] MIGUEL tenía un testimonio de un preso que decía que MAURICIO MONCADA había prometido matar al fiscal que había acusado a su mamá si a ella la llegaban a condenar”.
Así las cosas, queda establecido que Miguel Arturo Bueno Ayala puso en conocimiento de la juez del proceso la situación de amenaza que se desprendía del trámite judicial y, seguidamente se observa que la Juez Segunda Penal Especializada de Cúcuta, a su vez, informó tales circunstancias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, porque “consider[ó] importante que esto se supiera en la Sala Penal del Tribunal, pues en mi criterio, si iban a matar al fiscal con mayor razón al juez que profiriera la sentencia que sería yo".
Al respecto, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta afirmó “le comuniqué al presidente de la sala penal del tribunal, primero verbalmente y a raíz de ello fue que se hizo la reunión que ya mencioné [Sala Extraordinaria del 28 de abril de 2008] y después quise dejar constancia escrita por si algo sucedía, razón que me llevó a redactar, suscribir y enviar el oficio que obra en este expediente”.
De esta forma, en el expediente se encuentra probado que mediante oficio 051 de 23 de abril de 2008, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta le comunicó al presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de su Distrito Judicial que, en razón al conocimiento del proceso número 157-2005, seguido contra María Ramona Contreras Soto y otros por los presuntos delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de conformar grupos armados al margen de la ley, existían amenazas en contra de su vida y de la del Fiscal de la investigación. Textualmente el oficio informaba que “por información de un testigo el fiscal especializado encargado de la investigación tuvo conocimiento de que el hijo de la acusada, también privado de su libertad como presunto autor de esta misma clase delito, tenía advertido que de resultar condenada su señora madre, mataría al señor fiscal” (hecho probado 7.1.6.). 39 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Asimismo, se evidencia que en su oficio No. 051 de 23 de abril de 2008 la Juez de conocimiento del proceso número 157-2005 señaló lo preocupante e inminente de la situación, advirtiendo que dentro del proceso ya habían asesinado a una testigo que había declarado en contra de la procesada María Ramona Contreras Soto, situación que fue ratificada en su declaración, en la que manifestó que el “hecho […] me preocupó porque dentro de este proceso murieron en forma violenta dos o tres testigos que habían declarado en contra de la señora”.
De cara a lo anterior, se reitera que Alba Gutiérrez Yáñez, Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, reconoció que suscribió el oficio No. 051 del 23 de abril del 2008, dirigido al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y se observa el testimonio de Edgar Manuel Caicedo Barrera, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien en su momento fungía como presidente de la Corporación y también reconoció el mencionado documento y corroboró que fue así como ese Tribunal tuvo conocimiento de las amenazas padecidas por el demandante, advirtiendo que ya “habían dado muerte a un testigo”.
En este sentido, el entonces Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que: “la doctora Alba [Gutiérrez] Yáñez que como juez especializada, ponía en conocimiento de la presidencia de la Sala Penal sobre unos procesos que eran muy delicados en donde, habían amenazas a las partes y a los testigos, no recuerdo el proceso, pero eran varios y en uno de ellos le habían dado muerte a un testigo, como consecuencia a lo anterior, se ordenó oficiar a las autoridades de policía nacional y de protección nacional radipro (sic) y a la directora en ese entonces de fiscalía seccional, informándole las diferentes situaciones comunicadas, para que tomaran medidas e hicieran los estudios de seguridad correspondientes, a fin que se pudiera concurrir cualquier atentado contra las partes dentro de los respectivos procesos, ante la información de la juez especializada".
En efecto, en el plenario se observa que en atención a las denuncias de Alba Gutiérrez Yáñez, el 28 de abril de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en reunión Extraordinaria y con anuncia de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado y del Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander [Dipro Denor] determinó la necesidad de establecer, 40 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros mediante la respectiva evaluación, del riesgo real o potencial para los funcionarios que intervenían en el proceso radicado 157-2005, seguido contra María Ramona Contreras Soto y otros, por el delito de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de conformar grupos armados al margen de la ley (hecho probado 7.1.7.).
Para el efecto, el 6 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta expidió lo oficios 2880, 2881, 2882, 2883 y 2884, dirigidos a la Directora Seccional de Fiscalías, al Comandante del Departamento de Policía del Norte Santander, al Director del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, al Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y al Comandante del Área de Protección de la Policía del Departamento del Norte Santander, comunicándoles lo dispuesto en la Sala Extraordinaria del 28 de abril de 2008 y ordenándoles la elaboración de la evaluación del riesgo real o potencial de los funcionarios que intervenían en el proceso radicado 157-2005, seguido contra María Ramona Contreras Soto y otros, por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir, con fines de conformar grupos armados al margen de la ley; oficios estos que fueron debidamente radicados en los despachos de cada uno de sus destinatarios (hecho probado 7.1.6. y 7.1.7.).
Dicho de otra forma, la Rama Judicial, por conducto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta y la Policía Nacional, por conducto del Comandante del Departamento de Policía del Norte Santander y el Comandante del Área de Protección de la Policía del Departamento del Norte Santander fueron oportunamente informadas de la situación de riesgo que amenazaba a los funcionarios que intervenían en el proceso radicado 157-2005, especialmente al Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala.
Así las cosas, es evidente la existencia del elemento cognitivo de las amenazas padecidas por Miguel Arturo Bueno Ayala en cabeza de las autoridades demandadas, frente al cual es importante anotar que, aun cuando no está probado que la víctima, directa y expresamente haya requerido el servicio de seguridad personal a las entidades demandadas, en aras de satisfacer la exigencia jurisprudencial, lo relevante es que para dichas autoridades resultaba notoria la situación de peligro y la necesidad de la víctima, en consideración a que existían 41 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, con lo cual se satisface el segundo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para acreditar que el daño antijurídico es imputable por omisión en el deber de protección y seguridad.
En vista de lo anterior, es decir, al hallarse acreditado el elemento cognitivo de las amenazas padecidas por la víctima en cabeza de las demandadas, se avanzará al análisis del tercer requisito, esto es, la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional frente al deber de seguridad y protección de las personas, verificada mediante el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de dichas entidades, aunado a la relación fáctica y causal entre la omisión y el daño alegado.
En este punto, para estructurar la omisión de las autoridades, la jurisprudencia ha afirmado que se necesita acreditar: “i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; [y] ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso”106.
Así, para empezar, frente a la Nación - Rama Judicial se tienen los principios de separación de poderes y autogobierno de esta rama del poder público que radican su organización y funcionamiento a cargo del mismo poder judicial y comprenden como un elemento de tipo orgánico la regulación endógena o interna, entre otros aspectos, de lo concerniente a las condiciones de seguridad de los funcionarios como un elemento necesario para la adecuada prestación del servicio de justicia o, dicho de otra forma, para el adecuado ejercicio de la actividad jurisdiccional.
En este sentido, el ordenamiento jurídico ha radicado en el Consejo Superior de la Judicatura las funciones de administración de la carrera judicial, en cuyo efecto tiene a su cargo el manejo de las garantías institucionales y de las condiciones para el 106 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 43332. 42 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros ejercicio de la función jurisdiccional y la seguridad y protección de jueces y magistrados.
Concretamente, los numerales 16 y 24 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 establecen: “Artículo 85. Funciones administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […] 24. Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial.”.
Ahora, a su vez, los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial ejercen en el ámbito de su jurisdicción funciones propias de gerencia de la Rama Judicial y en tal efecto el artículo 103.9 les impone la carga de velar por la seguridad de sus funcionarios y empleados, así: “Artículo 103.
Director Seccional de la Rama Judicial. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: […] 9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.”.
A la sazón, también se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de advertir que no basta con informar la situación de riesgo padecida por un funcionario judicial a la fuerza pública, sino que se requiere una participación activa de la administración judicial frente al control y eficacia de las medidas adoptadas para su protección. Bajo este entendido, la Sala acogió las pretensiones indemnizatorias elevadas por el grupo familiar de Álvaro Víctor Salas Rodríguez - Juez Promiscuo Municipal de Cumbal (Nariño), en contra de la Nación - Rama Judicial107, porque encontró atribuible la muerte del funcionario a la omisión de la entidad demandada que ante el conocimiento de las amenazas existentes en contra de la vida de Álvaro Víctor Salas Rodríguez, se limitó a informar a la Policía Nacional y al Ejército Nacional de la situación presentada, pero omitió ejercer control frente a la eficacia de las 107 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2013, Exp. 27.346.
Reiterada en sentencias de 19 de julio de 2022, Exp. 53938 y 5 de diciembre de 2022, Exp. 56.466. 43 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros medidas adoptadas para atender la solicitud de protección, omisión que consideró como un incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 16 y 24 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996: “[…] al Consejo Superior de la Judicatura como ente responsable de la administración de la Rama Judicial, de acuerdo con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996- le corresponde dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar y coadyuvar con la protección de los funcionarios que la integran, así como la de sus familias, tal como lo establece los numerales 16 y 24 del artículo 85 de la mencionada ley[…] Visto lo anterior, no es posible afirmar que en el sub lite se haya dado el cumplimiento a los deberes funcionales radicados en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, como ente administrador de la Rama Judicial […] por cuanto, si bien se enviaron dos oficios, uno a la Policía Nacional y otro, al Ejército Nacional, en donde se relacionaron los hechos acaecidos en la jurisdicción del municipio de Cumbal-Nariño, y se solicita la protección de los funcionarios judiciales aludidos, no quiere ello decir que se cumplió a cabalidad el deber de funcional establecido en la Ley 270 de 1996 de “Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial” y adicionalmente, no se demostró dentro del proceso la adopción de otras medidas tendientes a la protección y salvaguarda de la vida e integridad física del funcionario y de su familia, […] o el seguimiento permanente a la situación evidenciada por este funcionario público. […] no se evidenció la realización de acciones que permitieran determinar si las medidas adoptadas fueron las adecuadas para garantizar la seguridad del mencionado funcionario por parte del ente demandado, tendientes al control y vigilancia de la solicitud presentada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a la Policía Nacional y al Ejército Nacional.” Por el contrario, en reciente jurisprudencia al cotejar el cumplimiento de los deberes normativos de la Rama Judicial frente a la situación de riesgo informada por la Juez Tercera Penal Especializada de Cali, quien a la postre sufrió un atentado que lesionó su integridad física, la Sala concluyó la inexistencia de falla en el servicio, toda vez que se había dado cumplimiento a los numerales 16 y 24 del artículo 85 y 9º del artículo 103 de la Ley 270 de 1993 -Estatutaria de la Administración de Justicia y se habían desplegados las actuaciones objetivas de seguridad de la funcionaria.
Así, sostuvo: “la Rama Judicial, en ejercicio de su autogobierno desplegó las actuaciones objetivas de seguridad que estimó necesarias para proteger a su funcionaria según el estimado nivel de resgo […] y en consideración a las nuevas circunstancias por ella reportadas, que se resumen en: i) correr traslado de la situación a las autoridades de policía; ii) solicitar la elaboración de un primer estudio de riesgo; iii) verificar los resultados del estudio de riesgo; iv) otorgarle un permiso para que se ausentara del ejercicio del cargo mientras se organizaba lo referente a su seguridad; ii) solicitar la elaboración de un segundo estudio de riesgo, ante las nuevas circunstancias informadas por la víctima; v) proveer un chaleco antibalas y una camioneta polarizada; y vi) requerir a la Policía Metropolitana de Cali que se asignara un policía para su protección. Es decir, la administración judicial obró con plena observancia de lo dispuesto en los numerales 16 y 24 del artículo 85 y 9º del artículo 103 de la Ley 270 de 1993 -Estatutaria de la Administración de Justicia. 44 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Ahora bien, respecto a la efectividad de las medidas adoptadas por la Rama Judicial se dijo que la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que [se] dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad” 108, frente a lo cual, en el caso de autos se observa que la Administración Judicial dispuso de los medios con que contaba para proteger la vida de la Juez Tercera Penal Especializada de Cali, con los cuales logró impedir la concreción del homicidio dirigido contra Beatriz Eugenia Libreros González, reduciéndolo a la modalidad de tentativa.”109 Por otro lado, frente a la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 Constitucional establece la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible ocurrencia. Asimismo, el listado de funciones constitucionales generales dispuesto por el mencionado postulado, establece el deber de “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal”.
Entonces, como parte de la función de investigación y acusación del Estado, corresponde a la Fiscalía General garantizar la protección de la vida e integridad de las víctimas, testigos y demás intervinientes del proceso penal, dentro de los cuales se encuentran los funcionarios de la entidad. En consecuencia, el artículo 67 de la Ley 418 de 1997110 (modificado por la Ley 1106 de 2006111) ordenó la creación del “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, destinado a otorgarles protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de 108 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.:14443. 109 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de octubre de 2023, Exp. 50378. 110 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. 111 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones.” 45 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley 938 de 2004112 creó la Oficina de Protección y Asistencia como una dependencia de la Fiscalía General de la Nación, con las funciones establecidas en el artículo 19113, según el cual, le corresponde a la Oficina de Protección y Asistencia, entre otras, asesorar a la entidad en la definición de las políticas de protección y asistencia social para los servidores de la Fiscalía, las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, así como organizar la protección de víctimas, testigos, jurados, servidores e intervinientes en las investigaciones y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía, todo ello en coordinación con las Direcciones Nacionales de Fiscalías y Cuerpo Técnico de Investigación, con el apoyo de los organismos de seguridad del Estado.
Así, el programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación tiene el objetivo principal de proteger a los intervinientes en el proceso penal, en su vida e integridad personal, garantizando sus derechos fundamentales y el desarrollo de las investigaciones, siempre que exista conexidad o relación material entre las causas del riesgo, de la amenaza o del peligro y la vinculación al respectivo proceso penal.
Adicionalmente, mediante la Resolución 0-0405 de 14 de febrero de 2007, el Fiscal General de la Nación dispuso que “corresponde a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, coordinar el programa de protección y asistencia a las víctimas, testigos, fiscales, funcionarios de la entidad y demás intervinientes en el proceso penal, en los términos establecidos por la ley y de acuerdo con lo señalado por la presente resolución”. 112 Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación 113 “Artículo 19.
La Oficina de Protección y Asistencia tiene las siguientes funciones: 1. Asesorar a la entidad en la definición de políticas de protección y asistencia social para servidores de la Fiscalía, víctimas, jurados, testigos y demás intervinientes en el proceso penal. 2. Organizar, en coordinación con las Direcciones Nacionales de Fiscalías y Cuerpo Técnico de Investigación, con el apoyo de los organismos de seguridad del Estado, la protección de víctimas, testigos, jurados, servidores e intervinientes, en las investigaciones y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía. […]” 46 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Seguidamente el artículo 1º de la Resolución 0-5105 de 15 de agosto de 2008114 radicó en la Oficina de Protección y Asistencia, el Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, la Resolución 0-5105 reconoció en cabeza de esta dependencia autonomía “para la calificación del nivel de riesgo del evaluado, en la decisión sobre las medidas de protección que otorga y en la determinación de la oportunidad para finalizar el procedimiento de protección”.
Además, el artículo 2º ibidem determinó que son objeto del Programa de Protección y Asistencia, las víctimas, los testigos e intervinientes en el proceso penal, los fiscales y sus funcionarios o servidores, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran peligro, por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal y siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo, se itera, por la Oficina de Protección y Asistencia, a la cual corresponde la decisión sobre las medidas de protección115.
En otras palabras, el programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación tiene el objetivo principal de proteger a los intervinientes en el proceso penal, en su vida e integridad personal, garantizando sus derechos fundamentales y el desarrollo de las investigaciones, mediante el análisis de las solicitudes de protección por parte del área de investigaciones y evaluaciones de este Programa, a la que le corresponde identificar y conceptuar sobre el cumplimiento de los requisitos para ser parte del mismo.
Asimismo, la citada resolución estableció como requisitos de incorporación al programa: i) el consentimiento del destinatario o víctima; ii) la conexidad o relación material entre las causas del riesgo, de la amenaza o del peligro y la vinculación de la víctima al respectivo proceso penal; y iii) la evaluación o estudio técnico del riesgo que establezca el nivel de peligro en que se encuentra la víctima, la capacidad de agresión de los probables victimarios y su área de influencia, para una calificación que puede variar entre el nivel mínimo, nivel ordinario, nivel extraordinario y nivel de 114 Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. Actualizado mediante la Resolución 1006 de 2016, que no resulta aplicable al caso de autos, dado que su expedición es posterior a la fecha de los hechos. 115 Artículo 1º ibidem. 47 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros riesgo extremo, traduciéndose estos dos últimos en factores que ameritan la protección del Estado, a través de las medidas previstas en el capítulo séptimo de la Resolución 0-5101 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, o de cualquier otro mecanismo u organismo estatal creado para esta finalidad116.
Igualmente, es de advertir que una vez efectuada la solicitud de protección117, el Director del Programa de Protección y Asistencia cuenta con el término máximo de 15 días hábiles para elaborar la evaluación antes referida118, rendir el respectivo informe119 y, en un término adicional de 5 días hábiles, decidir si vincula o no al evaluado al correspondiente programa120.
Ahora bien, la Oficina de Protección y Asistencia estaba en la obligación de elaborar la evaluación o estudio técnico del riesgo que estableciera el nivel de peligro en que se encontraba la víctima de una amenaza, bajo las siguientes definiciones: “El Programa de Protección debe evaluar los siguientes elementos objetivos y subjetivos, con el fin de determinar si existe un riesgo extraordinario o extremo frente a los derechos fundamentales del peticionario y si hay lugar o no a la protección especial. a) Realidad de la amenaza: Que haya sido comunicada o manifestada al destinatario y que se pueda convalidar objetivamente. b) La individualidad de la amenaza: Que haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, pudiéndose establecer que el peligro que corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen.
Las amenazas, indeterminadas deben ser asumidas por la población como parte de la convivencia en sociedad, en razón al principio de solidaridad. c) La situación específica del amenazado: El Programa de Protección determinará, de acuerdo con los elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, este se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad, en relación con el resto de la población. 116 Sentencia T-683/05.
“Los criterios que rigen la vinculación al Programa son los siguientes: (i) que exista nexo entre la participación en el proceso penal de quien aspire a ingresar al Programa y los factores de amenaza y riesgo; (ii) que la única motivación que haya impulsado (a quien aspire a la protección) a participar en el proceso penal sea la de colaborar oportuna y espontáneamente con la administración de justicia;
(iii) que el tipo de medidas de seguridad no pueda ser implementado por otro organismo estatal creado con esa finalidad o que las medidas requeridas correspondan a las específicas del Programa; (iv) que la admisión del candidato a ser protegido no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la propia Fiscalía General de la Nación.”. 117 Artículo 14, de la Resolución 5101 de 2008. 118 Artículo 16, ibídem. 119 Artículo 17 ibídem. 120 Artículo 18 ibídem. 48 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros d) El escenario en que se presentan las amenazas: Características que aumentan la probabilidad de cumplimiento de amenaza, en relación con el lugar de residencia del evaluado: (I) Es una zona donde hay un alto nivel de conflicto;
(II) Los ataques del potencial agresor en la zona son considerados sistemáticos; (III) Si es una zona de importancia estratégica para los grupos al margen de la ley, y (IV) Si no existe presencia suficiente de la fuerza pública para mantener el orden público. e) Inminencia del peligro: Que la amenaza sea individualizada y que se presente en una zona de presencia activa de los grupos ilegalmente armados, aumenta la probabilidad de su ocurrencia. 5.
Riesgo. Es la probabilidad objetiva de que un peligro se materialice en daño o agresión a una persona. El riesgo es limitado a un espacio y momento determinados. El Programa revaluará periódicamente el nivel de riesgo. El Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación vinculará a las personas sobre las que recae un riesgo extraordinario o extremo para sus vidas e integridad personal, definidos como aquellos que ameritan la intervención excepcional del Estado para preservar el derecho afectado.
Para efectos de la presente reglamentación, se puede considerar como Riesgo Extraordinario, aquel que amenaza la seguridad de las personas y reúne las siguientes características: a) Específico e individualizable, se trata de un riesgo sobre un objeto específico o determinado y no general; b) Concreto, el riesgo deberá estar sustentado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. c) Presente, no será remoto ni eventual. d) Importante, que amenace con lesionar la vida o integridad del sujeto. e) Serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable. f) Claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso. g) Excepcional, en la medida en que no es uno de aquellos que deba ser soportado por la generalidad de los individuos. h) Desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
Riesgo extremo es el que reúne las características del nivel de riesgo extraordinario y, además, es grave e inminente.” Corolario de lo anterior, fuerza concluir que: i) la Fiscalía se encuentra funcionalmente obligada a adelantar el proceso penal e investigar los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento; ii) cuando por causa de la acción penal las víctimas e intervinientes dentro del proceso o sus propios funcionarios se encuentren en riesgo de sufrir agresión o sus vidas corran 49 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros peligro, se activa en cabeza del ente investigador el deber de protección; y iii) la decisión sobre las medidas de protección obedece a la evaluación de la policía judicial y a la calificación del riesgo y decisión que adopte la Oficina de Protección y Asistencia, dentro de un término total de 20 días hábiles.
Aunado a lo anterior es importante resaltar, conforme al artículo 14 ibid. que el ingreso al programa de protección de la Fiscalía General de la Nación “podrá ser solicitado por el funcionario judicial que esté conociendo el proceso, cualquier otro servidor público o directamente por el interesado.” Ahora bien, por otro lado, resta por examinar el contenido obligacional de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional frente al deber de seguridad y protección personal de los funcionarios judiciales, en cuyo efecto se tiene que el artículo 218 de la Constitución Política instituye a “la Policía Nacional [como] un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
El postulado anterior fue desarrollado por la Ley 62 de 1993121, cuyo artículo 1º instituyó dentro de las finalidades de este cuerpo armado el “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En idéntico sentido, el inciso 2º del mencionado artículo 1º dispone que “la actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de derechos humanos, suscritos y ratificados por Colombia”122. 121 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 122 Inciso 2º,artículo 1º de la Ley 62 de 1993. 50 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Ahora bien, frente a la exigibilidad del servicio de protección por parte de la Policía Nacional, se advierte el principio de inmediatez contemplado por el artículo 4º ibidem, según el cual: “[t]oda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva o contravencional”.
Asimismo, los ciudadanos ostentan el correlativo “deber de cooperar con las autoridades”. Igualmente, el artículo 32 del Decreto 200 de 2003 estableció que “para la protección de funcionarios y ex funcionarios expuestos a niveles de riesgo por razón del ejercicio de funciones públicas, en especial de altos funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial y del Ministerio Público y los encargados de la investigación y juzgamiento de graves violaciones de los derechos humanos, previos los estudios de seguridad efectuados por las autoridades competentes […] La Policía Nacional […] o las entidades que hagan sus veces, colaborarán […] en la función de seguridad de los funcionarios y ex funcionarios que lo requieran y auxiliarán a las [entidades] en la formulación de sus esquemas de seguridad.” Así se establece en cabeza de la Policía Nacional el deber de colaborar con las entidades públicas en la función de seguridad de los funcionarios y exfuncionarios que lo requieran, y auxiliar a las mismas en la formulación de sus esquemas de seguridad.
Pues bien, una vez establecido el marco legal y funcional de las entidades demandadas frente al servicio de seguridad personal de los funcionarios que intervienen en el proceso penal, se recuerda que el caso de autos deriva de la existencia del proceso penal radicado No. 157-2005, seguido contra María Ramona Contreras Soto y otros, por el delito de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de conformar grupos armados al margen de la ley, en el cual fungió como acusador el Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala.
Asimismo, se observó que la sindicada María Ramona Contreras Soto era la progenitora de José Mauricio Moncada Contreras, quien en su momento también era procesado por el delito de homicidio y concierto para delinquir, se encontraba privado de la libertad y prometió “matar al fiscal que había acusado a su mamá”. 51 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Igualmente se estableció que estas amenazas fueron conocidas por el Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala, quien informó a la Juez de conocimiento del caso y esta, a su vez, las informó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual citó a la reunión extraordinaria del 28 de abril de 2008, en la que participaron la Juez Segunda Penal Especializada de Cúcuta y el Comandante de la Dipro Denor (sic) de la Policía Nacional, acordándose la evaluación del nivel de riesgo real o potencial al que se exponían los funcionarios que intervenían en el proceso radicado 157- 2005, seguido contra María Ramona Contreras Soto y otros (hecho probado 7.1.5.).
Aunado a la citada reunión, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta remitió sendas comunicaciones a la Directora Seccional de Fiscalías, al Comandante del Departamento de Policía del Norte Santander, al Director del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, al Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y al Comandante del Área de Protección de la Policía del Departamento del Norte Santander, informándoles lo ocurrido y requiriendo las respectivas evaluaciones de la situación real de peligro a la que se enfrentaban los funcionarios judiciales (hecho probado 7.1.6.) pues eran dos los funcionarios amenazados, por una parte la Juez Segunda Penal Especializada de Cúcuta y, por la otra, el Fiscal Séptimo Especializado de ese circuito – Miguel Arturo Bueno Ayala.
Sumado a lo anterior, se tienen las actuaciones desplegadas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta que, una vez informada de la situación, corrió traslado de ella al Comandante de la Policía de Norte Santander requiriéndole que “con base en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 200 de 2003”, determinara el riesgo real y potencial al que se exponían los funcionarios en el proceso radicado 157-2005.
En su comunicación, la Dirección Seccional de Fiscalía advirtió que en dicho proceso se habían presentado graves atentados y amenazas contra los funcionarios y testigos e, inclusive, se tenía como antecedente la muerte de un testigo. Asimismo, se le requirió al Comandante de la Policía de Norte de Santander que informara los resultados de la evaluación del nivel de riesgo (hecho probado 7.1.8. y 7.1.9.).
Por otra parte, frente a la actuación desplegada por los organismos de la Policía Nacional se tiene el estudio de nivel de riesgo de la Juez Segunda Penal Especializada, a quien se le hicieron recomendaciones especiales, dado que la 52 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros funcionaria ya contaba con un esquema personal de seguridad (hecho probado 7.1.10.).
Sobre el particular, la Juez Alba Gutiérrez Yáñez informó: “me recomendaron no salir sola y estar más atenta a las medidas de seguridad, [pues] los jueces contamos con una camioneta blindada, con conductor y escolta". Sin embargo, en lo concerniente al Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala, el Jefe del Área de Protección a Personas del Departamento de Policía del Norte de Santander se limitó a señalar que “ Miguel Arturo Bueno Ayala, Fiscal Especializado” contaba con el “servicio de protección por parte de la Policía Nacional, dentro del esquema [general] de los fiscales especializados, con derecho de desplazarse en los vehículos designados por la Fiscalía General de la Nación, como medio logístico para hacer más efectiva la seguridad de los mismos” (hecho probado 7.1.11.).
En otras palabras, la autoridad policiva restringió su labor a prever que el Fiscal contaba con el esquema de seguridad general de los fiscales especializados, pero omitió evaluar las amenazas específicas denunciadas por Miguel Arturo Bueno Ayala, pues de haber efectuado el estudio del nivel de riesgo de la víctima, así lo habría referido el informe presentado por el Área de Protección a Personas del Departamento de Policía del Norte de Santander al Tribunal Superior de Distrito Judicial, indicando los resultados del mismo.
Así las cosas, se establece que la Policía Departamental no elaboró el análisis del riesgo del Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala, como tampoco lo hizo la Fiscalía General de la Nación, toda vez esa entidad, por medio de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta le corrió traslado a la Policía Departamental para que hiciera la evaluación (hecho probado 7.1.9.), y tampoco lo hizo el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, porque la Oficina Jurídica de la entidad en proceso de supresión, certificó “que revisamos los inventarios de archivo documental de Santander-Protección, no se encuentra registro de la realización de un estudio de nivel de riesgo y grado amenaza, que determine de protección (sic) al señor Miguel Arturo bueno Ayala” (hecho probado 7.1.22.).
Entonces, pese al conocimiento de las amenazas existentes contra el Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala, no se realizó el análisis del nivel de riesgo al que se encontraba expuesto y, menos aún, se reforzó su sistema de seguridad. Por contrario, la 53 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros actuación de las autoridades se limitó a señalar que el Fiscal contaba con el esquema general dispuesto para los fiscales especializados, esto, sin definir el alcance de las medidas de protección que comprendían tal esquema (hechos probados 7.1.11.), del que solo se dijo que “el Grupo de Protección a Personas del Departamento de Policía en Norte Santander, presta un servicio de protección colectivo a los funcionarios judiciales en el cargo de fiscales especializados, esquema colectivo que estaba compuesto por funcionarios de la Policía Nacional y vehículos con conductores asignados por la administración judicial de esta jurisdicción” (hecho probado 7.1.22.).
Sin embargo, los testigos Jorge Antonio Sánchez Navarro y Pedro Contreras Mejía, en su condición de Fiscales Especializados de la misma ciudad y destinatarios del esquema de seguridad general que refiere el Área de Protección a Personas del Departamento de Policía del Norte de Santander, indicaron que se trataba de un servicio de transporte “colectivo” prestado por la Dirección Seccional de Fiscalías con un vehículo “blindado en malas condiciones” y un conductor de la entidad, al que esporádicamente se le sumaba una escolta de la policía. Advierten los testigos que la medida era tan exigua que ni siquiera era concebido como un esquema de seguridad propiamente dicho.
En este sentido, el Fiscal Jorge Antonio Sánchez Navarro señaló que aunque la víctima puso en conocimiento la situación de amenaza padecida, no se adoptaron medidas de seguridad específicas, pues para la fecha de los hechos Miguel Arturo Bueno Ayala contaba con el esquema de seguridad general que cobijaba a todos los fiscales especializados: “El Doctor Miguel directamente había hecho gestión para poner en conocimiento de esa circunstancia a la autoridad competente para efectos de su seguridad […] qué medidas de seguridad se adoptaron ante tal situación […] ninguna distinta al esquema que teníamos nosotros los Fiscales Especializados, la cual puedo concretar que consistía en lo siguiente: La Fiscalía Especializada tenían asignadas tres Troopers que venía de la antigua Fiscalía Especializada Sin Rostro Regional, esos vehículos eran conducidos por un servidor con funciones específicas de conductor de la Dirección Seccional de Fiscalía, tenían blindaje pero un blindaje antiguo porque databan de un blindaje de 15 o 16 años atrás, a la vista en malas condiciones y el servicio era de transporte de la oficina a la casa y de la casa a la oficina en ruta colectiva para los Fiscales, para otros desplazamientos fuera de ese horario no había servicio de transporte el cual finalizaba el viernes a las seis de la tarde y se retomaba a el día lunes a las 07:00 y 07:30 de la mañana, porque había que hacer dos recorrido, porque eran 8 fiscales conmigo.
Era un solo conductor de 54 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros la Dirección Seccional de la Fiscalía sin arma. Adicionalmente en ocasiones, en el recorrido de ese vehículo había acompañamiento de una motocicleta conducida por un funcionario de la Policía, si más no recuerdo "SEPRO" era una Seccional de Protección. Esto no era permanente.
Ese personal dependía de un Coordinador, quiénes tenían su puesto de trabajo en el parqueadero del Palacio de Justicia, ese era el esquema.” En igual sentido, el Fiscal Pedro Contreras Mejía al ser indagado sobre “qué medidas de seguridad adopta la Fiscalía General de la Nación, para salvaguardar la vida de los funcionarios […] que con ocasión a su trabajo estudian, los casos [de competencia de los fiscales especializados]”, contestó: “prácticamente ninguna, en ese entonces cuando ocurrió el atentado del doctor Bueno Ayala, solamente disponíamos de un vehículo cerrado, de dos puertas, en pésimas condiciones mecánicas, conocido por todos como el vehículo de transporte de los fiscales especializados con un conductor sin arma de fuego, sin escoltas, solamente nos recogían en nuestras casas, de tal manera que en horas y días no laborales quedábamos sin el vehículo […] a manera de ejemplo a los dos fiscales muertos les quitaron la vida la manera más miserable y sin respuesta alguna por la Fiscalía [incluso] a los Fiscales Especializados nos desalojaron del parqueadero, nos toca guardar los carros lejos de [nuestro recinto]".
Por su parte, la Fiscal Lucy de la Concepción Villamil Cañizares al ser interrogada sobre el esquema de seguridad con que contaba Miguel Arturo Bueno Ayala con anterioridad a la ocurrencia del atentado, manifestó: “para esa fecha no tenía ninguna protección porque no habían ocurrido los hechos, la protección se la dieron después del atentado como víctima”.
Ahora bien, frente a la eficacia del esquema de seguridad referido por el Área de Protección a Personas del Departamento de Policía del Norte de Santander y especificado por los testigos, se deben advertir las circunstancias de tiempo modo y lugar en que resultó lesionado Miguel Arturo Bueno Ayala, a saber el domingo 16 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 12:30 m., mientras esperaba al interior de su vehículo que le abrieran la puerta del garaje para ingresar a su casa de habitación, cuando un sujeto lo abordó con arma de fuego ocasionándole “múltiples heridas en tórax y cuello (hechos probados 7.1.12., 7.1.13. y 7.1.17.).
Estas circunstancias fueron corroboradas por el Fiscal Jorge Antonio Sánchez Navarro, quien en su función de Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado asumió la investigación de los hechos en los que fue agredido Miguel 55 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Arturo Bueno Ayala, en la que pudo establecer que, en efecto, los hechos ocurrieron un domingo al mediodía, agregando además que no se trató de un solo sicario, sino que en el hecho participaron 4 hombres, dos que se desplazaban en una motocicleta y eran los encargados de hacer el seguimiento de la víctima, y dos que se desplazaban en un automóvil y eran los encargados de ultimar a Miguel Arturo Bueno Ayala.
En este sentido el Fiscal Jorge Antonio Sánchez Navarro declaró: “el Doctor Miguel Arturo Bueno Ayala un día domingo antes de mediodía había salido a comprar el almuerzo en su carro particular e iba solo, y en su desplazamiento de regreso y al llegar a su residencia, se dispuso a ingresar al parqueadero de la misma, pitó en espera de que le abrieran el portón y en ese instante se le acercó una persona que llegó hasta la puerta del conductor y le hizo disparos con arma de fuego tipo revólver, sobre esos hechos se logró establecer que había tenido participación además de la persona que disparó, tres personas más, una en un vehículo que esperaba más adelante, que fue la encargada de sacar del lugar al sicario y dos que se movilizaban en una motocicleta un hombre y una mujer que cumplieron la labor de seguimiento en el desplazamiento que hizo el Doctor hasta el sitio donde fue a comprar el almuerzo hasta su regreso.
Se pudo establecer que estas personas el día anterior le habían hecho seguimiento sin lograr el objetivo de poder interceptarlo para perpetrar el hecho. En las labores que adelanté se logró identificar a las personas que habían tomado parte en ese hecho, se capturó al sicario y al conductor del automotor, a quienes les hice la correspondiente imputación y se allanaron a cargos, también se encontraba privado de la libertad el conductor de la motocicleta que hasta el momento en que yo llevé la investigación, estaba pendiente de la imputación, por cuanto esta persona estaba privada de la libertad no por razón de mi caso, sino por el delito de hurto a disposición de otro despacho judicial.
La investigación a petición mía se le hizo cambio de radicación a efectos del desarrollo de la imputación y posible juicio a la tercera persona dentro de lo logrado a establecer en mi investigación, se habría cancelado una suma de dinero si mal no recuerdo de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) a estas personas que conformaban esta banda para causar la muerte del Señor Fiscal.” Esta descripción de los hechos resulta de especial relevancia para demostrar la insuficiencia del esquema de seguridad referido por el Área de Protección a Personas del Departamento de Policía del Norte de Santander.
Así, la ineptitud del esquema de seguridad de los fiscales especializados, en el caso de Miguel Arturo Bueno Ayala se verifica, primero, porque se trataba de una medida general y no especifica, de manera que no atendía a las circunstancias propias de la amenaza padecida por la víctima, y segundo, porque operaba únicamente en los recorridos de ingreso y salida del horario laboral, de manera que la víctima quedaba desprotegida en los horarios inhábiles, situación que era conocida por los sicarios que efectuaban el seguimiento de la víctima e intentaron su arremetida en días sábado y domingo, de manera que en la hora y lugar de los hechos la Miguel Arturo Bueno Ayala se encontraba solo, todo ello, a su vez, como una consecuencia de la 56 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros omisión en la evaluación del nivel de riesgo del Fiscal 7º Especializado de Cali, estudio de seguridad que, seguramente, habría anticipado la contingencia, con la posibilidad de soslayar la concreción de las amenazas o de las lesiones del funcionario judicial.
Entonces, la omisión en la elaboración del estudio de seguridad de la víctima impidió que se efectuaran acciones concretas en defensa de los derechos de Miguel Arturo Bueno Ayala, las cuales solo fueron ejecutadas con posterioridad a la materialización de las amenazas suscitadas en su contra, pues, como lo certificó el Grupo de Protección a Personas de la Policía Metropolitana de Cúcuta, fue solo hasta el 16 de noviembre de 2008, luego de ejecutado el atentado de homicidio en contra del Fiscal Bueno Ayala que se le asignó una unidad policial como medida temporal de protección (hecho probado 7.1.14.).
Lo anterior, es igualmente corroborado por la testigo Lucy de la Concepción Villamil Cañizares quien con posterioridad al atentado de Miguel Arturo Bueno Ayala recibió protección de la Policía y de la Fiscalía. En este sentido la testigo afirmó: “después del atentado […] había un motorizado de la Policía que tomaba nota y pasaba a determinadas horas y llevaban un diario, que es lo que hacen normalmente cuando uno está protegido, luego tuvo por parte de la Fiscalía un escolta para que estuviera ahí sentado en la casa, que es lo que yo percibí no sé qué otro tipo de seguridad tendría adicional”.
Igualmente se estableció que el 13 de febrero de 2009, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, el Fiscal Bueno Ayala fue trasladado junto con su compañera permanente, en el ejercicio de su cargo a la ciudad de Bogotá, “teniendo en cuenta que la evaluación de amenaza y riesgo arrojó como resultado la existencia de un riesgo extraordinario”, lo cual es indicativo de elaboración del correspondiente estudio de nivel de riesgo, pero, se itera, con posterioridad al atentado que lesionara su integridad psicofísica (hecho probado 7.1.18.).
En síntesis, Miguel Arturo Bueno Ayala sufrió un atentado contra su vida e integridad personal, como consecuencia del ejercicio de su cargo como Fiscal Especializado de Cúcuta, en razón a lo cual el evento aciago fue reconocido y reportado por el Jefe Seccional de Fiscales a la ARL COLMENA como un “Accidente de Trabajo” 57 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros (hecho probado 7.1.15.), aunque judicialmente no se haya acreditado que la orden de matar al Fiscal provino de José Mauricio Moncada Contreras – alias Mocoseco, pero sí se estableció que las amenazas se desprendían del proceso penal adelantado en contra de María Ramona Contreras Soto que, finalmente culminó con sentencia condenatoria, como lo informó la Juez de Conocimiento, quien informó que "sí hubo condena, la señora fue condenada.
No me acuerdo cuanto fue condenada creo que fueron dos homicidios y concierto para delinquir. No recuerdo el monto de la pena". Al respecto, la Sala destaca la contundencia de la actuación investigativa y judicial que pese a las artimañas delictivas desplegadas para sabotear las investigaciones y procesos penales prosiguen en el cumplimiento de su deber, se itera, aun por encima de la fuerza del crimen organizado que combaten nuestras autoridades, pero, asimismo, llama la atención frente a la sensación de abandono por parte de las autoridades, manifestada por los fiscales especializados de Cúcuta, frente a los funcionarios que prestan sus servicios en la jurisdicción penal, sobre la cual Lucy de la Concepción Villamil Cañizares, como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta, conocedora de la problemática que enfrentan los ficales y jueces penales, fue enfática en advertir que “lo que sí es cierto, es que muchos funcionarios de la Fiscalía son vulnerables por los casos que conocen a hacer blanco de hechos como el que le ocurrió a Miguel, y en la mayoría de los casos no se cuenta con ninguna protección.”.
Asimismo, Pedro Contreras Mejía123, Fiscal Séptimo Especializado de Cúcuta, afirmó la situación de peligro generalizada derivada de la naturaleza de los asuntos puestos bajo el conocimiento de la jurisdicción penal especializada, “delicados por la calidad de las personas involucradas como acusados”, en cuyo efecto refirió que, dos de sus compañeros fueron asesinados, “en días pasados [al atentado del Fiscal Bueno Ayala] en razón a las investigaciones que adelantaban como fiscales especializados”.
Sobre este particular sostuvo “en la Fiscalía Especializada por razón de nuestra competencia conocemos de casos de extrema gravedad, contra bandas criminales y todos los procesos que generan temor en nosotros por la naturaleza de los mismos […] con anterioridad habían matado a 2 de nuestros 123 Fl. 7 a 9, C.2. 58 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros compañeros en ejercicio y por razón de sus funciones, cuando dos personas dispararon contra ellos y les quitaron la vida […], los casos que conocemos, en la fiscalía general de la nación los fiscales especializados, son todos de un riesgo excepcional, y esto lo digo para significar, que hemos sido abandonados, por las autoridades encargadas, de nuestra protección y asistencia".
Así, en lo que importa a este juicio de imputación, se confirma que el daño se concretó en razón a la falta de seguridad y protección del funcionario, la cual, solo se prestó luego de que se hubiera materializado la amenaza, como es lógico, ante el temor de que lo delincuenciales intentaran consumar su cometido, el cual era, cegar la vida de la víctima.
Visto lo anterior, deviene forzoso concluir que la Fiscalía General de la Nación incumplió las obligaciones reglamentarias dispuestas en el artículo 250 de la Constitución Política, 67 de la Ley 418 de 1997 y 1º y 19 de la Ley 938 de 2004, así como lo preceptuado en las resoluciones 0-0405 de 14 de febrero de 2007 y 0-5105 de 15 de agosto de 2008, en lo que atañe a la protección de los intervinientes en el proceso penal y, concretamente, de los funcionarios de la Fiscalía, en la obligación de elaborar su estudio de riesgo y de proveer y coordinar las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad de sus funcionarios.
Asimismo, la Policía Nacional, por vía de la Policía Departamental de Norte de Santander y la Metropolitana de Cúcuta, y sus demás dependencias, desconoció el mandato de protección inmediata contemplado en el artículo 4º de la Ley 62 de 1993 e, igualmente, incumplió el deber de seguridad establecido en el inciso 2º del artículo 1º ibidem.
Igualmente, desatendió la obligación normativa del artículo 32 del Decreto 200 de 2003 que le impone colaborar con las entidades públicas en la función de seguridad de los funcionarios que lo requieran, y auxiliar a las mismas en la formulación de sus esquemas de protección, de todo lo cual se desprende con claridad que respecto a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional se configura el tercer requisito exigido por la jurisprudencia para acreditar la falla en el servicio por omisión en el deber de seguridad y protección. 59 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Finalmente, debe advertirse que verificada la relación jurídica entre el daño y las omisiones de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, frente a la relación fáctica – nexo causal - entre dichas omisiones y el daño antijurídico – lesiones de Miguel Arturo Bueno Ayala, aunque pudiera pensarse que la atención por parte de las autoridades a la situación de amenaza reportada por la víctima no garantizaba que el hecho dañoso se hubiera podido impedir, lo cierto es que la falta de protección y seguridad personal del Fiscal Bueno Ayala facilitó el accionar de los delincuentes que atentaron contra su vida, estableciéndose así la causalidad adecuada entre la omisión de la administración y el mencionado daño, en consideración a lo cual no encuentran cabida las causales de exoneración de responsabilidad, tales como el hecho de un tercero, pues su configuración exige la acreditación de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad que en el caso de autos no se verifican dada la inminencia de las amenazas, el conocimiento de las mismas por parte de estas autoridades públicas y su obligación y capacidad para mitigar el riesgo mediante la prestación del servicio de seguridad, frente a lo cual, además, debe reiterarse que el hecho atribuido a la Fiscalía General de la Nación y a la fuerza policial no es el atentado mismo, sino la omisión o falta de seguridad de la víctima que, como viene de decirse, facilitó la consumación del delito ejecutado en contra de Miguel Arturo Bueno Ayala.
Ahora, no puede atribuirse responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial por la falta de protección y seguridad personal de Miguel Arturo Bueno Ayala, toda vez que esta entidad dispuso de los medios con que contaba para garantizar sus derechos, así como solicitó la protección e intervención policial oportunamente y en debida forma, correspondiéndole a la Fiscalía General de la Nación la garantía de la seguridad de su funcionario.
De manera que, respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional se acreditaron los tres requisitos jurisprudencialmente exigidos para la configuración de la falla en el servicio y, en consecuencia, le resulta fáctica y jurídicamente imputable el daño antijurídico – lesiones de Miguel Arturo Bueno Ayala–.
Así, frente a estas entidades sí se reúnen los supuestos para declarar su responsabilidad patrimonial por omisión en el deber de protección y seguridad. 60 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 8. Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron solicitados en la demanda. 8.1.
En la demanda se solicitó por perjuicios morales 1000 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014124, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por las lesiones de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: Pues bien, por cuanto la jurisprudencia fijó como referente para la liquidación del perjuicio moral en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividiendo su porcentaje en 6 rangos, 124 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.172.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Porcentaje de gravedad de la lesión Víctima directa, cónyuge o compañero(a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Parientes en el 2° de consanguinidad Parientes en el 3° de consanguinidad Parientes en el 4° de consanguinidad y hasta 2° de afinidad Tercero damnificado Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3.5 2.5 1.5 61 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros corresponde al juez determinar dicho porcentaje de conformidad con lo probado en el proceso.
Al respecto se tienen los testimonios obrantes en el plenario que, además de referir la lesión padecida por la víctima, afirman que ella causó graves afectaciones de tipo moral (temor, zozobra, depresión, tristeza) tanto en el Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala como en su núcleo familiar. Al respecto, el médico Armando Díaz Cárdenas sostuvo que “él tuvo dos tipos de herida diferentes pero relacionadas entre sí, una de las cuales le afectó la Hemilaringe derecha y el Nervio Frénico Derecho, dejando como secuelas dificultades en la respiración y en el uso de la voz, en la fonación se dice en medicina […] su estado anímico estaba muy deteriorado, porque ya no podía hacer sus ejercicios normales, y porque su actividad laboral se había visto afectada, porque cuando el reinició en su trabajo, él se frustraba […] lo cual lo tenía en un estado de depresión”.
A su turno, el médico cirujano y especialista en medicina interna, Efraín Gamal Salim Páez Suz indicó que “el paciente después de esta herida quedó con dificultades en la fonación […] como secuela de la lesión del nervio frénico presenta una parálisis del hemidiafragma derecho […] él se encontraba afectado emocionalmente, deprimido debido a la dificultada que presenta en la fonación tanto en la parte personal, el entorno fuera de su trabajo y con mayor importancia en su trabajo […].
Igualmente, la Fiscal Lucy de la Concepción Villamil Cañizares sostuvo que “especialmente recuerdo la actitud de Miguel Andrés, obviamente por su edad era un preadolescente porque vivió el momento porque se encontraba en su casa, no sé precisamente si él era el que abrió la puerta, en ese mismo momento entró en shock cuando sus papás se fueron al hospital y yo me quedé con él en la casa de una vecina acompañándolo porque no quería aceptar, para él fue muy difícil, afectación en todos los campos de su vida no sé si para esta fecha él ha logrado recuperarse pero si sé que fue una situación que le marcó su vida, teniendo en cuenta que es el hijo único de la pareja y por la edad en que se encontraba, y ser testigo presencial de los hechos.
En cuanto a Cira, obviamente le cambió la vida durante varios meses estuvo totalmente dedicada a los cuidados que Miguel 62 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros requería, además la situación de temor de que volvieran a suceder hechos similares a cualquiera de su familia, la zozobra permanente de día y de noche, de que pudieran acercarse personas relacionadas con los hechos nuevamente a alguno de ellos especialmente a su residencia que era donde permanecía o permaneció por varios meses Miguel”.
Finalmente, el Fiscal Pedro Contreras Mejía señaló: “sé que vive con mucho temor con los casos que conoce en la Unidad de Derechos Humanos que es donde ahora trabaja […] Le dio mucha tristeza tener que abandonar [el baloncesto, el ciclismo y el sistema penal acusatorio] por problemas de su voz y el cansancio que eso le producía”. Así las cosas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que Miguel Arturo Bueno Ayala sufrió una lesión que le afectó la Hemilaringe derecha y el Nervio Frénico Derecho, dejando como secuelas dificultades en la respiración y en el uso de la voz; ii) la ARL Colmena estableció el total de pérdida de la capacidad laboral de Miguel Alberto bueno Ayala en el 36.35%, atendiendo al diagnóstico de secuelas por herida de arma de fuego a nivel de cuello, en los que se valoran los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía, causados por la lesión, teniendo en cuenta las restricciones que la víctima presenta en sus actividades cotidianas, sociales, deportivas y laborales, así como en su conducta y comunicación (hecho probado 7.1.20.); y iii) que Cira Elizabet Vila Casado, Miguel Andrés Bueno Vila y María Fernanda Bueno Pabón ostentan la calidad de compañera permanente e hijos de Miguel Arturo Bueno Ayala125.
Visto lo anterior, y previendo que en el expediente obra prueba técnica que establece el porcentaje de gravedad o levedad de la lesión en el 36.35%, dada la afectación física y psicológica de la víctima directa del daño, la Sala fija el rango “igual o superior al 30% e inferior al 40%”, en virtud de lo cual corresponden por perjuicios morales 60 SMLMV para cada uno de los demandantes: Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabet Vila Casado, Miguel Andrés Bueno Vila y Maria Fernanda Bueno Pabón. 125 Fl. 3 a 8, C.1. 63 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros 8.2.
En la demanda se solicitó por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. Con relación a este rubro indemnizatorio, la Sala debe advertir que las denominaciones “perjuicio fisiológico”, “daño psicológico”, “daño al proyecto de vida” o “daño a la vida de relación”, dada la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, fundamentada en el daño psicofísico, se ajustan al concepto de daño a la salud y debe ser reconocida conforme a los lineamientos jurisprudenciales126, según los cuales, la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Así, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez debe considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, el juez debe considerar: la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, 126Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 28 de agosto de 2014.
Rad.: 31.170 y 28.832. 64 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; los excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; los factores sociales, culturales u ocupacionales; la edad y el sexo de la víctima; las situaciones que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; y toda otra variable que se acredite dentro del proceso127.
Adicionalmente, la jurisprudencia estableció que, en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud128, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.
Este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. En relación con los parámetros anteriores, se aclaró que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 SMLMV. Ahora bien, se reitera que corresponde al juez determinar el porcentaje de gravedad o levedad de lesión objeto del daño a la salud, mediante la verificación de la totalidad del material probatorio, incluido aquél que acredite el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, en todo caso, advirtiendo lo señalado en jurisprudencia de unificación129, según la cual “el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión al relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral.
Esto es así porque existen circunstancias de afectación a la integridad física o de limitación de funciones, cuya gravedad y aptitud para afectar la calidad de vida no se alcanzan a reflejar adecuadamente en la medición meramente cualitativa de la incapacidad. […] 127 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 28 de agosto de 2014.
Rad.: 31.170 y 28.832. 128 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 28.804 y 31.172. 129 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28804. 65 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Esto permite atenerse a los criterios porcentuales antedichos [los fijados por la jurisprudencia], aún cuando se carezca de un valor certificado [de pérdida de la capacidad laboral].”.
En atención a lo anterior, lo primero que se advierte es que la lesión padecida por la víctima conlleva una afectación funcional irreversible que conllevó un total de pérdida de su capacidad del 36.35%, correspondiente a los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía causados por la lesión, en los que se contemplan las restricciones que la víctima presenta en sus actividades cotidianas, sociales, deportivas y laborales, así como en su conducta y comunicación. Asimismo, se tiene la prueba testimonial en la que se afirma que las lesiones padecidas por el Fiscal Bueno Ayala limitaron el desarrollo de las actividades cotidianas de la víctima, pues, una vez ocurrido el accidente, Miguel Arturo Bueno Ayala tuvo problemas para comunicarse con normalidad por la alteración en su voz y para practicar los deportes a los que estaba habituado, por los problemas de respiración derivados de la lesión. En este sentido los testigos manifestaron: el médico Armando Díaz Cárdenas explicó que “el nervio laríngeo como es que el mueve la cuerda vocal estaban lesionados, no es posible recuperarlos.
La rehabilitación parcial es porque se puede trabajar sobre la cuerda contraria la izquierda, para suplir parcialmente la falta de movilidad de la derecha”. El médico cirujano y especialista en medicina interna Efraín Gamal Salim Páez Suz señaló: “El paciente después de esta herida quedo con dificultades en la fonación tanto que requirió la cirugía en la cuerda vocal derecha y a pesar de ello persiste el problema.
Además, también como secuela de la lesión del nervio frénico presenta una parálisis del hemidiafragma derecho. Que le acarrea dificultades en la respiración y mayor probabilidad de infecciones respiratorias […] El señor BUENO realmente tiene limitaciones para ese tipo de deportes, todo lo que implica deportes de entrenamiento cardiovascular con la mayor demanda de oxígeno y la dificultad para respirar ante una mayor demanda" Por otra parte, la Fiscal Lucy de la Concepción Villamil Cañizares sostuvo que “En cuanto al comportamiento del Doctor Miguel si ha cambiado, especialmente pienso que lo que más lo afectado a él es realizar las actividades deportivas a las que estaba acostumbrado hacer, ya que realmente le gustaba y era lo que más le 66 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros dedicaba en su tiempo libre al basquetbol y al ciclismo, actividades que por medidas de seguridad debió dejar de realizar”.
Finalmente, el Fiscal Jorge Antonio Sánchez Navarro sostuvo: ““En la parte física con respecto a su salud puedo decir lo siguiente, como lo expliqué yo venía haciendo compañeros desde hace años atrás y aparte de nuestro rol como servidores de la Fiscalía, los dos éramos aficionados al deporte, practicábamos deporte juntos, […] De su capacidad para hacer deporte también puedo decir que no volvió a hacerlo, practicaba baloncesio, haciamos ciclismo, porque su capacidad o la lesión que sufrió le generó problemas de diafragma y su capacidad respiratoria disminuyó, inclusive su médico le recomendó que no podia hacer ya deporte con intensidad como lo hacíamos porque tenía problemas de respiración y no podía hacer esfuerzo” y; el Fiscal Pedro Contreras Mejía afirmó que “el doctor Bueno Ayala tenía en su casa, una bicicleta estática, una caminadora, y una pesas se ejercitaba todos los días, coincidencialmente ambos somos socios del club de los cazadores y juntos practicábamos baloncesto, y después del accidente por el sufrido nunca más volvió a compartir conmigo ese deporte, hasta el punto que suspendió la acción en el club”.
Así las cosas, la Sala acogerá la calificación de la pérdida de la capacidad de la víctima que establece la gravedad de la lesión en el 36.35% que la ubica en el rango indemnizatorio “Igual o superior al 30% e inferior al 40%, que como antes se dijo, contempla los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía causados por la lesión, en los que se comprenden las restricciones que la víctima presenta en sus actividades cotidianas, sociales, deportivas y laborales, así como en su conducta y comunicación (hecho probado 7.1.18.).
Así, se estableció la gravedad de la lesión en el rango “Igual o superior al 20% e inferior al 30%”, en cuyo efecto corresponde una indemnización por daño a la salud exclusivamente para Miguel Arturo Bueno Ayala - víctima directa del daño - de 60 SMLMV. 8.3. En la demanda se solicitó por lucro cesante a favor de cada uno de los demandantes la suma de 1000 SMLMV.
En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como 67 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.
Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente73, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
Igualmente, debe advertirse que para efecto del reconocimiento del lucro cesante derivado de una lesión física, debe demostrarse el efecto de dicha lesión respecto de la capacidad laboral de lesionado, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten a la víctima desempeñarse en su trabajo habitual.
Ahora bien, de hogaño la jurisprudencia ha considerado que en eventos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, en donde el lesionado continuó con la vinculación laboral y no vio disminuidos sus ingresos, el lucro cesante recae sobre la disminución de la capacidad laboral padecida por la víctima, en razón al mayor esfuerzo que este debe ejercer para desarrollar su actividad.
Sobre el particular la Sección Tercera tiene establecido: “El daño no consiste necesariamente en una pérdida de remuneración: no todas las incapacidades de trabajo tienen por consecuencia una pérdida de ingresos proporcional a la pérdida de la capacidad. Ciertas incapacidades no acarrean pérdida de remuneración; otras pueden acarrear una en lo inmediato o en el futuro […] cuando no hay ninguna pérdida de remuneración, un daño material puede existir por el solo hecho de las lesiones físicas y deberá siempre ser evaluado teniendo en cuenta las repercusiones reales o probables, el esfuerzo suplementario de la víctima para poder cumplir el mismo trabajo, el riesgo de no poder hallar otro empleo en caso de que deba cambiar, la posibilidad de disponer anticipadamente de su organismo, etc.
Ese perjuicio material debe ser evaluado e indemnizado. […] la jurisprudencia de todas formas se basa en el principio de que para la apreciación del perjuicio sufrido por un asalariado no importa que el accidente no tenga consecuencias directas sobre su salario; el mantenimiento de este último no podría ser tenido en cuenta para negarle toda indemnización […] En realidad, toda persona tiene derecho a disfrutar de la integridad personal […] si estas facultades de trabajo se ven disminuidas el responsable deberá indemnizar […] ocurre a menudo que la víctima, a pesar de su incapacidad fisiológica, puede seguir desempeñando su trabajo habitual y, por consiguiente sus ingresos no sufren ningún menoscabo […] sería absurdo negar indemnización argumentando que la víctima no ha sufrido pérdida patrimonial alguna, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que en tales circunstancias el monto indemnizable por lucro cesante se liquida teniendo en 68 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros cuenta el porcentaje de incapacidad sufrido por aquélla.
Así, si el lesionado sigue devengando su salario mensual de cien mil pesos pero sufre una incapacidad del 40%, entonces el monto indemnizable será de cuarenta mil pesos, sin consideración a que él esté recibiendo su salario habitual"130. Esta posición ha sido reiterada en el sentido de advertir que en aquellos casos en los cuales el lesionado, no obstante sufrir una incapacidad laboral parcial, continúa vinculado a la entidad demandada, las opciones de vida de la persona se ven afectadas con su invalidez, así ella sea parcial, y es esto lo que debe repararse.
Al respecto ha dicho: “En relación con la persona que no obstante sufrir una incapacidad permanente parcial sigue laborando en su oficio habitual, la Sala ha sostenido dos posiciones opuestas: “Según la primera, no hay lugar a conceder la indemnización porque el perjuicio en este caso no es real. Dijo la Sala: “[…]el mero hecho de que la sección de Medicina Legal determine la existencia de la incapacidad, no es suficiente para que se ordene el pago de la indemnización, dado que existe prueba en contra de tal certificación, prueba que demuestra que ese perjuicio no es cierto, porque la lesionada siguió laborando normalmente en el mismo oficio que desempeñaba.
La indemnización por pérdida de la capacidad laboral debe corresponder a que se haya perdido total o parcialmente tal capacidad, si así no sucede no hay lugar a indemnización porque tal perjuicio no es real”131. “La otra posición considera, por el contrario que debe indemnizarse a la persona, aunque continúe laborando en su profesión u oficio habitual porque la incapacidad reduce sus opciones de vida.
Dijo la Sala: “[…] toda persona tiene derecho a disfrutar de la integridad personal que le permita tener la libertad real de escoger entre trabajar y no hacerlo y, decidiéndose por la afirmativa, poder optar entre una y otra profesión. Si estas facultades de trabajo se ven disminuidas el responsable deberá indemnizar, ya que si la víctima recibe oferta de trabajo deberá rechazarla a causa de su incapacidad, y, justamente, ello constituye un daño que debe ser reparado”132.
“Se considera que la solución dada en esta última sentencia es la más acertada en tanto consulta los principios de equidad y de reparación integral del daño consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, pues lo que se repara en estos eventos es la pérdida de la posibilidad de desempeñar la labor u oficio lucrativo que la víctima aspire a realizar.
Esta es la razón por la cual también hay lugar a condenar al demandado cuando el que se ve afectado en su capacidad laboral no tenía empleo o este no era remunerado al momento de sufrir el daño. “El daño es real cuando se produce una disminución de las posibilidades de la persona de obtener una retribución con el desempeño de una actividad para la cual estaba habilitado física o síquicamente antes de sufrir la lesión y no pierde esa 130 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de septiembre de 1991, Exp. 6572. 131 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 13 de diciembre de 1995, Exp. 10.600, y 15 de noviembre de 1995, Exp. 10.301. 132 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 12 de septiembre de 1991, Exp. 6572, y de 27 de julio de 1995, Exp. 8770. 69 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros connotación porque al momento de proferir el fallo se verifique que a pesar de sus limitaciones la persona continúa laborando, pues como bien se consideró en el fallo citado las opciones de vida de la persona se ven afectadas con su invalidez así ella sea parcial y es esto lo que debe repararse.
No son razones de piedad las que motivan esta decisión sino criterios de equidad.”133 Así las cosas, en el caso de autos, como antes se ha dicho, se tiene acreditado que el Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala vio disminuida su capacidad laboral en un porcentaje de 36.35% (hecho probado 7.1.20.). Asimismo, los testimonios son unánimes en manifestar que Miguel Arturo Bueno Ayala se había preparado para la implementación del sistema penal acusatorio en Cúcuta, pero vio frustradas sus expectativas en la razón a las secuelas de la lesión padecida en sus cuerdas vocales y en la laringe, la cual le dificultaba el manejo de su voz.
En este sentido el médico Armando Díaz Cárdena afirmó que “su actividad laboral se había visto afectada […] ya que él iniciaba sus audiencias y no podía terminarlas porque llegaba a la afonía es decir, se quedaba sin voz”. Asimismo, el médico cirujano y especialista en medicina interna Efraín Gamal Salim Páez Suz, indicó “él tiene que estar hablando constantemente y el hecho de pensar que no pudiera hablar bien en una audiencia lo tornaba muy ansioso […] por su trastorno al respirar y la forma de hablar que había cambiado […] el paciente manifestaba mucha inseguridad con respecto a la forma de enfrentar su situación laboral que requiere utilizar la voz con mucha frecuencia”.
La misma situación percibieron los fiscales compañeros de trabajo de la víctima. De hecho, Lucy de la Concepción Villamil Cañizares señaló que: “Miguel Arturo Bueno Ayala […] se venía preparando desde tiempo atrás para como Fiscal en relación con la vigencia o la entrada en vigencia de la Ley 906 o Sistema Penal Acusatorio, y se ha visto frustrado debido a la lesión que le causaron los disparos en las cuerdas bucales, viéndose así imposibilitado para asistir a las Audiencias del Sistema Oral, además en los primeros años debió ser intervenido en varias oportunidades para lograr lo que hoy le permite prácticamente en una forma normal comunicarse, aun cuando no recuperó 100% su voz, esto le ha lógicamente cambiado su vida ya que vio frustrado profesionalmente lo que él anhelaba y para lo que se había preparado para el Sistema Penal Acusatorio.
Durante mucho tiempo permaneció en cargos en los que no requería de su intervención en forma verbal debido a la imposibilidad para comunicarse”; 133 Sentencia de septiembre 10 de 1998, Exp. 10537, Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque. 70 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Asimismo, el fiscal Jorge Antonio Sánchez Navarro sostuvo que el demandante sufrió alteraciones en su vida laboral derivadas del hecho dañino. Al respecto el testigo manifestó: “para ese año 2008 entraba en vigencia aquí en Norte de Santander el Sistema Penal Acusatorio, y recuerdo que cuando se empezó a implementar el Sistema cómo iba a funcionar aquí en Cúcuta, de los 8 Fiscales Especializados que éramos, sólo los dos nos ofrecimos y nos postulamos para ser Fiscales de la Ley 906, ambos estábamos entusiasmados con eso y nos habíamos preparado para eso, Es así como para enero del 2008, los dos éramos los únicos Fiscales Especializados que adelantábamos las investigaciones y juicios en la Ley 906.
Cuando sobreviene el hecho del atentado del Doctor Miguel Bueno y dada la gravedad de las heridas que el sufrió, […] le generaron pérdida o disminución de su capacidad para hablar, y esto conllevó a que cuando se reintegró a su puesto, tuviera que ser excluido como Fiscal de Ley 906 porque se le hacía casi materialmente imposible actuar en un sistema caracterizado por la oralidad, él intento en algunas audiencias, se quedaba sin voz y tocaba apoyarlo. […] sé el empeño que él en ese momento hizo para ser Fiscal de la Ley 906 y la consecuencia del hecho le produjo una frustración grande, […] Actualmente el Dr. Miguel Bueno estamos adscritos a La Unidad de Derechos Humanos cuyo Fiscales tenemos funciones mixtas, es decir, conocemos casos de la Ley 906 y de la Ley 600, pero el 99% de la carga es de Ley 600, que yo tenga conocimiento que el Doctor Miguel, desde que está en la Unidad desde hace dos años ha tenido dos casos de Ley 906 que terminó por vía de preacuerdo y adicional a eso, nosotros en los casos asignados para uno u otro sistema tenemos por asignación del Jefe de la Unidad Nacional Fiscales de Apoyo para efectos de lo que se requiera.
Esto para decir que hoy en día el Dr. Miguel Bueno está trabajando casos de Ley 600.” En similar sentido, el Fiscal Pedro Contreras Mejía indicó que con posterioridad al insuceso al Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala se le dificultó el conocimiento de los procesos adelantados bajo el sistema penal acusatorio, en razón a la oralidad para la que se veía impedido.
Al efecto, sostuvo: “Debido a que el doctor Bueno Ayala, quedo afectado su garganta y se le dificultaba, muchísimo ir a las audiencias públicas con ocasión al sistema penal acusatorio, no pudo seguir con las investigaciones que adelantaba, y fue necesario colocarlo a conocer procesos de la Ley 600 del año 2000, en donde la oralidad no se usaba, Esto conllevó considencialmente (sic) a que me reasignaran todos los casos que conocía el doctor Bueno Ayala de la Ley 906 del 2004 […] le fue imposible seguir conociendo procesos del sistema penal acusatorio, porque no puede hablar con la misma propiedad como lo hacía, […] el doctor miguel Arturo Bueno era un entusiasta al sistema penal acusatorio, y era muy bueno [tuvo] que abandonarlo por problemas de su voz y el cansancio que eso le producía, él me decía que se sentía rezagado en relación con sus compañeros”.
Así las cosas, es decir, teniendo establecido el perjuicio que las lesiones padecidas por Miguel Arturo Bueno Ayala conllevaron en su desempeño laboral y en aplicación de los criterios antes expuestos, el afectado será indemnizado desde el momento 71 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros en que se produjo el hecho dañoso y por el tiempo de su vida probable, tomando como base el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, esto es, el 36.35%.
La base salarial para efectos de la liquidación indemnizatoria, será el ingreso devengado por el Fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala para la fecha de los hechos, consistente en la suma de $2.630.218 por concepto de sueldo, más $2.630.219 por concepto de gastos de representación, para un total de $5.260.437, según da cuenta la certificación expedida el 29 de octubre de 2013 por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la Sala no reconocerá el incremento del 25% por prestaciones sociales, toda vez que este monto no fue peticionado en la demanda134.
Ahora bien, el ingreso base de liquidación establecido con fundamento en la información correspondiente a la fecha de los hechos (noviembre de 2008), se actualizará con la fórmula prevista por la jurisprudencia, a saber, la siguiente: Ra = Rh X IPC FINAL (octubre/2024) IPC INICIAL (noviembre/2008) Ra = $5.260.437 X 143,83 69,49 Ra = $10.888.022,07 Se tiene como periodo indemnizable desde la fecha de los hechos – 16 de noviembre de 2008 – hasta la fecha de vida probable de la víctima, quien para la fecha de los hechos contaba con tenía 48 años135, por lo cual, según las tablas mortalidad adoptadas por la Superintendencia Bancaria136, su expectativa de vida era de 31.70 años, es decir, 380,4 meses, distribuidos entre el periodo consolidado, transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de la presente sentencia (10 de 134 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572.” en punto al ingreso base de liquidación se deben aplicar los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 en los que se esbozó que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda” 135 Fl. 38, C.1. fecha de nacimiento 28 de febrero de 1960. 136 Resolución 1112 de 2007. 72 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros diciembre de 2024), es decir 192.8 meses, y el periodo restante o futuro, correspondiente a 187.6 meses.
Para la liquidación del respectivo lucro cesante, se dará aplicabilidad a las fórmulas reconocidas por la jurisprudencia, a saber, las siguientes: Lucro cesante consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 i Lucro Cesante futuro: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = Suma a calcular Ra = Renta actualizada n = número de meses del período indemnizable i = tasa de interés constante 0,004867 8.3.1.
Lucro cesante consolidado S = $10.888.022,07 (1+ 0.004867)192,8 - 1 0.004867 S = 3.467.455.237,72 Siendo esto así le corresponde a Miguel Arturo Bueno Ayala, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $1.260.419.978,89, correspondientes al 36.35% de la pérdida de su capacidad laboral. 8.3.2. Lucro cesante futuro S = $10.888.022,07 (1+0.004867)187,6 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 187,6 S = 1.337.371.105,33 73 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros Siendo esto así le corresponde a Miguel Arturo Bueno Ayala, por concepto de lucro cesante futuro la suma de $486.134.396,79, correspondientes al 36.35% de la pérdida de su capacidad laboral.
En consecuencia, le corresponde a Miguel Arturo Bueno Ayala, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $1.746.554.375,70. En suma, de conformidad con lo expuesto en precedencia, se modificará la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de i) declarar patrimonialmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por Miguel Arturo Bueno Ayala; ii) condenar a la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, la suma de 60 SMLMV para cada uno de los demandantes: Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabet Vila Casado, Miguel Andrés Bueno Vila y Maria Fernanda Bueno Pabón; iii) condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por daño a la salud, la suma de 60 S.M.L.M.V. para Miguel Arturo Bueno Ayala; iv) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por lucro cesante la suma de $1.746.554.375,70. para Miguel Arturo Bueno Ayala; v) y negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 74 Radicación: 54001233100020110010101 (58131) Demandante: Miguel Arturo Bueno Ayala y Otros
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por Miguel Arturo Bueno Ayala.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales la suma de 60 SMLMV para cada uno de los demandantes: Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabet Vila Casado, Miguel Andrés Bueno Vila y Maria Fernanda Bueno Pabón.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por daño a la salud la suma de 60 SMLMV. para Miguel Arturo Bueno Ayala.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por lucro cesante la suma de $1.746.554.375,70. para Miguel Arturo Bueno Ayala.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN COSTAS.”
SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMA ELECTRONICA FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF