Micelio
76001233300020220090001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-02

Radicación interna: 9345 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Teresita Peña Prieto·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Valle Del Cauca

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01 Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2022-00900-01 Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUSA Y JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ROLDANILLO Temas: Tutela contra acto administrativo que accedió a traslado horizontal de otro empleado en carrera de la Rama Judicial.

Concepto favorable de traslado en la modalidad de servidor de carrera u ordinario. No se cumple con el requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 25 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que negaron las pretensiones de la acción de tutela porque no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, a la familia, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, con ocasión de la Resolución No. 010 de 19 de agosto de 2022, “por medio de la cual se accede al traslado de un citador al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio del circuito de Roldanillo, Valle del Cauca”, expedida por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Roldanillo, a pesar de existir un concepto favorable de traslado de la señora Teresita Peña Prieto.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante indicó que labora en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Dovio, Valle del Cauca, en el cargo de Citador Grado 3 en propiedad desde el 30 de abril de 2018. Agregó que su domicilio principal se encuentra en el municipio de Roldanillo y que su núcleo familiar está compuesto por sus dos hijas menores de edad.

Afirmó que, en su oportunidad, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca un traslado al Juzgado Municipal de Roldanillo en el cargo de Citador que se encontraba vacante en el Centro de Servicios Judiciales de Control de Garantías del Circuito de Roldanillo, con fundamento en sus afecciones de Radicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01 Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 salud, por lo que se expidió concepto favorable de traslado No. 21 de 6 de abril de 2022.

Resaltó que mediante Resolución No. 010 de 19 de agosto de 2022, se aceptó el traslado del señor Samuel Mazuera Campo al Centro de Servicios Judiciales del Control de Garantías del Circuito de Roldanillo, quien ocupaba el cargo de citador en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, acto administrativo que, a su juicio, carecía de motivación, pues sin manifestar fundamentos jurídicos se aceptó el traslado del señor Mazuera Campo, desatendiendo la prelación de la accionante al haber solicitado el traslado como consecuencia de un quebranto de salud diagnosticado desde el 2020 como una esclerosis sacroiliaca bilateral que afecta el nervio ciático que le produce un dolor que irradia hacia las piernas.

Sostuvo que el 24 de septiembre de 2022, el médico especialista en ortopedia le prescribió “RESTRICCIÓN PARA ACTIVIDADES QUE GENEREN IMPACTO: BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, SEDENTACIÓN PROLONGADA DEBE REALIZAR PAUSAS ACTIVAS INTERMITENTES TRANSPORTE EN MEDIOS QUE OCASIONEN VIBRACIÓN: BICICLETA, MOTO, SEMOVIENTES”, empero, en razón a la distancia entre su domicilio y el lugar de trabajo debe desplazarse en su motocicleta diariamente por lapsos de una hora por trayecto, lo que le genera dolor y adormecimiento en las piernas.

Finalmente, la accionante manifestó que sus hijas menores dependen económica y afectivamente de ella, por lo que el tiempo que se encuentra por fuera del hogar hace que pierda momentos necesarios y trascendentales, dada la etapa de especial atención en la que se encuentran. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, a la familia, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, supuestamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, en virtud de la expedición de la Resolución No. 010 de 19 de agosto de 2022, mediante la cual se accedió al traslado de otro empleado de carrera administrativa.

Afirmó que la Ley 771 de 2002 y el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, expedido por la extinta Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, regula en el capítulo II el traslado por razones de salud, así como los requisitos y el procedimiento, los cuales, refiere, cumplió cabalmente. Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia T-953 de 2004, señaló que “cuando un ente nominador debe elegir entre el candidato que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles elaborado para la provisión de una vacante determinada, y un funcionario que solicita su traslado al mismo cargo por razones de salud, debe ponderar no solo los méritos y calidades de uno y otro, sino también la situación fáctica en que se encuentran este último y sus familiares”.

Resaltó que “la señora TERESITA solicito su traslado por salud en donde se puede demostrar que desde el día 09 de febrero de 2020 fue diagnosticada con SACROLITIS, NO CLASIFICADA, por dolor en región glútea derecha con irradiación tipo ciatalgia. Episodios Súbito (paroxístico) y autolimitado la cual fue tratada con terapia física, sin recuperación total pues continúo presentando dolor Radicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01 Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lumbar intermitente el cual era soportable, sin embargo, el 19 de agosto de 2022 mi prohijada asiste a consulta [de] urgencias por haber sufrido trauma en región glútea derecha golpeada por una silla de la oficina donde se encontraba laborando.

Por lo que se realizó reporte de accidente laboral y a su vez consulta por dolor en región lumbar derecho tipo “pringonazo”, se exacerbo con la marcha, calma en reposo, de igual forma se manifestó antecedente de dolor lumbar crónico, persistiendo durante el tiempo el mismo dolor, por lo que el 02 de septiembre de 2022 decide realizarse una electromiografia de manera particular en donde se le diagnostica RADICULOPATIA LUMBAR, en donde se logra determinar una LUMBOCIATALGIA CRONICA BILATERAL DE PREDOMINIO DERECHO DE 2 AÑOS DE EVOLUCION, AL EF SE EVIDENCIA HIPORREFLEXIA AQUILIANA IZQUIERDA E HIPOTROFIA DEL MUSCULO PEDIO BILATERAL DE PREDOMINIO DERECHO y al notar la complejidad de la lesión mi representada decide acudir a consulta en su eps en donde se le diagnostica RADIOCULOPATIA Y TRANSTORNO DEL PLEXO LUMBOSACRO, por lo que se le recomienda no hacer uso de motocicleta para trasladarse y por último el día 24 de septiembre de la presente anualidad en control de consulta externa se le restringe todas las actividades que generen impacto es decir sedentarismo prolongado, transporte en medios que ocasionen vibración: bicicleta, moto, semovientes y No deben realizar actividades deportivas ni caminar hasta que su IMC disminuya por lo menos hasta el 30% y con este diagnóstico y los demás antecedentes es para tener en cuenta que mi prohijada reside en el Municipio de Roldanillo y su traslado a su lugar de trabajo que es el municipio de el Dovio, Valle, lo realiza a diario aproximadamente por 2 horas días en motocicleta, pues no tiene en que más movilizarse y de hacerlo podría causarle una complejidad mucho mayor en su lesión”.

Indicó que la accionante, en su último reporte de calificación realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Dovio estableció un puntaje de 98 puntos, además, que es madre soltera de dos niñas que viven en el municipio de Roldanillo. Por último, en escrito de adición de la tutela, pidió que se realizara un análisis con enfoque diferencial de género a partir de lo previsto en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belem do Pará”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Primero: Solicito señor Juez tutele los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, SALUD Y VIDA DIGNA de: TERESITA PEÑA PRIETO. Segundo: Revocar la decisión contenida en RESOLUCION 010 del 22 de agosto de 2022 y en su defecto ORDENAR a la Nación – RAMA JUDICIAL – CSJ SECCIONAL VALLE – JUZGADO 03 PENAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE ROLDANILLO proferir un acto administrativo motivado a las condiciones de salud de mi prohijada, y en consecuencia se conceda el derecho a ser trasladada en el cargo CITADOR GRADO 03 en propiedad, del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA”. 4.

Pruebas relevantes La accionante aportó, junto con el escrito de tutela, los siguientes documentos relevantes: Radicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01 Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Concepto favorable de traslado No. 21 de 6 de abril de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. • Resolución No. 010 de 19 de agosto de 2022, mediante la cual se aceptó el traslado del señor Samuel Mazuera Campo al Centro de Servicios Judiciales del Control de Garantías del Circuito de Roldanillo. 5.

Trámite procesal Por auto de 4 de octubre de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado remitió por competencia la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Luego, en proveído de 11 de octubre de 2022, este último despacho judicial la envió por competencia al Tribunal Administrativo del Tribunal del Valle del Cauca, que por auto de 13 de octubre de 2022 admitió la solicitud de amparo, razón por la cual ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades accionadas.

Adicionalmente, vinculó al señor Samuel Mazuera Campo, como tercero con interés en el resultado de la acción constitucional. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca En oficio de 7 de abril de 2022, el presidente de la Corporación pidió que se desvinculara a la entidad, toda vez que no ostenta la función nominal del cargo al que pretendía la demandante trasladarse.

Afirmó que la accionante dentro de las modalidades de traslado contenidas en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, solicitó el traslado como servidora de carrera con sustento en la vacancia definitiva del cargo, el cual se encuadró en la modalidad de traslado de servidores de carrera, lo que es de competencia de esa Corporación. Agregó que la petición de traslado de la accionante y el concepto favorable de traslado No. 18 de 6 de abril de 2022, fue resuelta bajo la modalidad de “TRASLADO DE SERVIDORES DE CARRERA”.

Indicó que el concepto de traslado favorable fue emitido después de constatar que el cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Dovio y del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Roldanillo, pertenecen a la misma categoría, requieren los mismos requisitos y el cargo hacia el cual solicitaba el traslado se encontraba vacante.

Adicionalmente, se verificó que el artículo 17 del Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo relativo a las normas comunes que se aplican a traslados en la Rama Judicial, establece que para poder emitir concepto favorable de traslado, “(…) deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones (…)”.

Sostuvo que el concepto favorable de traslado No. 18 de 6 de abril de 2022, se emitió ajustado a la normatividad aplicable, motivo por el cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Agregó que cuando concurran las listas de elegibles y los conceptos favorables de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura debe remitirlos conjuntamente, Radicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01 Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como efectivamente se hizo para proveer un cargo de citador en el Centro de Servicios Judiciales de Roldanillo.

Mencionó que, en su momento, remitió al nominador la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CSJVAR22-735 de 26 de abril del 2022, junto con los conceptos favorables de traslado No. 21, de la señora Teresita Peña Prieto, No. 25 del señor Omar Arles Reyes Betancourt y No. 33 del señor Samuel Mazuera Campo, los cuales “gozan de presunción de legalidad, hasta tanto no sean retirados de la vida jurídica por la autoridad competente”.

Finalmente, insistió que la entidad debe ser desvinculada de la solicitud de amparo, toda vez que no se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, pues no es el nominador del cargo que pretende la demandante. 6.2. Respuesta del Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías En oficio de 14 de octubre de 2022, el titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque son improcedentes, con sustento en lo siguiente: Relató que con ocasión de la vacante generada por la renuncia del señor Norberto de Jesús Posada Castro, quien se desempeñó como Citador Grado 3 del Centro de Servicios Judiciales de Roldanillo, se realizó el reporte de la vacante definitiva el 16 de febrero de 2022, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca envió el Oficio No. CSJVAO22-1503 de 2 de junio de 2022, en el que se adjuntó la Resolución No. CSJVAR22-735 de 26 de abril de 2022, “Por la cual se formula ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Roldanillo - Valle del Cauca, la Lista de Candidatos del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJVAA17-71 del 06 de octubre de 2017, para cargos de Empleados de Carrera, para proveer en propiedad un (1) cargo de Citador Municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo - Grado 3”.

Agregó que junto con la Resolución No. CSJVAR22-735 de 26 de abril de 2022, se recibieron tres conceptos favorables de traslado para el mismo cargo, ubicado en el Centro de Servicios Judiciales de Roldanillo, los cuales correspondían a los Nos. 21 de 6 de abril de 2022 de la señora Teresita Peña Prieto, 25 de 6 de abril de 2022, del señor Omar Arles Reyes Betancourt y 33 de 20 de abril de 2022, del señor Samuel Mazuera Campo.

Sostuvo que aplicó la lista de elegibles formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca conformada únicamente por la señora Juliana Sánchez Gil. Resaltó que vencido el término de que trata el artículo 133 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la señora Juliana Sánchez Gil guardó silencio de cara al nombramiento efectuado, el cual venció el 15 de julio de 2022.

Afirmó que se reportó nuevamente como vacante definitiva, el cargo de Citador Grado 3, perteneciente a la planta de personal del Centro de Servicios Judiciales de Roldanillo, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante Resolución No. 009 de 19 de julio de 2022. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01 Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señaló que por medio de la Resolución No. 010 de 19 de agosto de 2022 se aceptó el traslado solicitado por el señor Samuel Mazuera Campo, quien se desempeñaba en propiedad en el cargo de citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, al cargo de Citador Grado 3 del Centro de Servicios Judiciales, cargo de carrera que se encontraba vacante, teniendo en cuenta el lleno de los requisitos legales y el concepto positivo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Refirió que el señor Mazuera Campo se había desempeñado en anteriores oportunidades en el Centro de Servicios Judiciales de esa localidad, por lo que conoce el manejo de la oficina, a lo que agregó que por su formación como Ingeniero de Sistemas puede prestar apoyo en los nuevos retos que la virtualidad ha traído para la rama judicial.

Agregó que en la Resolución No. 010 del 19 de agosto de 2022, no se hizo ninguna consideración respecto de las razones por las que se acogía el traslado, en tanto, destacó, se recibieron tres conceptos de traslado favorables de manera general, por lo que se trata de una facultad discrecional del nominador. Por último, manifestó que no tenía conocimiento de alguna situación de salud especial de los aspirantes. 6.3.

Respuesta del señor Samuel Mazuera Campo En escrito de 18 de octubre de 2022, el señor Mazuera Campo pidió que no se accediera a la solicitud de amparo de la demandante, en razón a que el traslado se realizó de acuerdo al ordenamiento jurídico. Relató que el 2 de marzo de 2022, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca concepto favorable de traslado para servidor de carrera, en atención a que su domicilio principal es el municipio de Roldanillo, lugar donde reside con su esposa y su hija menor de edad, quienes dependen económicamente de él. Expresó que mediante Concepto No. 33 de 20 de abril del 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca consideró la viabilidad del traslado de servidor de carrera, de conformidad con los requisitos previstos en los artículos 12, 13, 17, 18 y 19 del Acuerdo No. PCSJA17-107541 de 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Indicó que mediante Resolución No. 008 de 23 de junio del 2022, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Roldanillo nombró en propiedad a la señora Juliana Sánchez Gil en el cargo de Citador Municipal Grado 3 del Centro de Servicios Judiciales de Roldanillo, sin embargo, como guardó silencio respecto al nombramiento, por medio de la Resolución No. 010 de 19 de agosto de 2022, aceptó el traslado del señor Mazuera Campo, toda vez que llenó los requisitos legales y el concepto positivo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Afirmó que el 30 de agosto del 2022 aceptó el nombramiento en traslado como citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Roldanillo, dentro del término establecido en el inciso primero del artículo 133 de la Ley Estatutaria 270 del 1996. Para terminar, sostuvo que el 30 de septiembre de 2022 tomó posesión del cargo de Citador Grado 3 en propiedad con efectos fiscales a partir del 1 de octubre de Radicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01 Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2022, conforme con la Resolución No. 010 de agosto 19 de 2022, expedida por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Roldanillo. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por sentencia de 25 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela por no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales alegadas por la demandante. Afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle advirtió que la solicitud de la actora se limitó a un traslado ordinario o común como servidora de carrera y ese fue el trámite que, de acuerdo con la ley se le impartió, a lo que agregó que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo actuó con estricto apego a la norma vigente aplicable y que no tuvo conocimiento de ninguna situación de salud que aquejara a alguno de los solicitantes.

Indicó que de las pruebas allegadas al expediente de tutela, se encuentra que desde el año 2020 la señora Teresita Peña Prieto consultó al médico por un dolor en la región lumbrosacra tipo punzante, que le afectaba sus actividades diarias y no presentaba mucha mejoría con los analgésicos orales, por lo que le fueron formulados los medicamentos denominados “DICLOFENACO SÓDICO” y “TRAMADOL CLORHIDRATO” y que, posteriormente, el 23 de febrero de 2022 consultó al Hospital Santa Lucía ESE de El Dovio donde determinaron que la “PACIENTE DE 28 AÑOS CON SACROILEITIS CRONICA DIAGNOSTICADA POR RESONANCIA MAGNETICA, QUIEN SE HACE MANEJOS CON ANALGESICOS MUY FRECUENTES, PRESENTA UN IMC ELEVADO LO CUAL NO AYUDA CON SU PATOLOGÍA DEBE BAJAR DE PESO, SE CERTIFICA SOBRE SU PATOLOGÍA Y SE EXPLICA QUE DEBE ESTAR EN SEGUIMIENTO NO SOLO CON ANALGESICOS, DEBE HACER CAMBIOS EN ESTILOS DE VIDA, DEBE EVITAR ACTIVIDADES DONDE HAGA FUERZAS O POSICIONES QUE REQUIERAN DE PRECISIÓN A NIVEL DEL AREA AFECTADA”.

Sostuvo que obra en el plenario la solicitud de traslado de la accionante remitida vía correo electrónico al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 2 de marzo de 2022, en cuya parte final mencionó afectación de salud, sin aportar los conceptos médicos de EPS o ARL. Resaltó que no hay duda respecto de la afectación de salud que padece la accionante, sin embargo, al momento de realizar la solicitud de traslado no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA17- 10754 de 18 de septiembre de 2017, “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”, pues no aportó un concepto emitido por el médico de la EPS o ARL en el que se recomendara expresamente su traslado por condiciones de salud, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca tramitó la solicitud como traslado ordinario de servidor público de carrera y emitió concepto favorable de conformidad, sin exponer en el acto administrativo alguna condición especial que ubicara a la señora Peña Prieto en mejor derecho respecto de los otros solicitantes de traslado.

Mencionó que si la accionante no se encontraba conforme con el trámite que se le impartió a su solicitud o con el contenido del acto administrativo que le otorgó concepto favorable de traslado debió presentar los recursos procedentes al momento en que fue notificada de la decisión, pero al guardar silencio manifestó Radicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01 Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 anuencia respecto de lo decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.

Por último, manifestó la actuación del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo se ajustó al ordenamiento jurídico, pues ejerció su competencia como nominador, resolvió entre tres solicitudes ordinarias de traslado y motivó su elección en el sentido de priorizar al empleado que tenía más conocimientos en sistemas, es decir, por razones de mejoramiento del servicio, lo cual evidencia que la decisión no fue arbitraria y, por ende, no incurrió en alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara para que se accediera al amparo solicitado. Afirmó que en la sentencia impugnada no es congruente, pues “a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios”.

Finalmente, señaló que el a quo “no examino mis argumentos acerca de que la solicitud de traslado de servidor judicial fue realizada por temas de salud, en las que se anexaron los elementos materiales probatorios que demostraban el estado de salud en la que se encontraba mi poderdante y así las cosas el concepto favorable debió ser por razones de salud y no ordinario como lo estipulo y manifestó el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 25 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si debe acceder a la protección constitucional solicitada por la parte actora, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, a la familia, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, en virtud de la Resolución No. 010 de 19 de agosto de 2022, mediante la Radicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01 Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cual se accedió al traslado de otro empleado de carrera, en vez de aceptar el de la señora Teresita Peña Prieto.

De manera previa, la Sala verificará el cumplimiento del requisito objetivo de la subsidiariedad, previsto en el artículo 86 de la Carta Política. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslado El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.

Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01 Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.

Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente.

Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.

En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En materia de traslado, la Sala precisa que si bien es cierto que el mismo tiene la connotación de derecho pero que no tiene el alcance de fundamental al ser de Radicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01 Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 naturaleza legal1, su desconocimiento puede acarrear, en determinados casos, la vulneración de algún derecho de esa naturaleza por lo que si bien los actos administrativos con decisiones relativas a esa materia son susceptibles de control a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, debe considerarse siempre la idoneidad y/o eficacia de ese medio de defensa, en consideración a las circunstancias en que se encuentra.

Por ejemplo, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela se habilita para controvertir una decisión administrativa de traslado cuando la misma conlleva la afectación del derecho a la salud. En ese sentido, en la sentencia T302 de 20192 expresó lo siguiente: “En el mismo sentido, la Sala Primera de Revisión de este Tribunal, en sentencia T- 159 de 2017, analizó el caso de una funcionaria judicial a quien le negaron su solicitud de traslado por razones de salud, del Tribunal Administrativo de Bolívar al Tribunal Administrativo de Santander, por presentarse tal petición fuera del término previsto para ello.

En esa ocasión, la Corte consideró que aun cuando la decisión que se cuestionaba podía recurrirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar las medidas cautelares pertinentes para el efecto, la acción de tutela era el mecanismo judicial procedente para dejar sin efectos los actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera.

Al respecto se precisó: “Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud.

Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva” (negrilla fuera del texto). Conforme con lo expuesto en precedencia, procede de manera excepcional la acción de tutela contra actos administrativos que decidan el traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, aun cuando los mismos podrían recurrirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ser objeto de las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso que el juez de tutela advierta que dicho acto presuntamente está afectando los derechos que se derivan de la carrera judicial.

Cabe destacar, que la Corte Constitucional ha señalado de manera general que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es idónea y efectiva para proteger derechos que puedan verse amenazados o vulnerados por actuaciones de la administración3. Igualmente, después de realizar un estudio de la manera como se encuentran reguladas en la Ley 1437 de 2011, ha señalado que las medidas cautelares que pueden solicitarse en el marco de los procesos iniciados con base en las acciones previstas en la mencionada ley tienen esas mismas características por su naturaleza preventiva, conservativa anticipativa o de suspensión4.

Por esta razón, resulta en principio improcedente la acción de tutela contra actuaciones de la administración cuando no se ha presentado una acción contenciosa en la cual se pueden solicitar medidas cautelares. Al respecto, ha dicho que “[p]or regla general, es improcedente la acción de tutela contra actos administrativos, por cuanto los medios de control y las medidas cautelares establecidos en la Ley 1437 de 2011 se presumen idóneos y eficaces para adelantar el control de legalidad de dichos actos”5.

Sin embargo, la Corte Constitucional también ha sostenido que cuando se discuten actos administrativos en el marco de un concurso de 1 Derecho consagrado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002. 2 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Ver T-030 de 2015. 4 Ver T-733 de 2014. 5 Ver T-427 de 2015.

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01 Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 méritos, procede excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren de forma clara, grave y directa derechos fundamentales del actor o su núcleo fundamental6”.

En cualquier caso, el análisis de las inconformidades expuestas por la parte interesada no implica un estudio de los actos administrativos, en punto de su legalidad, sino la verificación de la posible vulneración de sus derechos fundamentales, en los términos propuestos en el escrito de tutela, por lo que nada impide que la demandante pueda cuestionarlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de las causales de nulidad consagradas en la Ley 1437 de 2011. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, a la familia, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, supuestamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, en virtud de la Resolución No. 010 de 19 de agosto de 2022, mediante la cual se accedió al traslado de otro empleado de carrera administrativa.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 25 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que en la solicitud de traslado por salud no se aportó un concepto emitido por médico de la EPS o ARL en el que se recomendara expresamente su traslado por condiciones de salud, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca tramitó la solicitud como traslado ordinario de servidor público de carrera y emitió concepto favorable de conformidad y, además, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, en ejercicio de su competencia como nominador, resolvió entre tres solicitudes ordinarias de traslado y motivó su elección con sustento en que priorizó al empleado que tenía más conocimientos en sistemas.

En el escrito de impugnación la accionante afirmó que la decisión no es congruente y que no se atendieron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 4.2. La Sala anticipa que revocará la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará su improcedencia porque no se cumple el requisito de la subsidiaridad, con sustento en lo siguiente: En la Resolución No. 010 de 19 de agosto de 2022, expedida por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Roldanillo, cuya revocatoria se pretende en la solicitud de tutela, se aceptó el traslado del señor Samuel Mazuera Campo, toda vez que este ocupaba “en propiedad el cargo de citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca, al cargo de CITADOR GRADO 03 en propiedad, del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Panales de Roldanillo, teniendo en cuenta el lleno de los requisitos legales y concepto positivo emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle”. 6 Ver T-316 de 2016.

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01 Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora bien, en la solicitud de tutela la accionante indicó que su concepto favorable de traslado expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca obedeció a razones de salud, toda vez que presenta esclerosis sacroiliaca bilateral que afecta el nervio ciático, razón por la cual debió aceptarse su nombramiento y no el del señor Samuel Mazuera Campo.

Al respecto, la Sala precisa que, contrario a lo manifestado por la demandante, el concepto favorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no fue tramitado por razones de salud, sino que el mismo es de naturaleza ordinaria para los servidores de carrera, es decir, de la misma naturaleza que los otros dos conceptos con los que contaba el nominador para determinar, en el marco de su autonomía, por quien optaba para acceder al traslado.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, como lo indicó en la respuesta a la acción de tutela, tramitó la solicitud de la accionante como de carrera u ordinario, en tanto presentó la petición de traslado sin el lleno de los requisitos, es decir, sin el concepto del médico de la EPS o la ARL. En consecuencia, la entidad accionada expidió el concepto favorable de traslado No. 21 de 6 de abril de 2022, mediante el cual consideró “viable el traslado en la modalidad “servidores de carrera”, de la señora TERESITA PEÑA PRIETO, del cargo de CITADOR DE JUZGADO MUNICIPAL – GRADO 3, del JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE EL DOVIO, al mismo cargo en el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE ROLDANILLO”.

Precisado lo anterior, para la Sala la acción de tutela formulada por la demandante se torna improcedente, toda vez que la resolución objetada resolvió aceptar uno de los tres conceptos favorables de traslado ordinarios que había remitido el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, es decir, definió la situación jurídica al señor Samuel Mazuera Campo, respecto de quien se concedió el traslado, no a la accionante.

En ese orden de ideas, si la demandante considera que la Resolución No. 010 de 19 de agosto de 2022, mediante la cual se concedió el traslado del señor Samuel Mazuera Ocampo se encuentra viciada de nulidad o que ella ostenta un mejor derecho, cuenta con los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, en los que puede solicitar medidas cautelares a partir del amplio plexo definido por el legislador en la Ley 1437 de 20117.

Adicionalmente, no se advierte ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Así las cosas, la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que la Sala revocará el fallo de 25 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará su improcedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Cfr., artículos 229 a 235 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01 Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 25 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Teresita Peña Prieto contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Causa y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA