Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00066-00 (principal) 11001-03-28-000-2023-00061-00 (acumulado) Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucía Velásquez Nieto – presidente y vicepresidenta de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes (periodo 2023-2024) Temas: Excepción previa, decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - sentencia anticipada AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Si bien el proceso se encuentra en la oportunidad procesal para fijar fecha para la audiencia inicial, se advierte la necesidad de estudiar previamente la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 20111, modificada por la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Expediente 11001-03-28-000-2023-00066-00 1. En nombre propio, María Alejandra Andrade Rendón demandó2 (Art. 139 CPACA) el acto que declaró la elección de la mesa directiva de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes3, integrada por Wadith Alberto Manzur Imbett como presidente y Olga Lucía Velásquez Nieto como vicepresidenta para el periodo 2023-2024. 2.
En el escrito de subsanación de la demanda manifestó las siguientes pretensiones: i) se declare la nulidad del acto que declaró la elección del REPRESENTANTE A LA CÁMARA WADITH ALBERTO MANZUR IMBETT y de la REPRESENTANTE A LA CÁMARA OLGA LUCIA VELÁSQUEZ NIETO, como PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA DE LA COMISIÓN LEGAL DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, respectivamente, 1 En adelante CPACA. 2 Índice 3 Samai. 3 En adelante CIA. Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contenido en el acta de la sesión ordinaria del 2 de agosto de 2023 de la Comisión legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. ii) Se impartan las órdenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya a lugar. [sic a toda la cita] 1.1.
Fundamentos fácticos 3. Adujo que el 20 de julio del 2023 se instaló el Congreso en pleno, con fundamento en el orden del día enviado por medios digitales y que, en la misma fecha, se reunieron cada una de las Cámaras (Senado de la República y Cámara de Representantes) para llevar a cabo las sesiones previstas. 4. Indicó que la CIA realizó su instalación el 2 de agosto siguiente, momento en el cual se eligió como presidente y vicepresidente a los representantes demandados.
No obstante, la accionante consideró que la citación y el orden del día para dicha sesión se hicieron contrariando los términos legales. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 5. Manifestó que la elección es nula por la inobservancia del artículo 138 de la Ley 5 de 19924, pues, a su juicio, la citación a la sesión del 2 de agosto de 2023, en la cual se eligieron a los accionados como presidente y vicepresidente de la CIA, se envió con menos de tres (3) días de antelación. 6.
Señaló que dicha irregularidad afectó la elección de los demandados como integrantes de la mesa directiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 149 superior5 y 5 de la Ley 5 de 19926, los cuales restan validez a toda reunión que se efectúe por fuera de las condiciones constitucionales y, por ende, los actos que se produzcan en esa circunstancia carecen de efectos jurídicos. 1.3.
Trámite procesal 7. Mediante auto del 7 de septiembre de 20237 se inadmitió la demanda para que la parte actora i) aportara la copia del acto censurado junto con la constancia de publicación y ii) precisara el extremo demandado, así como las pretensiones mencionadas en el escrito inicial. 4 «CITACIÓN. Toda fecha de elección de funcionarios, de miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos a los indicados en este Reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación. Al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a proveer, el candidato o candidatos nominados, las Comisiones a integrarse y los proyectos que serán objeto de votación, además de la hora en que se llevará a efecto». 5 «Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes». 6 «1.
Toda reunión de Congresistas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno». 7 Índice 7 Samai. Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
Luego de subsanada la demanda8, se dispuso su admisión y las respectivas notificaciones, como consta en el auto del 19 de septiembre siguiente9. 9. Finalmente, el 9 de noviembre de 2023,10 se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta con el fin de resolver una eventual acumulación con el proceso 11001-03-28-000-2023-00061-00. 1.4.
Contestaciones a la demanda 1.4.1. Olga Lucía Velásquez Nieto – vicepresidenta de la CIA 10. En nombre propio y en el término legal11, la accionada contestó la demanda12 y se opuso a las pretensiones formuladas, por las siguientes razones: a) Consideró que no se probó la violación acusada, pues la parte actora se limitó a afirmar que la citación no fue enviada con la antelación exigida por el artículo 138 de la Ley 5 de 1992, sin indicar o identificar el día en que se notificó dicha citación. b) Señaló que con la constancia de fijación y desfijación del aviso de citación a la sesión del 2 de agosto de 2023 de la CIA, suscrita por el secretario de tal comisión, se demostró que se fijó el 27 de julio de 2023 a las 8:30 a. m. y desfijó el 1 de agosto siguiente a las 5:30 p. m. c) Por tal razón, adujo que la citación en comento se realizó con cuatro días hábiles13 de antelación a la sesión de elección de los demandados, situación que demuestra el cumplimiento de los términos exigidos en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992. d) Finalmente, propuso la excepción previa del ordinal 5. ° del artículo 10014 del Código General del Proceso15, por cuanto señaló que el accionante no invocó alguna causal de nulidad electoral de las previstas en los artículos 137 y 275 del CPACA.
Además de lo anterior, esgrimió que en la demanda no se precisaron las normas violadas ni el concepto de la violación. 8 Índice 12 Samai. 9 Índice 18 Samai. 10 Índice 35 Samai. 11 Conforme al informe secretarial (índice 34 Samai), la oportunidad para contestar la demanda venció el 27 de octubre de 2023. 12 Índice 29 Samai. 13 Expuso que los días deben ser hábiles, según la Ley 4 de 1913. 14 «EXCEPCIONES PREVIAS.
Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». 15 En adelante CGP. Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.2.
Cámara de Representantes16 11. A través de apoderada judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: a) Adujo que la CIA, en virtud de sus atribuciones constitucionales y legales, podía convocar el 27 de julio de 2023 a la sesión de elección de su mesa directiva que se realizaría el 2 de agosto siguiente. b) Esgrimió que no se puede determinar el extremo temporal previsto en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992, pues la parte actora no mencionó la fecha en la que se realizó la citación para la sesión de elección de la mesa directiva de la comisión referenciada. c) No obstante, indicó que el aviso de la citación fue fijado en las instalaciones de la comisión referenciada por el término de tres días hábiles, esto es, desde el 27 de julio de 2023 a las 8:30 a. m. hasta el 1°. de agosto siguiente a las 5:30 p.m., razón por la que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992. d) Afirmó que la elección de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales del Congreso de la República procede en cualquier momento, sin restricción alguna, toda vez que no existe prohibición al respecto. e) A su vez, manifestó que los efectos que se derivan del artículo 149 constitucional solo se presentan por omisión de requisitos constitucionales, por lo que, en este caso, resulta improcedente su análisis, pues lo que se pretende demostrar es el incumplimiento de un requisito legal (artículo 138 de la Ley 5 de 1992). f) Finalmente, evidenció la ausencia de un desarrollo argumentativo respecto de las causales de nulidad electoral establecidas en los artículos 137 y 275 del CPACA. 1.4.3.
Wadith Alberto Manzur Imbett - presidente de la CIA17 12. Por intermedio de apoderado judicial solicitó que se declare la legalidad del acto de elección acusado por las siguientes razones: a) Precisó que se cumplió con el término previsto en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992, pues el aviso de citación de la elección del 2 de agosto de 2023, se fijó el 27 de julio de 2023 a las 8:30 a. m. y fue desfijado el 1°. de agosto siguiente a las 5:30 p. m. 16 Índice 30 Samai. 17 Índice 31 Samai.
Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 b) Mencionó que, la parte actora no probó el desconocimiento del artículo 138 de la Ley 5 de 1992, sino que se limitó a señalar el incumplimiento del término para realizar la citación. Por ello, afirmó que no es posible acceder a lo pretendido por la accionante. c) Indicó que aspectos como la participación democrática y el principio de publicidad, fueron garantizados en la elección controvertida, bajo el entendido de que en la sesión del 2 de agosto de 2023 se tuvo en cuenta el quorum necesario y ninguno de los representantes de tal comisión alegaron irregularidad alguna en cuanto a la citación y orden del día previstos.
Por el contrario, en el acta de la sesión referenciada se estableció que la citación consultó los términos previstos en la Ley 5 de 1992. d) Adujo que, de presentarse tal irregularidad, lo propio no sería declarar la nulidad del acto electoral, sino que el juez debe determinar su incidencia o magnitud frente a la elección, con fundamento en el principio «pro sufragium» o «pro electoratem». e) Solicitó que las pruebas requeridas por la demandante fueran negadas porque ya obran en el plenario, además, por cuanto no se observó el requisito del artículo 173 del CGP18 para su decreto. f) Finalmente, propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda19 en tanto no se indicó causal de nulidad alguna.
A su vez, señaló que del auto admisorio de la demanda podría entenderse que la causal alegada corresponde a la prevista en el artículo 137 del CPACA, en específico, la «infracción de las normas en que deberían fundarse». No obstante, agregó que del concepto de la violación se concluye que lo alegado es una irregularidad en el trámite de expedición del acto acusado. 1.5.
Traslado de las excepciones 13. Dentro del término del traslado20 de las excepciones previas y de mérito la accionante no presentó manifestación alguna. 2. Expediente 11001-03-28-000-2023-00061-00 14. En nombre propio, Harold Eduardo Sua Montaña demandó21 (Art. 139 CPACA) el acto que declaró la elección de la mesa directiva de la CIA, integrada por Wadith Alberto Manzur Imbett como presidente y Olga Lucía Velásquez Nieto como vicepresidenta para el periodo 2023-2024. 18 Puntualmente lo relativo a que: «[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente». 19 Prevista en el ordinal 5. ° del artículo 100 del CGP. 20 Conforme al informe secretarial (índice 34 Samai), el término transcurrió entre el 31 de octubre y el 2 de noviembre de 2023. 21 Índice 3 Samai.
Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 15. En el escrito de demanda manifestó la siguiente pretensión: […] se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes 2023-2024 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal denominada ‘infracción de las normas en las cuales debe estar fundamentada’ prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de ese mismo código. 2.1.
Fundamentos fácticos 16. Indicó que, mediante la Resolución 3916 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, el Partido Conservador modificó su declaración política a independencia. A pesar de lo anterior, los integrantes de la CIA eligieron como presidente a un miembro de dicho partido. 17. Agregó que se eligió en la vicepresidencia a una congresista de una de las agrupaciones políticas que presentó candidatos en representación del más del 30% de las circunscripciones territoriales existentes. 2.2.
Normas violadas y concepto de la violación 18. La parte actora alegó que el acto acusado vulneró los artículos 112 y 209 de la Constitución Política y el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, junto con los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001. 19. Como fundamento de lo anterior sostuvo, en resumen, lo siguiente: a) Mediante sentencia C-122 de 2011, la Corte Constitucional determinó que en la composición de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la República se debe aplicar el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, con la finalidad de que sus mesas directivas estén compuestas por un miembro de un partido mayoritario y otro de un partido minoritario de coalición o por dos miembros de partidos minoritarios, siempre y cuando sean de distintos partidos o movimientos políticos. b) El artículo 3 de la Ley 5 de 1992 señala que cuando en ese reglamento no se encuentre una disposición aplicable se debe acudir a las normas que regulen casos o procedimientos semejantes o, en su defecto, a la jurisprudencia y doctrina constitucional. c) Por lo tanto, esgrimió que ante la falta de norma que garantice la participación de partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica en la elección de las mesas directivas de las comisiones legales del Congreso de la República, se debe acudir a la protección de la declaratoria política de independencia prevista en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018.
Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 d) Manifestó que la palabra «minorías», contenida en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5 de 199222, carece de una definición expresa en la legislación, razón por la cual debe ser interpretada conforme lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001. e) Por otra parte, afirmó que elegir en la presidencia de una comisión legal del Senado de la República o de la Cámara de Representantes a cualquier congresista de un partido cuya declaración política sea de independencia afecta la imparcialidad de la función administrativa. f) A su vez, adujo que en la vicepresidencia no puede estar una representante «[…] cuyo partido haya presentado candidatos en más del 30% de las circunscripciones territoriales existentes teniendo o no menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el país en su votación mayoritaria dentro de un mismo departamento o circunscripción territorial […]», para el caso concreto Alianza Verde. 2.3.
Trámite procesal 20. Mediante auto del 12 de octubre de 202323 se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional del acto acusado en tanto que no se advirtió, en esa etapa procesal, el desconocimiento de las normas invocadas por el accionante. 2.4. Contestaciones a la demanda 2.4.1. Wadith Alberto Manzur Imbett - presidente de la CIA24 21.
El demandado, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: a) Anotó que no es cierto que en las mesas directivas de las comisiones no se pueda elegir a miembros de partidos políticos declarados en independencia frente al ejecutivo o que no represente a las minorías políticas, pues de la lectura del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 se tiene que las únicas prohibiciones para ser elegido como tal son: i) la reelección en el mismo cuatrienio constitucional y ii) que el presidente electo no sea del mismo partido que el vicepresidente. b) Precisó que la garantía de participación de las minorías fue prevista para las mesas directivas del Senado de la República y la Cámara de Representantes, no sobre las comisiones legales como la del caso objeto de estudio. 22 A juicio del demandante, esta norma establece que se debe reservar a las minorías un espacio en las mesas directivas. 23 Índice 28 Samai. 24 Índice 39 Samai.
Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 c) Indicó que el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 regula con suficiencia la composición, período y requisitos subjetivos para la elección de las mesas directivas de cada Cámara y de sus comisiones, por tanto, al no existir un vacío normativo, no se debe recurrir a otras disposiciones25. d) Expuso que si se aceptara acudir a otras normas distintas del Reglamento del Congreso, tales como el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 y los literales a) y b) del artículo 4. ° de la Ley 649 de 2001, se concluiría que estas no tienen relación con los aspectos regulados para la elección de las mesas directivas de las comisiones. e) Esgrimió que en la sentencia C – 122 de 2011 no se planteó una interpretación distinta de lo regulado en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, tan solo se hizo un llamado al Congreso para que los miembros de partidos minoritarios de oposición fueran incluidos en las distintas mesas directivas de las comisiones.
Asimismo, consideró que las fórmulas de agrupación allí expuestas se circunscriben a meros ejemplos. f) Adujo que, en caso de configurarse la irregularidad, lo propio no sería declarar la nulidad del acto electoral, sino que el juez debe determinar su incidencia o magnitud frente a la elección, con fundamento en el principio «pro sufragium» o «pro electoratem». 2.4.2.
Olga Lucía Velásquez Nieto – vicepresidenta de la CIA26 22. La demandada, actuando en nombre propio, se opuso a las pretensiones por las razones que se exponen a continuación: a) Argumentó que el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 no contiene prohibición respecto a que los miembros de las mesas directivas de las comisiones del Congreso de la República pertenezcan a un partido político mayoritario o a un partido minoritario.
Por el contrario, las únicas prohibiciones para ser elegido como tal son: i) la reelección en el mismo cuatrienio constitucional y ii) que el presidente electo no sea del mismo partido que el vicepresidente. b) Precisó que la garantía de participación de las minorías políticas no está prevista para la elección de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales del Congreso de la República, sino para elegir los primeros vicepresidentes del Senado de la República y Cámara de Representantes. c) Expuso que en la sentencia C – 122 de 2011 no precisó los efectos, contenido y alcance del parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, tan solo se indicó «[…] que la elección de las mesas directivas de las Comisiones constitucionales permanentes y Comisiones legales, no es un derecho de la 25 Conforme lo establece el artículo 3. ° de la Ley 5 de 1992. 26 Índice 40 Samai.
Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 oposición, que necesite ser regulado mediante Ley Estatutaria, sino una materia propia del ejercicio de la actividad legislativa, que debe ser regulado a través de la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso». d) Adujo que no se vulneraron los artículos 108 y 112 de la Constitución Política, pues con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2013 la circunscripción especial de minorías políticas dejó de existir, a pesar de que el mencionado artículo 108 siga haciendo referencia a estas. 2.5.
Traslado de las excepciones 23. Dentro del término del traslado de las excepciones de mérito propuestas27, el accionante allegó memorial28 en el cual manifestó lo siguiente: a) El artículo 40 de la Ley 5 de 1992, puntualmente el aparte que se refiere a que «[l]as Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias», es aplicable a las Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales, conforme lo determina el artículo 10 de la Ley 3 de 199229. b) En virtud de las garantías de imparcialidad objetiva y participación de las minorías, la sentencia C-122 de 2011 trae a colación distintas posibilidades de «composición de comisiones congregacionales». c) Ante la falta de definición por parte del legislador de la palabra «minorías» y en aplicación del artículo 3. ° de la Ley 5 de 1992, se debe acudir a las reglas fijadas en el artículo 4. ° de la Ley 649 de 2001, en lo atinente a la circunscripción de las minorías políticas. 3.
Acumulación de expedientes 24. Mediante auto del 27 de noviembre de 202330 se dispuso la acumulación de los procesos con radicados 11001-03-28-000-2023-00066-00 (principal) y 11001- 03-28-000-2023-00061-00. Posteriormente, en diligencia secretarial del 5 de diciembre siguiente31, se le asignó el conocimiento del asunto al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 27 Por el término de tres días, contados desde el 20 de noviembre de 2023 a las 8:00 a.m. hasta el 22 de noviembre de 2023 a las 5:00 p.m. 28 Índice 43 Samai. 29 «Artículo 10.
En cada Comisión Constitucional Permanente habrá una Mesa Directiva integrada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente elegidos para períodos de un (1) año, del mismo modo como se dispone para la elección del Presidente y Vicepresidente de las Cámaras. Ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Parágrafo. Esta disposición también será aplicable durante el período Constitucional del Congreso elegido en 1991». 30 Índice 42 Samai. 31 Índice 49 Samai. Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.3 del CPACA32, en concordancia con el 182A del mismo código, modificados, respectivamente, por los artículos 20 y 42 de la Ley 2080 de 2021. 2. Asuntos por resolver 26. A partir de lo expuesto en los antecedentes se procede a estudiar los siguientes aspectos: i) excepciones previas, ii) procedencia para dictar sentencia anticipada, iii) determinación sobre las pruebas, iv) fijación del litigio y v) traslado para alegar. 3.
De la excepción propuesta – ineptitud sustantiva de la demanda 27. El artículo 175 del CPACA señala que el accionado tiene la oportunidad de contestar y formular las excepciones que considere pertinentes frente a la demanda, durante el término de traslado. Entre ellas, las previas, pues le permiten cuestionar el medio de control por aspectos formales, tales como el incumplimiento de los parámetros legales de presentación y contenido de la demanda, aspectos objeto de reparos por los accionados. 28.
El enunciado artículo también dispone que las excepciones previas se proponen y deciden según los artículos 10033, 101 y 102 del CGP. Para tales efectos se correrá traslado a la parte actora por el término de tres (3) días para que se manifieste (art. 101) y, si fuere del caso, podrá subsanar los defectos anotados, esto último, según lo permite el parágrafo 2. ° del artículo 175 del CPACA34. 29.
El ordinal 2. ° del artículo 101 del CGP señala que las que no requieran de la práctica de pruebas se decidirán antes de la audiencia inicial y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso, que no pueda ser subsanada o no lo 32 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 33 «Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. // 2.
Compromiso o cláusula compromisoria. // 3. Inexistencia del demandante o del demandado. // 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. // 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. // 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. // 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. // 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. // 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. // 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. // 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada».
Énfasis del despacho. 34 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 haya hecho oportunamente, se declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al accionante. 30.
Por su parte, el ordinal 5. ° del artículo 100 del CGP dispone como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda, la cual tiene lugar en dos eventos particulares: i) falta de requisitos formales o ii) indebida acumulación de pretensiones. 31. En lo concerniente a la falta de requisitos formales de la demanda electoral, se tiene que cualquier persona puede solicitar la nulidad, entre otros, de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales35.
Para ello, se debe cumplir con las condiciones de los artículos 162 y 166 del CPACA. 32. Así las cosas, se tiene que el presidente y vicepresidenta de la CIA y la Cámara de Representantes reprocharon que la parte actora no indicó causal de nulidad contra el acto de elección demandado, tal como lo dispone el ordinal 4. ° del artículo 162 del CPACA, razón por la que alegaron la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda36. 33.
Debe resaltarse que el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública, por tanto cualquier persona puede promoverlo. Por tal connotación, al examinar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, se debe salvaguardar la garantía del acceso a la administración de justicia37, otorgando primacía a lo sustancial sobre lo formal,38 de tal manera que la falta de rigor o técnica en la solicitud no sea obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas. 34.
Conforme lo anterior, el despacho negará la excepción previa de ineptitud de la demanda, propuesta por los demandados, por las razones que se exponen a continuación. 35. De la lectura de la demanda y del escrito de subsanación se concluye que la demandante (Exp. 2023-00066) expone un concepto de violación claro junto con la norma que aduce como desconocida por el acto de elección acusado.
En efecto, adujo que la solicitud de nulidad obedece a la inobservancia del término previsto en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992, pues a su juicio, la citación a la sesión del 2 de agosto de 2023, en la cual se eligieron a los accionados como presidente y vicepresidente de la Comisión Legal en mención, se envió con menos de tres (3) días de antelación. 36.
Además, la accionante indicó que dicha situación genera una invalidez de la elección de los demandados como integrantes de la mesa directiva, con fundamento en los artículos 149 superior y 5. ° de la Ley 5 de 1992, normas según las cuales 35 Así lo determina el artículo 139 del CPACA. 36 Se aclara que la presente excepción fue propuesta por Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucía Velásquez Nieto. 37 Artículo 229 de la Constitución Política. 38 Ibidem 228.
Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 carece de validez toda reunión que se efectúe por fuera de las condiciones constitucionales y, por ende, los actos que se produzcan carecen de efectos jurídicos. 37.
En consecuencia, si bien la demandante no indicó expresamente la causal de nulidad electoral en la cual soportaba sus pretensiones, de una lectura integral del concepto de la violación, es dable concluir que la demanda se edifica en la causal prevista en el artículo 137 del CPACA, esto es, la infracción de la norma en que debía fundarse el acto de elección, como lo estudió el despacho al momento de admitir la demanda.
Por tal razón, se negará la excepción previa propuesta por ambos demandados, en garantía del acceso a la administración de justicia de la demandante (Exp. 2023-00066) y dando prevalencia de lo sustancial frente a lo formal. 4. Procedencia de la sentencia anticipada 38. El artículo 182A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 39.
Respecto de las pruebas que se practican, el CGP establece la siguiente clasificación: i) la declaración de parte (artículo 20339), ii) los testimonios (artículo 22140), iii) el peritaje (artículo 23141) y iv) la inspección judicial (artículo 23842). En ese sentido, dicho código dispone que se trata de medios probatorios que exigen de práctica, toda vez que, por su naturaleza y sus requisitos formales, requieren de tal acción necesaria para la formación del convencimiento del juez y fundamentar la decisión judicial definitiva43. 40.
Por ello, dentro de los medios probatorios que se practican no está la prueba documental, pues a diferencia de los enunciados medios de convicción, esta se 39 «Práctica del interrogatorio. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad». 40 «Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas». 41 «Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio.
Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen». Por su parte, el artículo 219 del CPACA dispone: «Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes.
Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso». 42 «Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:». 43 Conforme con los artículos 164 y 165 del CGP.
Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 aporta, se requiere o se allega al proceso como lo establece el artículo 24544 del CGP, para los mismos fines establecidos en los artículos 164 y 165 del CGP. 41.
Así las cosas, como las pruebas que se decretarán a petición de parte son de naturaleza documental, se tiene por acreditada la circunstancia descrita en la letra b) del artículo 182A del CPACA «cuando no haya que practicar pruebas» y, por tanto, resulta procedente dictar sentencia anticipada. 5. Decreto de pruebas Parte demandante 42.
En relación con las solicitadas por las partes, se tiene que María Alejandra Andrade Rincón45 pidió que se oficiara a la Cámara de Representantes, Secretarías de las Comisiones Constitucionales y Legales y a la secretaría de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones con el fin de que allegaran la siguiente información: • Oficiar a la Cámara de Representantes y a las Secretarías de las Comisiones Constitucionales y Legales, incluyendo la Comisión de Investigación y Acusaciones, para que alleguen la certificación de día, hora y medio de envío y notificación de citación y orden del día para la instalación y elección de sus mesas directivas para la legislatura 2023-2024. • Oficiar a la Cámara de Representantes y a la Secretaría de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones para que allegue la Gaceta o Acta que plasme y certifique la sesión realizada por la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes el 2 de agosto de 2023, contentiva del acto que declaró la elección de la mesa directiva de dicha Comisión Legal. 43.
Respecto de dicha solicitud, el despacho negará los oficios deprecados, en la medida que se trata de pruebas documentales aportadas con la subsanación de la demanda (Exp. 2023 -00066) y por la parte demandada46, que serán valoradas en el acápite siguiente. Además, se encuentra que, a través de auto del 4 de septiembre de 202347, en el expediente 2023-00061-00 se ofició a la Cámara de Representantes para que allegara copia del acto contentivo de la elección acusada, requerimiento que se cumplió mediante memorial del 8 de septiembre siguiente48, la cual también será objeto de valoración en el capítulo respectivo. 44.
De igual forma, se negará la prueba relacionada con que se oficie «[…] a las Secretarías de las Comisiones Constitucionales y Legales, […], para que alleguen la certificación de día, hora y medio de envío y notificación de citación y orden del día para la instalación y elección de sus mesas directivas para la legislatura 2023- 2024», en tanto que la información que se aporte al expediente respecto de dichos aspectos, es decir aquellos distintos a la elección que acá se controvierte, no son pertinentes para resolver la cuestión jurídica que se debatirá, en efecto, se trata de probanzas relacionadas con elecciones distintas a la acusada.
Además, los medios 44 «Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia». 45 Demandante en el proceso con radicado 2023-00066-00. 46 Dichas pruebas documentales obran en los índices 12 y 29 Samai del expediente principal. 47 Índice 6 Samai. 48 Índice 12 Samai. Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 probatorios que se consideran relevantes para dilucidar el problema jurídico se analizarán a continuación, dada su relación con el acto controvertido. 45.
Por otra parte, Harold Eduardo Sua Montaña pidió tener como pruebas documentales las siguientes, aportadas con la demanda: • Copia simple de la información obtenida de la página web de la llamada Alianza Verde https://alianzaverde.org.co/lideres-verdes/congreso-2022/camara- representantes-2022 en aras de demostrar que la ya mencionada presentó candidatos a la cámara en más del 30 % de las circunscripciones territoriales existentes y con ello no tener la calidad de minoría política aun cuando su votación mayoritaria en un mismo departamento o circunscripción territorial sea menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el país. • Copia simple de la resolución del Consejo Nacional Electoral 3916 de 2023 en aras de probar que la declaratoria política del denominado Partido Conservador frente al orden nacional de la rama ejecutiva del poder público es de independencia y con ello aplicarle mutatis mutandi el inciso primero del artículo 27 de la ley 1909 de 2018 para ocupar cargo alguno en las mesas directivas del Congreso a efectos de evitar una eventual afectación de su independencia en cargos directivos dentro del congreso de la república conforme a la regla de interpretación prevista en el artículo 3 de la ley quinta de 1992. 46.
El despacho decretará tales elementos documentales como prueba con el valor que la ley les asigna y se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta su incorporación y traslado. Parte demandada 47. La accionada solicitó tener como pruebas los siguientes documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda: 1. Acta No. 11 de la sesión del 02 de agosto de 2023. 2.
Orden del día de la sesión del 02 de agosto de 2023. 3. Constancia de fecha de fijación y desfijación del aviso de citación a la sala plena de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para sesión del 02 de agosto de 2023. 48. Los documentos en mención serán decretados como prueba con el valor que la ley les asigna.
Igualmente, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta su incorporación y traslado49. 6. Fijación del litigio 49. De conformidad con el ordinal 1. °, inciso segundo, del artículo 182A del CPACA50, se procede a fijar el litigio a partir de los siguientes problemas jurídicos: 49 Estos mismos documentos, a los cuales se les está reconocimiento valor probatorio, también fueron aportados por la demandante en el escrito de subsanación de la demanda (Exp. 2023 – 00066). 50 «El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia».
Énfasis del despacho. Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 50. ¿Es nulo el acto de elección de Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucía Velásquez Nieto como presidente y vicepresidenta, respectivamente, de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes para el periodo 2023-2024, porque: i) no se efectuó la citación a la sesión de elección con tres (3) días de antelación a esta, conforme lo prescribe el artículo 138 de la Ley 5 de 1992; y ii) se integró irregularmente la mesa directiva de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes al inobservar lo dispuesto en los artículos 112 y 209 de la Constitución Política y el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 junto con los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001? 51.
Lo anterior, a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 7. Traslado para alegar de conclusión 52. En aplicación de los artículos 182A y 181, ambos del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar concepto, si a bien lo tiene. 8.
Reconocimiento de personería51 53. La Cámara de Representantes acudió al proceso por conducto de la abogada Amparo del Pilar Pinto Valdeblanquez, identificada con cédula de ciudadanía 1.020.786.206 y T.P. 290.427 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue conferida la representación judicial de la entidad, por lo tanto, se le reconocerá personería en los términos del poder allegado.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponde, los documentos aportados por la parte accionante con la demanda, así como las allegadas por la parte demandada.
SEGUNDO: NEGAR la prueba documental mediante oficios solicitados por la parte demandante por los motivos expuestos en el presente auto. 51 En el expediente 2023-00061-00 se le reconoció personería para actuar al abogado Carlos Andrés Núñez de León como apoderado de Wadith Alberto Manzur Imbett, mediante auto del 12 de octubre de 2023.
En ese sentido no es necesario pronunciarse nuevamente al respecto. Demandantes: María Alejandra Andrade Rendón y otro Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett y otra Radicados: 11001-03-28-000-2023-00066-00 11001-03-28-000-2023-00061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de ineptitud de la demanda formulada por la parte accionada, conforme con lo explicado en esta providencia.
CUARTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: por Secretaría CÓRRASE traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días. Vencido este plazo, córrase traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
SEXTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, la Secretaría de la Sección Quinta ingresará el expediente al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA conforme al artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada Amparo del Pilar Pinto Valdeblanquez como representante judicial de la Cámara de Representantes, en los términos del poder otorgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx