Micelio
11001031500020250504400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-14

Radicación interna: 7943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Maria Fernanda Osorno Olarte·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Registro Nacional De Abogados, Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05044-00 Accionante: MARÍA FERNANDA OSORNO OLARTE Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Para que se incluya en los aspirantes que pueden presentar el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 como requisito para ejercer la profesión de abogado / NIEGA AMPARO – No se cumple con los requisitos establecidos en el ACUERDO PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por la señora María Fernanda Osorno Olarte, a través de apoderado1, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19912. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 13 de agosto de 2025, la ciudadana María Fernanda Osorno Olarte presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.

Hechos relevantes 2. La ciudadana María Fernanda Osorno Olarte inició sus estudios de derecho en la Universidad de Antioquia para el semestre académico 2019-1. 3. Posteriormente, en el período de clases 2025-1, la actora culminó su plan de estudios. No obstante, finalizó de manera oficial el 19 de julio de 2025. 1 El abogado es el señor David Arango Vásquez. 2 Que ingresó para fallo el 29 de agosto de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05044-00 Accionante: María Fernanda Osorno Olarte Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 4. El 27 de junio de 20253, la joven Osorno Olarte se inscribió para la aplicación 2025-II del examen de Estado de la Ley 1905 de 20184.

En el respectivo cronograma, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante URNA) estableció que, el día 27 del mismo mes y año era la fecha límite para inscribirse a dicho examen5. Lo anterior debido a que el examen se llevará a cabo en el mes de octubre de 2025. 5. El 8 de julio de 2025, a través de correo electrónico jduquen@cendoj.ramajudicial.gov.co, la URNA requirió a la ciudadana María Fernanda Osorno Olarte a la dirección electrónica MAFEOLARTE020101@gmail.com el certificado de culminación de materias.

En este, se expresaba lo siguiente: “( ) Encontrándonos dentro de la etapa de calificación, evidenciamos que el documento de certificado de terminación de materias adjuntado en su inscripción no corresponde al requerido. Por lo anterior, con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 9 del Acuerdo PCSJA25-12298, nos permitimos solicitar se sirva remitir: - Certificado de terminación de materias, Acta de grado o resolución de convalidación del título profesional de abogado Estos documentos deben ser enviados en formato PDF correo electrónico: jduquen@cendoj.ramajudicial.gov.co CUENTA CON UN TÉRMINO DE TRES (3) DIAS HÁBILES PARA SU ENVÍO (…)”.

(Negrita dentro del texto)6. 6. El 9 de julio de 2025, la accionante obtuvo el certificado oficial de terminación de materias. El cual fue firmado de manera electrónica por las autoridades competentes de la Universidad de Antioquia. En ese documento se informaba que “Inició sus estudios básicos profesionales en el semestre 2019-1, los culmina en el semestre 2025-1 que termina oficialmente el 19 de julio de 2025”7. 7.

El 10 de julio de la misma anualidad y año, la ciudadana María Fernanda Osorno Olarte a través de correo electrónico mafeolarte020101@gmail.com, remitió el respectivo certificado faltante. A saber: 3 Corresponde al último día de inscripciones para la presentación del examen de abogados 2025-II- 4 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 5https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/judicatura-abre- inscripciones-para-presentar-el-examen-de-estado-de-la-ley-1905-de-2018-aplicaci%C3%B3n- 2025-ii 6 Obra en certificado 9B861F8EFADF2521 9BBA4FD9A374FBF5 B325519D6B9A32C9 15AC574BD209CCD7.

Índice 2 de samai. 7 Se advierte que dicho documento se expidió con anterioridad a la terminación oficial de los estudios. Es decir, el 19 de julio de 2025. Obra en certificado 9B861F8EFADF2521 9BBA4FD9A374FBF5 B325519D6B9A32C9 15AC574BD209CCD7, índice 2 de samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05044-00 Accionante: María Fernanda Osorno Olarte Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 8.

Mediante correo electrónico jduquen@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 18 de julio de 2025, la URNA acusó el recibido del documento faltante a la accionante. 9. En esa misma fecha, el Consejo Superior de la Judicatura – URNA expidió la resolución No.URNAR25-185 del 18 de julio de 2025. En tal documento se publicaba la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado aplicación 2025- II, convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025. 10.

Dentro de los inadmitidos se encontraba la ciudadana María Fernanda Osorno Olarte. Lo anterior bajo el fundamento de “d. No haber cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad de estudios reglamentarios de la carrera de derecho en una institución de educación superior oficialmente reconocida al momento de la inscripción”8. 11.

El 22 de julio de 2025, la accionante interpuso recurso de reposición. Alegaba los siguiente: (i) cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la convocatoria; (ii) aportó y remitió en debida forma, además en término, el certificado oficial que acreditaba la culminación de sus estudios; (iii) la URNA había recibido la prueba, pero no la valoró de manera individual, así como tampoco expresó algún motivo específico de su exclusión. 12.

Por medio de la resolución No. 7.858 del 1° de agosto de 2025, la URNA resolvió el recurso de reposición presentado por la señora Osorno Olarte. Las determinaciones fueron las siguientes: (i) confirmó la resolución URNAR25-185 de 2025, en la cual se publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado 2025-II convocado mediante Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025;

(ii) notificó la resolución a la accionante, a través del correo electrónico mafeolarte020101@gmail.com, de acuerdo con los artículo 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021; (iii) adujo que tal resolución comenzaba a regir a partir de la fecha de su expedición y contra esta no procede ningún recurso.

Pretensiones 13. Solicita la parte accionante lo siguiente: 8 Ver pág. 256 de la Resolución Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025, según la cédula allegada por la accionante. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05044-00 Accionante: María Fernanda Osorno Olarte Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 “1.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libre desarrollo de la personalidad de mi representada. 2. Ordenar a la URNAR que, en el término máximo de 48 horas, incluya a mi representada en el listado definitivo de admitidos para la presentación del examen de Estado (Ley 1905 de 2018 – aplicación 2025-II). 3.

Subsidiariamente, ordenar que, si no es posible su inclusión en la convocatoria actual, se le garantice la presentación en la siguiente aplicación sin costo, manteniendo las condiciones ya cumplidas. 4. Ordenar la valoración objetiva del certificado oficial expedido por la Universidad de Antioquia el 9 de julio de 2025, recibido por la entidad el 18 de julio de 2025”9.

Fundamentos de la demanda de tutela 14. La parte accionante indicó que no es una “aspirante cualquiera en un proceso de inscripción masivo”10. Dado que es una joven de 23 años que con esfuerzo personal y familiar cursó su carrera, pese a las dificultades propias de un contexto socioeconómico limitado. Además de enfrentar jornadas de estudio prolongadas, desplazamientos diarios y retos económicos. 15.

Indicó que, aunque el semestre terminó oficialmente el 19 de julio de 2025, tres semanas después del cierre de inscripciones del 27 de junio de 2025, ya había cumplido en lo sustancial con todos los requisitos académicos exigidos, restando únicamente el cierre administrativo del periodo. Sostuvo que su exclusión se basó en un criterio rígido y formalista que ignoró la prueba que acreditaba la terminación académica.

También señaló que cualquier diferencia de fechas obedeció al calendario de la universidad y no a un incumplimiento suyo, lo que desconoce el espíritu de la Ley 1905 de 2018, orientada a garantizar la idoneidad profesional de los futuros abogados11. 16. Agregó que cargó oportunamente todos los documentos requeridos, incluyendo la acreditación de haber culminado las materias, y posteriormente entregó el certificado oficial de terminación expedido el 9 de julio de 2025.

Finalmente, advirtió que el retraso de seis meses en la presentación del examen genera un aplazamiento en su vida laboral, pérdida de oportunidades, afectación a su autonomía financiera y al apoyo que brinda a su familia, lo que configura un perjuicio irremediable y una vulneración grave a sus derechos fundamentales. Trámite en primera instancia 17.

A través de auto del 21 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), en calidad de accionado y a la 9 Obra en certificado E933F22331E9D691 D4B9A388E6D72231 EC632A06384845B1 DB518482EA97C5BE, índice 2 de samai. 10 Ver pág 3 del escrito de tutela. 11 No advierte de manera precisa a que prueba se refiere.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05044-00 Accionante: María Fernanda Osorno Olarte Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Universidad de Antioquia – Facultad de Derecho y Ciencias Políticas como tercero con interés en las resultas del proceso; reconoció personería adjetiva al abogado David Arango Vásquez, entre otros.

Intervenciones 18. La Universidad de Antioquia – Dirección Jurídica- informó que la estudiante realizó la solicitud para la expedición del certificado de egreso el 9 de julio de 2025. En ese momento aún estaba en curso el semestre, porque su finalización era el 19 de julio de 2025. Así que el certificado debía indicar que la estudiante había culminado la totalidad de las asignaturas de pregrado, pero no se podía certificar como egresada.

Pues en estricto sentido, el semestre seguía en curso. 19. De otra parte, hizo referencia a la falta de legitimación en la causa y la definió como la capacidad procesal que debe tener la persona o la entidad contra la que se dirige la acción. Es decir, la aptitud procesal de la parte accionada para ser considera responsable de la vulneración del derecho alegado.

En otro sentido, puso de presente que, aunque el proceso constitucional de la tutela tiene un trámite sumario y expedido, ello no significa que el curso de este no deba analizarse los presupuestos formales importantes, con el fin de que se emita una sentencia de fondo dentro de los cuales se encuentra el de la legitimación en la causa.

Para esto mencionó un aparte de la sentencia del 23 octubre de 1990 y del 28 de julio de 2011 del Consejo de Estado. 20. Por ello, adujo que la universidad fue la institución de educación superior donde la accionante cursó sus estudios de pregrado. Sin embargo, no es quien vulnera o amenaza vulnerar los derechos fundamentales que la joven Osorno Olarte reclama sean protegidos, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 21.

Por último, allegó (i) el certificado oficial en el cual se informaba que la ciudadana María Fernanda Osorno Olarte estuvo matriculada en el programa de Derecho y según el acta de grado número 158825 del 22 de agosto de 2025, obtuvo el título de abogada12; (ii) el certificado estudiantil de la señora Osorno Olarte en la que informa que estuvo matriculada en el semestre académico 2025/01 en el programa de Derecho (presencial) y que a la fecha tenía aprobados 161 créditos que corresponden a 10 semestres del programa13 y (iii) la historia académica cursada por la parte accionante en el programa de derecho. 22.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia consideró que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Dado que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Este mecanismo resulta idóneo para controvertir la legalidad del acto que la inadmitió. Sumado a que, la acción de tutela solo procede cuando no existe otro perjuicio irremediable, lo cual no se acreditó en este caso. 12 Fue expedido el 26 de agosto de 2025. 13 Ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05044-00 Accionante: María Fernanda Osorno Olarte Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 23.

Precisó que la presunta afectación corresponde a un aplazamiento en la presentación de la prueba, la cual no es atribuible a la administración. En realidad, esto es el resultado de una circunstancia objetiva de no haber culminado la totalidad de las asignaturas al momento de la inscripción. 24. Consideró que el retraso de 6 meses en la presentación del examen no implica necesariamente una pérdida de oportunidades laborales y afectación grave a la autonomía financiera o familiar.

Según dicha entidad, no existe certeza de la obtención del título previo a la presentación del examen. En todo caso, conforme a lo dispuesto en la Ley 1905 del 2018, la tarjeta profesional de abogado únicamente se exige para la representación de terceros. Por este motivo, la accionante puede ejercer otras actividades jurídicas, siempre que en su condición de egresada adelante el trámite de licencia temporal o posterior a la obtención del grado como profesional del Derecho y realice la inscripción en el Registro Nacional de Abogados. 25.

En otro sentido, señaló que el acto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora correspondía con la realidad, de acuerdo con lo reportado por la Universidad de Antioquia, al cierre de inscripciones, es decir, el 27 de junio de 2025. En efecto, la señora Osorno Olarte aún figuraba como matriculada en el semestre académico 2025-I, que culminó de manera oficial el 19 de julio de 2025. 26.

Puso de presente que, para la fecha de inscripciones, la accionante no había cursado ni aprobado la totalidad de las asignaturas del programa de Derecho. Esta situación se puede corroborar por el certificado de terminación de materias expedido por la institución. 27. Argumentó que, si bien el documento allegado fue recibido, revisado e incorporado al expediente, lo cierto es que la inadmisión obedeció únicamente al hecho que, al momento de la inscripción, la ciudadana Osorno Olarte no ostentaba la condición de egresada.

Por ende, se configuró la causal prevista en el literal d) del artículo 3° del Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025. Por ende, la inadmisión de la actora obedeció a la aplicación estricta y objetiva de los requisitos de la convocatoria, reiterando que, al 27 de junio de 2025, aún no había adquirido la calidad de egresada. 28.

Concluyó que las disposiciones reglamentarias expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura que regularon la presentación del examen de Estado, contienen un marco vinculante normativo. Pretender vía acción de tutela acceder al examen de Estado sin atender los plazos de inscripción, desconoce las reglas previamente publicadas y afectaría principios constitucionales como el debido proceso, igualdad, buena fe, los cuales exigen que las condiciones de acceso sean conocidas y aplicadas de manera uniforme para todos los aspirantes.

Por ello alterar la programación contratada por el ICFES afectaría gravemente la planeación administrativa y ejecución presupuestal, sin contar con las garantías de los demás aspirantes a la aplicación de examen. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05044-00 Accionante: María Fernanda Osorno Olarte Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 29.

La Rama Judicial no intervino, pese a estar debidamente notificada14. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 30. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problema jurídico y metodología de la decisión 31. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) resolvió no admitir a la ciudadana María Fernanda Osorno Olarte a la presentación del examen de Estado de 2025-II para la obtención de la tarjeta profesional de abogada. Lo anterior porque en la fecha de la finalización de la inscripción no cumplía con el requisito de haber cursado y aprobado la totalidad de las asignaturas del programa de Derecho.

En consecuencia, corresponde a la Sala evaluar si ante esa negativa, la entidad demandada vulneró dicho derecho. 32. Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye: (i) la presentación de la acción de tutela en términos generales; y (ii) el análisis del caso concreto, con base en los hechos probados dentro del expediente.

De la presentación de la acción de tutela en términos generales 33. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 34.

En ese sentido, el artículo 5.° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 14 Se notificó el 22 de agosto de 2025 al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Ver índice 8 de samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05044-00 Accionante: María Fernanda Osorno Olarte Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 35. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: “[…]para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’(se destaca). 36.

Al respecto, esta Subsección considera que, para que proceda la acción de tutela, no basta con señalar una acción u omisión por parte de una autoridad, pues resulta relevante que se acredite la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Caso concreto 37. En el presente asunto, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad presuntamente vulnerados por la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no permitir su inscripción para la aplicación del examen de abogado previsto para el periodo 2025-II, contemplado en la Ley 1905 de 2018 y cuya presentación está prevista para el mes de octubre del presente año. 38.

La tutelante adujo que la medida impugnada resultó desproporcionada y formalista, dado que acarrea un retraso mínimo de 6 meses en la obtención de su tarjeta profesional. En su criterio, esto impide la garantía de la igualdad de oportunidades de las personas que, habiendo concluido sus estudios de derecho, se encuentran en proceso de obtener la titulación correspondiente.

Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- se basó en un criterio formal y rígido cuando existía una prueba determinante que acreditaba la finalización académica. 39. Pues bien, una vez analizado el Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 202515, la entidad demandada verificó que, en el numeral 3° son causales de inadmisión las siguientes: “Artículo 3.

Causales de inadmisión. Son causales de inadmisión para presentar el examen de Estado, las siguientes: 15 “Por el cual se da inicio a las inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-II” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05044-00 Accionante: María Fernanda Osorno Olarte Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 a. Haber aprobado el examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 con anterioridad. b. Haber presentado la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando cumpliese los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional conforme lo señala la sentencia SU-128 de 2024. c. Haber iniciado la carrera de derecho antes del 28 de junio de 2018. d. No haber cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad de estudios reglamentarios de la carrera de derecho en una institución de educación superior oficialmente reconocida al momento de la inscripción. e. No contar con cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, pasaporte o permiso por protección temporal vigente. f. Solicitar soporte técnico para inscripción a la convocatoria fuera del término previsto en el artículo 7 de este Acuerdo. g. No registrar información veraz y completa en el formulario de inscripción al examen, o no aportar la documentación señalada en el artículo 9 de este Acuerdo. h. No obtener respuesta del requerimiento realizado por la URNA a la institución de educación superior, frente a la validación de información registrada en el formulario de inscripción. i. Haber creado usuario en la “App-1905”, y no haber diligenciado el formulario de inscripción a la Aplicación 2025-II”. 40.

Así mismo, la URNA aseveró que el artículo 4 del acuerdo anteriormente mencionado impone la obligación de realizar los respectivos cotejos y validaciones con las instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, y demás entidades pertinentes con el fin de verificar la información registrada por los inscritos, así como el cumplimiento de los requisitos para la conformación de la lista de admitidos e inadmitidos.

Dado que estos son los competentes de reportar la información administrativo-académica de egresados y graduados de la carrera de derecho. A su vez, el artículo 4 de dicho reglamento dispuso que la etapa de inscripción al examen de Estado (Aplicación 2025-II) señalado en la Ley 1905 de 2018 se iba a realizar desde el 12 de mayo de 2025 a las 00:00, hasta el 27 de junio de 2025 a las 23:59. 41.

De otra parte, la Sala llama la atención en que la misma accionante adujo que el 27 de junio de 2025, fecha en la cual finalizaban las inscripciones, allegó los documentos exigidos por la convocatoria. Esto cumpliendo estrictamente con el procedimiento y el plazo establecido por la URNA. Sin embargo, no obra ninguna prueba en la cual se identifique cuáles fueron los documentos allegados al momento de la inscripción. Es de advertir que, la única trazabilidad allegada, es la relacionada con el correo electrónico jduquen@cendoj.ramajudicial.gov.co del 8 de julio de 2025 donde le fue requerido a la parte accionante el certificado de terminación de materias, acta de grado o resolución de convalidación del título profesional de abogado(a), hasta el punto de la resolución del recurso de reposición e inadmisión. 42.

A lo cual, el día 10 de julio de 2025, la ciudadana María Fernanda Osorno Olarte allegó un certificado de terminación de materias. Este certificado fue anexado junto con la solicitud de amparo, el cual también fue adjunto por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Pues bien, al verificar dicho certificado generado por la Universidad de Antioquia, se encuentra que fue realizado el 9 de julio de 2025.

Además, explica que la accionante “Inició sus estudios básicos Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05044-00 Accionante: María Fernanda Osorno Olarte Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 profesionales en el semestre 2019-1, los culmina en el semestre 2025-1 que termina oficialmente el 19 de julio de 2025”.

A saber: 43. Con base en lo anterior, es claro que la fecha de expedición del certificado, al igual que al momento en el cual la universidad indicó que la accionante había finalizado sus estudios -19 de julio de 2025-, era posterior al cierre de inscripciones para la presentación del examen de Estado -27 de junio de 2025 a las 23:59-. 44.

A pesar de que el 10 de julio de 2025, la ciudadana María Fernanda Osorno Olarte allegó el certificado de la culminación de sus asignaturas que hacían parte del programa de Derecho, este requisito se cumplió hasta esa fecha. Es decir que, para el 27 de junio de 2025, aún no se encontraba acreditado ni cumplido. 45. En ese sentido, la URNA advierte que para el momento de la inscripción -27 de junio de 2025- no ostentaba la condición de egresada.

Dicha situación incumple con lo establecido en el literal d) del artículo 3° del Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025. 46. Para la Sala, habilitar el incumplimiento de estas disposiciones reglamentarias verificadas por el Consejo Superior de la Judicatura afectarían la igualdad y el debido proceso de todas las personas que observaron dichos requisitos, junto con las demás garantías de los aspirantes que se inscribieron para la realización del examen de idoneidad que trata la Ley 1905 de 2018 y que fueron admitidos o no. 47.

Sumado a que, modificar las condiciones y planeaciones adelantadas afectaría el proceso logístico y operativo para la implementación del examen. Además de Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05044-00 Accionante: María Fernanda Osorno Olarte Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 influir gravemente sobre la ejecución presupuestal, en la cual se encuentra a cargo del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). 48.

Por tal motivo, la terminación de materias fue posterior al 27 de junio de 2025, al punto que es claro para esta Subsección que la accionante no cumplía con la totalidad de los requisitos fijados en el artículo 3° del Acuerdo núm. PCSJA25-12298 de 2025. De ahí que no era posible ser admitida para presentar el Examen de Estado para el periodo 2025-I. 49.

Ahora bien, es necesario aclarar que el Consejo Superior de la Judicatura, al establecer la obligatoriedad del certificado de la terminación de materias de la solicitante, no ha incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales. Por el contrario, la entidad demanda actúa en cumplimiento de lo dispuesto tanto en la Ley 1905 del 2018 así como el Acuerdo núm. PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025.

Por lo tanto. el hecho de que la accionante no fuera admitida para presentar el examen no es una circunstancia que implique una limitación o imposibilidad material injustificada y arbitraria de presentar la evaluación. 50. Sobre ello, tal como lo ha señalado esta Subsección: “[e]n virtud de la autonomía universitaria, cada universidad o institución de educación superior adelanta sus propias gestiones administrativas, por lo que no existen fechas unificadas que permitan anticipar y prever que tan pronto se gradúe cada estudiante de un programa de Derecho pueda acceder de manera inmediata a la evaluación o coincidir con las fechas de inscripción que se adopten para cada periodo.

De allí que sea razonable que se fijen unas fechas precisas y que, de una u otra forma, la graduación de algunas personas no coincida con esa convocatoria y deba esperar una nueva”16. 51. Asimismo, en gracia de discusión, el Consejo Superior de la Judicatura prevé la práctica de los exámenes por año, tal como se ha definido en (i) Acuerdo núm. PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 202317;

(ii) Acuerdo PCSJA24-12223 del 22 de noviembre de 202418; y (iii) Acuerdo núm. PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 202519. En efecto, una vez se publique el cronograma respectivo, la accionante podrá realizar su inscripción. 52. De otra parte, si la accionante lo que busca es cuestionar la Resolución No. URNAR25-185 del 18 de julio de 202520, la Resolución No. 7.858 del 1 de agosto 16 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02108-00. 17 “Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-I” 18 “Por el cual se establece el reglamento para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018” 19 “Por el cual se da inicio a las inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-II” 20 “Por la cual se publica la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado aplicación 2025-II, convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05044-00 Accionante: María Fernanda Osorno Olarte Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 de 202521 o la Resolución No. URNAR25-227 del 22 de agosto de 202522 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; resulta necesario mencionar que la acción de tutela no sería el mecanismo idóneo para el estudio de la legalidad de dichos actos administrativos.

Toda vez que para ello, el ordenamiento jurídico dispone de los medios de control de nulidad simple o nulidad por inconstitucionalidad contemplados en la Ley 1437 del 2011. 53. En ese orden de ideas, dado que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Subsección negará la protección solicitada mediante la acción de tutela instaurada por la ciudadana María Fernanda Osorno Olarte contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la ciudadana María Fernanda Osorno Olarte contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 21 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. URNAR25-185 de 2025”. 22 “Por la cual se publica la lista definitiva de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado, aplicación 2025-II, convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05044-00 Accionante: María Fernanda Osorno Olarte Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.