Micelio
11001031500020220175100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-17

Radicación interna: 2616 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Alberto Fonseca Vivero·Demandado: Consejo De Seguridad Nacional Y Otros

Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Rad: 11001-03-15-000-2022-01751-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01751-00 Demandante: LUIS ALBERTO FONSECA VIVERO Demandado: CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL Tema: Tutela de fondo.

Vulneración al derecho de petición. Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por Luis Alberto Fonseca Vivero contra el Consejo de Seguridad Nacional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 14 de marzo de 2022 ante la ventanilla única del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar1, Luis Alberto Fonseca Vivero, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Seguridad Nacional, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del organismo accionado de responder una petición que elevó el 17 de enero del 2022, de la cual afirma que no ha recibido ninguna respuesta. 1 El escrito de tutela fue radicado ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Posteriormente, fue remitido al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar el 17 de marzo de 2022. Finalmente, el expediente fue asignado por reparto al despacho ponente el 18 de marzo de 2022. Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Rad: 11001-03-15-000-2022-01751-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) se ordene al Consejo Nacional de Seguridad (Bogotá D.C.) certifique que mi persona no he (sic) pertenecido ni pertenezco a ningún grupo organizado ni banda criminal de ninguna índole y se envie (sic) este documento a mi persona. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 17 de enero del 2022 el actor, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, presentó un escrito ante la ventanilla única del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, dirigido al Consejo de Seguridad Nacional, con el fin de que, por un lado, le fuera expedida una certificación en la que se acredite que no pertenece ni ha pertenecido a alguna banda organizada, y por otro, que esta se le remitiera a él y al Centro de Servicios Administrativos Judiciales de Valledupar. 5.

Sin embargo, afirmó que para la fecha en que presentó esta tutela, no había recibido ninguna respuesta. 1.4. Fundamentos de la solicitud 6. Expresó el actor que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica, pues la organización demandada no dio respuesta al requerimiento que elevó. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 7. Mediante auto del 24 de marzo del 2022, el magistrado ponente admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como a: i) el presidente de la República, el ministro del Interior, el ministro de Relaciones Exteriores, el ministro de Justicia y del Derecho, el ministro de Defensa Nacional, el ministro de Hacienda y Crédito Público, el ministro de Salud y Protección Social, el ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el director del Departamento Administrativo de la Presidencia, el director del Departamento Nacional de Planeación, el director General del Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia, el comandante general de las Fuerzas Militares, el director de la Policía Nacional y el consejero Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Rad: 11001-03-15-000-2022-01751-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presidencial para la Seguridad Nacional; en su condición de miembros del Consejo de Seguridad Nacional; ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por ser la entidad en la que fue radicada la petición y iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones 8. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se recibieron las contestaciones por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los Departamentos Nacional de Planeación y de Inteligencia, la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quienes solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva2. 9.

A su turno, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del presidente de la República rindió informe en el que, además de adherirse a la anterior petición institucional, expuso que el Consejo de Seguridad Nacional y la Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional no tienen personería jurídica, por lo que, con fundamento en el Decreto 1784 de 2019 (por el cual se modifica la estructura de la entidad que representa), procedió a realizar su intervención. 10.

Clarificado esto, señaló que no era cierto que el actor hubiese radicado petición el 17 de enero de 2022 ante dichos organismos, pues únicamente reposa el sello de recibido por parte de “la EPAMCAS – Valledupar INPEC” sin que se recibiera dicha solicitud por su peticionario. Sin embargo, indicó que la Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional no tiene competencia para entregar la información solicitada por el accionante, teniendo en cuenta las funciones previstas en el artículo 33 del Decreto 1784 de 20193. 2 Tratándose del INPEC, este contestó por conducto, por un lado, del director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar quien se limitó a solicitar la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, y por otro, del coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General de la entidad, el cual, en contraste, acotó que no existió vulneración alguna pues la petición no fue radicada ante su entidad. 3 Artículo 33.

Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional. Son funciones de la Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional, las siguientes: 1. Producir análisis estratégico y recomendaciones en materia de seguridad nacional, defensa nacional, seguridad ciudadana, ciberdefensa y ciberseguridad en los aspectos que considere el Presidente de la República y el Director del Departamento. 2.

Valorar las amenazas a la seguridad nacional y proponer las prioridades y estrategias para enfrentarlas, a partir de la información que proporcionen las diferentes entidades y organismos del Estado en el marco de sus competencias. 3. Proponer prioridades en materia de seguridad ciudadana, en los temas que considere el Presidente de la República y el Director del Departamento, así como estrategias y programas para reducir la criminalidad urbana y el crimen organizado, a partir de la información que proporcionen las diferentes entidades y organismos del Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Rad: 11001-03-15-000-2022-01751-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Concomitante, adujo que mediante el Decreto 741 de 2 de julio de 2021, se reglamentó el funcionamiento del Consejo de Seguridad Nacional, entendiéndolo como máximo órgano asesor del presidente de la República para la toma de decisiones en materia de defensa y seguridad nacional y, asimismo, se señaló que se conforma por 15 miembros. 12.

Mencionó que, en lo que respecta a la solicitud o pretensión del accionante, el artículo 2 de la Ley 1908 de 2018 “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones” definió dos categorías de organizaciones criminales; por un lado, se refirió a los Grupos Armados Organizados (GAO) y por el otro, a los Grupos Delictivo Organizados (GDO), estableciendo elementos concurrentes para la identificación de dicho grupos.

Sin embargo, aquella institución se limita a calificar las organizaciones criminales, y no lo solicitado por el accionante en certificarle si él pertenece o ha pertenecido a un grupo organizado o banda criminal. 13. Finalmente, los Ministerios del Interior y de Defensa, así como el comandante general de las Fuerzas Militares y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a habérseles notificado en debida forma, guardaron silencio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Alberto Fonseca Vivero, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 15. Se tiene que los Ministerios de Relaciones Exteriores, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Salud y Protección Estado en el marco de sus competencias. 4. Proponer al Consejo de Seguridad Nacional la caracterización de los grupos armados organizados y el uso de la fuerza a ser autorizado en cada caso, a partir de la información que suministren las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 5.

Asesorar y acompañar el diseño de la política pública de seguridad nacional y establecer un sistema de seguimiento y monitoreo de la misma, en coordinación con las instancias competentes. 7. Hacer seguimiento a la agenda legislativa que impacte los temas de competencia del Consejo de Seguridad Nacional. 10. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la dependencia y las que le sean asignadas por el Presidente de la República y el Director del Departamento.

PARÁGRAFO. Las referencias que se hagan en las normas al Alto Asesor Presidencial para la Seguridad Nacional o a la Consejería Presidencial de Seguridad, deben entenderse referidas a la Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional. Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Rad: 11001-03-15-000-2022-01751-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Social, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los Departamentos Administrativo de la Presidencia de la República, Nacional de Planeación y de Inteligencia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 16.

Frente a ello, resulta importante indicar que, de acuerdo con el Decreto 741 de 2021, el Consejo de Seguridad Nacional está compuesto por 15 miembros: 1. El presidente de la República, quien lo presidirá, 2. el ministro del Interior, 3. el ministro de Relaciones Exteriores, 4. el ministro de Hacienda y Crédito Público, 5. el ministro de Justicia y del Derecho, 6. el ministro de Defensa Nacional, 7. el ministro de Salud y Protección Social, 8. el ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 9. el ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, 10. el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, 11. el director del Departamento Nacional de Planeación, 12. el director general del Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia, 13. el comandante general de las Fuerzas Militares, 14. el director general de la Policía Nacional y 15. el consejero presidencial para la Seguridad Nacional, quien será su secretario técnico. 17.

Así las cosas, comoquiera que la acción de tutela se encuentra dirigida contra el Consejo de Seguridad Nacional, y dado que se trata de un organismo sin personería jurídica –tal y como lo indicó el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) en su intervención–, esta Sala considera que, salvo la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, las entidades en comento conforman dicha dependencia, lo que las legitima en la causa en el presente proceso pues la consejería en cuestión es la que presuntamente ha omitido su deber de responder la petición presentada por el actor. 18.

Ahora, en lo concerniente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Sala precisa que, teniendo en cuenta las contestaciones rendidas tanto por el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, que solicitó la desvinculación dentro de este trámite, como por el coordinador del Grupo de Tutelas de la entidad, quien adujo que la solicitud no se radicó ante aquella institución, se mantendrá su vinculación al proceso por cuanto, por un lado, el escrito de petición del actor fue radicado ante su corporación y, por otro, el DAPRE señaló que el INPEC no le remitió ningún requerimiento en nombre del señor Fonseca Vivero. 19.

Entonces, esta Sección únicamente accederá a la solicitud de desvinculación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, pues no encuentra que alguna actuación u omisión por parte de esta se relacione con los hechos y derechos Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Rad: 11001-03-15-000-2022-01751-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados por el tutelante.

Además, el accionante no presentó ninguna petición que la involucrara. 2.3. Problemas jurídicos 20. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, ¿vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no remitir, presuntamente, su solicitud del 17 de enero de 2022 al Consejo de Seguridad Nacional? 21.

De superarse lo anterior, esto es, que el INPEC hubiera enviado el escrito de petición del demandante al Consejo Nacional de Seguridad, será necesario identificar si esta organización trasgredió los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica del accionante al no otorgar una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud que elevó el 17 de enero de 2022. 22.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición y; (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 23. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 24.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.

Del derecho de petición 25. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o 4 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 del 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Rad: 11001-03-15-000-2022-01751-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular y a obtener pronta resolución”5. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 26.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”6. 27.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala un término de 15 días para resolver la misma, -hoy con el Decreto Legislativo 491 del 2020 ampliado a 30 días7- y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 28.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”8. 29. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios 5 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 7 En efecto, debe precisar la Sala que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron.

La disposición es del siguiente tenor: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) 8 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013.

Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Rad: 11001-03-15-000-2022-01751-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”9. 30.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”10. 31.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11. 32.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca12. 33. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 34.

En todo caso, en el evento de que la petición sea dirigida ante una autoridad que no es competente, existe un deber de ésta en informar al interesado, ya sea de 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-230 del 2020. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-161 del 2011. 12 Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Fecha 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony. M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Rad: 11001-03-15-000-2022-01751-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera inmediata (si la solicitud fue verbal), o dentro de los cinco días siguientes a su recepción (si el requerimiento fue escrito), y en esa misma oportunidad, además de remitirlo al competente, esta información será puesta en conocimiento al peticionario; al día siguiente de que la nueva entidad reciba la solicitud, empezará a contar los términos legales para que responda. 2.6.

Caso concreto. 35. La Sala accederá al amparo solicitado por el actor, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 36. Sea lo primero señalar que, si bien el accionante invocó los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica, lo cierto es que de la lectura de su escrito de tutela se puede extraer que la vulneración obedece a la garantía constitucional de petición ante la presunta ausencia de respuesta por parte del Consejo de Seguridad Nacional a su solicitud de expedir un certificado de que no pertenece ni ha pertenecido a algún grupo organizado o banda criminal, así como su respectivo envío a su persona y al Centro de Servicios Administrativos Judiciales de Valledupar. 37.

En tal sentido, la Sala abordará su requerimiento constitucional desde la mentada garantía y la orden de protección se circunscribirá a este derecho fundamental. 38. Ahora bien, con este panorama claro, esta Sección evidencia que efectivamente el 17 de enero de 2022, el señor Fonseca Vivero, como ciudadano privado de la libertad, radicó ante la ventanilla única del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, una petición dirigida a la Comisión Nacional de Seguridad en los términos previamente señalados: Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Rad: 11001-03-15-000-2022-01751-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Consonante con ello, se tiene que el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en su intervención adujo que este documento no les fue remitido, para lo cual señaló que “en virtud de los anteriores hechos, no se observa ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por parte de la Presidencia de la República, el Consejo de Seguridad Nacional y la Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional, por cuanto nunca se recibió la petición del accionante a través de la EPAMCAS – Valledupar INPEC”. 40.

En contraste, por un lado, el director del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluido el actor se limitó a solicitar la desvinculación del proceso por no encontrarse legitimado en la causa por pasiva y, por otro, el coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con la contestación allegada, únicamente señaló que “no se tiene conocimiento sobre lo solicitado ya que la petición no se radicó en el INPEC”. 41.

En ese orden, y una vez verificado todo el material obrante en el expediente, no existe prueba distinta a la citada previamente, esto es, el escrito de petición del señor Luis Alberto Fonseca Vivero con un sello de recibido por parte de la ventanilla única del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad (EPAMCAS) de Valledupar. 42.

Así las cosas, teniendo en cuenta la intervención hecha por el DAPRE en esta sede constitucional, la ausencia de prueba de que el Consejo de Seguridad Nacional hubiera recibido la petición del actor y las respuestas genéricas por parte del INPEC, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del actor. En consecuencia, ordenará al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Rad: 11001-03-15-000-2022-01751-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad (EPAMCAS) de Valledupar que, en el plazo máximo de 48 horas, remita al Consejo de Seguridad Nacional la petición de 17 de enero de 2022 del señor Fonseca Vivero.

Esta última entidad, si es el caso, debe resolver la petición o remitirla a la autoridad que considere competente para conocer la cuestión planteada por el actor, en cuyo caso también deberá informársele al peticionario. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 201513. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.

FALLA PRIMERO: NEGAR la petición de desvinculación invocada por los Ministerios de Relaciones Exteriores, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los Departamentos Administrativo de la Presidencia de la República, Nacional de Planeación y de Inteligencia, la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de conformidad con lo señalado en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, teniendo en cuenta lo indicado en esta sentencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho de petición del señor Luis Alberto Fonseca Vivero, según lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, específicamente al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad (EPAMCAS) de Valledupar, que en un plazo máximo de 48 horas remita al Consejo de Seguridad Nacional el escrito de petición de 17 de enero de 2022 del señor Fonseca Vivero.

Lo anterior para que esta última entidad proceda a resolver la petición del actor o la envíe a la autoridad que considere competente, en cuyo caso también deberá informársele al peticionario.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista 13 Ley 1755 de 2015. Artículo 21: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Rad: 11001-03-15-000-2022-01751-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.