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11001031500020220282300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-05-24

Radicación interna: 4523 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gustavo Alvarez Villarreal Y Otros·Demandado: Providencia De 7 De Octubre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) Demandante GUSTAVO ÁLVARO CIFUENTES Y OTROS Asunto Admite demanda - Concede amparo de pobreza ANTECEDENTES 1.

El abogado Óscar Humberto Gómez Gómez presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación dentro del proceso de radicado Nro. 68001-23-31-000-2001-00889-01 (55955)1. Para el efecto adujo que se configuró la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En esa misma oportunidad, el abogado solicitó el reconocimiento de amparo de pobreza para sus representados. 2. Por auto del 11 de octubre de 20222, notificado el 19 del mismo mes y año3, se inadmitió el recurso de la referencia para que la parte actora “(i) [aportara] la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende infirmar, (iii) [allegara] el poder otorgado para la interposición del recurso de la referencia, e, (iv) [indicara] los canales digitales en los que debe ser notificada la parte demandada y [allegara] la constancia de haberles remitido copia de la demanda y sus anexos”. 3.

El 24 de octubre de 20224, el abogado Gómez Gómez allegó escrito de subsanación mediante el cual señaló haber dado cumplimiento a lo exigido por el despacho: adjuntó poderes otorgados para la interposición del recurso de la referencia, allegó constancia de ejecutoria expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, y aportó elementos que daban cuenta de la remisión de la demanda y sus anexos a la Nación-Rama Judicial, Nación- Fiscalía General de la Nación, y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional5. 4.

El 11 de noviembre de 20226, dicho abogado presentó escrito con el que allegó declaraciones extraproceso de Juan Carlos Ardila Navarro y Jorge Luis Garzón Forero, con el fin de que las mismas sirvieran como elementos para apoyar la solicitud de amparo de pobreza en favor de Edgar Velásquez y su familia. 1 Proceso al que se acumuló el expediente de radicado Nro. 68001-23-31-000-2001-00890-01. 2 Índice 4 del SAMAI. 3 Índices 9 y 10 del SAMAI. 4 Índice 11 del SAMAI. 5 Elementos que reiteró el 26 de octubre de 2022, según lo consignado en el índice 12 del SAMAI. 6 Índice 14 del SAMAI.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. El 28 de febrero de 20237, el despacho requirió al apoderado de la parte actora para que dentro del día siguiente a la notificación de dicha providencia remitiera la demanda y sus anexos junto con el memorial de subsanación al buzón de notificaciones judiciales de la Nación-Rama Judicial.

Adicionalmente, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en comento adecuara la solicitud de amparo de pobreza a las exigencias de ley. 6. Para dar cumplimiento a lo anterior, el 3 de marzo de 20238, el abogado Gómez Gómez presentó escritos en los que señaló haber remitido la documentación al buzón de notificaciones judiciales, y, allegó los poderes, otorgados por las personas que dice representar, en los que se le facultó para solicitar el amparo de pobreza y se ratificó la actuación que había realizado hasta la fecha en esa materia.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La corporación es competente para conocer del presente recurso extraordinario al tenor de lo establecido en el artículo 249 del C.P.A.C.A., según el cual “[d]e los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.

Téngase presente que la sentencia cuya infirmación se pretende fue proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta entidad Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, el despacho es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite que corresponda. 2. Examen de admisión del recurso extraordinario De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: (i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) presentarse por escrito dentro de la oportunidad fijada por el legislador, (iii) identificar las partes y sus representantes, señalar el domicilio del recurrente y exponer los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la causal de revisión respectiva, (iv) indicar de manera precisa y razonada la causal invocada, y (v) acompañar el poder para la interposición del recurso, así́ como las pruebas documentales que se pretendan hacer valer.

Además, debe darse cumplimiento, según la fecha de presentación de la demanda, a lo previsto en el Decreto Legislativo Nro. 806 de 2020 (artículo 6) o a la Ley 2213 de 2022 (artículo 6). 7 Índice 16 del SAMAI. Providencia notificada por estados del 2 de marzo del año en curso, de acuerdo con lo consignado en los índices 19 y 20 del SAMAI. 8 Índices 21 y 22 del SAMAI.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Según se indicó, en la providencia del 11 de octubre de 2022 se señalaron 3 elementos a subsanar, los cuales fueron debida y oportunamente corregidos por la parte actora.

En efecto: • Se aportó a constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende infirmar; documento en el que se informa que tal cuestión tuvo lugar el 21 de mayo de 2021, razón por la que la demanda de la referencia se interpuso oportunamente si se tiene que fue interpuesta el 23 de mayo de 2022 y hasta ese día se contaba con plazo para el desarrollo de dicha actuación. Téngase en cuenta que, según lo establecido en el artículo 250 del C.P.A.C.A., el recurso de la referencia podía interponerse “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

Luego, como la ejecutoria de esa providencia data del 21 de mayo de 2021 huelga concluir que la demanda podía ser presentada hasta el 22 de mayo de 2022, día no hábil, por lo que el término se extendía hasta el día hábil inmediatamente siguiente, esto es, el 23 del mismo mes y año, fecha en la que, como se advirtió, se presentó la demanda de revisión. • Se adjuntaron los poderes otorgados al abogado Gómez Gómez para interponer el presente mecanismo extraordinario.

Así, el 17 de mayo de 2022, le confirieron poder Gustavo Álvarez Villarreal, Leonor Lozada Botía, Diego Alejandro Álvarez Lozada, Gustavo Álvarez Cifuentes, y Elina Villarreal de Álvarez. Y, el 18 de mayo del mismo año, le otorgaron poder Edgar Velásquez Pereira, Sigri Marcela Pedroza Jerez, Edgar Fernando Velásquez Pedroza, Paula Andrea Rivera Pedroza, Fernando Velásquez López, y María Isabelia Pereira de Velásquez. • Se informaron los canales digitales de las accionadas y se acreditó la remisión de la demanda y sus anexos, así como del memorial de subsanación a dichos buzones de correo electrónico; actuaciones desarrolladas el 24 de octubre de 2022 y el 3 de marzo de 2023, esta última, de acuerdo con lo ordenado en providencia del 28 de febrero de los corrientes.

En esa medida, se dio cumplimiento a lo exigido en el Decreto 806 de 2022, previsión reiterada en la Ley 2213 del mismo año. Siendo así las cosas, es claro que la parte actora procedió con la subsanación requerida, razón por la que se procederá con la admisión del recurso extraordinario de la referencia. 3. Amparo de pobreza Según se anotó en el apartado de antecedentes, en la demanda de revisión el abogado Óscar Humberto Gómez Gómez formuló solicitud de amparo de pobreza en favor de Gustavo Álvarez Villarreal, Leonor Lozada Botía, Diego Alejandro Álvarez Lozada, Gustavo Álvarez Cifuentes, y Elina Villarreal de Álvarez, de una parte; y, Edgar Velásquez Pereira, Sigri Marcela Pedroza Jerez, Edgar Fernando Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Velásquez Pedroza, Paula Andrea Rivera Pedroza, Fernando Velásquez López, y María Isabelia Pereira de Velásquez, de otra.

Para el desarrollo de esa actuación se le facultó el 3 de marzo de 2023, fecha en la que también los poderdantes ratificaron la actuación que sobre el particular había desplegado el profesional mencionado. De acuerdo con lo previsto en los artículos 151 a 154 del C.G.P., aplicables en virtud de la remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., el amparo de pobreza, para lo que aquí interesa: (i) es “una clásica institución procesal civil, cuyos fines constitucionales apuntan a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones materiales de igualdad9”;

(ii) puede ser solicitado antes de la presentación de la demanda o en cualquier oportunidad dentro del curso del proceso; (iii) no requiere de la demostración de las condiciones de pobreza, pues la solicitud se realiza bajo la gravedad del juramento, tal como lo ha reconocido esta corporación10. Aplicando lo anterior al caso concreto se tiene que la solicitud de amparo de pobreza se efectuó dentro de la oportunidad establecida para el efecto, pues se presentó en la demanda de revisión, y que quien la presentó se encontraba habilitado para el efecto, pues el abogado fue facultado expresamente por sus poderdantes para el desarrollo de tal actuación, a más de que se ratificó la actuación que había desplegado sobre el particular.

Además, lo cierto es que no era necesario acreditar la incapacidad económica para sufragar los costos del proceso. Por lo tanto, se decretará el amparo de pobreza en favor de las siguientes personas: Gustavo Álvarez Villarreal, Leonor Lozada Botía, Diego Alejandro Álvarez Lozada, Gustavo Álvarez Cifuentes, Elina Villarreal de Álvarez, Edgar Velásquez Pereira, Sigri Marcela Pedroza Jerez, Edgar Fernando Velásquez Pedroza, Paula Andrea Rivera Pedroza, Fernando Velásquez López, y María Isabelia Pereira de Velásquez.

Vale anotar que no es necesario apoderado que represente a los amparados, teniendo en cuenta que los recurrentes lo designaron por su cuenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso

RESUELVE

1. Admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 7 de octubre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación dentro del proceso de radicado Nro. 68001-23-31-000- 2001-00889-01 (55955). 9 Índice 11 del SAMAI. 10 Así, el Consejo de Estado ha señalado que “no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso”.

C.fr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2020, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, radicado: 85001-23-33-000-2019-00189-01(AC).; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado: 11001-03-25-000-2017-00275-00 (1344-2017); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2019, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, radicado: 05001-23-33-000-2018- 00420-01;

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Notificar a la Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación, y Nación-Ministerio de Defensa Nacional para que intervengan en el presente proceso dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, en los términos del artículo 253 del C.P.A.C.A. 3.

Notificar al agente del Ministerio Público al buzón dispuesto para notificaciones judiciales e informarle que dentro del término de diez (10) días, contados desde la notificación de esta decisión, podrá rendir concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ibidem. 4. Comunicar al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del presente proceso y remítase copia electrónica del presente auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 5.

Por Secretaría General, oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que se remita en préstamo el expediente identificado con el radicado Nro. 68001-23-31-000-2001-00889-01 (55955). 6. Conceder el amparo de pobreza solicitado por Gustavo Álvarez Villarreal, Leonor Lozada Botía, Diego Alejandro Álvarez Lozada, Gustavo Álvarez Cifuentes, Elina Villarreal de Álvarez, Edgar Velásquez Pereira, Sigri Marcela Pedroza Jerez, Edgar Fernando Velásquez Pedroza, Paula Andrea Rivera Pedroza, Fernando Velásquez López, y María Isabelia Pereira de Velásquez. 7.

De acuerdo con los poderes conferidos, reconocer personería para actuar en representación de la parte actora al abogado Óscar Humberto Gómez Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 13.837.635 y portador de la T.P. Nro. 25.531 del Consejo Superior de la Judicatura. 8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y pruebas documentales que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en el siguiente correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co 9.

Las notificaciones, traslados y comunicaciones se surtirán en los términos de los artículos 8, 9 y 11 de la Ley 2213 de 2022, según sea el caso. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada