Micelio
11001032500020180171700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-11-27

Radicación interna: 6225 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Pedro Antonio Sanchez Rojas, Alexander Morales Lora·Demandado: Municipio De Jamundi-Valle Del Cauca, Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018), acumulado 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018) Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018), acumulado con el 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018).

Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y Alexander Morales Lora. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Municipio de Jamundí, Valle del Cauca. Tema: Decisión sobre el decreto y práctica de pruebas y fijación del litigio para emitir sentencia anticipada. Artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

AUTO INTERLOCUTORIO O-02-2022 1. ASUNTO El despacho procede a decidir sobre la aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, que fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, sobre la emisión de sentencia anticipada en el presente medio de control de nulidad de los procesos acumulados identificados con los radicados internos 6225 y 1846 de 2018. 2.

ANTECEDENTES Las demandas que dieron origen a este medio de control se admitieron mediante autos del 4 de abril de 2019 (en el proceso 6225-2018)1 y del 15 de noviembre de 2018 (en el proceso 1846-2018)2. Dichas providencias fueron notificadas a la CNSC y al Municipio de Jamundí como entidades demandadas y solo la Comisión presentó la contestación de la demanda dentro del correspondiente término de traslado3. 1 Folios 38-39 del cuaderno físico principal de ese proceso. 2 Folio 176 del cuaderno físico principal de ese proceso. 3 Las contestaciones de la CNSC pueden ser consultadas en los folios 57-73 del cuaderno físico principal del proceso 6225-2018 y 199-213 del proceso 1846-2018.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018), acumulado 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018) Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 28 de junio de 20214, fue decretada la acumulación de los procesos 6225 y 1846 de 2018.

En su contestación a las dos demandas antes mencionadas, la CNSC propuso como excepción previa el incumplimiento de los requisitos formales de los libelos. Frente a lo anterior, se corrió traslado de las excepciones a los demandantes y, respecto de ello, no emitieron ningún pronunciamiento. Luego, a través de auto del 11 de octubre de 2021, este despacho declaró no probada la excepción previa invocada por la Comisión5.

En las demandas y en las respectivas contestaciones no se pidió el decreto o práctica de pruebas distintas a las documentales que fueron aportadas por las partes. 3. CONSIDERACIONES

3.1. APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE SENTENCIA ANTICIPADA El artículo 182A del CPACA, adicionado a esa codificación por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez puede emitir sentencia anticipada antes de que se celebre la audiencia inicial del proceso, de la siguiente manera: «Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 4 Índice 39 del expediente digital que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. 5 Índice 46 ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018), acumulado 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018) Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. […] Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso».

De acuerdo con lo precedente, encontrándose el expediente a despacho para convocar a las partes a la audiencia inicial, se advierte que, en el caso sub examine, se cumple el supuesto previsto en el literal c. del numeral 1.° de la norma transcrita, toda vez que solo se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y las contestaciones, y sobre ellas no se formuló tacha o desconocimiento.

Por esto, el despacho procederá a incorporar como pruebas los documentos allegados al proceso y fijará asimismo el litigio.

1.1. DECRETO DE PRUEBAS 1.1.1. Parte demandante Se incorporarán como pruebas los documentos aportados con las demandas, los cuales obran en los folios 4 al 11 y 1 al 99, de los cuadernos físicos principales de los procesos 6225 y 1846, respectivamente. 1.1.2. Parte demandada Se tendrán como pruebas los documentos aportados en las contestaciones de la demanda de la CNSC, que se encuentran, en su orden, en los folios 53 al 56 y 195 al 198, de los cuadernos físicos principales de los procesos 6225 y 1846.

1.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO De conformidad con la demanda y las contestaciones, se fija el litigio así: Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018), acumulado 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018) Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1.

Pretensiones6 Se busca la anulación de los siguientes actos administrativos: i. Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 «[p]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Jamundí “Proceso de Selección n.° 437-2017 – Valle del Cauca”»7. ii.

Acuerdo CNSC-20181000001256 del 15 de junio de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «[p]or el cual se modifican y aclaran los artículos 1, 2, 3, 10, 13, 14, 15, 39 y 41 del Acuerdo n.° 20171000000446 que rige el proceso de selección n.° 437 de 2017 –Valle del Cauca– correspondiente a la Alcaldía de Jamundí»8. 1.2.2.

Hechos relevantes y argumentos de las demandas 1.2.2.1. Expediente 1846-20189 El demandante señaló que el Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 es el fundamento de la convocatoria adelantada por la CNSC para proveer los empleos vacantes de carrera administrativa de la Alcaldía de Jamundí. En lo relativo al concepto de violación, expuso que en este se materializaron las siguientes transgresiones: - Quebrantamiento del principio constitucional de legalidad En la medida en que la CNSC no tenía competencia suficiente para expedir el acto administrativo demandado.

Frente a esto, el despacho resalta que en el concepto de violación de la demanda no se expresaron más argumentos y la parte demandante se limitó a transcribir algunas disposiciones constitucionales y algunos pronunciamientos jurisprudenciales, sin concretar lo relativo a la alegada actuación sin competencia. - Transgresión del artículo 29 de la Constitución sobre el debido proceso Toda vez que el Acuerdo 20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 de la CNSC no incorporó en su contenido la Oferta Pública de Empleos de Carrera 6 Folios 102 y 28 de los cuadernos físicos principales de los procesos 1846 y 6225, respectivamente. 7 Acusado en el proceso 1846-2018. 8 Acusado en el proceso 1846-2018. 9 Folios 100-169 del cuaderno físico principal de ese proceso.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018), acumulado 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018) Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (OPEC) de la Alcaldía de Jamundí y esta tampoco fue publicada el 15 de enero de 2018 cuando se difundió la información de la convocatoria en la página web de la CNSC ni del SIMO10.

Además, dos días antes de la presentación de la demanda, esto es, el 12 de marzo de 2018, todavía no se le había dado publicidad a dicha información, situación que podría implicar la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público por parte de quien entonces ostentaba el cargo de presidente de la CNSC, porque en el artículo 10 del acto administrativo demandado afirmó que la convocatoria ya estaba publicada. - Desconocimiento del numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 Por cuanto el acto acusado solo fue suscrito por el presidente de la CNSC y este debe ser firmado conjuntamente por esa Comisión y por el jefe o representante legal de la entidad beneficiaria del concurso de méritos de carrera administrativa. - Incumplimiento de lo dispuesto en el literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005 Dado que el acuerdo demandado no tiene el contenido mínimo previsto en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, que reglamentó el literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004.

En ese sentido, en el acto administrativo la CNSC omitió incluir: (i) El número de la convocatoria, pues el que allí quedó consignado (437 de 2017) corresponde por igual a todos los municipios del Valle del Cauca y no se refiere de manera específica al concurso de carrera de la Alcaldía de Jamundí. (ii) La OPEC con la identificación de las principales características y requerimientos de los empleos.

(iii) La información sobre la fecha, hora, lugar de recepción de las inscripciones y la fecha de sus resultados. (iv) Los datos sobre la fecha, hora y lugar de aplicación de las pruebas. - Contravención del artículo 7.° del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1984 de 2012, y del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 que fue modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017 Debido a que la Convocatoria 437 de 2017 de la CNSC para los municipios del Valle del Cauca, incluido Jamundí, en la práctica representa un «concurso público de méritos generales» con agrupación de entidades, y no un proceso de selección específico para la entidad y los cargos respectivos, tal y como lo preceptúan las normas invocadas.

De esa manera, el contenido de los acuerdos de la Comisión que reglamentaron las convocatorias para esos entes territoriales es prácticamente el mismo, con excepción de los nombres de las entidades beneficiarias y el número de empleos a proveer, ignorando así las diferencias que 10 Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018), acumulado 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018) Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existen entre una alcaldía como la de Cali, con una planta de personal de 1.600 empleos, con otras que pertenecen al mismo departamento y que no cuentan con una estructura tan compleja.

Lo que, en su sentir, resta eficacia y confiabilidad a los instrumentos de selección por méritos. - Violación del artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 Porque el acto administrativo demandado, en su artículo 17 dispuso que, si el aspirante obtuvo su título profesional en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 842 de 2003, su experiencia se empezaría a contar a partir de la expedición de la matrícula profesional, lo cual va en contravía de lo consagrado en el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012, que señala que «para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior».

Esto, con excepción de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, cuya experiencia se computa a partir de la inscripción o registro profesional. 1.2.2.2. Expediente 6225-201811 En la demanda de este expediente se alega como causal de nulidad la violación de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, concretamente, de los artículos 1.°, 6.°, 121, 123 y 287 (n.° 2) de la Constitución, y el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, por la falta de suscripción conjunta del Acuerdo CNSC- 20181000001256 del 15 de junio de 2018, que modificó algunos artículos del Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017, reglamentarios de la convocatoria a concurso de méritos de carrera administrativa de la Alcaldía de Jamundí. En concordancia con lo anterior, el abogado del demandante expuso que, en la etapa de planeación del concurso, el Municipio de Jamundí le informó a la CNSC a través de un oficio con fecha del 2 de junio de 201712, que ese ente territorial debía hacer una reestructuración administrativa por el incumplimiento de sus metas fiscales y por el riesgo de insostenibilidad financiera en el que se encontraba y, en ese orden, que remitirían los cargos con las especificaciones solicitadas para adelantar la convocatoria una vez terminaran los estudios y se realizaran los procesos que determinara el Plan de Ajuste Fiscal y Financiero Autónomo.

En esa ilación, señaló que el plan fue adoptado mediante el Decreto Municipal 232 del 29 de junio de 2017, y este cobijó las vigencias fiscales 2017 y 2018. 11 Folios 12-29 del cuaderno físico principal de ese proceso. 12 Rad. 2017600036872. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018), acumulado 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018) Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, que dicho acto administrativo previó que la actualización del manual de funciones y competencias laborales de los empleados del ente territorial sería entregada el 31 de diciembre de 2018.

No obstante, el 11 de agosto de 2017, el municipio hizo entrega de la OPEC certificada a la CNSC, la cual estaba compuesta por 215 vacantes distribuidas en 80 empleos; luego, el 30 de ese mismo mes, fue informado por la Comisión acerca del valor que debía pagar por el concurso y dicha entidad, para efectos de proferir la resolución de cobro, pidió que le indicara, a más tardar el 8 de septiembre siguiente, en qué vigencia se iba a cancelar esa obligación. El apoderado afirmó que en el momento de presentación de la demanda (31 de agosto de 2018), la resolución de cobro no había sido aún expedida y que mediante oficio del 12 de septiembre de 201713, la secretaria de Gestión Institucional del Municipio de Jamundí le informó a la CNSC que ese ente territorial no tenía presupuesto en la vigencia 2017 para pagar el costo del concurso de méritos, y que ese valor sería incluido en el del año siguiente.

Según él, lo anterior demuestra que la convocatoria reglamentada por el acto acusado se llevó a cabo sin tener un presupuesto asignado, con un manual de funciones y competencias laborales desactualizado y con la existencia de algunos cargos que no se han creado dentro de la planta de personal central del municipio. Adicionalmente, el abogado sostuvo que a través de un oficio del 26 de enero de 201814, la Alcaldía de Jamundí le solicitó a la CNSC el retiro de ese municipio de la convocatoria, lo cual sustentó en que ese ente territorial se encontraba en un proceso de transición y transformación en su planta de personal, que determinaría nuevos perfiles para los cargos que la componen, lo que modificaría la oferta de empleos de la entidad.

Asimismo, porque no contaba con disponibilidad presupuestal y financiera para atender los gastos del certamen, hasta que no terminara el Plan de Ajuste Fiscal y Financiero. 1.2.3. Contestaciones de la demanda Como ya se advirtió, la CNSC fue la única entidad que contestó las demandas y se opuso a las pretensiones de estas. Los argumentos que presentó su apoderado fueron los siguientes: 1.2.3.1.

Expediente 1846-201815 El abogado de la CNSC sostuvo que la interpretación literal del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que defiende la parte demandante es errada, porque implica la 13 Rad. 20176000616002. 14 Rad. 20186000056782. 15 Folios 199-213 del cuaderno físico principal de ese proceso. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018), acumulado 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018) Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, sobre la competencia de la Comisión para administrar y vigilar el sistema general de carrera administrativa.

Así pues, aseguró que sujetar la validez de la convocatoria del concurso de méritos, a la formalidad de la firma del jefe de la entidad a la que está dirigido, supone la dilución de la competencia reconocida por la Carta a la CNSC y restaría eficacia a los mandatos que imponen el deber de poner en funcionamiento el régimen de carrera para el acceso a los cargos públicos.

Del mismo modo, expuso que en la sentencia C-183 de 2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909, bajo el entendido de que, para adelantar los concursos de la carrera administrativa, deben converger diversas competencias que han de ser ejercidas de manera coordinada, pero ello no significa que la suscripción de la convocatoria por el jefe de la entidad beneficiaria sea un requisito de su validez.

Igualmente, señaló que mediante auto del 27 de junio de 201816, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concluyó, en un caso similar a este, que la ausencia de la firma en el acuerdo de convocatoria del jefe de la entidad a la que está dirigido el concurso, no acarrea necesariamente su ilegalidad, pues los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional, que busca salvaguardar lo previsto en el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se pueden cumplir con otro tipo de actuaciones, que demuestren la participación activa del ente beneficiado en la configuración y ejecución del concurso. 1.2.3.2.

Expediente 6225-201817 El abogado de la CNSC manifestó que no le consta que la Alcaldía de Jamundí haya realizado una solicitud para ser retirada de la convocatoria. En todo caso, precisó que con posterioridad a la expedición del Acuerdo CNSC- 20181000001256 del 15 de junio de 2018, el municipio modificó la OPEC en lo relativo a la cantidad de cargos ofertados, razón por la cual fue emitido el Acuerdo CNSC-20181000007096 del 13 de noviembre de 2018.

Por lo demás, reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda del expediente 1846- 2018. 1.2.4. Problemas jurídicos provisionales A partir de lo precedente, los problemas y subproblemas jurídicos que se fijan provisionalmente son los siguientes: 16 Rad. 110010325000201700869 00 (4757-2017), acumulado con el 110010325000201700670 00 (3297-2017). 17 Folios 57-73 del cuaderno físico principal de ese proceso.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018), acumulado 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018) Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. ¿Los acuerdos demandados fueron expedidos con falta de competencia, al haber sido firmados únicamente por el presidente de la CNSC y no junto con el alcalde del Municipio de Jamundí, como entidad beneficiaria del concurso de méritos? 2.

¿El Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 fue expedido irregularmente porque este no incorporó en su contenido la OPEC de la Alcaldía de Jamundí y esta no fue publicada oportunamente en la página web de la CNSC? 3. ¿El Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 fue proferido con violación de las normas en que debía fundarse? La respuesta a este interrogante depende de la solución de los siguientes subproblemas jurídicos: 3.1.

¿El vicio se configuró por el desconocimiento de lo dispuesto en el literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, sobre el contenido mínimo de las convocatorias adelantadas por la CNSC? 3.2. ¿Al proferirse el acto administrativo demandado se violó lo preceptuado en el artículo 7.° del Decreto 1227 de 2005 (modificado por el artículo 1.° del Decreto 1984 de 2012) y en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado y adicionado por el artículo 1.° del Decreto 648 de 2017, debido a que la convocatoria 437 de 2017 para los municipios del Valle del Cauca representa en la práctica un «concurso público de méritos generales»? 3.3.

¿El acuerdo acusado viola el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 por prever en su artículo 17 que la experiencia profesional de los aspirantes que obtuvieron su título profesional en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 842 de 2003, se debía contar a partir de la expedición de la matrícula profesional? Definido lo anterior, el despacho: Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018), acumulado 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018) Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: Incorporar como pruebas, con el alcance que permita la ley, los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones.

Segundo: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia. Tercero: Una vez ejecutoriado el presente auto, por la Secretaría pásese el asunto a despacho para correr traslado a las partes para presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA