REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03231-00 Demandante: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS Demandado: SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales con la providencia que rechazó su demanda de reparación directa porque operó la caducidad de la acción. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Wilmer Ventura Hernández Flórez y Yessenia Esparza Iglesias, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 24 de abril de 2024 proferida por dicha autoridad judicial en el proceso de reparación directa con radicación no. 70001-33-33-002-2022-00198-00/01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03231-00 Actor: Wilmer Ventura Hernández y otros Acción de tutela 1) El señor Wilmer Ventura Hernández se incorporó a la Armada Nacional el 28 de julio de 2008 y durante su servicio desempeñó roles como combatiente y fusilero, posiciones que implicaban un alto riesgo y por las cuales sufrió un desgaste físico significativo y afecciones médicas1 que no fueron adecuadamente diagnosticadas ni tratadas en el momento, lo cual llevó a un deterioro progresivo de su salud. 2) El 4 de octubre de 2019, la Junta Médica Laboral emitió un acta en la cual se determinó el origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante en un 33.16%, calificándolos como resultado de su servicio en la Armada Nacional. 3) El 18 de noviembre de 2021, el apoderado del actor radicó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la misma se declaró fallida como quedó constancia en acta de 8 de abril de 2022. 4) El 9 de mayo de 2022, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Naval y la Armada Nacional para obtener la reparación por los perjuicios sufridos debido a la pérdida de capacidad laboral derivada de afecciones médicas adquiridas durante la prestación del servicio. 5) Con providencia de 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la autoridad demandada2, el demandante apeló la decisión3 y con auto de 24 de abril de 2024 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión por las mismas razones. 1 Malaria, leishmaniosis, lumbalgia mecánica, condromalacia patelofemoral bilateral, dorsalgia mecánica, entre otras. 2 Esa autoridad judicial consideró que el término para que operara la caducidad corrió a partir de las fechas en las cuales el demandante tuvo conocimiento de las enfermedades que sufría y sobre las cuales recibió tratamiento (malaria diagnosticada en 2008, leishmaniosis diagnosticada en 2009 y dolor lumbar crónico diagnosticado desde 2011) y no desde la notificación del acta de la Junta Médica Laboral de 4 de octubre de 2019, porque ese documento confirmó las enfermedades de las cuales el demandante ya tenía conocimiento previo. 3 El actor argumentó que la consolidación del daño solo se conoció con el dictamen de la Junta Médica Laboral porque el medio de control de reparación directa su fundamentó en la negligencia de las autoridades demandadas en la implementación de mecanismos de medicina preventiva y del trabajo.
Según el Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 1507 de 2014), la consolidación del daño y su cuantificación deben ser determinadas por entidades competentes como la Junta Médica Laboral. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03231-00 Actor: Wilmer Ventura Hernández y otros Acción de tutela 2. Los fundamentos de la vulneración La parte demandante afirmó que la providencia cuestionada adolece de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y error inducido.
Sobre el defecto fáctico alegó que el tribunal omitió valorar el dictamen de la Junta Médico Laboral de 4 de octubre de 2019 que determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 33.16% y fue a partir de ese documento que tuvo certeza del momento en el cual el daño se consolidó y cuantificó oficialmente. Frente al defecto sustantivo el demandante afirmó que la autoridad demandada interpretó indebidamente el artículo 164 del CPACA, porque el término de dos años para que opere la caducidad del medio de control de reparación directa debió contarse desde el momento en el cual se notificó el dictamen de la Junta Médico Laboral.
Respecto del desconocimiento del precedente judicial el actor señaló que en el recurso de apelación que presentó en contra de la decisión del juzgado, puso de presente la decisión proferida el 6 de febrero de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso no. 25000-23-36-000-2019-00189-01 (64877), según la cual la caducidad no puede ser computada desde un determinado diagnóstico, sino del momento en el cual el daño se entiende consolidado.
Por último, alegó que la providencia adolece de un error inducido porque acogió los argumentos de la Armada Nacional en la contestación a la demanda que presentó en el proceso ordinario, según los cuales el término de caducidad debía contarse desde los diagnósticos médicos practicados al actor entre 2008 y 2013 y no desde la fecha del dictamen de la Junta Médica Laboral de 2019. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA TERCERA DE DECISIÓN revocar la decisión del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023 dentro del proceso radicado 70001333300220220019800, y en su lugar se ordene declarar no probada la excepción de caducidad, en consecuencia, se continue con el trámite del proceso, esto es, se proceda a fijar audiencia inicial dentro del medio de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03231-00 Actor: Wilmer Ventura Hernández y otros Acción de tutela control de Reparación Directa adelantado por WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLOREZ, WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLOREZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos ( ).”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto de 26 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Sucre y se vinculó al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al comandante general de las Fuerzas Militares de Colombia, a la Dirección de Sanidad Naval y al comandante de la Armada Nacional, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Sucre solicitó que se declare la improcedencia de la demanda con fundamento en que la providencia cuestionada se fundamentó en una correcta interpretación y aplicación de la ley, acogió la jurisprudencia vigente desarrollada por el Consejo de Estado en materia de caducidad en casos de lesiones personales o enfermedades y en atención a que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para cuestionar una decisión en firme.
La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional argumentó que la acción de tutela no era procedente para cuestionar decisiones judiciales en firme y defendió la correcta aplicación de la ley por parte del Tribunal Administrativo de Sucre. La autoridad vinculada sostuvo, en términos generales, que el término de caducidad debía contarse desde los diagnósticos médicos iniciales y no desde el dictamen de la Junta Médica Laboral de 2019.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03231-00 Actor: Wilmer Ventura Hernández y otros Acción de tutela 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 24 de abril de 2024 mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa presentada por el señor Wilmer Ventura Hernández.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) En el presente caso el actor alegó que la providencia cuestionada adolece de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y error inducido, sin embargo, la Sala considera que respecto de tales cargos la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues, es claro el interés de la parte 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03231-00 Actor: Wilmer Ventura Hernández y otros Acción de tutela demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada. 2) En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela ya fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación que presentó el demandante en contra de la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en los siguientes términos: “En el presente proceso no se puede hacer uso de la sentencia anticipada, en la medida en que el despacho dio un estudio distinto al proceso, al argumentado por el suscrito, pues si se observan las pretensiones del escrito de acción de reparación directa, ninguna va encaminada a declarar administrativamente responsable a las demandadas por los diagnósticos de leishmaniasis, lumbalgia entre otras, sino que se demanda con base en el porcentaje de perdida de la capacidad laboral de mi representado, producto de la falla en el servicio ante la negligencia en la implementación de mecanismos de medicina preventiva y del trabajo, circunstancia que solo se tuvo conocimiento con la emisión del acta médica, en donde se determinó que ante la falla en el servicio mi representado tuvo una disminución en su capacidad laboral ( ).
Como se indicó, se ha sostenido la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, el computo de caducidad de la acción de reparación directa en accidentes o enfermedades laborales no es otro que el conocimiento del sujeto activo del daño integral a su salud por esa acción u omisión en el accidente o enfermedad, circunstancia que si se analiza en su integridad y además con las pruebas que hayan que practicar, fue hasta el momento que se determina la pérdida de capacidad laboral, ya que como la ley lo exige, todos los eventos indistintamente que sean accidente o enfermedades, se presumen comunes hasta que no sean determinadas como laborales y si mi cliente no demandado antes, era por qué no tenía establecido las secuelas del infortunio y mucho menos el origen del mismo, ni el porcentaje de perdida producto de la negligencia de las demandas ( ).
De igual forma solicito se estudie detalladamente la decisión del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN A. consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00189-01(64877) ( ). De conformidad con lo anterior el daño en este caso se entendió totalmente consolidado con el dictamen de la Junta medico laboral, y que como se viene explicando, el despacho debió analizar el objeto de litigio, pues es desacertado argumentar que se declara probada la excepción de caducidad por existir diagnóstico del año 2016 y otros, cuando la dirección del proceso va encaminada a la declaratoria de responsabilidad administrativa producto de la falla en el servicio en la implementación del SG-SST, sistemas de mitigación, exposición al riesgo, y que consecuencia de ello, el señor WILMER VENTURA HERNANDEZ obtuvo una pérdida de la capacidad laboral del 33,16%, tal y como se establece por el Consejo de Estado.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03231-00 Actor: Wilmer Ventura Hernández y otros Acción de tutela 3) Frente a cada uno de tales planteamientos se pronunció la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre en el auto de 24 de abril de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “El H. Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad ha sido instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico ( ).
En ese orden de ideas, el artículo 164 del CPACA, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ( ).
Con esa claridad, se tiene que, en el mes de noviembre del 2008, es decir estando en servicio activo, al señor Wilmer Ventura Hernández fue diagnosticado con paludismo, según su Epicrisis de Sanidad Naval ( ). Por otra parte, la Epicrisis No. 5458 del 30 de julio de 2013, señala que el señor Wilmer Ventura Hernández fue sometido a una intervención quirúrgica por hernia umbilical ( ) Y producto de dicha cirugía se le otorgó una incapacidad ( ).
Igualmente, el Acta de Junta Médico da cuenta que consultas (sic) con especialistas que tuvo el señor Wilmer Ventura Hernández antes del Dictamen Médico, que dan cuenta de las patologías que padecía ( ). Así, pues, tenemos que el señor Wilmer Ventura Hernández tenía conocimiento de las enfermedades adquiridas durante sus servicios prestados la Armada Nacional, con antelación al Dictamen Médico del 4 de octubre del 2019, en el que se le calificó su pérdida de capacidad laboral en un 33. 16%.
En ese sentido, el último diagnóstico practicado al señor Wilmer Ventura Hernández sobre todas sus patologías, fue el 26 de agosto del 2019 por Medicina Interna, en el que se le prescribió resueltos la leishmaniasis y el paludismo, por ende, si se tomará esa fecha, los dos (2) años para el ejercicio oportuno de la demanda de reparación directa venían el 27 de agosto del 27 de agosto del 2021, descontando la suspensión de términos con ocasión de la pandemia desde el 16 de marzo al 30 de junio del 2020, es decir, por 3 meses, y 14 días, el término de caducidad inicial se extendió hasta el 14 de diciembre del 2021.
Como los demandantes presentaron la solicitud de conciliación el 10 de enero del 2022, y la demanda el 10 de mayo del mismo año, se concluye que se presentó por fuera del término legalmente previsto para ello. En efecto, en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no pueden constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida, sino que se limita a calificar una situación preexistente y a determinar la magnitud de la enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, así como su origen. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03231-00 Actor: Wilmer Ventura Hernández y otros Acción de tutela Sobre un caso similar a este, el Consejo de Estado acerca de este tema concluyó: ( ).
“El primero, que los dictámenes que se practicó la demandante se limitaron a calificar una situación preexistente, teniendo como fundamento su historia clínica. Ello queda claro al transcribir, de forma textual, el contenido del dictamen elaborado, el 21 de junio de 2016, por la junta regional de calificación de invalidez del Cesar. (…).
El segundo, que no es procedente analizar este caso desde la perspectiva del daño continuado. Conviene recordar que cuando un daño se consolida, el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca o que sus consecuencias se mantengan o se agraven, no implica necesariamente que exista un daño continuado, pues lo que se prolonga en el tiempo no es el hecho generador del daño sino sus efectos (…)”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) Como viene de leerse, la providencia resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que parte del análisis del tribunal se centró en evaluar las pruebas presentadas por el demandante, inclusive los diagnósticos médicos y el dictamen de la Junta Médica Laboral de 2019 y el supuesto error en la aplicación del término de caducidad a partir del artículo 164 del CPACA, aspecto que fue discutido exhaustivamente durante el proceso ordinario y sobre el cual se rechazó la interpretación normativa propuesta por el demandante que reiteró en la acción de tutela. 5) La Sala denotó que el análisis efectuado por el tribunal en ejercicio de la autonomía judicial frente a la excepción de caducidad propuesta por la autoridad demandada contiene argumentos razonables sobre dicha figura, basados en el conocimiento previo de las enfermedades del demandante. 6) Además, aunque la providencia cuestionada no se refirió de manera expresa a la sentencia invocada como desconocida, lo cierto es que esa decisión sí se sustentó en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que respalda la interpretación según la cual en casos de enfermedades laborales, el término de caducidad puede comenzar a contabilizarse desde el diagnóstico inicial de las afecciones, lo cual, como se concluyó, aconteció en el caso del aquí actor. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03231-00 Actor: Wilmer Ventura Hernández y otros Acción de tutela 7) A partir de lo expuesto, para la Sala es claro que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos en el trámite del proceso de reparación directa, con miras a que se admitiera que la demanda del señor Wilmer Ventura Hernández fue presentada dentro del término legal. 8) Así entonces, es claro que la providencia judicial cuestionada es resultado de un análisis judicial sobre la controversia reformulada en la acción de tutela, lo cual permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 9) Ante ese panorama la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 10) En consecuencia, se encuentra acreditado que la acción de tutela de la referencia no reviste relevancia constitucional porque su objeto fue reabrir un debate jurídico propio del proceso ordinario, no así presentar un caso de violación directa de derechos fundamentales que no haya sido previamente considerado en el proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, en consecuencia se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Wilmer Ventura Hernández y otros por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03231-00 Actor: Wilmer Ventura Hernández y otros Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.