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11001031500020250353800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-10

Radicación interna: 5502 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gabriel Eduardo Gomez Abril·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cucuta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03538-00 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Tema: tutela contra acto administrativo de nombramiento de empleado judicial en vacante temporal.

Subtema 1: subsidiariedad de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Gabriel Eduardo Gómez Abril en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gabriel Eduardo Gómez Abril presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la publicidad y transparencia, al derecho a interponer recursos contra actos administrativos que consideró vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al no comunicar sobre el nombramiento efectuado para la vacante de juez dieciséis penal municipal con función de control de garantías Cúcuta.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor Gabriel Eduardo Gómez Abril es empleado judicial de carrera, en el cargo de escribiente nominado en propiedad, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata; y actualmente, ocupa el cargo de oficial mayor, en provisionalidad, en el referido despacho judicial. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta publicó la Convocatoria del 9 de mayo de 2025 para proveer la vacante temporal en el cargo de juez dieciséis penal municipal con función de control de garantías de Cúcuta, con fecha de inicio 19 de mayo de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-00 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El señor Gabriel Eduardo Gómez Abril se postuló para el cargo, remitiendo su hoja de vida y anexos al correo institucional de la Secretaría General del Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el aviso de convocatoria. 5. El Tribunal realizó un nombramiento en el cargo, sin comunicar dicha actuación al señor Gabriel Eduardo Gómez Abril, en su calidad de postulante. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 6. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: Primero: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ART. 29 CP, PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA LEY 1712 DE 2014, DERECHO A INTERPONER RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO LEY 270 DE 1996. Segundo: SE VINCULE a esta tutela a todos los servidores públicos que optaron al cargo de JUEZ DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS CÚCUTA, según aviso de convocatoria del 9 de mayo de 2025, publicado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

Tercero: DEJAR SIN EFECTO el acto administrativo de nombramiento del JUEZ DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS CÚCUTA, por encontrarse viciado dado por la violación al debido proceso, derecho de defensa, transparencia y publicidad. Cuarto: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA realizar el nombramiento del JUEZ DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS CÚCUTA, bajo los parámetros del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, modificada por el artículo 68 de la Ley 2340 de 2024, reglamentado mediante Acuerdo PCSJA-12238 expedido el 09 de diciembre de 2024 por el Consejo Superior de la Judicatura, y no desconociendo el principio de favorabilidad en el derecho laboral, a su vez, dar aplicación a la Ley 1712 de 2014 sobre el procedimiento de publicidad y transparencia de acto administrativo que se profiera.

Quinto: SOLICITÓ de la manera más respetuosa a los honorables magistrados del Consejo de Estado ESTABLECER UN CRITERIO Y PROCEDIMIENTO UNIFICADO, FRENTE A LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES EN VACANTE TEMPORAL Y DEFINITIVA DENTRO DE LA RAMA JUDICIAL, con la finalidad, de proteger los derechos y garantías de los servidores públicos que se encuentren en carrera administrativa y que deciden optar dentro de una convocatoria para un cargo temporal o definitivo1. 7.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante, en el escrito de amparo, argumentó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulnero sus derechos fundamentales al no comunicarle el acto administrativo por medio del cual se efectuó un nombramiento en la vacante de juez dieciséis penal municipal con función de control de garantías de Cúcuta, lo cual le impidió interponer recursos en contra de la decisión y, además, conocer la motivación del acto administrativo, como el procedimiento, la norma aplicada y los criterios utilizados para evaluar y ponderar las hojas de vida de los postulados. 1 Se transcribe aún con errores de texto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-00 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Así pues, advirtió que el Tribunal desconoció el contenido del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2340 de 2024, que a su vez fue reglamentado por el Acuerdo PCSJA-12238 del 9 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, sobre la forma de provisión de cargos en la Rama Judicial; así como la Ley 1712 de 2014, en cuanto la publicidad de las decisiones de las autoridades públicas, toda vez que no desarrolló un proceso transparente en el designación del referido juzgado. 9.

Adicionalmente, alegó que, si bien existe un vacío normativo con respecto a los requisitos para efectuar el nombramiento en provisionalidad cuando se presenta una vacante definitiva, ello no significa que se pueda acudir a los presupuestos definidos para proveer una vacante temporal. Que en estos eventos se debe dar aplicación inmediata al principio de favorabilidad, esto es, que en caso de incertidumbres o conflictos sobre la aplicación de normas se opta por la que resulte más favorable para el trabajador. 2.3.

Trámite procesal 10. El despacho ponente, mediante auto del 13 de junio de 20252, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y a quienes se postularon en la convocatoria del 9 de mayo de 2025, en su condición de terceros interesados. 2.4.

Intervenciones 11. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó negar el amparo invocado, comoquiera que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 12. Asimismo, indicó que el 9 de mayo de 2025, en el micrositio web dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, se realizó la publicación de la convocatoria para la provisión de la vacante de juez dieciséis penal municipal con función de control de garantías de Cúcuta, para lo cual se recibieron, a través del correo electrónico de la Secretaría General de dicha corporación 107 postulaciones. 13.

Informó que, una vez analizadas las hojas de vida de los interesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Plena, en sesión extraordinaria núm. 14, celebrada el 16 de mayo de 2025, efectuó el nombramiento en provisionalidad del señor Andrés Alonso Silva Reyes en el cargo de juez dieciséis penal municipal con función de control de garantías de Cúcuta, mediante Resolución núm. 18 de 2025 a partir del 19 de mayo de 2025, al considerar que reunía de manera suficiente los requisitos exigidos para ejercer el cargo, conforme se consignó en el referido acto administrativo. 14.

Así pues, indicó que de conformidad con la normativa que rige la materia, el acto de nombramiento de un funcionario judicial no genera la obligación de comunicación a los terceros interesados o aspirantes al cargo, sino únicamente a la persona sobre la 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03538-00, índice 4, certificado 3608488D19ABF03B 70FA6E5B4999592E D7336E5B1FC0055A F55331E80E6FAE8B.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-00 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual recayeron las consecuencias derivadas de la decisión adoptada, en este caso, a quien fue designado en el empleo, según lo dispuesto por el artículo 69 del CPACA. 15.

En ese sentido, explicó que dicho acto administrativo no constituye, en principio, una manifestación de carácter particular ni mucho menos definitiva, por lo que no es susceptible de ser controvertido mediante los recursos ordinarios establecidos en la ley. 16. Refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el nombramiento de un empleado público es «un acto condición» que sólo adquiere efectos jurídicos y genera derechos particulares una vez se perfecciona a través de «la posesión del empleado público en el cargo en el cual fue nombrado»3, lo cual conlleva a la consecuencia jurídica de que frente a dicho acto administrativo no sea dable «la presentación de algún recurso»4, en tanto no se emite en beneficio del nombrado, sino en función del interés general, y por tal motivo «se descarta su naturaleza de índole particular, concreta y subjetiva porque simplemente coloca a una persona en una situación objetiva e impersonal: la condición de empleado público»5, lo que confirma su naturaleza instrumental y su carácter de no impugnabilidad. 17.

De esta forma, resaltó que el criterio de la alta corporación es uniforme en señalar que los actos administrativos condicionales «solo producen efectos y generan un derecho o una situación jurídica concreta con la posesión del servidor público cuando jura ante la autoridad competente desempeñar lealmente sus funciones»6. 18. Las señoras Gloria Patricia Gómez Miraval y Laura Vanessa Zambrano Mendieta, en calidad de terceras con interés, manifestaron coadyuvar las pretensiones de tutela, por cuanto tampoco les fue comunicado el acto administrativo de nombramiento, en el cargo que resultaba de su interés. 19.

El señor Carlos Andrés Zuleta Villamil dijo que tampoco tuvo conocimiento de la designación de la persona seleccionada, ya que la decisión estaba en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien tenía la facultad nominadora correspondiente. Por tanto, pidió que se determinara la procedencia del amparo no solo para el accionante sino para los demás postulantes. 20.

De igual forma, señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, los despachos judiciales y los tribunales han promovido la transparencia mediante la publicación de vacantes, pero este proceso aún no ha sido debidamente reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura ni se han establecido lineamientos claros que permitan a los nominadores realizar designaciones imparciales basadas en el mérito, de manera que nunca se conoce públicamente a la persona designada. 21.

En tal sentido, solicitó vincular al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Carrera Judicial para que se les ordene reglamentar no solo el procedimiento de selección, sino también el protocolo que deben seguir los nominadores para el nombramiento de las personas en lista o pertenecientes a la carrera judicial, para así elegir a las que realmente cumplen con los requisitos.

Lo anterior, con el fin de lograr 3 Sentencia del 4 de septiembre de 2017, exp. núm. 54001-23-33-000-2012-00114-01. 4 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. núm. 76001-23-31-000-2004-03075-010544-01. 5 Sentencia del 27 de julio de 2011, exp. núm. 25000-23-25-000-2005-08092-01. 6 Sentencia del 24 de junio de 2021, exp. núm. 08001-23-33-000-2012-00215-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-00 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la evaluación adecuada de las hojas de vida con criterios específicos y neutrales de selección. 22.

El señor John Facter Gómez Cuellar manifestó apoyar las pretensiones de tutela y solicitó que se ordene a la accionada que publique o comunique los criterios de evaluación, matriz, fórmulas o ecuaciones utilizadas para la ponderación y resultados de la valoración del mérito de los distintos aspirantes al cargo en discusión, así como rehacer el proceso de selección para que cumpla con las garantías de publicidad en las etapas de evaluación imparcial y resolución de la designación de la persona que ocupará la vacante. 23.

De este modo, afirmó que el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta debe dar cumplimiento al principio de publicidad y, en tal sentido, comunicar a los interesados de la resolución por medio de la cual se designó el reemplazo en el cargo de juez dieciséis penal municipal con función de control de garantías de Cúcuta, pues este fue uno de los requisitos para los nombramientos temporales que armonizó la Corte Constitucional7 al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 69 de la Ley 2430 de 2024, que modifico el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. 24.

También afirmó que el Tribunal desconoció las garantías de la función pública a las que hizo referencia la Corte Constitucional en la sentencia C-134-2023, esto es, que en los eventos en que no fuera posible suplir una vacante con un empleado del despacho que haga parte de la carrera o con un miembro del registro de elegibles provista para esa vacante, el proceso de selección para designar el reemplazo debe cumplir con todas las garantías de la función pública. 25.

En tal sentido, advirtió que además de la publicidad de las actuaciones y, por tanto, la comunicación de la resolución mediante la cual se nombró el reemplazo en la vacante en discusión es deber de la entidad accionada garantizar la igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución. 26.

El señor Rubén David Suarez Cañizares solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la publicidad de los actos administrativos y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta publicar el acto administrativo de nombramiento de la vacante para la cual se postuló, así como de los cargos vacantes de jueces en provisionalidad, de las actas y las resoluciones de nombramiento de funcionarios.

Además, pidió que se dé cumplimiento al numeral d) del artículo 4 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio 25 de 2017, al Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024, y al numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, sobre la prelación al sistema de ascenso. 27. Explicó que, en este caso, no se encuentra acreditado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta haya dado cumplimiento a las referidas normas, lo cual impidió que se pudieran ejercer los recursos de ley o demandar los actos de nombramiento y, en consecuencia, desconoció los principios de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución. 7 Sentencia C-134 de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-00 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Los demás sujetos vinculados guardaron silencio III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Gabriel Eduardo Gómez Abril en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 3.2.

Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa por activa del señor Gabriel Eduardo Gómez Abril se encuentra acreditada porque fue una de las personas que se postuló en la Convocatoria del 9 de mayo de 2025 para proveer la vacante temporal en el cargo de juez dieciséis penal municipal con función de control de garantías de Cúcuta, en cuyo trámite, según el accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales. 31.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la medida en que fue la autoridad que, a juicio del tutelante, vulneró sus garantías constitucionales. 3.3. Cuestión preliminar 32. En el curso de la acción de tutela varios postulantes que se encuentran en similar situación fáctica a la del aquí accionante manifestaron coadyuvar las pretensiones de tutela y, algunos, presentaron solicitudes particulares, en orden a que se ampararan sus derechos fundamentales. 33.

Pues bien, respecto de la coadyuvancia en materia de acciones de tutela, el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud»; y sobre, el particular, la Corte Constitucional ha señalado «que quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por las partes que conforman el extremo pasivo de la litis, y nunca persiguiendo pretensiones propias».8 34.

Así las cosas, quien actúa bajo la figura jurídica de la coadyuvancia interviene en el proceso como tercero con interés en participar o apoyar las reclamaciones de alguna de las partes, sin que para el efecto se puedan presentar nuevos planteamientos o realizar reclamaciones propias. 35. De esta forma, la participación de los coadyuvantes, en el presente caso se entenderá como una manifestación de respaldo a las pretensiones del accionante.

Por tal motivo, no es procedente considerar solicitudes individuales, ya que para ello deberán acudir de manera personal e independiente a este mecanismo constitucional. 8 Sentencia T-269 del 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-00 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.

Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la publicidad y a la transparencia invocados por el señor Gabriel Eduardo Gómez Abril, al no comunicarle, ni a las demás personas que se postularon para la vacante temporal del cargo de juez dieciséis penal municipal con función de control de garantías de Cúcuta, el acto administrativo mediante el cual se efectuó la designación del servidor judicial que ocuparía dicho empleo. 37.

Para tal efecto, se presentarán inicialmente algunos aspectos generales sobre la procedencia de la acción de tutela y, posteriormente, se abordará el análisis del caso concreto. 3.5. Procedencia de la acción de tutela 38. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando los considere violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedibilidad: la subsidiariedad y la inmediatez.9 39. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable;10 y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues, de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]».11 3.6.

Caso concreto 40. El señor Gabriel Eduardo Gómez Abril presentó acción de tutela con la pretensión principal de que se ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto el nombramiento en provisionalidad del señor Andrés Alonso Silva Reyes en el cargo de juez dieciséis penal municipal con función de control de garantías de Cúcuta y, en su lugar, realizar la designación del referido empleo bajo los parámetros del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2340 de 2024 y el reglamento previsto en el Acuerdo PCSJA-12238 del 9 de diciembre de 2024 por el Consejo Superior de la Judicatura, y la Ley 1712 de 2014. 41.

Lo anterior supone controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Acta de Sala Plena Ordinaria núm. 14 y la Resolución núm. 18 del 16 de mayo de 2025, a través de los cuales se dispuso nombrar en provisionalidad al doctor Andrés Alonso Silva Reyes en el cargo de juez dieciséis penal municipal con función de control de garantías de Cúcuta. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 10 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-00 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Bajo este contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad requiere, en los términos del artículo 86 constitucional y 6 del Decreto 2591 de 199112, que el juez constitucional verifique que la parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales y, además, que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso13. 43.

En aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, pero estos no resulten idóneos o eficaces, procede la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales. Asimismo, es procedente cuando se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y cuya protección requiere medidas urgentes e impostergables14. 44.

En el asunto bajo estudio, la Sala observa que el señor Gabriel Eduardo Gómez Abril puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el Acta de Sala Plena Ordinaria núm. 14 y la Resolución núm. 18 del 16 de mayo de 2025, con los que se dispuso el nombramiento del doctor Andrés Alonso Silva Reyes en el cargo de juez dieciséis penal municipal con función de control de garantías de Cúcuta.

Actuación que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales. 45. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un instrumento idóneo, puesto que, de acuerdo con el artículo 13815 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el tutelante puede solicitar que se deje sin efecto el referido acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho se defina sobre su nombramiento como juez dieciséis penal municipal con función de control de garantías de Cúcuta. 46.

Lo anterior, por cuanto dicho escenario judicial es el idóneo y adecuado para resolver lo solicitado por el accionante en el escrito de tutela. Ello porque cuestiona los fundamentos, los motivos y el procedimiento de orden legal y reglamentario que concluyó con la expedición del acto administrativo objeto de tutela y a través del cual se nombró a Andrés Alonso Silva Reyes como juez dieciséis penal municipal con función de control de garantías de Cúcuta. 47.

En efecto, los cuestionamientos del accionante, sobre la actuación de la autoridad judicial accionada que, a su juicio, no cumplió con los lineamientos del numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2340 de 2024, y reglamentado por el Acuerdo PCSJA-12238 del 9 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, sobre la provisión de cargos en la 12 Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 13 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 15 ARTÍCULO 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-00 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rama Judicial, es un debate que debe darse en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 48.

Es pertinente advertir que el medio de control referido es eficaz por cuanto el juez de lo contencioso-administrativo pude emitir las órdenes que considere necesarias con el fin de restablecer el orden jurídico que, eventualmente, se haya alterado con la decisión adoptada por la autoridad accionada; ello, en atención a que se otorga a la parte demandante la posibilidad de solicitar la medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, en términos dispuestos en los artículos 229 y 230 del CPACA, y que conforme al artículo 233 ibidem, se pueden pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 49.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo «cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección»16. 50.

Ahora bien, en relación con la falta de comunicación o publicación del referido acto administrativo, que según el accionante le impidió interponer recursos en su contra y, además, conocer la motivación del acto, el procedimiento, la norma aplicada y los criterios utilizados para evaluar y ponderar las hojas de vida de los postulados, es pertinente señalar que tales aspectos están vinculados al debido proceso administrativo.

En ese sentido, pueden ser objeto de revisión en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes. 51. Lo anterior dado el carácter eminentemente subsidiario y residual de la acción de tutela, que impide que sea utilizada como un mecanismo judicial sustitutivo o alternativo de las vías administrativas y judiciales previstas por el legislador para la defensa de los derechos y garantías legales y constitucionales. 52.

De igual forma, se advierte que si el accionante no comparte el procedimiento establecido en el Acuerdo PCSJA-12238 del 9 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para los nombramientos provisionales en vacante temporal y definitiva dentro de la Rama judicial, puede demandar su contenido a través del medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA. 53.

En tal sentido, la acción de tutela se torna improcedente. En consecuencia, se concluye que en el presente asunto se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, correspondiente a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judicial». IV. CONCLUSIÓN 54. La Sala encuentra que el escrito de tutela no superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el señor Gabriel Eduardo Gómez Abril tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la solicitud de medidas 16 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03538-00 Accionante: Gabriel Eduardo Gómez Abril Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelares, cuyos mecanismos fueron previstos en el CPACA para reclamar la protección de los derechos fundamentales que, en su criterio, fueron vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Eduardo Gómez Abril en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

YASM/JLAS/SEJV