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11001032500020120019700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2012-04-10

Radicación interna: 0815-2012 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Edgar Ernesto Torres Caicedo·Demandado: Nacion - Procuraduria General De La Nacion - Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrital, Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrital De Bogota

Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 110010325000201200197 00 (0815-2012). Demandante: EDGAR ERNESTO TORRES CAICEDO. Demandados: NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL DE BOGOTÁ. Temas: Control judicial integral de los actos sancionatorios disciplinarios. Interpretación de la demanda y excepción a la aplicación del principio de la justicia rogada en el análisis de la tipicidad de la conducta por la que fue sancionado el demandante.

Elementos necesarios para la configuración de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, por participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios constitucionales y legales de la contratación estatal y la función administrativa. Decisión: Se declara la nulidad de los actos sancionatorios acusados, en lo que tiene que ver con la sanción que el procurador general de la Nación le impuso definitivamente al demandante, y se ordena el restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984) ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA)1, que se tramitó por la demanda interpuesta mediante apoderado por el señor Edgar Ernesto Torres Caicedo en contra de la Nación, a través de la Procuraduría General de la Nación, y de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá (UAECD), con ocasión 1 Vigente para la época de la demanda.

Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sanción disciplinaria de suspensión del cargo por cuatro meses que le fue impuesta al actor, en su calidad de profesional especializado código 222, grado 11 de la División de Conservación de la Subdirección Técnica, de la segunda entidad mencionada.

LA DEMANDA2 Pretensiones De nulidad: - Declarar la nulidad del acto sancionatorio del 18 de diciembre de 2009, expedido por la viceprocuradora general de la Nación3, por el cual, en primera instancia, el señor Edgar Ernesto Torres Caicedo fue destituido e inhabilitado por doce años para ejercer cargos y funciones públicas. - Anular el acto sancionatorio de segunda instancia del 20 de septiembre de 2011, mediante el cual el procurador general de la Nación4 revocó parcialmente la anterior decisión, y le impuso definitivamente al demandante una sanción de suspensión del cargo por cuatro meses. - Declarar la nulidad de la Resolución 36 del 30 de enero de 2012, emitida por la Dirección de la UAECD, que hizo efectiva la sanción disciplinaria.

Del restablecimiento del derecho: - Que, con ocasión de lo precedente, ordenar la eliminación de los antecedentes disciplinarios generados en la hoja de vida del actor y en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la Procuraduría. - Disponer el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir el señor Edgar Ernesto Torres Caicedo en el periodo en el que fue suspendido de su cargo. - Que la suma reconocida por el anterior concepto sea indexada y, además, que sobre esta se paguen intereses moratorios, conforme lo prevén los artículos 176, 177 y 178 del CCA. - Que se declare que no hubo solución de continuidad respecto del vínculo laboral del demandante con la UAECD.

Fundamentos fácticos relevantes Según el abogado del señor Torres Caicedo, la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de su poderdante tuvo origen en presuntas irregularidades 2 Folios 238-277 del cuaderno físico principal del proceso. 3 Martha Isabel Castañeda Curvelo. 4 Alejandro Ordóñez Maldonado. Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionadas con el proceso de formación y actualización catastral del año 2006 en el Distrito de Bogotá, particularmente, frente a la ejecución de los Contratos 454 y 473 de esa anualidad, cuyo objeto era el reconocimiento predial y la digitalización de la información sobre dicha materia en la mencionada entidad territorial.

En ese sentido, señaló que la Procuraduría General de la Nación hizo uso de su poder preferente para avocar conocimiento del asunto, el cual, inicialmente, había sido asumido por la Personería de Bogotá y por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UAECD. Así pues, el apoderado indicó que el señor Edgar Ernesto Torres Caicedo, en su calidad de profesional especializado código 222, grado 11 de la División de Conservación de la Subdirección Técnica de la Unidad Administrativa antes enunciada, fue vinculado al procedimiento disciplinario el 5 de octubre de 2007, mediante decisión que adicionó el auto de apertura de la investigación del 13 de abril de ese año, con el que ya se habían incluido a otras personas en la actuación sancionatoria.

Asimismo, expuso que luego, el 13 de marzo de 2008, el ente de control le formuló dos cargos al demandante, enmarcados en la misma tipificación de la falta gravísima del numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único (CDU), a título de dolo, por «[p]articipar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», a partir de las siguientes conductas: (i) haber recibido correspondencia sobre las correcciones realizadas por el contratista Consorcio Actualización 2006, a solicitud del Área de Actualización de la UAECD, sin la verificación pertinente y desatendiendo los fines de la contratación estatal y (ii) permitir que personal de la firma contratista antes mencionada tuviera acceso al sistema y documentación de la UAECD, para subsanar inconsistencias del proceso de actualización catastral del 2006, sin contar con la autorización debida, desconociendo los principios de eficacia y responsabilidad en la actividad contractual.

El abogado manifestó que, con base en lo precedente, el 18 de diciembre de 2009, la viceprocuradora general de la Nación emitió el acto sancionatorio de primera instancia, en el que confirmó ambos cargos y sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por doce años. Dicha decisión fue apelada y, el 20 de septiembre de 2011, en segunda instancia, el procurador general de la Nación la revocó parcialmente, exonerando de responsabilidad al señor Torres Caicedo frente al primer cargo y modificando la imputación de la culpabilidad del segundo, por culpa grave.

Con ello, la sanción fue finalmente definida en cuatro meses de suspensión en el ejercicio de su empleo, y esta se hizo efectiva el 30 de enero de 2012, cuando el demandante fue notificado de la Resolución 36 de la misma fecha, emitida por la Dirección de la UAECD, que ejecutó la decisión de la Procuraduría. Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, el apoderado señaló que, el 3 de febrero de 2012, el demandante presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría para agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la audiencia para tales efectos se llevó a cabo el 27 de marzo siguiente, sin que en ella se hubiere llegado a ningún acuerdo conciliatorio.

Igualmente, precisó que, en el año de servicios previo a la presentación de la demanda, el señor Edgar Ernesto Torres Caicedo devengó un salario promedio de $6.083.580, distribuidos en $3.253.251 de asignación básica, $227.728 de prima técnica, $1.626.626 de prima de antigüedad y $975.975 de gastos de representación. Normas violadas y concepto de violación Para la parte demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 25, 113, 116, 123 y 209. - Código Disciplinario Único: artículos 5.°, 13, 16, 22, 23, 28 y 73. - Ley 14 de 1983. - Resolución 2555 de 1988, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. - Decreto 3496 de 1983. - Código Contencioso Administrativo: artículo 66.2.

La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó así: - Transgresión de las normas en las que debían fundarse y falsa motivación de los actos acusados por la inexistencia de ilicitud sustancial Con apoyo en distintas consideraciones dogmáticas, entre ellas, las de la Corte Constitucional en la sentencia C-948 de 2002, el abogado alegó que, respecto del cargo por el que su poderdante fue finalmente sancionado, no se demostró la existencia de ilicitud sustancial, por cuanto en el expediente disciplinario no hay pruebas sobre la supuesta afectación de los intereses del conglomerado social, invocada por la Procuraduría, derivada de la turbación a la fe pública por el acceso al sistema informático catastral del distrito por parte de personal del Consorcio Actualización 2006.

En ese sentido, sostuvo que tal situación no se pudo presentar, porque el software usado por la UAECD en la época de los hechos garantizó en todo momento la calidad de la información incorporada e identificó a quienes hicieron las modificaciones en el programa, que eran contratistas de la entidad distrital y, por ende, no eran terceros sin ninguna relación jurídica con esta.

Del mismo modo, afirmó que el uso del software por parte de estos últimos no dependía únicamente de la autorización del señor Torres Caicedo como responsable del Área de Conservación del catastro, sino que también necesitaba de la asignación de claves de acceso por la Subdirección de Informática de la UAECD, en un procedimiento que Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requería la solicitud previa de la primera dependencia aludida y la identificación con número de cédula de ciudadanía, nombre completo y tipo de vinculación con la entidad de quien iba a operar el sistema.

Adicionalmente, señaló que, una vez se modificaba el programa, el Área de Conservación emitía una resolución magnética que garantizaba la calidad e idoneidad del dato único catastral y que estaba cobijada por la presunción de legalidad de los actos administrativos. También, advirtió que las modificaciones que se hicieron en el programa se encontraban dentro de la competencia del Área de Conservación que lideraba en ese entonces el demandante, pues el proceso de actualización catastral del año 2006 ya había terminado cuando las correcciones fueron realizadas por personal del contratista en los primeros meses del 2007.

Igualmente, aseveró que esos cambios fueron puntuales y estuvieron relacionados con las observaciones del Área de Actualización y del consorcio, en las que se definía claramente el inmueble y el yerro a corregir, sin que en tal sentido se hubiese generado confusión sobre el dato catastral y, por lo tanto, sin que se haya afectado sustancial e injustificadamente el deber funcional del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo.

Acerca de esto último, el apoderado sostuvo que el deber funcional del actor no comprendía la supervisión o la vigilancia y control de los contratos para la actualización catastral, como, según él, se desprende de la acusación que le hizo la autoridad disciplinaria por supuestamente haber violado lo dispuesto en los numerales 1.°, 2.° y 4.° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993.

En esa ilación, precisó que tal deber era del Área de Actualización de la UAECD, a cargo del ingeniero Manuel Bolívar, quien no procuró por la entrega eficiente y oportuna de los documentos por parte del contratista y, a partir de ello, propició la necesidad de acudir a mecanismos indirectos para lograr las correcciones en la información suministrada por el consorcio, las cuales eran requeridas para poder liquidar los contratos.

Por otro lado, aseguró que no es cierto que el señor Torres Caicedo no contó con autorización para permitir el acceso del personal del contratista al sistema de información catastral, pues este manifestó lo contrario, bajo juramento, en su versión libre. De esa manera, no obstante que ello fue negado en las declaraciones rendidas en el trámite sancionatorio por otros servidores, con los distintos oficios y comunicaciones cruzadas entre las Áreas de Conservación y Actualización durante los meses de enero a abril de 2007, se puede demostrar que el demandante dijo la verdad.

Finalmente, el abogado expuso que una de las razones más importantes para permitir el acceso al programa informático a empleados del consorcio contratista, fue la carencia de personal en el Área de Conservación de la UAECD, en relación con volumen de trabajo que implicaba la realización de las correcciones de la actualización catastral del 2006, que, de haberse atendido con los escasos recursos humanos de la entidad distrital, hubiese tomado varios meses más de los que efectivamente tomó, Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectando así las finanzas distritales por la relevancia tributaria que tenía todo este proceso. - Violación de las normas superiores por el desconocimiento de la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, por la inexistencia de nexo de causalidad y por la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad cuando la conducta se realiza en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado El apoderado sostuvo que uno de los principales fundamentos de la decisión disciplinaria acusada radicó en la afirmación del procurador general de la Nación en el acto sancionatorio de segunda instancia, sobre las consecuencias en la credibilidad de la información catastral que podía haber acarreado la conducta reprochada al demandante.

En ese orden de ideas, para el abogado, eso implicó la imputación de responsabilidad objetiva por un resultado que, por lo demás, no fue probado en el proceso disciplinario y tampoco dependía de la voluntad del actor, ya que este no hacía parte del procedimiento contractual y los yerros en el ajuste catastral del 2006 no fueron ocasionados por él sino por el Área de Actualización de la UAECD y por el contratista, ante los cuales el señor Torres Caicedo hizo una serie de advertencias que están demostradas en el expediente sancionatorio.

Asimismo, manifestó que, según las actas de avance de la ejecución contractual del proceso de ajuste catastral, el consorcio debía colaborar en la corrección de los errores que se venían presentando en el Área de Actualización. Por ello, la actuación del demandante, al permitir el acceso al sistema por parte del personal del contratista, estuvo encaminada a favorecer el bien común, la efectividad de los derechos y la satisfacción de las necesidades generales de los ciudadanos, lo que se enmarca en la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 2.° del artículo 28 del CDU, en la medida en que su proceder se dio en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. - Pérdida del fundamento de la decisión sancionatoria por el decaimiento de los actos administrativos que dieron origen al proceso disciplinario El abogado aseveró que la decisión sancionatoria contenida en los actos demandados perdió su base, en la medida en que, a través de la Resolución 219 del 23 de abril de 2007, la UAECD dejó sin valor ni efecto todo el proceso de ajuste catastral del año 2006 y produjo así el decaimiento de los actos administrativos que dieron origen a la investigación disciplinaria.

En tal sentido, expuso que, si el fundamento del reproche que se le hizo al señor Torres Caicedo radicó en unas consecuencias para la credibilidad de la información catastral, al haber perdido sus efectos el proceso de actualización, ese resultado debe ser tenido como inexistente y, por lo tanto, el actor debe ser exonerado de responsabilidad.

Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. UAECD5 - Pronunciamiento frente a las pretensiones La apoderada de la UAECD se opuso a las pretensiones de la demanda. - Manifestación frente a los hechos de la demanda En términos generales, valoró que el relato de los hechos de la demanda está demostrado en los documentos que obran en el expediente. - Excepciones Pidió que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UAECD, toda vez que la sanción disciplinaria que se demanda fue impuesta por la Procuraduría General de la Nación y la entidad distrital se limitó a darle ejecución, de acuerdo con lo que prevé el numeral 3 del artículo 172 del CDU.

Igualmente, solicitó que sea declarada cualquier otra excepción que resulte probada en el proceso. - Acerca de las causales de nulidad que fundamentan la demanda No expresó argumentos sobre los temas de fondo planteados en la demanda. 2. Procuraduría General de la Nación6 - Pronunciamiento frente a las pretensiones El abogado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la actuación de la autoridad disciplinaria fue válida y estuvo ajustada al ordenamiento jurídico. - Manifestación frente a los hechos de la demanda Señaló que se atiene a lo que se logre demostrar en este proceso. - Excepciones Pidió que sea declarada cualquier excepción que llegue a probar. 5 Folios 315-317 del cuaderno físico principal de este proceso. 6 Folios 323-332 ibidem.

Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Acerca de las causales de nulidad que fundamentan la demanda El apoderado no se refirió de manera concreta a los argumentos de la demanda y se limitó a transcribir apartes del pliego de cargos y de los actos sancionatorios, para indicar que, de acuerdo con lo que allí se dijo, la actuación disciplinaria estuvo ajustada a las normas superiores.

Por otro lado, sostuvo que la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados le corresponde al actor y, además, que según la jurisprudencia de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación7, el proceso jurisdiccional no puede constituirse en una tercera instancia del trámite administrativo sancionatorio y, por ende, lo relacionado con la valoración probatoria, la interpretación del derecho y el procedimiento adelantado por la autoridad disciplinaria, debe ser analizado con una cierta deferencia por parte del juez, lo que solo le permite declarar la nulidad de los actos administrativos sobre esta materia cuando se evidencien graves violaciones de los derechos fundamentales, lo cual, según él, no se presentó en este caso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8 En general, el abogado del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo reiteró lo expuesto en la demanda. Parte demandada 1. UAECD9 De la misma manera, la abogada de la Unidad Administrativa insistió en la solicitud de que, frente a esa entidad, se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y no se le haga responsable de la violación normativa invocada en la demanda ni se le condene a pagar el restablecimiento o la reparación pretendida por el actor. 2.

Procuraduría General de la Nación No presentó alegatos de conclusión. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de mayo de 2011, rad. 250002325000200294801 y sentencia del 19 de mayo de 2011, rad. 25000232500020030076401. 8 Folios 420-430 del cuaderno físico principal del proceso. 9 Folios 431-434 ibidem.

Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10 La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto en este proceso. En él, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Inicialmente, la Agencia del Ministerio Público sostuvo que no hay lugar a que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa de la UAECD, toda vez que esa entidad tuvo participación en los hechos que dieron origen a esta demanda, al haber proferido el acto que ejecutó la sanción impuesta por la Procuraduría. De esa manera, aseguró que, frente a una eventual prosperidad de las pretensiones, dicha situación la llevaría a responder juntamente con el órgano de control.

En lo que tiene ver con los argumentos de la demanda, destacó que la parte demandante no cuestionó la adecuación típica de su conducta y se enfocó en rebatir su antijuridicidad. En ese sentido, indicó que comparte lo señalado en los actos acusados sobre la ilicitud sustancial o antijuridicidad de la conducta por la que fue sancionado el señor Edgar Ernesto Torres Caicedo.

Esto, por cuanto consideró que, si bien es cierto que por virtud de lo dispuesto en los numerales 1.° y 5.° del artículo 92 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC y en la Resolución 998 del 28 de diciembre de 2006 de la UAECD, a partir del 1 de enero de 2007, cuando finalizó el proceso de actualización catastral del año 2006 en el Distrito de Bogotá, el Área de Conservación que estaba a cargo del actor asumió la competencia para mantener actualizados los documentos catastrales, ello no justificaba la autorización de acceso al sistema y a la documentación de la entidad al personal del Consorcio Actualización 2006 para hacer las correcciones de la etapa anterior de ese proceso, pues, conforme con el artículo 98 de la Resolución 2555 antes mencionada, ese era su deber y no el del contratista.

En esa ilación, la procuradora delegada sostuvo que al demandante le correspondía haber informado a sus superiores sobre la existencia de las falencias en la actualización catastral, y eso no era excusable en el cumplimiento de las obligaciones contractuales del consorcio. Con esto, aseveró que no tiene cabida la causal de exclusión de responsabilidad por haber actuado en cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia. Del mismo modo, estimó que no se configuró el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, como lo planteó la parte demandante, porque la Resolución 219 del 23 de abril de 2007 de la UAECD, que dejó sin efectos la actualización catastral del año 2006, lo que hizo fue revocar directamente los actos administrativos relacionados con dicho proceso y, en ese orden, ello no se enmarcó en los supuestos de pérdida de fuerza ejecutoria previstos en el artículo 66 del CCA.

En todo caso, remarcó que eso no resultaba relevante para determinar la responsabilidad disciplinaria del señor Edgar 10 Folios 436-445 ibidem. Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ernesto Torres Caicedo porque esta se basa, generalmente, en la mera conducta del disciplinado y no en sus resultados.

VI. CONSIDERACIONES BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia demandados en este proceso: PLIEGO DE CARGOS DEL 13 DE MARZO DE 200811 ACTO SANCIONATORIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL 18 DE DICIEMBRE DE 200912 ACTO SANCIONATORIO DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 201113 CARGO 1: «[E]n su condición de Responsable del Área de Conservación, recepcionó correspondencia enviada a su nombre por el Director del Proyecto del Consorcio Actualización 2006 con las correcciones solicitadas por el Área de Actualización de varios predios sectorizados a fin de que se realizara en el sistema, sin que previamente se cumpliera el trámite previsto en el reglamento, en el sentido de proceder a la revisión pertinente por el área de actualización, dependencia solicitante de tales correcciones y al mismo tiempo supervisor del Proyecto».

Se confirmó la imputación disciplinaria del pliego de cargos. CARGO 1: «[…] Este despacho comparte plenamente los planteamientos efectuados por el disciplinado frente a este cargo, pues dadas las circunstancias particulares que rodearon la situación, como fue el hecho que se hayan expedido las resoluciones que ordenaron el cierre del proceso de actualización, es creíble y normal que el disciplinado creyera con fundadas razones que a partir de este momento la dependencia a su cargo adquiría competencia para efectuar las anotaciones y correcciones correspondientes por empezar ya la etapa de conservación, aún más cuando muchas de estas solicitudes provenían del área de actualización, donde era de 11 Folios 159-180 ibidem.

El análisis sobre la responsabilidad del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo se encuentra en los folios 170-174 ejusdem 12 Folios 54-158 ibidem. El análisis sobre la responsabilidad del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo se encuentra en los folios 128-142 ejusdem. 13 Folios 7-53 ibidem. El análisis sobre la responsabilidad del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo se encuentra en los folios 40-45 ejusdem Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falta imputada: Falta gravísima de acuerdo con el numeral 31 del artículo 48 del CDU «al participar en la actividad contractual desconociendo los principios que regulan la función administrativa y la contratación estatal contemplados en la Constitución y en la ley, en especial los de eficacia y responsabilidad […]».

En concurso aparente con la infracción del deber previsto en el numeral 2.° del artículo 34 ibidem. Normas violadas con la conducta: «1. Se desconoce el artículo 209 de la Constitución Política, en cuanto al principio de EFICACIA, con el cual se debe ejercer la función administrativa. Principio desarrollado legalmente por el artículo 3.° del Código Contencioso Administrativo y reiterado en su aplicación por el artículo 3.° de la Ley 489 de 1998, pues los procedimientos deben lograr su finalidad y ello no se cumplió en la medida que al haber recepcionado la correspondencia referente a las correcciones efectuadas por el Director del Proyecto del Consorcio Actualización 2006 a solicitud del Área de Actualización, sin que previamente la misma fuera objeto de las verificaciones pertinentes, se desatendieron los fines de la contratación estatal. […] 2.

Se vulneró el principio de responsabilidad previsto en el artículo 26 numerales 1.°, 2.° y 4.° de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 3.° ibidem, por cuanto el doctor Torres Caicedo, al haber recepcionado la correspondencia en cita sin competencia para ello, no buscó el cumplimiento de los fines de la contratación debiendo responder por su actuación antijurídica, pues además su actuación debió estar presidida por las reglas sobre administración de bienes ajenos y suponer ya debían de haberse efectuado las verificaciones pertinentes, por lo cual se configuraría así la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria enlistada en el numeral 6.° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, de estar actuando el disciplinado con la convicción errada e invencible de que con su conducta no estaba desconociendo normatividad alguna y por ende no estaba incurriendo en falta disciplinaria alguna. […] Así las cosas, se corresponden los anteriores argumentos para desvirtuar y declarar no demostrado el primer cargo formulado al disciplinado por la primera instancia y en su lugar disponer absolverlo del mismo […]».

CARGO 2: «Frente a este […] cargo comparte este despacho los argumentos expuestos por la primera instancia, en el sentido que no existe en el proceso evidencia probatoria de haberse autorizado por parte del personal directivo de la UAECD el ingreso de personal ajeno a la entidad al área de conservación para manipular la información y efectuar correcciones en el sistema, pues por el contrario la prueba testimonial arrimada al plenario indica que en ningún momento se dio esa autorización, además debe indicar este despacho que es un hecho grave el que contratistas o particulares ajenos a la entidad puedan ingresar y manipular una información tan delicada del distrito capital, como es el registro catastral de sus predios, con las consecuencias en cuanto a credibilidad en la información que esto podía haber acarreado».

Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no entorpecer el trámite regular, cual era que dicha correspondencia se enviara al Área de Actualización, solicitante de las correcciones, para su verificación y posterior ingreso al sistema. […]».

Culpabilidad: La falta se imputó a título de dolo. CARGO 2: «[C]omo Responsable del Área de Conservación, para la época de los hechos, permitió que personal de la firma contratista Consorcio Actualización 2006 tuviera acceso al sistema y documentación de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, para subsanar inconsistencias del proceso de Actualización 2006, sin que ello hubiera sido ordenado o autorizado por funcionario alguno (Director-Subdirector Técnico- Responsable Área de Actualización) de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital».

Falta imputada: Falta gravísima de acuerdo con el numeral 31 del artículo 48 del CDU «por participar en la actividad contractual desconociendo los principios que regulan la función administrativa y la contratación estatal contemplados en la Constitución y en la ley, en especial los de eficacia y responsabilidad […]». Normas violadas con la conducta: «1.

Se vulneró el artículo 209 de la Constitución Política, en cuanto al principio de EFICACIA, con el cual se debe ejercer la función administrativa. Principio que encuentra desarrollo legal en el artículo 3.° del Código Contencioso Administrativo y que es reiterado en su aplicación en el artículo 3.° de la Ley 489 de 1998, ya que los procedimientos deben lograr su finalidad y ello no se Falta imputada: La misma imputada en el pliego de cargos.

Normas violadas con la conducta: Se mencionaron las mismas de la formulación de cargos y el acto sancionatorio de primera instancia. Culpabilidad: «En lo que tiene que ver con la imputación subjetiva efectuada por la instancia a título de dolo, en consideración a que “como responsable del Área de conservación permitió el ingreso de personal del consorcio actualización 2006 a efectos de realizar correcciones originadas en el proceso contractual de actualización sin autorización ni orden superior con pleno conocimiento de que el proceso en cita había sido clausurado y (…) ser su determinación consciente de la producción de hechos contrarios a lo preceptuado en la ley”, debe expresar este despacho que de una rectificación doctrinal que últimamente ha establecido esta jefatura, se ha considerado que para efectos de la configuración del dolo tanto para conductas omisivas y aún con mayor razón para conductas activas, sí se requiere el elemento de la voluntad o la intención de desconocer la norma y no solo basta el conocimiento de los hechos y el conocimiento de la ilicitud, razón suficiente para considerar que al no encontrarse demostrado probatoriamente en el presente caso que por parte del disciplinado se tuviera la intención o voluntad de desconocer las normas contractuales, sino que se presentó fue una falta de cuidado al permitir en su condición de jefe del área de conservación el ingreso de personal ajeno a la misma nos lleva a considerar que Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplió, habida consideración, que al haber permitido que personal de la firma contratista Consorcio Actualización 2006 tuviera acceso al sistema y documentación de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, para subsanar inconsistencias del proceso de Actualización 2006, sin que ello hubiera sido ordenado o autorizado por funcionario alguno de la [UAECD] (Director- Subdirector Técnico-Responsable Área de Actualización), se desatendieron los fines de la contratación estatal. […] 2.

Se vulneró el principio de responsabilidad de que trata el artículo 26 numerales 1.°, 2.° y 4.° de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 3.° ibidem, pues el doctor Torres Caicedo, al haber permitido que personal de la firma contratista Consorcio Actualización 2006 accediera de manera indebida y por ende irregular al sistema y documentación de la [UAECD], para subsanar inconsistencias del proceso de Actualización 2006, sin que ello hubiera sido ordenado o autorizado por funcionario alguno de la [UAECD], no buscó el cumplimiento de los fines de la contratación debiendo responder por su actuación antijurídica, pues además su actuación debió estar presidida por las reglas sobre administración de bienes ajenos y no desatender sus propias funciones.

Culpabilidad: La falta se imputó a título de dolo. el disciplinado incurrió en la conducta materia de reproche con culpa grave». (Negrita propia del texto). Decisión sancionatoria en segunda instancia: «SEGUNDO: Confirmar, con las precisiones anotadas, el fallo de primera instancia del 18 de diciembre de 2009, en cuanto declaró responsable disciplinariamente a […] Edgar Ernesto Torres Caicedo […] en su condición de […] responsable del área de conservación […] de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, pero imponiendo las siguientes sanciones disciplinarias, conforme los considerandos expuestos en la parte motiva: […] Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Edgar Ernesto Torres Caicedo: […] se le impondrá una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un término de cuatro (4) meses. […]».

(Negrita propia del texto). CUESTIONES PREVIAS 1. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado14, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a limitantes que restrinjan su competencia. En dicha oportunidad, la Corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]». 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, rad. 110010325000201100316 00 (1210-11).

Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los argumentos con los que se pretende desconocer las amplísimas facultades del juez de lo contencioso administrativo para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario. 2.

Exclusión del control judicial de la Resolución 36 del 30 de enero de 2012, emitida por la Dirección de la UAECD, que hizo efectiva la sanción disciplinaria Una de las pretensiones de la demanda consiste en que se declare la nulidad de la Resolución 36 del 30 de enero de 2012, expedida por el director de la UAECD, «[p]or la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria a Edgar Ernesto Torres Caicedo»15.

Al respecto debe decirse que dicha resolución es un acto de ejecución, de los cuales, se ha señalado, no son actos administrativos, sino que pertenecen a una categoría más amplia que ha sido denominada «actos de la administración», que, en principio, se encuentran excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo16.

La jurisprudencia de esta Corporación y particularmente la de esta Sección, ha sostenido que estos actos quedan exceptuados del control jurisdiccional, ya que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, y son expedidos únicamente con el propósito de materializar o ejecutar esas decisiones17. Así pues, si bien el acto de ejecución también es unilateral de la administración, este no crea, modifica o extingue ninguna situación jurídica, pues el efecto jurídico lo debió producir con anterioridad el acto administrativo definitivo objeto de ejecución. En ese orden, de la relación existente entre el acto definitivo y el acto de ejecución se desprende que la vigencia del segundo depende de la del primero. Por ello, si el acto administrativo definitivo desaparece del ordenamiento jurídico, el acto de ejecución debe tener el mismo destino, toda vez que se han eliminado sus fundamentos de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, no se emitirá un pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución 36 del 30 de enero de 2012 proferida por el director de la UAECD, aunque se advierte que, en todo caso, de anularse el acto definitivo demandado, el sustento del acto de ejecución también se tendría por inexistente. 15 La resolución puede ser consultada en el folio 219 del cuaderno físico principal de este proceso. 16 Cfr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Compendio de derecho administrativo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, pp. 550-551. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2020, rad. 270012333000201300338 01 (4885-2014);

Subsección B, sentencia del 6 de julio de 2017, rad. 11001032500020130177800 (4701-13). Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Decisión sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UAECD La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso.

En efecto, a la parte pasiva de la litis le asiste una legitimación en la causa cuando se encuentra en una relación directa con las pretensiones de la demanda. En ese sentido, con la notificación del auto admisorio, a quien se le vincula en la calidad de demandado, le asiste la legitimación procesal para intervenir en el trámite judicial con el objetivo de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace parte de la denominada legitimación de hecho o procesal.

Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado otra clase de legitimación denominada «material», que alude a la participación en los hechos que originan la demanda, circunstancia que ha llevado a afirmar que esta es una excepción «mixta» que debe abordarse necesariamente en el momento de proferirse la sentencia, comoquiera que es allí donde debe dilucidarse si existe esa relación entre la parte demandante y demandada con respecto a la pretensión formulada18.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, entre las pretensiones de la demanda se encuentran dos, que consisten, por un lado, en que se ordene la eliminación de los antecedentes disciplinarios generados en la hoja de vida del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo y, por el otro, que se declare que no hubo solución de continuidad respecto del vínculo laboral del demandante con la UAECD.

En esa ilación, la Subsección considera que la intervención pasiva en la litis por parte de esa entidad del Distrito Capital de Bogotá se hace necesaria porque, ante una eventual prosperidad de las pretensiones, como empleadora del actor, es la llamada a hacer los ajustes respectivos en la hoja de vida de este, de acuerdo con lo que solicitó en este medio de control19.

En todo caso, se aclara que, en lo que tiene que ver con la responsabilidad patrimonial frente al restablecimiento del derecho pretendido por el señor Torres Caicedo, tal y como lo ha aplicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de julio de 2018, rad. 05001-23-33-000-2016-01082-01(0900-18). 19 El artículo 2.2.17.11 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario de la Función Pública, prevé que la unidad de personal de la entidad en la que labore el servidor público, o la que haga sus veces, será la encargada de custodiar la información de su hoja de vida.

Esto preceptúa dicha disposición: «Guarda y custodia de las hojas de vida y la declaración de bienes y rentas. Continuará la obligación de mantener en la unidad de personal o de contratos o en las que hagan sus veces la información de hoja de vida y de bienes y rentas, según corresponda, aun después del retiro o terminación del contrato, y su custodia será responsabilidad del jefe de la unidad respectiva, siguiendo los lineamientos dados en las normas vigentes sobre la materia».

Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación20, el posible éxito de las pretensiones del líbelo solo comprometería a la Procuraduría General de la Nación, pues fue su manifestación unilateral de voluntad la que modificó la situación jurídica disciplinaria del demandante, con la suspensión de su cargo por cuatro meses.

De esa manera, contrario a lo afirmado por la Agencia del Ministerio Público en su concepto, la Subsección considera que la Unidad Administrativa no tiene la obligación de reparar al señor Torres Caicedo en esta materia, ya que su actuación se limitó a darle cumplimiento al deber legal consagrado en el numeral 3 del artículo 172 del CDU21, de ejecutar la sanción impuesta por el órgano de control.

Por lo dicho, la vinculación de la UAECD a este proceso está justificada en su relación directa con algunas pretensiones de la demanda. Por ello, con la salvedad antes expuesta, esta excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicha entidad no tiene vocación de prosperar. 4. Procedencia de la decisión de fondo en este asunto frente a la alegada pérdida de fundamento de los actos administrativos acusados Esta Subsección considera necesario aclarar también, como cuestión previa, que la alegación de pérdida de fundamento de los actos administrativos acusados por la configuración del decaimiento de las normas distritales que reglamentaron el proceso de actualización catastral del año 2006 en Bogotá no lleva implícita la imposibilidad de que en este asunto se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la parte demandante planteó tal razonamiento a partir de la expedición de la Resolución 219 del 23 de abril de 2007 de la UAECD, que es de una fecha anterior a la emisión de los que fueron demandados en este medio de control22 y, además, como lo ha señalado la doctrina, la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo «deja incólume su presunción de legalidad y su impugnabilidad si la oportunidad para ello no ha precluido o caducado»23.

En todo caso, para la Sala, lo argüido en la demanda en este tema se erige como un cuestionamiento de lo sustancial o el fondo de la responsabilidad disciplinaria endilgada al señor Edgar Ernesto Torres Caicedo, ya que su abogado lo que advirtió fue que, en la medida en que esta tuvo fundamento en un resultado negativo para la credibilidad de la información catastral, al haber perdido sus efectos el proceso de 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de noviembre de 2017, rad. 110010325000201400360 00 (1131-14). 21 CDU, art. 172, n.°: «Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones.

La sanción impuesta se hará efectiva por: […] 3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. […]». 22 El acto sancionatorio de primera instancia fue proferido el 18 de diciembre de 2009 y el de segunda el 20 de septiembre de 2011. 23 Luis Enrique Berrocal Guerrero, Manual del acto administrativo, 7.ª ed., Bogotá, Librería Ediciones del Profesional, 2016, p. 501.

Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualización, esta consecuencia debe ser tenida como inexistente y el demandante debía ser exonerado. Por lo dicho, este planteamiento se enunciará más adelante como un problema jurídico asociado a la causal de nulidad de las normas en que debían fundarse los actos sancionatorios impugnados. 5.

Interpretación de la demanda y excepción a la aplicación del principio de la justicia rogada en el análisis de la tipicidad de la conducta por la que fue sancionado el demandante Antes de definir los problemas jurídicos para resolver el fondo de lo planteado por las partes en el litigio, esta Sala estima que, si bien, de la titulación de los tres cargos de nulidad contenidos en el concepto de violación de la demanda podría entenderse, como lo asumió la procuradora segunda delegada en su concepto, que se está cuestionando solo la ilicitud sustancial y la culpabilidad de la conducta reprochada al señor Edgar Ernesto Torres Caicedo, además de la configuración del decaimiento de los actos administrativos que fundamentaron la investigación disciplinaria, esto no refleja plenamente los argumentos desarrollados en el líbelo, pues, como se tuvo la oportunidad de señalar, en este también se alega, por ejemplo, que el actor no tenía el deber funcional de supervisar o vigilar y controlar los contratos para la actualización catastral y por eso no se le debió imputar la falta gravísima por la que fue sancionado.

En relación con lo último, aquí se considera que se trata de una razón que busca desvirtuar la adecuación típica de la falta gravísima por haber participado en la actividad contractual de la UAECD con desconocimiento de los principios de eficacia y responsabilidad, ya que, como lo ha indicado esta Subsección, toda falta disciplinaria lleva implícita la afectación del deber funcional y, por ello, en las faltas gravísimas, este se encuentra inmerso en el tipo disciplinario24.

Además de lo precedente, la necesidad de estudiar el elemento de la tipicidad en el presente asunto también se origina en lo que, a partir de la lectura de los apartes del pliego de cargos y los actos sancionatorios que fueron transcritos y resumidos en esta providencia, aquí se considera es una plausible vulneración del derecho fundamental de aplicación inmediata del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, que se expresa, entre otras formas, en la garantía de que «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa».

Esto, por el incumplimiento por parte de la Procuraduría de los parámetros de la sentencia C-818 de 2005 de la Corte Constitucional, que condicionaron la exequibilidad del numeral 31 del artículo 48 del 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2020, rad. 11001032500020170007300(0301-17).

Esta afirmación fue apoyada en la doctrina sobre la materia: Cfr. John Harvey Pinzón Navarrete, La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2018, pp. 42-44 y Despacho del procurador general de la Nación, Fallo de segunda instancia del 11 de enero de 2011, rad. IUS 2006-277830, IUC 021-151885-06.

Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CDU que, para lo que aquí interesa, prevé como falta gravísima participar en la actividad contractual «con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley».

Frente a esto, según la Corte, debe entenderse que «la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios» o, en otras palabras, se debe «acreditar que la infracción disciplinaria de uno de tales principios tiene un carácter concreto y específico a partir de su complementación con una regla que le permita determinar de manera específica su contenido normativo, describiendo con claridad cuál es el deber, mandato o prohibición que fue desconocido por el servidor público o por los particulares en los casos previstos en la ley».

(Negrita fuera de texto). De conformidad con lo dicho, la Subsección estima que en este asunto se debe aplicar lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, en la que esa Corporación efectuó un análisis de constitucionalidad del numeral 4.° del artículo 137 del CCA25 y declaró su exequibilidad condicionada, bajo la premisa de que, en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos y de otros criterios prácticos, quien demanda tiene el deber de explicar el concepto de violación frente a los actos acusados, no obstante que, «si el juez administrativo advierte la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución».

(Negrita fuera de texto). En ese sentido, en aplicación del principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal26, y en ejercicio del poder de interpretación de la demanda que tiene el juez27, la Sala analizará como primer problema jurídico de esta sentencia, si en este caso la Procuraduría respetó las garantías asociadas a la categoría dogmática de la tipicidad como presupuesto de la responsabilidad disciplinaria.

Así, los problemas jurídicos que se deben resolver son los siguientes: 25 CCA, art. 137, n.° 4: «Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […]». 26 CP, art. 228: «La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. […]». (Negrita fuera de texto). 27 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 5 de mayo de 1980, rad. 2732; Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2002, rad. 73001-23-31-000- 1998-02125-01(0166-01);

Subsección A, sentencia del 16 de junio de 2016, rad. 54001-23-31-000- 2006-00003-01(2590-14); Subsección A, sentencia de tutela del 20 de abril de 2017, rad. 11001-03-15- 000-2016-03756-01(AC); y Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2018, rad. 23001-23-33- 000-2015-00216-01(3327-18). Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROBLEMAS JURÍDICOS 1.

¿Los actos sancionatorios deben ser anulados por la violación del derecho de audiencia y defensa del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo, debido a que la adecuación típica de la falta gravísima que le fue imputada no cumplió con los parámetros de concreción exigidos en la sentencia C-818 de 2005 de la Corte Constitucional, en la que se declaró la exequibilidad condicionada del numeral 31 del artículo 48 del CDU que la contiene? 2.

¿Los actos demandados están viciados por la transgresión de las normas en que debían fundarse o por falsa motivación, porque la Procuraduría General de la Nación no demostró la ilicitud sustancial de la conducta reprochada disciplinariamente al señor Edgar Ernesto Torres Caicedo? 3. ¿Los actos acusados fueron expedidos con violación del ordenamiento superior en la medida en que la sanción disciplinaria impuesta al actor se basó en un criterio de responsabilidad objetiva, sin demostrar el nexo de causalidad entre su conducta y el resultado predicado de ella por la Procuraduría, y por haber ignorado que se configuró la causal de exclusión de responsabilidad cuando la actuación se realiza en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado? 4.

¿Los actos sancionatorios demandados se profirieron con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, toda vez que las decisiones administrativas que fundamentaron el proceso de actualización catastral de 2006 en el Distrito Capital de Bogotá decayeron con la emisión de la Resolución n.° 219 del 23 de abril de 2007 de la UAECD, que dejó sin efectos la actuación que dio origen al procedimiento disciplinario? 1.

Primer problema jurídico ¿Los actos sancionatorios deben ser anulados por la violación del derecho de audiencia y defensa del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo, debido a que la adecuación típica de la falta gravísima que le fue imputada no cumplió con los parámetros de concreción exigidos en la sentencia C-818 de 2005 de la Corte Constitucional, en la que se declaró la exequibilidad condicionada del numeral 31 del artículo 48 del CDU que la contiene? Tesis de la Sala: Los actos acusados sí deben ser anulados por la violación del derecho de audiencia y defensa del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo, por cuanto la adecuación típica de la falta gravísima que le fue imputada no cumplió con los parámetros de concreción exigidos en la sentencia C-818 de 2005 de la Corte Constitucional, en la que se declaró la exequibilidad condicionada del numeral 31 del Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 48 del CDU que la contiene, al ser expresada únicamente en normas con estructura de principio.

En la resolución de este problema se abordarán las siguientes materias: (1.1) La causal de nulidad por violación del derecho de audiencia y defensa. (1.2.) La garantía de tipicidad en el derecho disciplinario. (1.3) Elementos necesarios para la configuración de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, por participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios constitucionales y legales de la contratación estatal y la función administrativa.

(1.4) Caso concreto. 1.1. La causal de nulidad por violación del derecho de audiencia y defensa El derecho de audiencia y defensa es quizá el más relevante de todas las garantías que le incumben al investigado, pues aquel comprende una serie de prerrogativas que están dirigidas a contener el poder que se ejerce a través del ejercicio de cualquier expresión del poder sancionatorio del Estado.

En esa ilación, la causal de nulidad por violación de este derecho se relaciona con el aforismo jurídico de que nadie puede ser condenado si no ha sido oído y vencido en juicio28, y tiene una estrecha conexión con la de expedición irregular29, por estar fundamentadas, principalmente, en la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución30.

Así, este vicio se configura cuando el acto administrativo es emitido sin haberle permitido al afectado emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído, con el fin de obtener una decisión favorable en el proceso y puede cobijar aspectos como la claridad de la imputación, la contradicción de las pruebas, el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, la asistencia de un abogado cuando se requiera, la igualdad ante la ley, la buena fe y la lealtad procesal31.

No obstante, es menester aclarar que, debido al vínculo que tiene esta causal con la dimensión procedimental del acto administrativo, le resulta aplicable el principio de trascendencia de los defectos procesales que consagra el artículo 310, numeral 1.°, de la Ley 600 de 2000, traído al proceso disciplinario en virtud del artículo 143 del CDU, que en su parágrafo dispone la incorporación de los principios que, en materia penal, orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación32.

Así, esta norma señala, sobre el principio en cuestión, que «quien alegue la nulidad debe demostrar que la 28 Luis Enrique Berrocal Guerrero, op. cit., p. 552. 29 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho procesal administrativo, 8.ª ed., Medellín, Señal Editora, 2013, p. 298. 30 CP, art. 29, inc. 4: «[…] Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. […]». 31 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 32 CDU, art. 143: «[…] Parágrafo.

Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento». Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento»33.

De conformidad con lo anterior, las irregularidades que no tengan consecuencias negativas en el núcleo esencial de los derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, o que no comprometan los presupuestos básicos de la decisión o no incidan en su sentido final, pueden ser subsanadas y no implican necesariamente la anulación del acto34. 1.2.

La garantía de tipicidad en el derecho disciplinario La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley (nullum crimen, nulla poena sine lege).

En efecto, como ya se advirtió, el artículo 29 de la Constitución Política impone que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa […]» y, en términos de la Corte Constitucional, este principio «cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica»35.

Así las cosas, le corresponde exclusivamente al legislador definir, de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas, por quienes ejercen funciones públicas, deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que les ha sido encomendado. En esa ilación, el proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.

El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro de este, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente 33 L. 600/2000, art. 310, n.° 2. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 18 de enero de 1994, rad. 2779 y en la doctrina: Cfr. Miguel Largacha Martínez y Daniel Posse Velásquez, Causales de anulación de los actos administrativos, Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 1988, p. 87 y Luis Enrique Berrocal Guerrero, op. cit., pp. 551-552. 35 Corte Constitucional, sentencia C-769 de 1999.

Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas las conductas constitutivas de falta36. Como consecuencia de ello, se ha avalado, desde un punto de vista constitucional37, la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática y lógica que demuestre, en forma congruente, cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley.

Conviene destacar que esta tipicidad flexible es admisible en la consagración de infracciones disciplinarias, siempre que las remisiones a otras normas o a otros criterios, posibilite determinar con claridad y concreción los comportamientos censurables, pues permitir que el operador disciplinario sea quien defina discrecionalmente la conducta sancionable, sin referentes normativos precisos, implicaría desconocer el principio de legalidad38. 1.3.

Elementos necesarios para la configuración de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, por participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios constitucionales y legales de la contratación estatal y la función administrativa El numeral 31 del artículo 48 del CDU contempla, como falta gravísima disciplinaria, la conducta de «[p]articipar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley».

(Negrita fuera de texto). Al respecto, cabe decir que de la redacción de esta disposición se puede extraer que el sujeto activo de la falta puede ser cualquier servidor público, en la medida en que el precepto no prevé ningún tipo de restricción en su aplicación solo para aquellos que tengan funciones evidentemente asociadas con la actividad contractual, como pueden ser el jefe o representante legal de la entidad estatal, los servidores delegatarios de funciones relacionadas con la contratación, los que hacen parte de los Comités de Evaluación de Ofertas o los supervisores de los contratos.

En ese sentido, lo relevante será que se demuestre que existe una relación entre las funciones del servidor con el 36 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-404 de 2001 indicó que «la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad»36, posición reiterada en las sentencias C-818 de 2005 y C-030 de 2012. 37 Frente a este punto se pueden ver varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la C-393 de 2006. 38 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-530 de 2003, C-406 de 2004 y C-030 de 2012.

Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de las actividades contractuales de la entidad para la que presta sus servicios39. Por otro lado, la parte resaltada del precepto fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2005, bajo la consideración de que, para convalidar la imputación de un principio de los antes mencionados como descriptor de un comportamiento constitutivo de falta gravísima, se requiere: «(i) Acreditar que la infracción disciplinaria de uno de tales principios tiene un carácter concreto y específico a partir de su complementación con una regla que le permita determinar de manera específica su contenido normativo, describiendo con claridad cuál es el deber, mandato o prohibición que fue desconocido por el servidor público o por los particulares en los casos previstos en la ley.

Para ello, es indispensable demostrar que a pesar de tener la conducta reprochable su origen en un principio, (a) la misma se desarrolla conforme a una norma constitucional de aplicación directa, como sucede, por ejemplo, en las hipótesis previstas en los artículos 126 y 268 del Texto Superior, el primero, que para garantizar el principio de moralidad pública prohíbe el nepotismo, y el segundo, que para lograr el mismo fin prohíbe a los Congresistas dar recomendaciones a fin de proveer empleos en la Contraloría General de la República;

(b) o que a pesar de su generalidad, éste se puede concretar acudiendo a una disposición de rango legal que lo desarrolle de manera específica, como sucedería, a manera de ejemplo, con algunas de las reglas previstas en los artículos 23 a 26 de la Ley 80 de 1993. (ii) Cuando se formule la acusación disciplinaria debe señalarse tanto la conducta imputable como la norma que la describe, según lo ordena el artículo 163 del Código Disciplinario Único.

Así las cosas, no es suficiente la simple manifestación de haber vulnerado un principio, sino que resulta exigible su descripción y determinación conforme a la disposición de rango legal o al precepto constitucional de aplicación directa que le sirve de complemento […]» (Negrita fuera de texto). La Corte llegó a esta conclusión en aras de proteger los principios de legalidad, tipicidad y reserva de la ley, frente a lo que manifestó que, en virtud del primer mandato de optimización señalado, la ley debe, entre otras cosas y de forma previa, establecer el comportamiento sancionable y la sanción. Ello porque es un derecho del disciplinado conocer anticipadamente cuáles son las conductas prohibidas y la punición que se deriva de incurrir en ellas.

En cuanto al segundo, precisó que es indispensable que la norma disciplinaria establezca de forma clara, expresa e inequívoca las conductas que pueden ser sancionadas, por lo que la descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción no debe dar campo a especulaciones y, por tanto, tiene que ser de tal claridad que permita al servidor público saber exactamente la conducta disciplinable.

En ese orden, en la sentencia en comento se indicó que, los principios, por sí solos, «[…] tiene[n] una vocación normativa de carácter general, contraria a la concreción y especificidad que se requiere para la descripción de una falta disciplinaria […]»40, 39 Cfr. Mauricio Rodríguez Tamayo, Derecho disciplinario de la contratación estatal, Bogotá, Legis, 2020, pp. 123-124. 40 Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2005.

Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y una acusación basada únicamente en ellos implicaría una amplia discrecionalidad para la autoridad en la determinación de la tipificación del proceder sancionable.

Finalmente, en cuanto al principio de reserva legal, la Corte expresó que es obligación del Estado, cuando se trata de conductas punitivas, someter el tratamiento de estas a la ley, tal como lo advierte el artículo 29 de la Constitución Política, cuando instituye que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Por esa razón, sostuvo que no es posible que normas con rango inferior a la ley tipifiquen conductas disciplinarias41. En síntesis, de acuerdo con la sentencia C-818 de 2005, solo procede invocar el quebrantamiento de un principio que regula la contratación estatal o la función administrativa como único elemento descriptor de una conducta disciplinaria cuando esta se desarrolla conforme a una norma constitucional o legal de aplicación directa con estructura de regla, en la cual se puede determinar con claridad cuál es el deber, mandato o prohibición que fue desconocido por el servidor público42. 1.4.

Caso concreto Esta Sala de decisión estima que, si bien no le asiste razón al apoderado del demandante al descartar la tipicidad de la conducta que le fue reprochada a su poderdante, únicamente por el hecho de que no era el supervisor de los contratos cuya ejecución fue cuestionada, este debe ser exonerado de responsabilidad a partir de la anulación de los actos acusados, toda vez que en la imputación de la falta disciplinaria gravísima del numeral 31 del artículo 48 del CDU, por la que fue sancionado el señor Edgar Ernesto Torres Caicedo, la Procuraduría General de la Nación no cumplió con los parámetros de constitucionalidad definidos en la sentencia C-818 de 2005 antes 41 La Corte completó su análisis manifestando que: «[…] De admitirse que una norma distinta a la ley permita la complementación de los principios para la definición de las faltas disciplinarias, llegaríamos al absurdo que además de la generalidad del principio, y de la ausencia de ley, las conductas sancionables terminen siendo descritas por reglamentos o normas de menor entidad.

Así las cosas, esta Corporación concluye que solamente en aquellos casos en que sea posible la concreción de un principio a través de disposiciones de rango legal o de preceptos constitucionales de aplicación directa, se satisface los principios constitucionales que rigen en el derecho punitivo del Estado, y especialmente, en el derecho disciplinario […]»: Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2005.

(Negrita fuera de texto). 42 El anterior parámetro jurisprudencial, que tiene efectos erga omnes por virtud de lo consagrado en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 de Administración de Justicia, ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples oportunidades: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2018, rad. 11001032500020130023400 (0530-13); sentencia del 4 de julio de 2019, rad. 11001032500020170032700 (1564-17); sentencia del 23 de julio de 2020, rad. 11001032500020170007300(0301-17), entre otras.

E igualmente, fue acogido por la doctrina especializada en la materia que ha señalado, a manera de ejemplo, que «resulta desacertado imputar responsabilidad disciplinaria a un alcalde simplemente por el desconocimiento del principio de economía, por no responder una solicitud de restablecimiento económico elevada en el curso de la ejecución del contrato, sin indicar la regla que no se atendió por dicho servidor público.

Si la investigación disciplinaria se sustenta únicamente en la vulneración del precitado principio, no habrá otro camino que absolver al funcionario, pues no se estructuró correctamente la falta disciplinaria en ese caso particular -garantía de tipicidad-»: Mauricio Rodríguez Tamayo, op. cit., p. 8. Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordada, pues el desconocimiento de los principios de eficacia y responsabilidad invocado por el ente de control no fue concretado en reglas constitucionales o legales, entendidas estas últimas como normas de estructura condicional hipotética cuya premisa mayor es del tipo «Si A, entonces debe ser B»43, que permitan subsumir la conducta del disciplinado de haber permitido, sin contar con autorización para ello, que personal del consorcio contratista del proceso de actualización catastral del año 2006 tuviera acceso al software y a la documentación de la UAECD para subsanar inconsistencias en dicha materia.

En efecto, en lo que tiene que ver con el principio de eficacia, el ente de control se limitó a señalar normas que enuncian de manera general dicho mandato de optimización de la función administrativa a saber: - Artículo 209 de la Carta Política Que consagra que «[l]a función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. […]».

(Negrita fuera de texto). Para la Sala, esta disposición constitucional, en lo que aquí interesa, se limita a enunciar el principio de eficacia entre los que debe observar quien ejerza la función administrativa y no ofrece ningún tipo de regla concreta que permita subsumir la conducta del señor Torres Caicedo. - Artículo 3.° del CCA Que prevé que «[l]as actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción […] En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.

Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado. […]». (Negrita fuera de texto). En lo relativo a este artículo, la Subsección considera que lo indicado por el legislador sobre lo que debe tenerse en cuenta frente al principio de eficacia, solo ofrece unos lineamientos generales que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, que es lo que caracteriza a las normas con estructura de principio44.

En ese sentido, el mandato de optimización referido a que, para lograr los fines estatales, en las actuaciones administrativas debe prevalecer lo sustancial sobre lo accidental, 43 Cfr. Carlos Bernal Pulido, El derecho de los derechos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005, pp. 95-96. 44 Cfr. Robert Alexy, Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 95, citado en: Carlos Bernal Pulido, El derecho de los derechos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 96.

Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accesorio o formal, no fue concretado en una regla, y puede ser aplicado en una cantidad indeterminada de variados supuestos de hecho que, por lo demás, no resulta claro que el imputado al actor sea uno de ellos. - Artículo 3.° de la Ley 489 de 1998 La última disposición citada como fundamento del desconocimiento del principio de eficacia, preceptúa que «[l]a función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen. […]».

(Negrita fuera de texto). Al igual que el artículo 209 de la Constitución, este precepto legal se limita a enunciar el principio de eficacia como uno de los que debe atender la función administrativa. Por lo tanto, tampoco existe en esta disposición una norma con estructura de regla en la que se pueda subsumir el supuesto de hecho de la conducta imputada al demandante.

De esa manera, en lo concerniente a la eficacia de la función administrativa, la autoridad disciplinaria se limitó a invocar normas con estructura de principio y no las concretó en reglas de rango constitucional o legal. Así, conforme con lo indicado por la Corte en la sentencia C-818 de 2005, la acusación que le hizo la Procuraduría al señor Torres Caicedo violó la garantía de la tipicidad, ya que no ofreció la suficiente claridad que se requiere para conocer con exactitud la conducta punitiva previamente definida por el legislador, facilitando con esta indeterminación la adopción de decisiones subjetivas y arbitrarias.

Ahora bien, en lo concerniente al desconocimiento del principio de responsabilidad en la contratación estatal, las disposiciones invocadas fueron las siguientes: - Numeral 1.° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 Que prevé que, en virtud del principio de responsabilidad, «[l]os servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato».

La Sala estima que este precepto contiene una norma amplia, con estructura de principio, dado que puede encajar en una cantidad indeterminada de diferentes supuestos de hecho, incluso contradictorios entre sí, como pueden ser aquellos en los que entren en colisión los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados con la ejecución del contrato, eventos en los que el operador Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico debe acudir a reglas constitucionales o legales con supuestos de hecho claros para solucionar dicha contradicción y darle efectividad al principio, o construir, a través de la ponderación, una solución al caso concreto a partir de sus circunstancias fácticas y jurídicas.

No obstante, se reitera que para la configuración de la falta gravísima por la que fue sancionado el demandante se requiere que la regla tenga origen constitucional o legal. Así, aquí se considera que la invocación de esta disposición no cumple con los parámetros de constitucionalidad condicionada del numeral 31 del artículo 48 del CDU. - Numeral 2.° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 Señala que, con ocasión del principio de responsabilidad, «[l]os servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas».

Esta disposición, que reproduce el principio constitucional de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus agentes por los daños antijurídicos que sean imputables a sus acciones u omisiones45, puede ser aplicada a variados supuestos de hecho y no permite identificar, a través de una regla, cuál es la conducta antijurídica digna de reproche.

Por esto, la invocación del numeral en análisis tampoco ofrece la certeza requerida para la configuración de la falta gravísima imputada al actor. - Numeral 4.° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 Preceptúa que, en aplicación del principio de responsabilidad, «[l]as actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia».

Sobre este numeral, se resalta que en el cargo formulado al señor Torres Caicedo la Procuraduría sostuvo que el haber permitido el acceso irregular del personal del Consorcio Actualización 2006 al software y a la documentación de la UAECD para subsanar inconsistencias del proceso de actualización catastral de ese año, constituyó una violación de las reglas sobre administración de bienes ajenos que debían presidir su conducta.

No obstante, la autoridad disciplinaria no precisó en qué consistían tales reglas y de qué manera la actuación del demandante se podía subsumir en ellas. 45 CP, art. 90: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste».

Sobre el carácter de principio de este precepto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, tal y como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación46, se interpreta que la disposición en comento se refiere a las reglas consagradas en los artículos 6347, 160448 y 215549 del Código Civil, que establecen la responsabilidad hasta de la culpa leve del mandatario en el cumplimiento de su encargo y lo que se entiende por esta.

En ese orden de ideas, en el marco del principio de la contratación estatal en estudio, la Sala estima que la mención de las reglas sobre administración de bienes ajenos implica que el servidor público debe responder incluso por los descuidos leves o ligeros. A pesar de las consideraciones precedentes, aquí se valora que en la mención del numeral 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, no es posible identificar una regla clara en la que se pueda subsumir la conducta que le fue cuestionada al actor, razón por la cual frente a esta disposición tampoco se cumplen los parámetros de la sentencia C- 818 de 2005 de la Corte Constitucional.

Sobre esto último, se recuerda que, en esa providencia, la Corte expone a manera de ejemplo que los principios de la contratación estatal se pueden concretar acudiendo algunas de las reglas previstas en los artículos 23 a 26 de la Ley 80 de 1993. Se destaca que la mención es a algunas de las reglas, como puede ser la del numeral 4.° del artículo 24 ibidem, que establece de manera concreta que «[l]as autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las 46 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de julio de 1996, rad. 846. 47 CC, art. 63: «Culpa y dolo.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro». 48 CC, art. 1604: «Responsabilidad del deudor. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes». 49 CC, art. 2155: «Responsabilidad del mandatario. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.

Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga». Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios», porque, como lo ha señalado esta Subsección50, hay otros literales y numerales de esos artículos que corresponden a normas con estructura de principio, como los que invocó la Procuraduría para sustentar la imputación disciplinaria al señor Edgar Ernesto Torres Caicedo. - Artículo 3.° de la Ley 80 de 1993 Finalmente, este artículo, que se refiere a los fines de la contratación estatal, consagra que «[l]os servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines» y que «[l]os particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que […] colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones».

La Sala estima que esta disposición contiene una norma con estructura de principio, pues se entiende que ordena cumplir en la mayor medida posible los fines estatales en la celebración y ejecución de los contratos estatales, sin que exista en ella una regla clara con un supuesto de hecho en el que se pueda subsumir la conducta por la que fue sancionado el demandante.

De acuerdo con todo lo dicho, la Sala valora que ninguna de las disposiciones señaladas por la Procuraduría en el pliego de cargos y en los actos sancionatorios emitidos en contra del señor Torres Caicedo, ofrece la concreción o determinación propia de las normas con estructura de regla que, de acuerdo con los parámetros de exequibilidad condicionada del numeral 31 del artículo 48 del CDU, debe contener la imputación de esa falta disciplinaria gravísima.

Por lo tanto, se configuró una violación trascendental de su derecho fundamental al debido proceso en su vertiente relacionada con el derecho de defensa y la garantía de tipicidad y, en esa medida, se deberá acceder a las pretensiones de la demanda. En conclusión: Los actos acusados sí deben ser anulados por la violación del derecho de audiencia y defensa del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo, por cuanto la adecuación típica de la falta gravísima que le fue imputada no cumplió con los parámetros de concreción exigidos en la sentencia C-818 de 2005 de la Corte Constitucional, en la que se declaró la exequibilidad condicionada del numeral 31 del artículo 48 del CDU que la contiene, al ser expresada únicamente en normas con estructura de principio. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2018, rad. 11001032500020120035700(1358-12).

Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo demás, se considera que en este caso no resulta necesario el estudio de los demás problemas jurídicos planteados en esta providencia, toda vez que las demás categorías dogmáticas que siguen al análisis de la tipicidad pierden su base por la declaración de ilegalidad de esta.

VII. DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA Al encontrarse probada la causal de nulidad por violación del derecho de audiencia y defensa, la Subsección accederá a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Edgar Ernesto Torres Caicedo en contra de la Nación, a través de la Procuraduría General de la Nación y la UAECD.

Pretensiones del restablecimiento del derecho En la demanda se formularon las siguientes pretensiones de restablecimiento del derecho: (i) que se ordene la eliminación de los antecedentes disciplinarios generados en la hoja de vida del actor y en sistema SIRI de la Procuraduría. (ii) Que se disponga el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos que dejó de percibir el demandante en los cuatro meses que duró suspendido de su cargo.

(iii) Que la anterior suma sea indexada y que se paguen los intereses moratorios conforme lo prevén los artículos 176, 177 y 178 del CCA. (iv) Y que se declare que no hubo solución de continuidad respecto del vínculo laboral del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo con la UAECD. La Sala decidirá sobre dichas pretensiones así: - Eliminación de antecedentes disciplinarios Con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto demandado, se ordenará a la Procuraduría General la Nación que elimine cualquier antecedente disciplinario que pueda existir en sus bases de datos, de la sanción impuesta al señor Edgar Ernesto Torres Caicedo.

No obstante, se aclara que, de acuerdo con el certificado ordinario de antecedentes 193175723 de fecha 28 de marzo de 2022 de la Procuraduría, el señor Torres Caicedo no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, lo cual se explica en lo dispuesto en el artículo 174 del CDU, que prevé que «[l]a certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. […]».

Se recuerda en este sentido, que la sanción de suspensión impuesta al demandante quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 201151. 51 Ver folio 219 del cuaderno físico principal de este proceso, en el que se indica esta fecha en el acto de ejecución de la sanción. Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del mismo modo, se ordenará a la UAECD que elimine los antecedentes disciplinarios generados en la hoja de vida del actor, en virtud de los actos administrativos que aquí se anulan. - Reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, emolumentos con indexación El periodo que la Procuraduría debe pagarle al demandante por este concepto está comprendido por los cuatro meses siguientes a la fecha en la que se hizo efectiva la sanción disciplinaria (30 de enero de 2012)52.

En este sentido, se advierte que en este caso no hay lugar a aplicar ninguna clase de descuento de los salarios y prestaciones sociales que por la persona hubiese recibido durante el tiempo en el que estuvo separada del servicio, por cuanto los supuestos de hecho abordados en las sentencias de unificación de tutela de la Corte Constitucional, SU-288 de 2015 y SU-354 de 2017, que tratan este tema, se refieren es a las demandas presentadas por miembros de la Fuerza Pública y de empleados de carrera administrativa nombrados en propiedad que fueron retirados ilegalmente del servicio.

En ese sentido, la suspensión del cargo como sanción disciplinaria no es una causal de retiro del servicio53. De acuerdo con lo anterior, se ordenará a la Nación, Procuraduría General de la Nación, que, a título de restablecimiento del derecho, proceda a pagar lo equivalente a los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por el señor Edgar Ernesto Torres Caicedo durante los cuatro meses de suspensión de su cargo.

Las sumas de la condena deberán indexarse conforme a la siguiente fórmula: 52 Ibidem. 53 D 1083/2015, art. 2.2.11.1.1: «Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por: 1. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. 2.

Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa. 3. Renuncia regularmente aceptada. 4. Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez. 5. Invalidez absoluta. 6. Edad de retiro forzoso. 7. Destitución, como consecuencia de proceso disciplinario. 8.

Declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. 9. Revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen. 10. Orden o decisión judicial. 11. Supresión del empleo. 12. Muerte. 13.

Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes». Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R= Rh x Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. - Respecto de los intereses de mora En lo relativo a este tema, debe tenerse en cuenta que, tal y como lo ha señalado esta Subsección54, la indexación es incompatible con la condena al pago de intereses de mora y, por lo tanto, no se emitirá una condena en este sentido.

No obstante, se aclara que según el quinto inciso del artículo 177 del CCA55, invocado por la parte demandante, y por las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C- 188 de 1999, «los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria». - Inexistencia de solución de continuidad respecto del vínculo laboral Por último, en virtud de la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión del cargo por cuatro meses al demandante, se declarará que no hubo solución de continuidad respecto del vínculo laboral del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo con la UAECD. 54 «[L]a indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo.

Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.

Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia»: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2012, rad. 170012333000201800218-01(6254-19), entre otras. 55 CCA, art. 177, inc. 5: «[…] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. (Texto tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 188 de 1999) […]».

Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la condena en costas No hay lugar a condenar en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA56 vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas.

Reconocimiento de personería En el folio 447 del cuaderno físico principal de este proceso se encuentra un memorial en el que la abogada de la UAECD, Nydia Esperanza Vega López, le sustituye el poder al profesional del derecho Fernando Suárez Arias, identificado con la cédula de ciudadanía 80.734.561 y con la tarjeta profesional 186.736.

De conformidad con lo anterior, la Sala le reconocerá personería a este último, ya que después de consultados sus antecedentes disciplinarios en el registro del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra habilitado para actuar57. Igualmente, se le reconoce personería y se acepta la renuncia al poder otorgado por la Procuraduría General de la Nación a la abogada Candelaria Alcira Acuña Oyola, identificada con la cédula de ciudadanía 43.562.414, portadora de la tarjeta profesional 104.334, dado que, para lo primero, la abogada no tenía ningún tipo de inhabilidad para actuar en este proceso58, y frente a lo segundo, cumplió con el deber de informar a su poderdante de la renuncia al poder, conforme se puede observar en el folio 471 del cuaderno físico principal.

Aceptación de impedimento El consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento respecto del asunto sub examine, al considerar que estaba incurso en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso59, toda vez que tiene una amistad íntima con el entonces procurador general de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, quien profirió el acto sancionatorio de segunda instancia que aquí fue estudiado60.

En consecuencia, se acepta el impedimento presentado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas al considerarlo fundado. 56 CCA, art. 171: «Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». 57 Según certificado n.° 315582 del 28 de marzo de 2022, emitido por el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 58 Según certificado n.° 315606 del 28 de marzo de 2022, emitido por el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Ver folio 460 con el poder otorgado. 59 CGP, art. 141, num. 9. «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado [ ]». 60 Ver índice 83 del expediente digital de este proceso. Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se declara la nulidad del acto sancionatorio del 18 de diciembre de 2009, expedido por la viceprocuradora general de la Nación, y del acto sancionatorio de segunda instancia del 20 de septiembre de 2011, en lo que tiene que ver con la sanción que el procurador general de la Nación le impuso definitivamente al demandante, consistente en la sanción de suspensión del cargo por cuatro meses.

Segundo: Se ordena a la Procuraduría General de la Nación que pague la suma indexada de los salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir por el señor Edgar Ernesto torres Caicedo desde el 30 de enero de 2012 y por los cuatro meses en los que estuvo suspendido de su cargo. Tercero: Se ordena oficiar a la División de Registro y Control de Procuraduría General de la Nación para que elimine cualquier anotación o antecedente disciplinario del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo, relativo a los actos sancionatorios anulados.

Cuarto: Se declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá. Quinto: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, que elimine cualquier antecedente disciplinario que conste en la hoja de vida del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo con ocasión de la sanción que aquí se anula y que señale que no existió solución de continuidad en la vinculación del demandante con dicha entidad durante el periodo en el que fue suspendido de su cargo.

Sexto: Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo: Se reconoce personería para actuar al abogado Fernando Suárez Arias en representación de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá y a la abogada Candelaria Alcira Acuña Oyola en nombre de la Procuraduría General de la Nación. Sobre esta última, también se acepta la renuncia presentada al poder que le fue otorgado.

Octavo: Declarar fundado el impedimento presentado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, por lo señalado en la parte motiva. Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012) Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Noveno: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación y háganse las anotaciones pertinentes en el sistema Samai.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ