CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2025-00734-01 (31159) Demandante: Industria de Licores del Valle Demandados: DIAN AUTO – Resuelve apelación de auto que niega medida cautelar Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 16 de diciembre de 20251 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada con la demanda.
ANTECEDENTES La Industria de Licores del Valle, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de: Actos declarativos: 1) Auto Declarativo No. 2025015010000173 del 7 de abril de 2025 2) Auto Declarativo No. 2025015010000174 del 7 de abril de 2025 3) Auto Declarativo No. 2025015010000180 del 7 de abril de 2025 4) Auto Declarativo No. 2025015010000181 del 7 de abril de 2025 5) Auto Declarativo No. 2025015010000182 del 7 de abril de 2025 6) Auto Declarativo No. 2025015010000183 del 7 de abril de 2025 7) Auto Declarativo No. 2025015010000184 del 7 de abril de 2025 8) Auto Declarativo No. 2025015010000185 del 8 de abril de 2025 9) Auto Declarativo No. 2025015010000186 del 8 de abril de 2025 10) Auto Declarativo No. 2025015010000187 del 8 de abril de 2025 11) Auto Declarativo No. 2025015010000188 del 8 de abril de 2025 Actos que resuelven el recurso de reposición: 1) Resolución No. 202501506000696 del 4 de junio de 2025 2) Resolución No. 202501506000711 del 9 de junio de 2025 3) Resolución No. 202501506000705 del 6 de junio de 2025 4) Resolución No. 202501506000712 del 9 de junio de 2025 5) Resolución No. 202501506000713 del 9 de junio de 2025 6) Resolución No. 202501506000718 del 10 de junio de 2025 7) Resolución No. 202501506000709 del 06 de junio de 2025 8) Resolución No. 202501506000719 del 10 de junio de 2025 9) Resolución No. 202501506000710 del 06 de junio de 2025 10) Resolución No. 202501506000714 del 09 de junio de 2025 11) Resolución No. 202501506000720 del 10 de junio de 2025 Actos que resuelven el recurso de apelación: 1 Índice 20 de la plataforma Samai del Tribunal.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00734-01 (31159) Demandante: Industria de Licores del Valle 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1) Resolución N° 764 del 26 de junio de 2025 2) Resolución N° 770 del 26 de junio de 2025 3) Resolución N° 769 del 26 de junio de 2025 4) Resolución N° 771 del 26 de junio de 2025 5) Resolución N° 772 del 26 de junio de 2025 6) Resolución N° 766 del 26 de junio de 2025 7) Resolución N° 774 del 26 de junio de 2025 8) Resolución N° 773 del 26 de junio de 2025 9) Resolución N° 767 del 26 de junio de 2025 10) Resolución N° 768 del 26 de junio de 2025 11) Resolución N° 775 del 26 de junio de 2025 A título de restablecimiento del derecho, pidió que se decretara que las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 1, 2, 9, 10, 11 y 12 del año 2021, y de IVA de los periodos 2, 3, 4, 5 y 6 del año enunciado se encuentran en firme, y que no se encontraba obligado a tener nombrado un revisor fiscal en dicho año. Como fundamento de la demanda, explicó que la autoridad demandada vulneró los artículos 267 de la Constitución Política; 20, 203, y 207 del Código de Comercio; 85 de la Ley 489 de 1998; y 13 de la Ley 43 de 1990.
Argumentó que: i) los actos demandados se encuentran afectados por falsa motivación por error de interpretación normativa, ya que debieron aplicar el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 al ser una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que las normas de derecho privado solo deben aplicar para actos y contratos con los que realiza actividades comerciales; ii) Debido a su calidad como empresa industrial y comercial del Estado no se encontraba obligada a tener revisor fiscal, para firmar las declaraciones objeto de controversia; iii) el artículo 13 de la Ley 43 de 1990 solo aplica para empresas comerciales, por lo que el revisor fiscal solo es para empresas privadas; y iv) vulneración del derecho a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, ya que determinar las declaraciones como no presentadas, al no estar firmadas por revisor fiscal generó intereses moratorios que afectan el patrimonio de la demandante.
En escrito separado de la demanda, la sociedad solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, con sustento en cargos similares a los expuestos en la demanda. Mediante autos del 31 de octubre de 20252 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
La demandada en el término previsto, sostuvo que: i) considerar las declaraciones como no presentadas tiene sustento en el artículo 580 del Estatuto Tributario, en el cual se establece que dicha consecuencia ocurre cuando no fueron firmadas por el revisor fiscal; ii) el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011 ordena que las normas privadas aplican a las empresas industriales y comerciales del Estado, por realizar actividades comerciales en el sector privado; y iii) no existe prueba de un perjuicio irremediable, para que proceda la medida cautelar.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN En auto proferido el 16 de diciembre de 20253, el a quo negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, al considerar que: i) del cotejo entre los actos administrativos demandados y las normas invocadas como vulneradas no es posible concluir, en esta etapa procesal, la existencia de una infracción manifiesta, en consecuencia, la definición sobre la eventual nulidad de los actos requiere un 2 Índices 5, 6 y 17 de la plataforma Samai del Tribunal 3 Índice 20 de la plataforma Samai del Tribunal.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00734-01 (31159) Demandante: Industria de Licores del Valle 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis probatorio y jurídico más profundo; y ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó4 revocar la decisión que negó la medida cautelar, reiteró los argumentos de la solicitud inicial y, adicionalmente, sostuvo que: i) el análisis normativo, constitucional y sistemático de los motivos de derecho de la demanda dan cuenta de una efectiva vulneración al orden jurídico; y ii) el perjuicio de no suspender los actos demandados se está concretando a la fecha.
Mediante auto del 2 de febrero de 20265, el Tribunal concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional.
Además, en cuanto a la oportunidad se observa que la providencia apelada fue notificada el 19 de diciembre de 20256, y la parte demandante interpuso el recurso el 15 de enero de 20267, el cual además está debidamente sustentado. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si es procedente decretar la suspensión provisional de las resoluciones enunciadas en los antecedentes.
Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho procede la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
Además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios. En el caso concreto, la demandante solicitó la suspensión provisional de los actos demandados al considerar que no cumplen con el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, el cual obliga a la asignación de revisor fiscal solo para «sociedades comerciales», y al ser la demandante una Empresa Industrial y Comercial del Estado no estaba obligado a tenerlo para firmar las declaraciones tributarias.
Además, aclaró que la Ley 489 de 1998 es la que cobija las obligaciones de su calidad de empresa, y que empresas como EPM no tienen revisor fiscal. En el mismo sentido, advirtió que de no declararse la suspensión provisional los actos demandados continúan con fuerza ejecutoria, por lo que puede desplegar conductas jurídicas y administrativas con impactos económicos para la empresa, en el presente caso de $370.000.000.
Adicionalmente, los emplazamientos para declarar no permiten acceder a beneficios tributarios y la DIAN les está remitiendo acciones de cobro, por lo que es más gravoso para el interés público negar la medida cautelar, de acuerdo con la ponderación del daño. A partir de la sustentación efectuada por el apelante, la Sala advierte que fue acertada la decisión del tribunal, pues no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional.
En efecto, del análisis preliminar que se 4 Índice 26 de la plataforma Samai del Tribunal. 5 Índice 39 de la plataforma Samai del Tribunal 6 Índice 23 de la plataforma Samai del Tribunal. 7 Índice 26 de la plataforma Samai del Tribunal. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00734-01 (31159) Demandante: Industria de Licores del Valle 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verifica en esta etapa y de la confrontación entre los actos administrativos demandados y las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida cautelar, no se advierte la ilegalidad señalada por la demandante.
Tampoco se aportaron pruebas con la solicitud que demuestren la procedencia de la suspensión solicitada. Por el contrario, la Sala observa la necesidad de adelantar un pormenorizado análisis jurídico y probatorio para dilucidar el tema y resolver los cargos formulados en la demanda. Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso de apelación. Además, se advierte que en la discusión propuesta por la demandante de no tener revisor fiscal para la firma de declaraciones tributarias en relación con el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 por su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, requiere un análisis de fondo en sentencia, ya que decide la totalidad de la controversia.
En efecto, los actos administrativos de la DIAN en discusión pueden tener repercusiones económicas, pero por esa razón se hace el estudio de legalidad en la sentencia y no en esta etapa. En consecuencia, la Sala advierte que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto de 16 de diciembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Para comprobar la validez e integridad de este documento lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador