Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 Número único de radicación: 05001233100020110153901 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Demandado: Municipio de Medellín Tema: Carga de la prueba respecto de la incorrección del precio indemnizatorio.
Expropiación Administrativa. Reiteración Jurisprudencial. SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 08 de noviembre de 2013 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Jaime Arturo Zuluaga Giraldo, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Municipio de Medellín, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 3881, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 0996 de 02 de junio de 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” 2 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20102 y SH-ADQ 0288 de 08 de marzo de 20113, expedidas por el alcalde del Municipio de Medellín. Pretensiones 2.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se declare nula la Resolución Nro.0996 del 02 de junio de 2010 "Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble con todas sus mejoras y anexidades", distinguido en la nomenclatura urbana con el número 36 A-34 Bodega dos (2) de la Calle. 51, identificado con matrícula inmobiliaria Nro.01N-5093300, cuyo propietario es el señor JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDO identificado con Cédula de ciudadanía Nro. 3.528.775, cuya descripción, área y linderos según la escritura pública N° 776 del 21 de marzo de 1.995 otorgada por la notaria Primera del círculo notarial de Itagüí (Antioquia). 2.
Que se declare nula la Resolución Nro.SH-ADQ-0288 del 08 de Marzo de 2011 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución Nro. 0996 del 02 de junio de 2010". Como consecuencia de lo anterior solicito: 1. El Restablecimiento del derecho o alternativamente que se modifique el valor del precio indemnizatorio, ajustando el valor del inmueble al precio justo e incluyendo el reconocimiento por el lucro cesante y el daño emergente futuro causados al señor JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDO. 2.
Solicitar al Municipio de Medellín pagar la indexación correspondiente, desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago total de la indemnización conforme lo autoriza el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 3. Reconocer el pago parcial, realizado el día 24 de febrero de 2011 por el demandado a la respectiva obligación. 4.
Hacer efectivo el principio de reparación integral consagrado en la ley 446 de 1998 artículo 16, a través de la realización de la tutela judicial efectiva. "ARTICULO
16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral v equidad y observará los criterios técnicos actuariales". De acuerdo al avalúo realizado por la firma de avaluadores AVAYPER, de fecha mayo 31 de 2011, donde se tiene en cuenta el valor del terreno y el valor de la construcción. AL DEMANDANTE afectado se le han ocasionado las afectaciones de carácter patrimonial y sicológico que se discriminan a continuación, adicionales a las que representa la privación del derecho de dominio: 2 “[…] por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble con todas sus Mejoras y Anexidades […]” 3 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución núm. 0996 de 02 de junio de 2010 […]”. 3 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UN DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: representado en el acta de conciliación llevada a cabo el 12 de noviembre de 2009, donde el señor JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDO se obligó a pagar a favor de la señora ANGELA DEL SOCORRO GIRALDO ARISTIZABAL, la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 21.600.000.00) a causa del incumplimiento del municipio de Medellín, ya que no realizó el pago de las propiedades objeto de expropiación en el término oportuno. UN DAÑO EMERGENTE FUTURO “ representado en el traslado del establecimiento industrial INDURDALIZ que comprende las siguientes propiedades ubicadas en la comuna 9 identificada con nomenclatura urbana Calle 51 Nro.36 A -34, bodega dos (2), con nomenclatura urbana Calle 51 Nro.36 A -36, bodega tres (3) con nomenclatura urbana Calle 51 Nro.36 A -40 y cuatro (4) con nomenclatura urbana Calle 51 Nro.36 A -48, los costos de traslado y reacomodo de maquinaria: cortadora de lámina, dobladora de lámina, horno y cabina de pintura, equipo de pintura electrostática, mesa de corte de vidrio que mide 3.60 x 2.60, burros o muebles para cargar arrumes de lámina de vidrio, dos máquinas cortadoras de hierro, cuatro troqueladoras, máquina de cortar aluminio, equipo de video, voz y datos, planta telefónica, máquina de carpintería, mesas de trabajo y estanterías, almacén, producto terminado, entre otros y equipo de oficina: Traslado: desmonte, cargue, transporte y descargue $11.387.200, 00 Reinstalación de los equipos y sistema electrónico $ 56.227.000.00 Para un total de $67.614.200.00 como lo ordenan los artículos 58 y 90 de nuestra Constitución. Como lo ha señalado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado: […]"Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.
Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sección Tercera de esta Corporación. Los anteriores comentarios llevan a señalar que los daños anexos a la pérdida del derecho de dominio, deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que si bien lo se han producido todavía, existe un alta probabilidad en torno a su ocurrencia"4[…] Pues, a pesar de haber la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU- realizado el traslado de toda esta maquinaria la misma fue llevada a un sitio para almacenar y no para empezar a prestar los servidos comerciales a los cuales se dedicaba (a industria INDURDAUZ, la cual a partir del 30 de agosto de 2009, cesó en sus funciones, pues se estaba pendiente del pago y la mejora del precio hasta 31 de agosto de 2010 que reinicio nuevamente sus labores, hasta el día que se hizo efectivo el desalojo, el 26 de junio de 2011. b) UN LUCRO CESANTE, representado en " los beneficios que dejaba de percibir, consistentes en ingresos internos y externos por la fabricación y venta de vitrinas desde que se inició el procedimiento de negociación durante los meses de agosto 30 de 2009 a diciembre 31 de 2009, dejo de percibir VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M.L. ($23.640.000), del 01 de enero a agosto 30 de 2010 TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M.L. ($36.874.000), Balance General y Estado de Resultados de enero 01 de 2010 a Diciembre 31 de 2010 VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS M.L. 4 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PLANETA. Bogotá, D.C, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). Radicado número: 05001-23-31-000-2005-03509-01. Actor: WALTER DE JESUS OSORIO ORO. Demandado: Municipio de Medellín. 4 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (23.180.000.00), Balance General de enero de 2011 a Junio 30 de 2011 pérdida neta por un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS M.L. (6.378.000.00) lo que equivale a una pérdida total de NOVENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL PESOS ($90.072.000).
Adjunto balances elaborados por la Contadora Pública Luisa Victoria Abadía Chaverra. Contadora MAT. 28.878T inscrito. Todo esto soportado en balances. c) Los perjuicios morales y psicológicos ocasionados, a la familia ZULUAGA GOMEZ se declare el pago por la vía de Restablecimiento que se estima en la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los integrantes.
Por la desintegración familiar que genero el incumplimiento en la promesa del contrato de compraventa. Ya que la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-, teniendo conocimiento de la situación familiar, hizo que el DEMANDANTE suspendiera sus labores de trabajo, lo que generó congoja y desanimo. d) Reubicación en un local semejante en cuánto a ubicación similar y tamaño que le permita continuar ejerciendo su labor de comerciante. […]” Presupuestos fácticos 3.
La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1 Manifestó que fue comunicado en el año 2009, sobre la iniciación del procedimiento de expropiación de distintas propiedades ubicadas en la manzana 19 - 20 con direcciones Calle 51 nro. 36 a - 34, 36 a - 36, 36 a - 40 y 36a - 48 por motivo de la construcción del Parque Bicentenario Quebrada Santa Elena obra a cargo de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU. 4.2 Indicó que fue notificado porque a la fecha era el propietario de varios inmuebles ubicados en la Calle 51, entre ellos la propiedad inmueble identificada con la nomenclatura nro. 01N-5093300, en el que operaba el establecimiento de comercio “INDURDALIZ”. 4.3 Sostuvo que con fecha 2 de marzo de 2009 a través de radicado N°.
RC02237, solicitó a la Empresa de Desarrollo Urbano- EDU- información del procedimiento que se realizaría sobre sus inmuebles. 4.4 Argumentó que el día 9 de mayo de 2009 entregó oficio a la Empresa de Desarrollo Urbano- EDU- aportando toda la documentación necesaria de la creación, funcionamiento y costos del establecimiento comercial “IRDALUZ”, sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la entidad. 5 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5 Señaló que, dentro del mencionado oficio, en el hecho segundo, se hizo referencia al contrato de promesa de compraventa de bien inmueble de los menores representados por JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDO y/o INDURDALIZ FABRICA DE VITRINAS, por valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000), el cual fue prorrogado a través de “contrato de otro sí” de fecha 19 de junio de 2009. 4.6 Con fecha 09 de junio de 2009, a través de radicado RC06896, el demandante envió oficio a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO “EDU”, en donde solicitó información sobre los criterios o conceptos de desafectación económica. 4.7 Precisó que con fecha 24 de septiembre de 2009, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, expidió Resolución N°054 “por medio de la cual se emite visto bueno para la venta de un derecho sobre un bien inmueble de propiedad de unos niños”. 4.8 Adujo que, a partir del 30 de agosto de 2009, la Fábrica de Vitrinas “INDURDALIZ” cesó sus funciones. 4.9 Expuso que con fecha 12 de noviembre de 2009, y en aras de adquirir un bien inmueble para su familia, celebró audiencia de conciliación con la prometiente vendedora ANGELA DEL SOCORRO GIRALDO ARISTIZABAL, con el fin de continuar con la compra del bien inmueble ubicado en la Cra. 41 N° 60ª - 22; del mismo modo sostuvo que se pactó que de incumplirse el acuerdo, el señor ZULUAGA GIRALDO pagaría multa por la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($21.600.000), el día 27 de enero de 2010. 4.10 Indicó que con fecha 28 de enero de 2010, fue desalojado junto con los menores de edad, del inmueble objeto de la promesa de compraventa. 4.11 Manifestó que con fecha 18 de abril de 2009, se puso en conocimiento el avalúo realizado al inmueble por parte de la “Corporación Avalúos”, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($152.349.975) 6 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.12 Argumentó que mediante Resolución nro. 0224 de 11 de febrero de 20105 “por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra” expedida por el Alcalde de Medellín, se formuló al demandante oferta de compra de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997 por valor de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($152´349.975) teniendo como sustento el avalúo practicado por la Corporación Avalúos. 4.13 Indicó que a través de oficio de fecha 31 de marzo de 2010, bajo el radicado N° 201000005603, manifestó a la empresa de Desarrollo Urbano, su inconformidad con el avalúo realizado por la “Corporación Avalúos”. 4.14 Informó que con fecha 26 de abril de 2010, la “Corporación Avalúos”, se ratificó en el valor ofrecido. 4.15 Adujo que mediante petición radicada ante la entidad demandada el día 26 de abril de 2010, expuso su inconformidad con la oferta realizada por el Municipio, al considerar que el “método comparativo” practicado por la Corporación Avalúos no era el adecuado para valorizar la propiedad inmueble, además el funcionario que efectuó dicha actividad no cumplía con los requisitos señalados en los Decretos nro. 1420 de 19986 y nro. 422 de 20007, así como el Decreto Ley 151 de 19988 y la Resolución nro. 620 de 2008.9 4.16 Afirmó que con fecha 27 de abril de 2010, presentó impugnación al avalúo realizado por parte de la Corporación avalúos “CORPOAVALÚOS”, ante el Instituto “Agustín Codazzi”- IGAC-, de la cual recibió respuesta el día 07 de mayo de 2010. 5 “Cfr. Folios 26-47 del cuaderno ppal. 6“Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos.” 7 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999” 8 “Por el cual se dictan reglas relativas a los mecanismos que hacen viable la compensación en tratamiento de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo”. 9 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997” 7 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.17 Narró que el Municipio de Medellín expidió la Resolución nro.0996 de 02 de junio de 201010, mediante la cual ordenó la expropiación vía administrativa del bien inmueble con todas sus mejoras y anexidades, confirmando además la oferta realizada inicialmente al demandante.11 4.18 Expuso que el día 24 de febrero de 2011, interpuso recurso de reposición12 frente a la decisión adoptada por la entidad demandada manifestando nuevamente su descontento frente a la suma propuesta por la Corporación de Avalúos, ratificando la afectación económica que le causaban por el método comparativo de mercado aplicado al momento del avaluó de la propiedad. 4.19 Manifestó que el Municipio de Medellín expidió la Resolución nro.
SH-ADQ-0288 de 8 de marzo de 201113, confirmando el acto administrativo objeto de reposición. 4.20 Sostuvo que la entidad demandada efectuó el pago a través del cheque nro. 242470 el día 24 de febrero de 2011, por el valor de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 107’138.564) a su nombre. 4.21 Adujo que la suma reconocida por indemnización no es equitativa con las rentas dejadas de percibir dadas las actividades ejecutadas en el establecimiento comercial y ratificó su desacuerdo con el avalúo. 4.22 Señaló que la entidad demandada no realizó ó el pago en el tiempo indicado razones que lo obligaron a pagar a la señora Ángela del Socorro Giraldo Aristizábal la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($21’600.000) según se evidencia en acta de conciliación celebrada el día 12 de noviembre de 2009. 4.23 Refirió que con fecha 26 de mayo de 2001, presentó acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, bajo radicado N° 050014088008, 2011-00059. 10 Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble con todas sus mejoras y anexidades” 11 Cfr. Folios 49-59 del cuaderno ppal. 12 Cfr. Folios 61 – 73 del cuaderno ppal. 13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución nro. 02 de junio de 2010” 8 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.24 Indicó que el día 3 de junio de 2011, por medio de la firma “AVAYPER” realizó avaluó sobre la propiedad inmueble ubicada en la Calle 51 nro. 36a - 34, tal avaluó reconoce una suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 320.334.444) valor superior al reconocido por la entidad demandada. 4.25 Informó que mediante avalúo de fecha 03 de junio de 2001, efectuado por la firma “AVAYPER” a los inmuebles ubicados en la Calle 51 N° 36 A-34, N°36 A- 38, N° 36 A- 40 y N° 36ª-48, se reconoció el valor total de la propiedad (terreno y área construida) por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIETOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($855.590.301.00), en aplicación del método comparativo.
Normas violadas 5. La parte actora invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículo 58 de la Constitución Política. Artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Pacto de San José de Costa Rica Artículo 10 de la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de 2008, expedida por al Instituto Geográfico Agustín Codazzi14.
Concepto de Violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: violación al artículo 58 de la Constitución Política de Colombia 6.1 Resaltó que el artículo 58 de la Constitución Política garantiza el derecho a la propiedad privada y que: “[…] en su inciso 4o modificado por el Acto Legislativo n°1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, "Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia 14 Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. 9 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador; dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa; sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio […]"15 6.2 Indicó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado de manera reiterativa en sus providencias han establecido que: “[…] cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado […]16 Segundo cargo: violación al artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. 6.3 Adujo que: “[…] En ese mismo sentido, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, establece de manera tajante y asertiva que “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de ella sino en caso evidente de necesidad publica, debidamente justificada y previa una justa indemnización […]”17 Tercer cargo: violación al Pacto de San José de Costa Rica 6.4 Sostuvo que existen normas en el plano internacional como el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y el Pacto de San José de Costa Rica que “por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 forma parte del llamado «bloque de constitucionalidad»” que salvaguardan el derecho a la propiedad privada, siempre bajo la primacía del interés general sobre el particular, por lo cual, frente a la presencia de una necesidad pública debidamente justificada, procede la expropiación por vía administrativa, empero se debe realizar una justa indemnización al titular del derecho. 15 Cfr. Folio 11 16 Cfr. Folio 12 17 Cfr. Folio 12 10 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.5 Argumentó que si bien es cierto el interés general prevalece sobre el interés particular, ello no significa que por este supuesto queden excluidas las garantías que brinda la Constitución Política a los propietarios, “[…] pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas” […]”. 18 6.6 Indicó que no puede existir expropiación administrativa sin una justa y plena indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en razón de prevalecer el interés general sobre el particular, el pago de dicha indemnización puede realizarse totalmente en efectivo o parcialmente con bonos o títulos valores, esto lo que permite es equilibrar el daño sufrido por la expropiación, además la posibilidad de adquirir otro bien si así lo desea.
Cuarto cargo: violación a la sentencia C-153 de 1994 6.7 Expuso que “[…] Debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente […]””19 Quinto cargo: violación a la sentencia C-1074 de 2002 6.8 Indicó que la función de la indemnización es de orden reparatorio y garantiza además que quien sea afectado por la expropiación no tenga que soportar una carga pública desigual y desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad debido a que el pago de la indemnización que recibe el expropiado equilibra el daño sufrido por la expropiación y le permite adquirir otro bien si lo desea.
Sexto cargo: violación a la sentencia C-476 de 2007 6.9 Expresó que no puede perderse de vista que los derechos e intereses en juego son de rango constitucional y se encuentran protegidos por las normas del derecho internacional. 18 Cfr Folio 14 19 Cfr. Folio 14 11 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.10 Además, indicó que “[…] La privación coactiva del derecho de dominio, así responda a motivos de interés público o interés social, no puede degenerar en la adopción de decisiones infundadas ni dar lugar a la fijación caprichosa del valor que debe pagarse por cada metro cuadrado, por cuanto ello podría resultar contrario al propósito de asegurar una indemnización “justa” y “plena” […]”20 Séptimo cargo: violación al numeral 6° del artículo 1° del Decreto 422. 6.11 Adujo que el avalúo realizado por la Corporación Avalúos debe ser declarado nulo, dado que el funcionario que realiza el avalúo no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto núm. 422 de 2008 como se puede observar en el oficio del 26 de abril de 2010, además indica que: “[…] El avalúo fue realizado por el señor avaluador JUAN CAMILO FRANCO FERLIN de la Corporación avalúos tal como lo manifiesta la Corporación Avalúos mediante comunicación de fecha 26 de abril de 2010, quien no cumplía con los requisitos señalados en el Decreto 1420 de julio 24 […]”.21 Octavo cargo: violación a la resolución 620 de 2008. 6.12 Indicó que pese a que quien firma el avalúo realizado por la Corporación Avalúos es Rubén Franco Medina, lo cierto es que el mismo fue realizado por otra persona, vulnerando así la Resolución núm. 620 de 2008, teniendo en cuenta que quien hace reconocimiento del terreno es quien debe firmar.
Contestación de la demanda 7.1 El Municipio de Medellín contestó la demanda22 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.2 Indicó que la empresa encargada de realizar los avalúos comerciales de los bienes inmuebles requeridos para la construcción del proyecto "Parque Bicentenario" Corporación Avalúos, cumplió con todos los requerimientos señalados en la Ley para tal función como lo señala la misma empresa. 20 Cfr. Folio 15 21 Cfr. Folio 17 del cuaderno núm 1. 22 Cfr. Folios 330 al 352 12 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3 Destacó que se analizaron dos métodos para el avalúo comercial de esa propiedad como son: el Método Comparativo o de Mercado y el Método de Reposición. 7.4 Afirmó que el avalúo comercial con Radicado N° 20091954 del día 20 de diciembre de 2009, practicado por la Corporación Avalúos fue ejecutado respetando los “[…] parámetros y conceptos de tipo técnico regulados por el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, por la Resolución N° 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y por el Decreto N° 1420 de 1998, los cuales reglamentan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de avalúos de conformidad con la ley 388 de 1997[…]23 sic. 7.5 Sostuvo que en el avalúo comercial se declaran algunos criterios que son concluyentes para determinar el valor final de un bien inmueble “objeto de adquisición” los cuales son especificados con la finalidad de actuar acorde a la Ley. 7.6 Expuso que el precio reconocido en la indemnización por la expropiación realizada sobre los bienes inmuebles con todas sus mejoras y anexidades plasmado en la Resolución núm. 0996 de 2010, es el justo de acuerdo a las premisas de la norma anteriormente expuesta. 7.7 Propuso las siguientes excepciones24: 8.1 Caducidad de la acción: Indicó que por ser la expropiación por vía administrativa una acción especial y al no encontrarse regulada en el artículo 85 del Código Contenciosos Administrativo, no se le pueden aplicar las reglas previstas en la Ley 1395 de 2010 la cual regulo como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial por lo que debe declararse probada esta excepción. 8.2 Falta de causa para pedir: Manifestó que la administración aplicó a cabalidad las normas que rigen la materia en el proceso de adquisición del predio objeto de la demanda y los dineros recibidos por la parte actora fueron correspondientes con las indemnizaciones que establecen las normas legales sobre el particular. 23 Cfr. Folio 340 del cuaderno núm. 1 24 Cfr. Folios 348 y 349 del cuaderno núm. 1 13 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.3 Indebida acumulación de pretensiones: Expresó que las pretensiones no tienen origen en los actos enjuiciados, pues el reajuste del precio, las primas por traslado y los gastos legales tienen origen en diferentes actos administrativos con mayor razón en tanto las ultimas no están contenidas en los actos enjuiciados.
Actuaciones, en primera instancia 9.1 El Despacho sustanciador25, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 26 de julio de 201326, resolvió correr traslado común a las partes por el término de tres (3) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos: 9.2 La parte demandante reiteró las consideraciones expuestas en la demanda. 9.3 El Municipio de Medellín guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Concepto del Ministerio Público 9.4 El Procurador Delegado no rindió concepto dentro del presente asunto. Sentencia proferida, en primera instancia 9.5 La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 201327, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: SE DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN por lo indicado en la motivación de la providencia.
SEGUNDO: SE NIEGAN las suplicas de la demanda por las razones plasmadas en las consideraciones precedentes.
TERCERO: SIN CONDENAS EN COSTA en esta instancia. 25 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, doctora Liliana Navarro Giraldo. 26 Cfr. folio 404 del cuaderno principal. 27 Cfr. Folios 445 a 472 14 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente […]”28 (Resaltado del texto).
Consideraciones del Tribunal 9.6 Adujo que en primer lugar era necesario pronunciarse sobre la indemnización fijada por la entidad demandada en los actos administrativos acusados advirtiendo el carácter y alcance de la indemnización, la cual debe ser justa ponderando los intereses de la comunidad y el afectado al momento de establecer el valor de la expropiación según lo ha dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las providencias citadas. 9.7 Afirmó que el avalúo que sirvió de base para determinar el valor del inmueble objeto de expropiación es un avalúo corporativo bajo el método de comparación de mercado a cargo de la Corporación de Avalúos debido al contrato que existía con la EDU, por lo tanto, es dicha entidad la responsable y no una persona en particular; lo anterior en razón a que la misma cuenta con un Comité de avalúos, quien, de conformidad con la información suministrada, determinó el valor del avalúo. Del mismo modo indicó, que la persona en cuestión cuenta con certificado de industria y comercio y con más de doce años de experiencia. Concluyendo así que el avaluó realizado, así como también, los actos administrativos expedidos están investidos de legalidad. 9.8 Indicó que el dictamen pericial llevado a cabo durante la etapa probatoria, ante la inexistencia material del bien objeto de valoración, acogió los datos encontrados en los dos avalúos obrantes en el proceso, lo que llevó a que se partiera de hechos que no fueron plenamente acreditados dentro del plenario, como por ejemplo que el área de la bodega fuera de 231,81 M2 como se consignó en la experticia, diferente de los 225 M2 que se verificaron en el avalúo oficial, sin acreditar el medio de convicción por el cual estima que el área construida era mayor. 9.9 Manifestó que aunque el perito utilizó el método comparativo, partió de los valores consignados en el avalúo de AVAYPER (prueba documental aportada por el demandante)29, así como también tomó como referencia, información tomada del portal 28 Cfr. Folio 472 del cuaderno número 1 del expediente 29 Folios 260 Y 261 del cuaderno núm. 1 del expediente. 15 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Finca Raíz describiendo, en el numeral 3.630., una serie de bodegas ubicadas en sectores distantes y diferentes a la expropiada, con antigüedad en su construcción marcadamente distinta y áreas bastante mayores a la del inmueble en discusión, es decir, transacciones inmobiliarias que no guardan semejanza. 9.10 Precisó que el dictamen pericial decretado y practicado presenta la misma falencia que el demandante le reprocha al avalúo oficial; lo anterior en razón a que al presentarse transacciones inmobiliarias semejantes no se aportan los soportes necesarios, como la mención explícita del medio del cual se obtuvo la información, fecha de publicación, entre otros.
(artículo 10, Resolución núm. 620 de 2008). 9.11 Expuso que la parte actora no aportó suficientes argumentos técnicos o material probatorio que desvirtuara la legalidad de los actos administrativos acusados. 9.12 Sostuvo que de acuerdo a la carga de la prueba le correspondía a la parte actora probar los hechos en los cuales fundamentó su demanda y esta no aportó elementos amplios y suficientes que demostraran el perjuicio moral y/o económico que trajo consigo el avalúo comercial realizado por la Corporación Avalúos para la indemnización correspondiente por motivos de expropiación por vía administrativa del bien inmueble. 9.13 Estableció que, una vez revisado el avalúo efectuado por AVAYPER, el mismo no cumplió con lo elementos propios del método establecido por parte del Instituto Agustín Codazzi, por cuanto, si bien es cierto, acudió al método comparativo o de mercado, indicando el valor de otros predios y estableció datos de consulta en el mercado en páginas web, no se detallaron las operaciones inmobiliarias o transacciones resientes para determinar el valor del metro cuadrado. 9.14 Consideró que la suma reconocida por el Municipio de Medellín mediante los actos acusados fue justa y por ende los actos administrativos gozan de legalidad. 9.15 En cuanto a los perjuicios reclamados por daño emergente, la Sala concluyó que la obligación inicial asumida por el demandante, respecto de la promesa de compraventa con la señora Ángela Giraldo Aristizábal y su posterior incumplimiento, no son atribuibles a la Administración; lo anterior en razón a que para la fecha en la cual se había obligado 30 Folio 389 del cuaderno núm. 1 del expediente. 16 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el demandante a cancelar la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($21.600.000), aun no se había expedido la Resolución 0224 por la cual se formula la oferta de compra. 9.16 En cuanto al lucro cesante, indicó que, a pesar de haberse demostrado que el inmueble objeto de la Litis estaba dedicado a una actividad industrial, no obra dentro del plenario, medio de prueba que indique que a partir del día 30 de agosto de 2009, la fábrica de vitrinas INDURDALIZ, haya cesado sus labores, retomándolas el día 24 de junio de 2011, fecha en la que se realizó el desalojo. 9.17 Concluyó que la parte actora no logró demostrar el lucro cesante y el daño emergente siendo esto una carga que recaía sobre el demandante, además negó la solicitud de reubicación en un local semejante dado que la misma excede los alcances del fallo, debido a que el valor que se le canceló al demandante correspondió al valor del inmueble expropiado Recurso de apelación31 9.18 La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 9.19 A juicio de la parte demandante, el Tribunal falló con base a interpretaciones sesgadas dada la falta de apreciación en su integridad de las pruebas aportadas al proceso como son los avalúos presentados por AVAYPER y por el perito PASCUAL JULIO HENAO, los cuales cumplen a cabalidad con las exigencias de la Resolución núm. 620 del 2008. 9.20 Sostuvo que lo indicado por el a quo es totalmente desacertado al calificar la fundamentación del avalúo presentado por el perito teniendo en cuenta que dentro del plenaria obra el certificado de libertad y tradición del inmueble el cual es un documento idóneo para demostrar el área del inmueble. 31 Cfr. Folios 429 al 439 del cuaderno ppal. 17 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.21 Expresó que en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín que obra a folio 23, corresponde al bien expropiado y en el mismo se señala que el área es de 231,81 metros cuadrados por lo que dicha medida era la que debía tener en cuenta el avalúo que señala el a quo como oficial. 9.22 Indicó que la apreciación del Tribunal es equivocada teniendo en cuenta que las bodegas que fueron presentadas en el avalúo por el perito si se deben considerar y son perfectamente válidas como elementos de juicio, debido a que la comparación que se hace con el bien expropiado es frente a su construcción y no frente al valor del terreno. 9.23 Expuso que no comparte la posición del A-quo al apartarse de las conclusiones a las que llegó el perito teniendo en cuenta que dicha posición es contraria a la prueba presentada por lo que no hay motivo alguno que fundamente la decisión de desconocer el valor probatorio del documento teniendo en cuenta que obra el avalúo presentado por el perito, la investigación de mercado, la ubicación de los predios para realizar el cálculo del valor del terreno la cual fue consultada en páginas web, la fundamentación científica y la sustentación legal soportada en las directrices del IGAC. 9.24 Precisó que el fallo de instancia carece de análisis de fondo al limitarse a realizar un análisis meramente descriptivo y “[…] sin buscar la normatividad aplicable, pero dejando claro que el avalúo presentado por la parte demandada Municipio de Medellín, no cumplió con el procedimiento señalado en la Nro., 620 del septiembre 23 de 2008 expedida por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI SEDE CENTRAL […]”32. 9.25 Concluyó que el demandante, con el valor de la expropiación hasta el 2013 no se había ubicado en ningún bien inmueble lo que genera pérdidas teniendo en cuenta la actividad comercial que existió en el inmueble objeto de expropiación. Actuaciones, en segunda instancia 32 Cfr. Folio 434 del cuaderno núm. 1. 18 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.26 El Despacho sustanciador, mediante auto de 04 de agosto de 201433, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2013 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 9.27 Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 04 de septiembre de 2017, corrió traslado34 a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.
Alegatos de conclusión 9.28 Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2017, corrió traslado35 a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto. 9.29 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 9.30 La parte demandada reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público 10 El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 10.1 La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo de la expropiación administrativa; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 33 Cfr. Folio 5 del cuaderno núm. 2 del expediente 34 Cfr. Folio 17 ibidem 35 Cfr. Folio 17 ibidem 19 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.2 Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo 36, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30837 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201138, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 10.3 Visto el artículo 328 del Código General del Proceso39, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 el Acuerdo núm. PSAA15-10392 de 1 de octubre de 201540, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 10.4 Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Actos administrativos acusados 10.5 Los actos administrativos acusados41 son los siguientes: 36 “[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 37[…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 38 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 39 “[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella […]”. 40 “[…] ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso.
El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente […]”. 41 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 20 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.1 Resolución 0996 del 02 de junio de 201042, mediante el cual, el alcalde del Municipio de Medellín dispuso la expropiación por vía administrativa de un inmueble con todas sus mejoras y anexidades.
En la resolución se indicó: “[…] RESOLUCIÓN 0996 (02 DE JUNIO DE 2010) Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un Inmueble con todas sus Mejoras y Anexidades" EL ALCALDE DE MEDELLÍN En uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas, por la Ley 9a de 1989, por la Ley 388 de 1997, artículos 58 y siguientes y, CONSIDERANDO: 1.
Que el artículo 58 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo N" 1 de 1999 al referirse al derecho fundamental que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles señala: "Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social".
Y más adelante agrega: "Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio". 2.
Que con base en lo preceptuado en la Constitución Política y en las leyes 9a de 1989, 388 de 1997 y 507 de 1999, la ordenación del urbanismo le corresponde al poder público, normas que de manera general y abstracta fijan ¡os parámetros a los cuales debe ceñirse la ordenación y remiten a los planes de ordenamiento territorial formulados por cada Municipio, la ordenación del"' espacio territorial de su competencia. 3.
Que mediante la Ley 9a de 1989, de Reforma Urbana, se dictaron las normas que regulan los Planes de Desarrollo Municipal, la Compraventa y Expropiación de Bienes y en general disposiciones relacionadas con la planificación del desarrollo Municipal. 4. Que la Ley 388 de 1997, modificó la Ley 9a de 1989. El capítulo VIII, artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, regula el procedimiento de la expropiación por vía administrativa prevista en el artículo 58 de la Constitución Política […] 42 Cfr. Folios 48 al 57 del cuaderno núm. 1 21 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Que el Concejo Municipal de la Ciudad de Medellín mediante el Acuerdo Municipal N" 46 de 2006 "Por el cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín" en su artículo 485 facultó al Departamento Administrativo de Planeación Municipal para declarar las condiciones de urgencia, de que trata el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, con el fin de utilizar el mecanismo de la expropiación por vía administrativa. 8.
Que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en los artículos 58, 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la competencia asignada en el Acuerdo 46 de 2006, expidió la Resolución 122 del 23 de Junio de 2008, adicionada por la Resolución 290 del 23 de Junio de 2009, aclaradas por la Resolución 138 del 23 de Marzo de 2010, que faculta "Declarar de urgencia la adquisición de los inmuebles necesarios para la generación de espacios públicos y áreas de recreación que hacen parte del Parque Bicentenario de la ciudad de Medellín". 9.
Que de conformidad con los literales a) y c) del artículo 58 de la ley 388 de 1997, se considera motivo de utilidad pública, la ejecución' de proyectos de construcción de infraestructura social en el sector de la recreación, proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos y urbanos. […] 15. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la ley 388 de 1997, se expidió la Resolución número 0224 del 11 de febrero de 2010, "Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una Oferta de Compra", sobre el inmueble ubicado en la Calle 51 N° 36 A-34 de esta ciudad, identificado con Matricula inmobiliaria N° 01N-5093300 el cual figura como "BODEGA N° 2" según la Escritura Pública número 776 del 21 de marzo de 1995, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Itagüí, propiedad del señor JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.528.775. 16.
Que la Resolución número 0224 del 11 de febrero de 2010, se notificó personalmente, el día 24 de marzo de 2010, al señor JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDÓ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.528.775, propietario del inmueble (Bodega N° 2) ubicado en la Calle 51 N° 36A-34 de esta ciudad, identificado con Matricula Inmobiliaria N° 01N-5093300, de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. 17.
Que, pese a que la notificación personal se realizó en debida forma al señor JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.528.775, el término para aceptar la Oferta de Compra formulada venció, sin que a la fecha se haya firmado un contrato de compraventa o un contrato de promesa de compraventa, según lo establecido por el artículo 68 de la ley 388 de 1997. 18.
Que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 inciso 5o establece que: "Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa" 19.
Que el presente acto administrativo de expropiación se refiere a un bien inmueble que comprende un lote de terreno y mejoras, ubicado en la Calle 51 N° 36A-34 de esta ciudad, identificado con Matricula Inmobiliaria N° 01N- 5093300, el cual figura como "BODEGA N° 2" según la Escritura Pública número 776 del 21 de marzo de 1995, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Itagüí, propiedad del señor JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía N° 3.528.775, cuya descripción, área y linderos según la Escritura Pública mencionada son: 22 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "Un lote de terreno desmembrado del LOTE N° A, con bodega en él construida, distinguida en su puerta de entrada con el número 36A-34 de la calle 51, del Municipio de Medellín, marcada en el plano que se protocoliza con esta escritura como BODEGA N° 2, con un área de 6.99 metros: de frente por 28.36 metros de fondo irregular, para un área total de 231.81 metros cuadrados, según consta en el plano y cuyos linderos debidamente actualizados son: Por el frente o sur, con la calle 51; por el occidente que es o fue de Florentino González; por el oriente con el lote N° A, propiedad del vendedor señor Francisco Luis García Zuluaga; y por el norte con propiedad que es o fue de Delfina Lotero.
A PESAR DE LAS MEDIDAS Y LINDEROS LA VENTA SEHACE SOBRE CUERPO CIERTO”. […] Por las anteriores consideraciones, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO: Ordenar la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble ubicado en la Calle 51 Nc 3.6A-34 de esta ciudad, identificado con Matricula Inmobiliaria TJMTTTvT-5093300, el cuál figura como "BODEGA N° 2" según la Escritura Pública número 776 del 21 de marzo de 1995, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Itagüí, propiedad del señor JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía N° 3.528.775; cuya descripción, área y linderos según la Escritura Pública mencionada son: "Un lote de terreno desmembrado del LOTE N"A, con bodega en él construida distinguida en su puerta de entrada con el número 36A-34 de la calle 51 del municipio de Medellín, marcada en el plano que se protocoliza con esta' escritura "como: BODEGA N° 2, con un área de 6.99 metros de frente por 28.36 metros de fondo irregular, para un área total de 231.81 metros cuadrados, según consta en el plano y cuyos linderos debidamente actualizados son: Por el frente o sur, con la calle 51; por el occidente que es o fue de Florentino González; por el oriente con el lote' N^A, propiedad del vendedor señor Francisco Luis García Zuluaga; y por el norte con propiedad que es o fue de Delfina Lotero.
A PESAR DE LAS MEDIDAS Y LINDEROS LA VENTA SE HACE SOBRE CUERPO CIERTO” Parágrafo 1: Según oficio GT 10899 del día 18 de Diciembre de 2009 y ficha Predial expedida por la Subsecretaría de Catastro, el día 18 de Agosto de 2009, el inmueble antes descrito tiene un área de lote de 225.00 mts2 y un área construida de 225.00 mts2. Parágrafo 2: No obstante, el área y descripción de linderos se realiza la presente expropiación por vía administrativa sobre cuerpo cierto, del inmueble con Matrícula Inmobiliaria N° 01N-5093300. […]
ARTÍCULO SEGUNDO: TRADICIÓN: El titular del derecho de dominio, adquirió la propiedad del inmueble mediante Contrato de Compraventa celebrado con el señor Francisco Luis García Zuluaga, solemnizado en la Escritura Pública número 776 del 21 de marzo de 1995 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Itagüí, y registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 01N- 5093300.
ARTÍCULO TERCERO: PRECIO DE LA INDEMNIZACIÓN. El valor total de la indemnización que se realiza por la presente Resolución, es conforme al avalúo comercial con radicado 2009-19-15 del día 18 de abril de 2009, realizado por la Corporación Avalúos, por valor de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L ($152.349.975). 23 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 1: Para determinar el valor de la indemnización y su forma de pago el Municipio de Medellín consultó, no sólo los intereses de la persona' expropiada, sino los de la comunidad, en razón de ello el pagó de la indemnización se efectuará en un solo contado. […]
ARTÍCULO CUARTO. - DESTINACIÓN. - El inmueble será destinado a. la ejecución del Proyecto "Parque Bicentenario". De acuerdo a la Resolución de Urgencia 122 del 23 de junio de 2008, adicionada por la Resolución 290 "" del 23 de junio de 2009, aclaradas por la Resolución 138 del 23 de marzo de 2010. "Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de inmuebles necesarios para la generación de espacios públicos y áreas de recreación que hacen parte del Parque Bicentenario de la ciudad de Medellín"
ARTÍCULO QUINTO. - CANCELACIÓN DE OFERTA. - Se solicita al señor Registrador ordenar la cancelación de la Oferta de Compra formulada por el Municipio de Medellín, mediante la Resolución número 0224 deM1 de febrero de 2010, en el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 01N-5093300 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte.
ARTÍCULO SEXTO. - ORDEN DE INSCRIPCION. - Una vez cancelada la Oferta de Compra y notificada la presente Resolución, será inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, para que se surtan los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del Municipio de Medellín, de conformidad con el numeral 4 del artículo 68 de la ley 388 y numeral 1 del artículo 70 de la misma.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - ENTREGA MATERIAL. - Efectuado el registro de la presente resolución, se exigirá la entrega material del bien inmueble expropiado sin necesidad de intervención judicial.
ARTÍCULO OCTAVO. - ORDEN DE NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. - La presente Resolución será notificada al propietario del inmueble ubicado en la Calle 51 N° 36A-34 de esta ciudad, el cual figura como "BODEGA N° 2" según la / Escritura Pública número 776 del 21 de marzo de 1995, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Itagüí. De igual manera y atendiendo a los registros expuestos en la Matrícula Inmobiliaria N° 01N- 5093300, se notificará al Banco Popular quien es el acreedor de la "hipoteca abierta sin límite de cuantía, obrando de conformidad con lo establecido por el artículo 69 de la ley 388 de 1997; y se pondrá en conocimiento al Banco Superior mediante oficio dirigido al Juzgado 14 Civil Municipal, como lugar donde actualmente se adelanta el proceso correspondiente, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante el señor Alcalde de Medellín, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal o la desfijación del edicto, según el '' caso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Dada en la ciudad de Medellín a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).[…]”. 18.2 Resolución SH-ADQ 0288 del 08 de marzo de 201143, mediante la cual la Secretaría de Hacienda de la alcaldía de Medellín resolvió un recurso de reposición contra la resolución n° 0996 del 02 de junio de 2010.
En la resolución se indicó: 43 Cfr. Folios 74 al 122 del cuaderno núm. 1 24 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] RESOLUCIÓN SH-ADQ 0288 (08 DE MARZO DE 2011) “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra la Resolución N° 0996 del 02 de junio de 2010”.
LA SECRETARIA DE HACIENDA En uso de sus facultades legales de conformidad con el Decreto N° 0412 del 04 de marzo de 2011, "Por medio del cual se causa una novedad en la planta de personal de la Administración Municipal", con el Decreto N° 1660 del 23 de Septiembre de 2010 "Por el cual se Delega en el Secretario de Hacienda las actuaciones correspondientes en materia de enajenación voluntaria y expropiación administrativa", y en especial las otorgadas por la Ley 9a de 1989 y los artículos 58, 63, 64 y 65 y siguientes de la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo Municipal N° 46 de 2006 "Por el cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín".
CONSIDERANDO: I. Que el señor JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía N° 3.528.775, propietario del bien inmueble ubicado en la Calle 51 N° 36A-34 de esta ciudad, identificado con la Matrícula Inmobiliaria N° 01N-5093300, ¡mediante escrito presentado dentro del término legal interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la Resolución N° 0996 de! 02 de junio de 2010 "Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un Inmueble con todas sus Mejoras y Anexidades", requerido por el Municipio de Medellín para la construcción del Proyecto de Utilidad Pública denominado "Parque Bicentenario". […] Que el recurrente solicita en el RECURSO DE REPOSICION interpuesto contra de la Resolución N° 0996 del 02 de junio de 2010 "Por la cual dispone la expropiación por vía administrativa de un Inmueble con todas sus Mejoras y Anexidades" ubicado en la Calle 51 N° 36 A 34 de la ciudad de Medellín, petición de reponer la mencionada resolución y en su defecto incrementar sustancialmente la indemnización que la expropiación reconoce por parte del Municipio de Medellín. Para resolver se considera, […] En atención al planteamiento es válido señalar que el Municipio de Medellín quien actúa como entidad adquiriente de los bienes inmuebles requeridos para la construcción del proyecto de utilidad pública denominado "Parque Bicentenario", al momento de realizar todo el proceso de adquisición y de acudir a la expropiación adelantado por Vía Administrativa como parte del mencionado proceso, obra conforme a la Constitución Política de 1991, a Ley 9a de 1989, a la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes con la materia, lo que permite decir que para el caso del bien inmueble ubicado en la Calle 51 N° 36A-34 de esta ciudad, la expropiación realizada por parte de la Administración Municipal no sería la excepción. Seguidamente se aclara que la empresa avaluadora - Corporación Avalúos - quien es la encargada y debidamente facultada para realizar los avalúos comerciales de los bienes inmuebles involucrados dentro de la zona a intervenir, para la construcción del proyecto de utilidad pública denominado "Parque Bicentenario", al momento de realizar los avalúos comerciales de dichos inmuebles se basa en todos los criterios, parámetros y lineamiento que contempla la ley para tal función, 25 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta además las áreas del inmueble debidamente certificadas por la Subsecretaría de Cat Municipal, quien es la entidad competente y designada por ministerio de ley para tal actividad y que para este Caso en particular mediante oficio GT-109 del día 18 de diciembre de 2009 (anexo el expediente EDU) certificó las áreas y el uso o destinación del mencionado inmueble, de la siguiente manera: Matrícula Dirección % Dgsl Lote (m2) Const.
(m2) Destinación 5093300 CL 51 N° 36A 100.000 225.00 225.00 Bodega […] Conforme a lo anterior es pertinente mencionar que el Municipio de Medellín por intermedio de la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-, atiende a los programas de reasentamiento individual, que contribuyen en la búsqueda de soluciones de vivienda de reposición en lugares cercanos y que se ajusten, al valor del avalúo comercial realizado al bien inmueble objeto de adquisición, particularmente al valor comercial dado al inmueble propiedad del señor JAIME ARTURO ZULUAGA, y que para el caso en concreto es conforme al avalúo comercial con radicado N° 2009-19-15 del día 18 de abril de 2009, realizado por la Corporación Avalúos, por valor de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MIL ($152.349.975). […] En este sentido vale la pena indicar que el valor reconocido por parte de Municipio de Medellín en la Oferta de Compra, que hoy es el reconocido como precio indemnizatorio, se realiza obrando conforme al artículo 67 de la Ley 388 de 1997 y a la información suministrada por la empresa avaluadora - Corporación Avalúos -, mediante el avalúo comercial N° 2009-19-15 del día 18 de abril de 2009, quien es la empresa debidamente facultada para realizar los avalúos comerciales de los bienes inmuebles requeridos por la Administración Municipal para la construcción del proyecto de Utilidad Pública denominado "Parque Bicentenario". […] Así las cosas el valor que al propietario se reconoce y que aparece registrado en el avalúo comercial N° 2009-19-15 del día 18 de abril de 2009, se obtiene de las características particulares que el inmueble posee, avaluando para el efecto y por separado el área de lote y el área de la construcción certificada por la Subsecretaría de Catastro Municipal; de igual forma se indica que dicho valor se obtiene de acuerdo con la reglamentación Urbanística Municipal vigente al momento de notificar la Oferta de Compra, la cual está basada en el Acuerdo Municipal 045 de 2006, "Por el cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín", con las Consideraciones Técnicas descritas en el texto del avalúo comercial y por la aplicación de los Métodos Comparativo o de Mercado y/o Método de Reposición, y demás conceptos de tipo técnico regulados por el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, por la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y por el Decreto Nacional N° 1420 de 1998, que reglamentan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de avalúos de conformidad con la Ley 388 de 1997. […] La Administración Municipal tiene claro que el traslado es un factor que altera a las familias, pero es ahí donde los profesionales de la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU- que hacen el respectivo acompañamiento lo convierten en un puente significativo entre lo que se deja y lo que representa el nuevo entorno, es una oportunidad de conocer, descubrir, aprender, renovarse y restablecer lazos de vecindad propios del tejido social.
El reasentamiento se realiza mediante un acompañamiento cercano familias, brindándoles todo el apoyo, la asesoría y la información disponible pertinente a la adquisición del predio y a las alternativas en la reposición d^ las viviendas o locales comerciales buscando bajar los niveles de estrés que permita mejorar la toma de decisiones adecuadas para el traslado 26 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la incorporación al nuevo entorno donde se ubicarán, ofrecimiento de acompañamiento al cual el recurrente nunca ha mostrado disposición y mucho menos ha aceptado.
No obstante todo lo anterior nuevamente se aclara que la Resolución de Oferta de Compra N° 0224 del 11 de febrero de 2010, correspondiente al bien inmueble ubicado en la Calle 51 N° 36A-34 de esta ciudad, en el artículo Tercero de la parte Resolutiva prescribe que: " para este caso, toda vez que el señor JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDO, a la fecha no ha aportado la documentación requerida para poder acceder a esta compensación después de varios intentos de solicitud por parte del personal de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO - EDU - los cuales constan en escritos anexos al expediente, fechados los días 28 Mayo de 2009 y 25 de Enero de 2010, cabe anotar que para estos efectos se analizará en acto administrativo independiente si procede el otorgamiento de la prima por afectación económica consagrada en el Decreto Municipal No. 2320 del 26 de Octubre de 2005, modificado por el Decreto Municipal 500 del 26 de Febrero de 2006, una vez aportada la documentación necesaria, a los vendedores propietarios se le notificará debidamente y en su oportunidad correspondiente el reconocimiento de esta prima" (subrayas fuera del texto original), motivo por el cual no se pudo realizar el estudio correspondiente al cálculo de dependencia económica del propietario frente a la actividad comercial que dice desarrollar en dicho inmueble.
Siendo consecuente con lo anterior, nuevamente se indica que, según información suministrada y registrada por parte de las profesionales sociales, de la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU- y la cual reposa en la ficha social N° h 248 del día 17 de febrero de 2009, anexa al expediente EDU correspondiente al bien inmueble ubicado en la Calle 51 N° 36A-34 de esta ciudad, desde que se empezó a realizar la recopilación de información con toda la población involucrada en la zona donde se ejecuta el proyecto de utilidad pública denominado "Parque Bicentenario" y a través de la cual se pretende identificar de manera concreta e individualizada las personas y las actividades económicas productivas que realizan en los bienes inmuebles objeto de adquisición, no se evidenció ninguna clase de movimiento de trabajadores en el inmueble descrito, ni mucho menos movimiento de maquinaria, lo único que se logró observar era una bodega, con vitrinas y máquinas almacenadas, sin personas dentro de ella y cerrada al público, sumándole a ello que el propietario en un comienzo no guiso suministrar ningún tipo de información completa ni documentos que permitieran identificar y certificar la actividad comercial que dice tener, pese a los múltiples requerimientos escritos y verbales de los profesionales sociales y jurídicos de la Empresa EDU -, tal como consta en documentos adjuntos al mencionado expediente situación que imposibilitó realizar el correspondiente estudio y análisis socio económico que ordena el Decreto Municipal N° 2320 de 2005. […] Lo que permite concluir de manera general, que todo el actuar que el Municipio de Medellín por intermedio de la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU - ha realizado en el proceso de adquisición del bien inmueble ubicado en la Calle 51 N° 36A-34 de esta ciudad, propiedad del señor Jaime Arturo Zuluaga Giraldo, ha estado ajustado y conforme a la Constitución Política de 1991, a la Ley 9a de 1989, a la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes con la materia; siendo respetuoso y garante de todos los derechos de los particulares involucrados dentro de la zona donde se desarrollan los proyectos denominados de Utilidad Pública y/o de Interés Social, pues tal situación se ha podido demostrar por medio de las políticas de compensación adoptadas y de los profesionales sociales, técnicos y jurídicos de la EDU puestos a disposición de las familias intervenidas por el mencionado proyecto desde que comenzó a ejecutarse, y a través de los cuales se procura apoyar y restablecer todas sus condiciones de habitabilidad. […] Por las anteriores consideraciones, RESUELVE 27 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO PRIMERO: DECISION: NO REPONER la Resolución N° 0996 del 02 de junio de 2010 "Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un Inmueble con todas sus Mejoras y Anexidades".
ARTÍCULO SEGUNDO: VIGENCIA: Como consecuencia de lo anterior, todas las consideraciones y disposiciones contenidas en la Resolución N° 0996 del / 02 de junio de 2010, continúan vigentes[…]”. Problemas jurídicos 18.3 Corresponde a la Sala, con fundamento en el contenido de la decisión del a quo y el recurso de apelación, determinar: i) si la parte demandada incurrió, en el avalúo contenido en los actos acusados, en alguna incorrección o defecto que afectara el precio indemnizatorio por el valor del inmueble conforme al Avalúo de la empresa Avayper y el dictamen pericial practicado en sede judicial los cuales no fueron debidamente valorados; ii) si se acreditaron los perjuicios de daño emergente y lucro cesante conforme a lo indicado en el recurso de apelación. 18.4 En consecuencia, se determinará si hay lugar a revocar o a confirmar la sentencia proferida, en primera instancia. Marco normativo sobre el procedimiento administrativo de expropiación por la vía administrativa 18.5 Visto el artículo 58 de la Constitución Política, el Estado colombiano debe garantizar la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; no obstante, “[…] Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa- administrativa, incluso respecto del precio […]”; en consecuencia, “[…] el interés privado deberá ceder al interés público o social […]” (Destacado fuera de texto). 18.6 Visto el artículo 8.° de la Ley 388, sobre la acción urbanística, corresponde a las entidades distritales y municipales ejercer la función pública de ordenar el territorio; para tal efecto, pueden “[…] expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare 28 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley […]”.
La norma establece: “[…] Artículo 8.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.
Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley […]” (Destacado fuera de texto). 18.7 Visto el artículo 59 ibidem, prevé que la Nación; las entidades territoriales; las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios, son las autoridades competentes para: i) decretar la expropiación de inmuebles; o, ii) adquirirlos mediante enajenación voluntaria; también podrán adquirir inmuebles por estas dos vías los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado 44 y las sociedades de economía mixta de los órdenes nacional, departamental y municipal, siempre que estén expresamente facultadas en sus estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 11 de enero de 198945, modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997. 18.8 Visto el artículo 58 ibídem, sobre motivos de utilidad pública, establece que, para efectos de declarar una expropiación, entre otras circunstancias determinadas en la ley, son causales de utilidad pública o interés social en las que pueden fundamentar las autoridades territoriales esas decisiones, las siguientes: “[…] a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; 44 “[…] ART. 1º- Creación, nombre y naturaleza jurídica.
Créase, como una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, vinculada a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, la entidad denominada Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, D.C., dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente […]” (Acuerdo Distrital núm. 33 de 10 de noviembre de 1999). 45 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” 29 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo […]” (Destacado fuera de texto). 18.9 Visto el artículo 61 de la Ley 388, sobre el procedimiento de enajenación voluntaria, indica que el precio de adquisición de un inmueble será igual al valor comercial que determine: i) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; ii) la entidad que cumpla sus funciones; o, iii) peritos privados inscritos en las lonjas o en las asociaciones correspondientes.
La norma establece: “[…] Artículo 61 - Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes 46, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.
La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación. La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.
Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.
Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio 46 Concordante con el artículo 3.° del Decreto 1420 de 1998. “[…] La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración […]”. 30 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.
Parágrafo 1 – Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea del caso.
Parágrafo 2 - Para todos los efectos de que trata la presente Ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte […]” (Destacado fuera de texto). 18.10 Visto el artículo 3 del Decreto núm. 1420 de 1998, en concordancia con la norma transcrita supra, dispone que “[…] La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración […]” (Destacado fuera de texto). 18.11 Visto el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, sobre determinación del carácter administrativo, establece: “[…] La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria […]” (Destacado fuera de texto). 18.12 Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem. 18.13 Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta 31 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.
El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 18.14 Visto el artículo 2.° del Decreto núm. 1420 de 24 de julio de 199847, por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó la normativa citada supra, indica que el valor comercial de un inmueble se refiere al “[…] precio más probable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien […]” (Destacado fuera de texto). 18.15 Visto el artículo 6.° de la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sobre etapas para elaboración de los avalúos, vigente para la época de los hechos y por medio de la cual se establecieron los procedimientos para los avalúos de que trata la Ley 388 de 1997, señala: “[…]
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6. ETAPAS PARA ELABORACIÓN DE LOS AVALÚOS. Para la elaboración de los avalúos utilizando cualquiera de los métodos enunciados anteriormente deben realizarse las siguientes etapas: 1. Revisión de la documentación suministrada por la entidad peticionaria, y si hace falta algo de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998 se procede a solicitarlo por escrito. 2.
Definir y obtener la información que adicionalmente se requiere para la correcta identificación del bien. Se recomienda especialmente cartografía de la zona o fotografía aérea, para la mejor localización del bien. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1420 de 1998, verificar la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito donde se encuentre localizado el inmueble.
En el evento de contar con un concepto de uso del predio emitido por la entidad territorial correspondiente, el avaluador deberá verificar la concordancia de este con la reglamentación urbanística vigente. 47 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9a. de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”. 32 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo. 5. Siempre que sea necesario se verificarán las mediciones y el inventario de los bienes objeto de la valoración. En caso de edificaciones deberán constatarse en los planos las medidas y escalas en que se presente la información. Y cuando se observen grandes inconsistencias con las medidas, se informará al contratante sobre las mismas. 6.
En la visita de reconocimiento deberán tomarse fotografías que permitan identificar las características más importantes del bien, las cuales posteriormente permitirán sustentar el avalúo. 7. Cuando se realicen las encuestas, deberán presentarse las fotografías de los inmuebles, a los encuestados para una mayor claridad del bien que se investiga. 8.
Aun cuando el estudio de los títulos es responsabilidad de la entidad interesada, una correcta identificación requiere que el perito realice una revisión del folio de matrícula inmobiliaria para constatar la existencia de afectaciones, servidumbres y otras limitaciones que puedan existir sobre el bien, excepto para la determinación de los avalúos en la participación de plusvalías […]” (Destacado fuera de texto). 18.16 Visto el artículo 7.° ibidem, sobre identificación física del predio, indica que para poder llegar a una correcta identificación física del predio a expropiar, se deberán tener en cuenta, principalmente, los siguientes aspectos: “[…] 1.
Localización, dirección clara y suficiente del bien. En las entidades Territoriales con múltiples nomenclaturas, es necesario hacer referencia a ellas como un elemento de claridad de la identificación. 2. Los linderos y colindancias del predio. Para una mejor localización e identificación de los linderos y colindantes el número catastral es de gran ayuda, por lo cual, si en la información suministrada por la entidad peticionaria no está incluido, el perito lo debe conseguir. 3.
Topografía. Caracterización y descripción de las condiciones fisiográficas del bien. Es indispensable en este aspecto detectar limitaciones físicas del predio tales como taludes, zonas de encharcamiento, o inundación permanente o periódica del bien. 4. Servicios públicos. Investigación de la existencia de redes primarias, secundarias y acometidas a los servicios públicos.
Adicionalmente, la calidad de la prestación de los servicios, referidos a factores tales como volumen y temporalidad de la prestación del servicio. En caso de que la zona o el predio cuente con servicios complementarios (teléfono, gas, alumbrado público), estos deben ser tenidos en cuenta. 5. En cuanto a las vías públicas, además de establecer la existencia y sus características, es necesario tener en cuenta el estado de las mismas.
Como elemento complementario es importante analizar la prestación del servicio de transporte. En el análisis de las vías inmediatas y adyacentes, debe tenerse en cuenta: Tipo de vía, características y el estado en que se encuentran […]” 18.17 Visto el artículo 10.° ibidem, sobre método de comparación o mercado, establece lo siguiente: 33 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
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10. MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.
Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes.
En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis […]” (Destacado fuera de texto). 18.18 Visto el artículo 13 ibidem, indica que la entidad que solicite la realización de un avalúo, entre otros requisitos, deberá entregar a la entidad avaluadora los siguientes documentos: “[…] Artículo 13.- La solicitud de realización de los avalúos de que trata el presente Decreto deberá presentarse por la entidad interesada en forma escrita, firmada por el representante legal o su delegado legalmente autorizado, señalando el motivo del avalúo y entregando a la entidad encargada los siguientes documentos: Identificación del inmueble o inmuebles, por su dirección y descripción de linderos.
Copia de la cédula catastral, siempre que exista Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del avalúo, cuya fecha de expedición no sea anterior en más de tres (3) meses a la fecha de la solicitud. Copia del plano del predio o predios, con indicación de las áreas del terreno, de las construcciones o mejoras del inmueble o motivo de avalúo, según el caso.
Copia de la escritura del régimen de propiedad horizontal, condominio parcelación cuando fuere del caso. Copia de la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito, en la parte que haga relación con el inmueble objeto del avalúo. Se entiende por reglamentación urbanística vigente aquella expedida por autoridad competente y debidamente publicada en la gaceta que para el efecto tenga la administración municipal o distrital.
Para el caso del avalúo previsto en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, deberá informarse el lapso de tiempo durante el cual se imposibilite la utilización total o parcial del inmueble como consecuencia de la afectación. Parágrafo 1º.- Cuando se trate del avalúo de una parte de un inmueble, además de los documentos e información señalados en este artículo para el inmueble de mayor extensión, se deberá adjuntar el plano de la parte objeto del avalúo, con indicación de su linderos, rumbos y distancias […]” (Destacado fuera de texto). 34 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.19 Visto el artículo 20 ibidem, determina que “[…] El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación […]” (Destacado fuera de texto). 18.20 Visto el artículo 21 ibidem, establece los parámetros que los avaluadores deben tener en cuenta para determinar el valor comercial de un inmueble, así: “[…] Artículo 21.
Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: 1. La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. 2. La destinación económica del inmueble. 3. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. 4.
Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. 5. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obra de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial. 6.
Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9a. de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses. 7.
Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comparables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.
Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. 8. La estratificación socioeconómica del bien […]” (Destacado fuera de texto). 35 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.21 Visto el artículo 22 del Decreto núm. 1420 de 1998, indica que, para la determinación del valor comercial de un inmueble, se deben tener en cuenta las siguientes características: “[…] A. Para el terreno: 1.
Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. 2. Clases de suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. 3. Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. 4. Tipo de construcciones en la zona. 5. La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura vial y servicio de transporte. 6.
En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. 7. La estratificación socioeconómica del inmueble. B. Para las construcciones: 1. El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. 2. Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. 3.
Las obras adicionales o complementarias existentes. 4. La edad de los materiales. 5. El estado de conservación física. 6. La vida útil económica y técnica remanente. 7. La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 8. Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes […]” (Destacado fuera de texto). 18.22 Visto el artículo 23 ibidem, determina que “[…] las normas metodológicas para la realización y prestación de los avalúos de que trata el presente decreto serán señaladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante resolución que deberá expedir dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de este decreto, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial […]” (Destacado fuera de texto). 18.23 Visto el artículo 24 ibidem, establece que “[…] Para calcular el daño emergente en la determinación del valor del inmueble objeto de expropiación, según el numeral 6 36 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, se aplicarán los parámetros y criterios señalados en este decreto y en la resolución que se expida de conformidad con el artículo anterior […]” (Destacado fuera de texto). 18.24 Visto el artículo 25 ibidem, indique que “[…] Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o, el residual.
La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente decreto […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto 4. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 5.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 156448, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Acervo probatorio 6. La Sala procede a realizar la numeración de las pruebas relevantes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; sin embargo, se reitera que la valoración se realiza respecto de todas las pruebas que obran en el expediente. 7. Del material probatorio allegado al proceso, se destacan las siguientes pruebas: 48 Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto el 25 de marzo de 2015. 37 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 01N-509330049. 9. Copia de la Resolución núm. 0224 del 11 de febrero de 2010 con su respectiva constancia de notificación50. 10. Copia de la Resolución núm. 0996 del 02 de junio de 2010 con su respectiva constancia de notificación51. 11. Copia autentica de la Resolución núm. SH-ADQ 0288 del 08 de marzo de 2011 con su respectiva constancia de notificación52. 12.
Copia autentica del Avalúo rendido por la Corporación Avalúos53. 13. Copia del avalúo realizado por la Corporación Avayper54. 14. Copia autentica del Contrato núm. 527 de 2009 suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano y la Corporación Avalúos y la respectiva acta de inicio55. 15. Dictamen pericial rendido por el ingeniero Pascual Julio Henao Ospina56. 16.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado supra. Avalúo 2009-19-15 de 18 de abril de 2009 elaborado por la Corporación Avalúos como fundamento de los actos administrativos acusados 49 Cfr. Folios 23 y 24 del cuaderno núm 1. 50 Cfr. Folios 25 al 47 ibidem. 51 Cfr. Folios 48 al 59 ibidem. 52 Cfr. Folios 74 al 123 ibidem. 53 Cfr. Folios 183 al 192 y 196 al 204 ibidem. 54 Cfr. Folios 247 al 315 ibidem. 55 Cfr. Folios 369 al 377 del cuaderno núm. 1. 56 Cfr. Folios 385 al 400 ibidem. 38 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaraciones del Avalúo 43 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Incorrección del avalúo respecto al valor comercial del bien inmueble objeto de expropiación 17.
La parte demandante en el recurso de apelación señaló que el a quo negó las suplicas de la demanda al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del 47 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avaluó presentado por la entidad demandada y que sirvió como base para determinar el valor del inmueble que fue objeto de expropiación. 18.
Indicó que el avalúo realizado por la empresa AVAYPER y el perito en sede judicial cumplen los requisitos de la Resolución núm. 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de modo que no se puede desconocer su valor probatorio y debe reconocerse un valor indemnizatorio justo respecto del inmueble expropiado. 19.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad, por cuanto este es incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, precisó lo siguiente: “[…] Esta Corporación ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. La Sala ha indicado sobre este particular: «[…] la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”57 (negrillas fuera de texto). Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección58 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”. 57 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 2005-03509. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 58 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Radicado: 2005 – 00273. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, Rad.: 2008 – 0074. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 48 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]»59 […]”60. 20.
Además, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial; en la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, indicó lo siguiente: “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial y, en consecuencia, tal y como lo estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad […]”61. 21.
La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico, toda vez que este se fundamenta en varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. 22.
En este orden de ideas, la parte demandante debe realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial. 23. El artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.
Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio 59 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Sentencia de quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00196-01. Actor: Daniel Patiño Parra.
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 25000232400020110011501. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 30 de abril de 2020; núm. único de radicación: 05001233100020030050001 49 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 24.
La parte demandante, inconforme con el precio indemnizatorio reconocido en la oferta de compra allegó un avalúo comercial con la demanda y solicitó la práctica un dictamen pericial en el proceso judicial para que se revisara el valor del metro cuadrado del inmueble expropiado; i) en el avalúo de la empresa AVAYPER de 3 de junio de 2011 se señaló que el bien a expropiar tenía en ese momento un valor comercial de ($320.334.444), y, ii) el dictamen pericial elaborado por el ingeniero Pascual Julio Henao el 18 de junio de 2013, estimó el valor comercial del inmueble en la suma de ($242.367.747) para el 18 de abril de 2009, fecha del avalúo oficial elaborado por la Corporación Avalúos.
La realización de un nuevo peritaje en el proceso judicial se hizo con el propósito de determinar el verdadero justiprecio comercial del predio expropiado. 25. La parte demandante indicó no estar de acuerdo con el valor indemnizatorio otorgado como consecuencia de la expropiación contenido el avalúo oficial de la Corporación Avalúos; y como base de su argumentación señala que no hay motivo alguno que fundamente la decisión de desconocer el valor probatorio del avalúo presentado por el perito, dado que determinó correctamente el área del inmueble conforme al Certificado de Tradición y Libertad (231,81 m2), realizó la investigación de mercado, analizó la ubicación de los predios para realizar el cálculo del valor del terreno (consulta en páginas web), la fundamentación científica y la sustentación legal soportada en las directrices del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 26.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que lo anterior y la omisión de las operaciones que llevaron a determinar el precio indemnizatorio en el avalúo oficial, no son razones suficientes que conlleven a declarar la nulidad de dicho avalúo, por cuanto para controvertirlo correspondía a la parte demandante demostrar que era equivocado, no obstante, se limitó a indicar que la diferencia de precios entre uno y otro avalúo resultaba suficiente para determinar su validez, sin desvirtuar el avalúo inicial fundamento del acto administrativo del que no se habla ni analiza en el avalúo de la empresa AVAYPER, es decir, era de su cargo revestir de certeza sobre el justiprecio del 50 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lote objeto de expropiación, puesto que la simple conjetura no puede dar lugar a su reconocimiento.
Asimismo, la Sala advierte que en el avalúo de la empresa AVAYPER, se señala en el numeral 15 sobre los datos de consulta del mercado 3 páginas web, sin que se señalé el lugar exacto de consulta para verificación y no se adjuntan los soportes del estudio de mercado y sus anexos, de modo que no se desvirtúan directamente sus fundamentos. 27.
Por su parte, el dictamen pericial practicado en sede judicial se señala que se analizó una información tomada de la página web de finca raíz.com.co sobre 29 bodegas en venta, sin embargo no allegó copia de la búsqueda y el lugar exacto de la página para acceder a los mismos, de modo que no se puede determinar cuáles fueron exactamente los inmuebles y las negociaciones particulares y concretas que se tuvieron en cuenta para realizar la comparación, es decir, no cuenta con estudio de mercado en los que se señale las transacciones de oferta y demanda. 28.
En el dictamen pericial se señalan 7 predios para determinar el valor promedio del metro cuadrado para el terreno tomando los predios analizados por AVAYPER, sin embargo, analiza que solo dos tienen condiciones similares a la bodega objeto de expropiación. Al respecto, la Sala advierte que no obra en el expediente la fuente de la información para determinar las características específicas y precios de los 7 predios.
En gracias de discusión, el dictamen no se determina el estrato en que se localiza el bien expropiado (ubicado en el barrio Boston de la comuna 10 del Municipio de Medellín (Antioquia) con una antigüedad de 40 años), se señala que el inmueble contiguo es estrato dos y que la bodega expropiada es estrato tres sin ningún fundamento, por lo que no hay un parámetros de comparación con las bodegas de estrato tres y cuadro enunciados en el documento localizados en lugar distintos (barrios la Estrella y San Diego). 29.
En otras palabras, los justiprecios, arrojados en el avalúo allegado por la parte demandante y en el dictamen no dan cuenta de las razones de orden fáctico y técnico que los llevaron a acoger los valores señalados en ellos y que permitan corroborar la corrección y certeza de sus dichos, ni de los fundamentos que conduzcan a descartar el valor del precio indemnizatorio del bien expropiado sea la suma de $152.349.975, establecida en el avalúo oficial realizado por la Corporación Avalúos, y que fue acogido en las resoluciones demandadas. 51 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Al respecto, la Sala evidencia que la parte demandante aportó un avalúo que realizó la empresa AVAYPER, según el valor del terreno y el área construida del inmueble expropiado es de $320.334.444, así: “[…]
1. INFORMACIÓN GENERAL SOLICITANTE: […] Jaime Arturo Zuluaga Giraldo. TIPO DE INMUEBLE: bodega, industria y talleres. INSPECCIÓN: 25 de mayo de 2011. TIPO DE AVALÚO: avalúo comercial según la ficha catastral No. 10160190011 que reposa en el municipio de Medellín, secretaría de hacienda, subsecretaria de catastro. UBICACIÓN DEL INMUBLE: El predio se ubica en la comuna 9.
BARRIO O URBANIZACIÓN: Sector la Candelaria Barrio Boston DIRECCIÓN: Calle 51 # 36A – 34 MUNICIPIO: Medellín. DEPARTAMENTO: Antioquia. DESTINACIÓN ACTUAL: Bodega, industria y talleres. PROPIETARIO: JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDO. FECHA DE VISITA: 26 de mayo del 2011. DESTINACIÓN ACTUAL: bodega, industria y talleres. SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA: cuenta con servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, red telefónica y alumbrado público. […] VETUSTEZ: SUPERIOR A 40 AÑOS […] TOPOGRAFÍA Y RELIEVE: Su topografía es relativamente plana.
Matrícula inmobiliaria: Calle 51 No 34 A 34 M.I. No. 5093300.
3. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE CARACTERISTICAS PARTICULARES: Corresponde a una bodega industrial y comercio. CARACTERÍSTICAS DE CONSTRUCCIÓN: Armazón: Estructura en adobe. Muros: muros revocados y pintados. Pisos: Mortero en Cemento gris refinado. 52 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cubierta: Teja de barro sobre estructura tipo cercha en madera.
Baños: Revocado y pintado, incluye sanitario y lavamanos. Cocina: No. Conservación: regular estado de conservación. Fachada: en adobe pintado, en parte revocada y pintada. Portón reja metálica con acabado en esmalte. Comodidades: No. Losas entre pisos.
4. LINDEROS DEL INMUEBLE: Por el frente: con calle 51. Por un costado: con inmueble 36A – 20/24. Por el otro costado: con inmueble 36A – 50. Por la parte trasera: con propiedades. Nota: Estos linderos son de acuerdo a fichas prediales. […]
6. PROPÓSITO DEL AVALÚO: […] Entiéndase por avalúo el trabajo técnico que comprende un conjunto de inspecciones, investigaciones, raciocinios y cálculos encaminados a formarse un juicio acerca del valor del bien, en este caso un bien inmueble o de un derecho sobre parte de un bien. […] El avalúo fue solicitado por el señor Jaime Arturo Arzuaga Giraldo y ejecutado por el señor José Vargas Vergara, Tarjeta profesional No. 03 – 1258 Registro Nacional de evaluadores profesionales (CORPOLONJAS DE COLOMBIA). 7.
SUPOSICIONES Y CONDICIONES LIMITANTES. 1. Este avalúo cubre el inmueble descrito en este reporte y se supone que las áreas y dimensiones presentadas son las correctas. […] 3. La valoración es sobre la tierra, la construcción se deprecia debido a su estado de conservación. 4. La información consignada en este reporte ha sido suministrada por las propietarias del inmueble, personas dignas de confianza, pero no se asume responsabilidad en la exactitud de dicha información. […] 8.
MEMORIA DESCRIPTIVA: El inmueble motivo del presente avalúo consiste en un lote de conformación irregular y terreno plano en el cual se levanta una edificación que contiene 3 mesanines internos con fachada hacia la calle 51, cuenta con las siguientes nomenclaturas, 36 A 34, 36 A 38, 36 A 40 y 36 A 48 todas por la calle 51. Esta propiedad está ubicada en un reconocido y apetecido sector residencial y comercial, muy próxima al Parque Boston (dos cuadras), en el entorno se encuentran edificaciones nuevas con destinación para vivienda como es la urbanización Villa el Telar.
La calle 51 tiene buenas características; es amplia con andenes de 2.00mts. Vía que sirve de circulación vehicular; además se comunica con el inmediato sector céntrico de la Ciudad de Medellín. […] 9. UBICACIÓN: 53 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se encuentra a dos cuadras del parque bicentenario, cercano al Teatro Pablo Tobón Uribe y al Parque Bostón. Por encontrarse tan cercano al centro de la Ciudad y barrios como: Prado Centro, buenos aires, el salvador; es favorecido con todos los servicios de instituciones financieras, centros comerciales, plaza de mercado (placita de flores), instituciones prestadoras de servicios de salud e instalaciones hospitalarias y clínicas de prestigio reconocido en la Ciudad (Clínica Medellín, Clínica Ces, Clínica Saludcoop, Clínica el Rosario, Clínica Soma, Profamilia, Casa Mariana, Etc.). 10.
TRANSPORTE URBANO: Cuenta con un amplio servicio de transporte diurno y nocturno, frecuente y a costos accesibles: prestados por buses, busetas y taxis, debido a su proximidad al centro de Medellín, se puede ir caminando al mismo, o a la estación más cercana del metro.
12. USO MEJOR Y MÁS INTENSIVO: Normalmente, un terreno vacante vale en función de lo que sobre él se pueda edificar. Su mayor valor posible está en relación al uso mejor y más intensivo que pueda dársela dentro del mercado, es decir, en relación a las condiciones óptimas de su utilización y aprovechamiento, teniendo en cuenta, por una parte, las normas vigentes (zonificación, usos, índices de construcción, etc.) y por otra parte, la mayor rentabilidad que sea susceptible de alcanzar.
13. EXPLICACION DE METODOS METODO COMPARATIVO O DE MERCADO: Consiste en comparar el inmueble objeto del avalúo con otros semejantes, y de los cuales se tengan datos confiables del valor real del mercado. La información se debe obtener del banco de datos de los avaluadores de investigaciones que éstos adelantaron al momento de practicar avaluos respectivos (Grupo de Avaluadores, lonja de Propiedad Raíz de Medellín, etc.).
De dichos datos se hace una adecuada homogenización con respecto a todos los factores en que difiera cada inmueble respecto al inmueble avaluado (como antigüedad de la transacción, forma de pago, diferencias en cuanto a forma, dimensiones, área, topografía, ubicación etc.). METODO DE REPOSICIÓN O COSTOS: Consistente en determinar los costos de la edificación respectiva, ya sea de reposición a nuevo o de sustitución por otra equivalente o de actualización de su valor de origen, teniendo en cuenta su edad, estado de conservación y grado de obsolescencia. […] CÁLCULO MATEMÁTICO: para efectos de estimar el valor del presente avalúo, tanto el lote como las construcciones, deben las instrucciones emanadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Resolución 0762 de octubre de 1998 y Decreto 1420, los cuales precisan claramente el método para el cálculo de las mismas. 14.
DESARROLLO Y DETERMINACIÓN DEL AVALÚO: METODO APLICADO – PARA EL VALOR DEL TERRENO Y EL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN SE APLICÓ EL METODO COMPARATIVO DEL SECTOR. 1 PRECIO $ 595.000 CALLE 51 A No 32 - 17 2 PRECIO $ 650.000 CALLE 52 No 38 - 62 3 PRECIO $ 600.000 CRA 32 X LA CALLE 49 4 PRECIO $ 750.000 CALLE 50BC X CRA 37 54 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PRECIO $ 680.000 CRA 37 No 50 - 72 6 PRECIO $ 450.000 CALLE 54 No 36 - 49 7 PRECIO $ 1.200.000 CALLE 51 A No 38 - 43 8 PRECIO $ 2.500.000 CALLE 54 No 36A - 54 Sumatorias $ 7.425.000/8 = 928.125 Áreas Lote en Calle 51 No 36A 34 229,13 M2.
Total, Área Terreno Comercial y Residencial 229,13 M2 Valor de terreno Comercial y residencial $ 212.661.281 1 PRECIO $ 1.200.000 CALLE 51 A No 32 - 17 2 PRECIO $ 2.000.000 CALLE 52 No 38 - 62 3 PRECIO $ 1.800.000 CRA 32 X LA CALLE 49 4 PRECIO $ 1.050.000 CALLE 50BC X CRA 37 5 PRECIO $ 2.167.000 CRA 37 No 50 - 72 6 PRECIO $ 1.000.000 CALLE 54 No 36 - 49 7 PRECIO $ 1.584.000 CALLE 51 A No 38 - 43 8 PRECIO $ 1.500.000 CALLE 54 No 36A - 54 Sumatorias $ 12.301.000/8 = 1.537.625 Valor Construcción en estado actual $ 469.922 Área construida en Calle 51 No. 36A 34 229,13 M2 Total, área construida residencial y comercial 229,13 M2 Total, valor área construida $ 107.673.163 Total, valor propiedad (terreno y área construida) $ 320.334.44462 […]” 31.
Conforme al avalúo allegado, la Sala comparte la consideración planteada por el a quo, en razón a que si bien es cierto se aportó el avalúo realizado por parte de la empresa Avayper, se observa que en el informe se omitió exponer las razones técnicas por las cuales el avalúo que realizó la entidad demandada no es correcto y el fundamento de la diferencia en el precio indemnizatorio; toda vez que en el citado informe se expuso únicamente la información general, información catastral, descripción del inmueble, linderos, titulación e información jurídica, propósito del avalúo, suposiciones y condiciones limitantes, memoria descriptiva, ubicación, transporte urbano, descripción y detalles de la construcción, uso mejor y más intensivo, explicación de métodos, desarrollo y determinación del avalúo, datos de consulta en el mercado, conclusiones y 62 Cfr. Folios 247 al 262 del cuaderno núm. 1. 55 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificación del avalúo; por lo que en el caso sub examine la parte demandante no logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. 32.
No obstante lo anterior, el avaluador omitió exponer las razones técnicas por las cuales estima que el avalúo que realizó la entidad demandada no es correcto y el fundamento de la diferencia en el precio indemnizatorio, debido a que se limitó a exponer el método aplicado, la ubicación del inmueble, el valor del área del lote, los servicios públicos existentes, tipo de uso del inmueble, el sector, vías pavimentadas, entre otros factores; sin que para el caso se puedan analizar las bodegas presuntamente similares que no cuentan con la fuente de información y cuáles fueron exactamente los demás inmuebles que sirvieron como punto de referencia o comparación y las transacciones que llevaron a esa entidad a tasar el avalúo comercial. 33.
De la misma forma, respecto del avalúo realizado por el perito63 Pascual Julio Henao tomó en consideración los dos avalúos previos y señaló que los trató de conciliar sin señalar expresamente porque razones son correctos o incorrectos. Además, señaló las características del sector, tipo de inmueble, servicios públicos, mejoras, transporte, comercialización, vías de influencia, la área de compra y su impacto sobre la totalidad del lote que no podrá ser residencial, entre otros, no se identifican los bienes comparables y semejantes al del objeto del avalúo y no se advierte que disponga las razones necesarias para controvertir y poner en tela de juicio la legalidad del avalúo comercial que sirvió de fundamento a la parte demandada para la determinación del precio de oferta, sino que demuestra ser un avalúo más, cuyo valor comercial pretende ser usado por la parte demandante para controvertir otro avalúo de la misma categoría. 34.
Así, el perito elaboró para el proceso judicial un avalúo según el cual el valor total del terreno y área construida es de $242.367.748 para el 18 de abril de 2009 y presenta la siguiente información: “[…] Es un caso muy particular porque se tendrá que valorar un bien inmueble que ya (no existe, teniendo en cuenta que fue uno de los que se requerían para la construcción de una obra pública, el Parque Bicentenario.
En consecuencia, los elementos de juicio para su avalúo se tendrán que tomar del expediente, con la limitación de que no se practicaron las audiencias de testimonios programadas para el 4 y 5 de junio del presente, por la no asistencia de los interesados en la prueba. Adicionalmente de otras fuentes que serán citadas cuando corresponda. 63 Cfr. Folios 385 a 400 del cuaderno principal 56 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. ELEMENTOS DE JUICIO. 3.1 Información tomada de la matrícula inmobiliaria 01N-5093300 (folios 23 y 24): "Cabida y linderos: Contenidos en escritura N° 776 de fecha 21-03-95 en Notaría 1 de Itagüí Bodega 2 con área de 231,81 metros cuadrados (según decreto 1711 de julio 6/84)" Ultima anotación en el anterior folio de matrícula: "N° 11.
Fecha:30-03-2010 Radicación 2010-12263: Resolución 224 del 11-02-10 Alcaldía de Medellín. Valor acto: $152'349.975. Especificación:0455 oferta de compra en bien urbano (medida cautelar). Personas que intervienen en el acto (X-Titular de derecho real de dominio. I titular de dominio incompleto). Del Municipio de Medellín a Zuluaga Giraldo Jaime Arturo. 3'528.775 X" “[…] Información tomada del avalúo de la Corporación Avalúos (folios 184 y siguientes): “[…] AREA TOTAL DEL LOTE: 225,00 M2 AREA TOTAL EDIFICADA: 225, 00 M2 […] 3.6 Información tomada de Finca Raiz.com.co, 29 bodegas en venta en Medellín. 3.6.1 Área 174 m2, área construida primer piso: 174 m2, área construida segundo piso: 45 m2.
Cocina, baño, piso en concreto reforzado, energía trifásica, Bodega en unidad cerrada en zona industrial, portería 24 horas, parqueadero exterior descubierto. Administración $173.124. Precio por m2: $1'800.000. 3.6.2 Bodega industrial en la Estrella. Cuenta con puerta camión, piso en concreto reforzado, energía trifásica 37 KVA, cocina, baños, zona industrial, parqueadero exterior descubierto, unidad cerrada con portería 24 horas.
Estrato 4, nueva. Área lote 256 m2, área construida 320 m2. Precio por m2: $1'950.000. Administración $220.000. 3.6.3 Itagüí, Pilsen. Área construida 820 m2. Precio por m2: $1'951.220. Estrato: 3, baños: 2. Estado: excelente. 3.6.4 Itagüí, Ditaires. Bodega industrial. Área construida 645 m2. Estrato 3. Habitaciones: 4. Baños: 2. Antigüedad: 1 a 8 años.
Pisos: 1°. Precio por m2: $1'317.829. 3.6.5 Bodega Itagüí. Área construida: 1.340 m2. Estrato 3. Antigüedad: 1 a 8 años. Precio por m2: $1'305.970 3.6.6 Bodega en la Estrella. Área lote: 1.700 m2, área construida primer piso: 1.700 m2; área construida total: 2.183 m2. Cerca eléctrica techo; transformador propio 125 kva; altura: de 5,10 a 9,10 metros; 3 oficinas y 2 habitaciones con baño, recepción, cocina, baño y lavadero.
Estrato 5. Antigüedad: 1 a 8 años. Precio por m2: $1'470.588 3.6.7 Información tomada de: Revista Inmobiliaria Espacio Urbano. Bodega nueva a 5 minutos del centro. Área: 300 m2; puerta camión 8 metros de altura; 3 baños, una terraza lista para construir; nueva, trifásica. Renta $2'500.000. Sector San Diego. Precio: $380'000.000. Precio por m2: $1'266.666. 3.7 Tomado de la página web del DANE.
Índice de costos de la construcción de vivienda en Medellín. Variación anual en porcentaje. […] 4. DICTAMEN. 4.1 Área del terreno 57 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la matricula inmobiliaria 01N-5093300 se establece que la cabida y los linderos son los contenidos en la escritura pública 776 del 21/03/95 de la Notaría Primera de Itagüí.
De acuerdo a plano protocolizado en esta escritura, el área es de 231,81 M2, con un frente de 6,99 metros y fondo irregular de 28,36 metros. La totalidad de la superficie estaba ocupada por la bodega objeto del presente. 4.2 Avalúo de acuerdo a los métodos del IGAC. Consideraciones generales. Los métodos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, para el avalúo de inmuebles, están consignados en la Resolución 620 de 2.008.
En ésta consideran tres: el de comparación o de mercado, el de capitalización de rentas o ingresos y el de costo de reposición. El segundo debe descartarse porque quien ocupaba la bodega era su propietario, no un arrendatario, por lo que se desconoce un canon comercial de arriendo. El tercero también debe descartarse porque no hay forma de establecer con precisión las especificaciones de la construcción, Teniendo en cuenta que ya no existe, por haber sido una de las requeridas para la del Parque Bicentenario.
Por descarte queda el primero, comparación o de mercado. Para el efecto tendremos que utilizar parte de la información que aparece en el expediente, porque, como se dijo, la bodega como tal ya no existe. Analizaremos en forma independiente, el valor del terreno y de la construcción. […] Ubicación del inmueble Estaba constituido por el terreno de 231,81 M2 y una bodega industrial de un piso que ocupaba la totalidad del área.
Ubicado en la Calle 51 No. 36A – 34, relativamente cerca al centro tradicional y representativo de la ciudad de Medellín. Servicios públicos Las Empresas Públicas de Medellín prestaban todos los servicios públicos necesarios en el sector donde se localizaba la propiedad. Nivel socio económico. El inmueble contiguo al que nos ocupa, el número 12 (ver folio 303) aparece en la ficha predial en estrato 2.
Pero cuando el inmueble tiene un uso comercial, el estrato no cuenta para efectos determinar la tarifa de los servicios públicos. Es posible que esta sea la razón por la cual no aparezca el estrato en la ficha predial. Al frente tenemos a la Urbanización Villas del Telar, cuyo estrato debe ser o cuatro. En gracia de discusión, consideraremos que estaba en estrato tres.
Vías de acceso. Como vía de acceso principal, contaba con la calle 51, pavimentada, de dos carriles y andenes de 1 metro de ancho. Por esta vía se accede a la Avenida La Playa y a la Oriental, las vías principales más cercanas al sector. Sistemas de transporte. Rutas de buses, taxis. La estación del Metro más cercana, la del Parque de Berrío, queda a unas 14 cuadras. […] Linderos y áreas De acuerdo a lo consignado en el numeral 3.2 del presente, son los siguientes: 58 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "Un lote de terreno desmembrado del lote N° A, con bodega en el construida, distinguido en su puerta de entrada con el número 36ª 34 de la calle 51, del Municipio de Medellín, marcada en el plano que se protocoliza con esta escritura como Bodega N° 2, con un área (sic) de 6,99 metros de frente por 28,36 metros de fondo irregular, para un área total de 231,81 metros cuadrados, según consta en el plano y cuyos linderos debidamente actualizados son: Por el frente o sur, con la calle 51; por el occidente (sic) que es o fue de Florentino González, por el Oriente con el lote N° A, propiedad del vendedor Francisco Luis García Zuluaga; y por el norte con propiedad que es o fue de Delfina Lotero.
A PESAR DE LAS MEDIDAS Y LINDEROS LA VENTA SE HACE SOBRE CUERPO CIERTO. Descripción del predio. Teniendo en cuenta que la bodega que nos ocupa fue demolida, con otros predios, por el Municipio para dar cabida al Parque Bicentenario, nos tenemos que atener a las descripciones consignadas en los dos avalúos que obran en el expediente. La versión de la Corporación Avalúos (folio 184 y siguientes), es la siguiente: […] Mientras que la versión de AVAYPER (folio 251 y siguientes) es: 191.
DESCRIPCIÓN Y DETALLES DE LA CONSTRUCCIÓN […] Trataremos de conciliar estas dos versiones. Como se observa, difieren en varios aspectos importantes, como en la estructura, acabados y el estado de conservación del inmueble. Vida útil y tiempo de servicio del inmueble. Conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo segundo de la Resolución 620 del IGAC (ver numeral 3.5.2 del presente) y a las descripciones anteriormente anotadas, podemos estimar la vida útil de la bodega en 85 años.
Mientras que el tiempo de servicio, o vetustez, lo estimó AVAYPER en más de 40 años (folio 252). Este dato lo utilizaremos más adelante. SUSTENTACIÓN DEL AVALÚO Desarrollaremos el método de comparación o de mercado para determinar el valor del inmueble, valorando de manera independiente el terreno y la construcción. Como fecha de referencia tomaremos la del avalúo efectuado por la Corporación Avalúos: 18 de abril de 2.009.
Haremos las actualizaciones pertinentes al interés corriente bancario, para determinar el valor a favor o en contra del demandante, en la fecha de presentación del presente experticio. Aplicaremos las siguientes fórmulas consignadas en la resolución 620 de 2.008, del IGAC: A = Vn - (Vn* Y) + Vt Donde: A = avalúo del bien Vn = valor nuevo de la construcción Vt= valor del terreno Y= valor a descontar por depreciación del valor nuevo calculado, está dado por la siguiente expresión: Y= 0,0041x2 + 0,4092X + 18,1041 Expresión en la cual: 59 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y= valor porcentual a descontar X = es el valor resultante de dividir la edad del inmueble (vetustez) por la vida útil, multiplicado por 100.
La fórmula anterior relaciona el porcentaje de vida y el estado de conservación, basados en las tablas de Fitto y Corvini. Tal fórmula corresponde a un inmueble clase 3, el cual se caracteriza por necesitar reparaciones sencillas, por ejemplo en los pisos y pañetes. Esta conclusión se desprende de la comparación de lascaracterísticas de la construcción, tomadas de los dos avalúos obrantes en el expediente.
Teniendo en cuenta la descripción de la estructura que aparece en los avalúos de la Corporación Avalúos y de AVAYPER, y lo establecido en el parágrafo del artículo segundo de la Resolución 620/08 del IGAC, podemos estimar que la vida útil del inmueble era de 85 años. La edad de la bodega, estimada por AVAYPER, es de más de 40 años, según vimos.
En gracia de discusión, consideraremos que tenía 40 años, al 18/04/09, por tanto: […]Reemplazando este valor en la ecuación:[…] = 46,4402% Determinación del precio por m2 para el terreno. En su avalúo, AVAYPER consigna el precio por m2 de terreno, para ocho (8) predios, en las inmediaciones del que nos interesa, a mayo 26 de 2.011, fecha de su avalúo. Teniendo en cuenta que en Medellín el valor de la tierra, en promedio, se ha incrementado a un ritmo superior al de la inflación y de la misma construcción, los deflactaremos a una tasa del 5% anual.
Los precios a la fecha que nos interesa, 18 de abril de 2.009, estarán dados por la siguiente expresión: […] Cada precio lo multiplicamos por 0,907 y con base en su dirección, lo ubicamos en el plano de la ciudad de Medellín, tomado de la página web "MAPAS Y PLANOS DE MEDELLÍN- RESERVAS.NET" para verificar que sí corresponda a un sector aledaño al que nos interesa.
Con esta información elaboramos el siguiente cuadro: Valor promedio por m2, sin tener cuenta el predio 8 […] 638.139 […] 60 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Determinación del precio por M2 de la construcción. Es muy difícil conseguir bodegas con 40 o más años de servicio, similares a la que nos ocupa.
Por lo que tendremos que partir del precio de bodegas nuevas a la fecha del presente, de un piso, deflactándolas a la fecha del avalúo abril 18 de 12.009 y descontando el valor del terreno. Para luego aplicar la fórmula del ICAC consignada en la página 9 del presente. La deflactación la hacemos con fundamento en los índices de costos de construcción de vivienda en Medellín, consignados en el numeral 3.7 del presente, así: p=(1-0,0031) x1,0379 x 1,0594 x 1,013X = 1110392506X Despejando X: […] Con base en el resultado anterior y en la información consignada en el numeral 3.6, podemos hacer el siguiente cuadro: […] Valor total: $ 242.367.748 al 18 de abril del 200964 […]” 35.
En cuanto al informe de avalúo presentado por parte del perito, la Sala resalta el hecho que se valoró un bien inexistente, por cuanto el mismo, para el momento del avalúo ya había sido demolido producto de la construcción del parque bicentenario; lo que conllevó a que la realización del mencionado avalúo por parte del perito, se efectuara con los dictámenes que ya se habían practicado, tanto por la empresa Avayper como por la Corporación Avalúos. 36.
Cabe resaltar que ambos avalúos omitieron las razones técnicas por las cuales el avalúo que realizó la entidad demandada no sería correcto y el fundamento de la diferencia en el precio indemnizatorio; Por su parte, el perito se limitó a realizar un análisis partiendo de los datos suministrados por las partes, pero sin justificar la 64 Cfr. Folios 385 al 400 del cuaderno núm. 1. 61 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferencia en el valor oficial estimado a pesar de que los 3 utilizaron el método comparativo o de mercado. 37.
En ese orden, la Sala observa que estos avalúos más allá de controvertir o desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo 2009-19-15 realizado por la Corporación Avalúos sobre el cual se sustentó la expedición de los actos demandados, presentan características generales correspondientes a cualquier avalúo; razón por la cual no le asiste razón a la parte demandante cuando indica que el a quo no valoró estos avalúos, puesto que los mismos no controvierten ni aportan pruebas sobre las cuales se pueda determinar que el avalúo oficial es errado y no se encuentra ajustado a las normas sobre avalúos, valga decir, no desvirtúa la presunción de legalidad que los cobija. 38.
Para la Sala, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, no se ubicó ningún plano al dictamen pericial sobre 6 inmuebles que guardan semejanza con el bien expropiado, por lo que no le asiste la razón a la parte demandante sobre este aspecto. 39. Para la Sala es claro que en ninguno de los apartes de los avalúos ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación en virtud de la cual determinaron un precio más alto del inmueble a expropiar para el año 2009. 40.
Sobre el particular, esta Sección de la Corporación ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este.
En este contexto, esta Sección, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, expuso lo siguiente: “[…] La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación y ha concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida en que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. 62 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en sentencia de 14 de mayo de 2009, la Sala, sobre el particular, expresó lo siguiente: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.
No obstante, lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección65 […].”(la Sala destaca) […]”66. 41.
En el mismo sentido, con anterioridad a la sentencia que se cita, esta Corporación67 había sostenido que con fundamento en la normativa que regula el asunto, el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial, así: “[…] Sin embargo, tal y como lo estimó el a quo en la sentencia apelada, el documento presentado por el auxiliar de la justicia designado, valga decir, el Avalúo M-0225-03-12 del 28 de marzo de 2012, que reposa en folios 215 a 222 del cuaderno N.o 1 del expediente, constituye un nuevo avalúo, según el cual el valor comercial del inmueble, incluido el daño emergente, asciende a la suma de $238.878.657, sin que en el mismo se analizara y desvirtuara el realizado por la entidad demandada.
En efecto, como lo advirtió el Tribunal de instancia, el documento en análisis no hizo alusión alguna a la diferencia del precio de indemnización con relación al avalúo que se había practicado y, muchos menos, se refirió a las conclusiones a las cuales se habían llegado. 65 Consejo de Estado. Sección primera. Sentencia de 14 de mayo de 2009, Expediente No. 2005-03509-01.
Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 67 Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 63 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Así pues, el avalúo no contiene un razonamiento que soporte tal diferencia de precio, en los términos solicitados por la propia parte demandante, sujeto procesal peticionario de la prueba. […] Sobre el particular, la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub-lite […]”68 (Resaltado fuera de texto). 42.
En el caso sub examine, la parte demandante no probó que el avalúo oficial es equivocado, máxime cuando los avalúos allegados no analizan de fondo ni desvirtúan el realizado por la entidad demandada. En efecto, dichos documentos no hicieron alusión a la diferencia del precio de la bodega con relación al avalúo que se había realizado y mucho menos, se refirió a las conclusiones a las que había llegado. 43.
Ahora bien, la Sala advierte que en los actos acusados la parte demandada ordenó la expropiación administrativa con un área de lote de 225,00 m2 y un área construida de 225,00 m2 con fundamento en el Oficio GT 10899 de 2009 y la ficha predial expedida por la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín, el 18 de agosto del 2009.
La Subsecretaría señalada es la entidad encargada69de formular y establecer políticas tendientes a mantener debidamente actualizado y clasificado el inventario o censo de la propiedad inmueble perteneciente al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr la correcta identificación física, jurídica y económica de los inmuebles. 44.
En el caso sub examine, los actos administrativos acusados señalaron conforme a la Escritura Pública núm. 776 de 21 de marzo de 1995 de la Notaria Primera del Circulo Notarial de Itagüí70 que el inmueble objeto de expropiación tiene un área de 231,81 m2 y que catastro había certificado un área de 225 m2.No obstante lo anterior, la parte demandada desde el inicio de la actuación administrativa precisó que la oferta de compra es sobre cuerpo cierto para el inmueble objeto de expropiación identificado con matricula inmobiliaria núm. 01N-5093300. 45.
En ese orden, si bien el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble objeto de expropiación señala que el inmueble tiene un área de 231,81 m2, y existe diferencia con 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 15 de agosto de 2019; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación: 25000232400020110019601 69 Artículo 131 del Decreto núm. 151 de 20 de febrero de 2002, expedido por la Alcaldía de Medellín. 70 Folio 40 del cuaderno núm. 1 del expediente. 64 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo señalado por la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín (225 m2) y la empresa AVAYPER (229.13), lo cierto es que el avalúo oficial toma como cuerpo cierto el bien, de modo que no fue factor determinante para hallar el precio por metros exacto sino, se reitera, como cuerpo cierto.
En otras palabras, la diferencia no es relevante y no afectó la valoración del inmueble y el cálculo no se estableció en función del metro cuadrado sino con el método comparativo. Del método de comparación o de mercados 46. La Sala advierte que, conforme al artículo 25 del Decreto núm. 1420 de 199871 y la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de 200872, vigentes para la época en que la parte demandada llevó a cabo el avalúo, dispone que para Ia elaboración de los avalúos a que se refiere la Ley 388, debe aplicarse, entre otros, uno de los siguientes métodos, o si el caso lo amerita varios de ellos: i) el método de comparación o de mercado cuyo propósito es establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo; y ii) el método de costo de reposición que tiene por finalidad establecer el valor comercial de un bien a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada.
Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. 47. Atendiendo el artículo 25 del Decreto núm. 1420 de 1998 para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 48.
A su turno, el artículo 26 ibidem, señala que cuando las condiciones del inmueble objeto del análisis permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo anterior, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine. 71 Por el cual el se reglamenta parcialmente los artículos 37 de la Ley 9 de 1989; 27 del Decreto Ley 2150 de 1995; 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997; y 11 del Decreto Ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos 72 Expedida por el Director del Instituto Geográfico Agustina Codazzi y por medio de la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997 65 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Por su parte, el artículo 1.° de la Resolución núm. 620 de 2008 señala que para el método de comparación o de mercado las ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial. El artículo 10 ibidem, establece que cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.
La norma prevé que el método de mercado es aplicable para los inmuebles sujetos o no al régimen de propiedad horizontal, así: “[…]Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios.
Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes. En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis […]”. 50.
Como se observa, los métodos para realizar avalúos no son excluyentes entre sí, y al contrario, la norma permite que puedan ser concurrentes, para lo cual es necesario que si se acude al método de comparación, en la presentación del avalúo debe hacerse mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior73, y para la época en que se llevó a cabo el avalúo oficial, el perito lo sustentó con fundamento en la Resolución núm. 620 de 2008, nada impedía acudir al método de comparación que esta norma reproduce, dado que la metodología del mismo se sustenta en el estudio de ofertas, transacciones recientes, o para la época de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. 51.
La parte demandante señaló en el recurso de apelación que en el avalúo del perito obra la investigación del mercado, la ubicación de los predios consultada en internet, la fundamentación científica y legal soportada en las directrices del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 52. Al respecto, la Sala reitera que cuando se acude al método de comparación, es necesario en la presentación del avalúo debe hacerse mención explícita del medio del 73 Artículo 10 de la Resolución núm. 620 de 2008. 66 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior, lo cual no obra en el expediente ni es determinable a partir de las páginas de internet señaladas tanto en el avalúo de la empresa AVAYPER y en el dictamen pericial, por lo que no se cumplen los presupuestos previstos en la normatividad. 53.
Al respecto, esta Sección de la Corporación 74, en un caso con similares presupuestos facticos y jurídicos, señaló que el valor debe determinarse para el momento exacto de la expropiación por la variación de precios en el mercado inmobiliario y que el avalúo debe contener los elementos fundamentales de la técnica de comparación o información de ofertas indicando los inmuebles incluidos en el estudio y avalúo, es decir clasificar e interpretar las transacciones o avalúos de que se valió para determinar el valor comercial: “[…] 134.
La Sala observa que, al igual que lo hizo la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., el auxiliar de la justicia se basó en el método de comparación para determinar el valor comercial del terreno y adujo que en el sector hay poca comerciabilidad, por lo que se hizo necesario utilizar muestras de mercado en los barrios Santa Bárbara y San Bernardo. 135.
Se resalta, además, que el perito señaló que, «[p]ara hallar el valor de la estructura, se aplica el método de reposición, aplicando los métodos de depreciación y la tabla de fitto y corvini». De esta forma, la experticia confirma que la metodología adoptada por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. para determinar el valor comercial del inmueble fue adecuada, teniendo en cuenta su ubicación y características. 136.
Ahora bien, en cuanto al resultado de la valoración, se encuentra que el perito determinó el valor comercial del inmueble para el momento en que realizó el avalúo, es decir, para el año 2013, de manera que no puede ser comparado con el justiprecio fijado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. en el año 2009, y que sirvió de sustento a los actos administrativos por los cuales el IDU decretó la expropiación administrativa.
Esto, teniendo en cuenta la dinámica del mercado inmobiliario. 137. Por lo demás, la Sala advierte que el avalúo efectuado por el auxiliar de la justicia no contiene los elementos fundamentales de la técnica de comparación o información de ofertas, toda vez que no indica cuáles son los inmuebles incluidos en el estudio y qué características los hacen semejantes o comparables al predio objeto de avalúo. Por ende, no clasifica, analiza e interpreta las transacciones, ofertas o avalúos de los cuales se valió para hacer la comparación requerida para determinar el valor comercial del bien inmueble que fue materia de expropiación, de manera que la valoración está desprovista de argumentos técnicos y de apoyo probatorio. 138.
Esta Sección del Consejo de Estado ha expresado que en estos casos no resulta insuficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas 74 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 1º de abril de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 25000232400020110020002 […]”. 67 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente.
Esto, considerando que, tanto las partes como la autoridad judicial no cuentan con los conocimientos especializados del perito, por lo que se espera que este revele los datos y los hitos de su discernimiento, que si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles. 139. Asimismo, es pertinente anotar que, como lo observó el a quo, esta Sección ha precisado que, al incorporarse el valor del avalúo oficial en el texto de los actos administrativos demandados debe entenderse que este se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración. Por lo tanto, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en dicho avalúo. Así se estableció en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, que señaló lo siguiente: […] 5.2.3.
En este punto, la Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.
Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia. Así las cosas, la Sala no comparte las apreciaciones de la parte apelante respecto del avalúo utilizado por el Municipio de Medellín para fijar el valor del precio indemnizatorio, pues no se desvirtuó su presunción de legalidad y, por el contrario, se puede concluir que el avalúo acogió las reglas determinadas en la normatividad aplicable para su determinación […]. 140.
En esa línea de ideas, las falencias del dictamen pericial que han quedado evidenciadas impiden darle plena credibilidad, razón por la cual no logra demostrar la incorrección del avalúo que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado al actor con ocasión de la expropiación administrativa dispuesta mediante las resoluciones demandadas […]”. 54.
De este modo, para la Sala es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en el avalúo por lo que no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial. Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia. 55.
En el caso sub examine, los avalúos allegados por la parte demandante no clasifican, analizan e interpretan las transacciones, ofertas o avalúos de los cuales se valió para hacer la comparación requerida para determinar el valor comercial del bien inmueble objeto de expropiación, de modo que la valoración está desprovista de 68 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos técnicos y de apoyo probatorio, por lo que no se desvirtuó su presunción de legalidad de los actos acusados. 56.
De acuerdo con lo anterior, el a quo sí apreció las pruebas aludidas por la parte demandante, determinando que, en el plenario no existen elementos de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por la parte demandada fue incorrecto y que, por ende, no existe motivo para decretar la nulidad deprecada en lo relativo al precio del inmueble expropiado. 57.
La Sala advierte que la parte demandante presenta unos argumentos en contra del avalúo oficial, pero no cumple con la carga de demostrar los errores o las incorrecciones, de manera clara, precisa y detallada, así como también, las razones de orden técnico que se tuvieron para conceptuar en el sentido en que lo hizo, de tal manera que el juzgador pudiera valorar la racionalidad y objetividad de las conclusiones emitidas. 58.
Lo anterior en atención a que tanto las partes como la autoridad judicial no cuentan con los conocimientos especializados del perito, es de esperar que éste revele los datos y los hitos de su discernimiento; el motivo de cualquier experticia no es otro que la persuasión, y este difícilmente se logra cuando solamente se efectúan afirmaciones que dentro de los dictámenes no desmienten en ningún momento el avalúo oficial. 59.
Así, la parte demandante tenía la carga de demostrar la incorrección del avalúo oficial y acreditar la corrección del justiprecio; por cuanto si bien los análisis presentados ofrecen una manera de obtener el valor comercial del bien objeto de expropiación, los mismos están desprovistos de la suficiente fundamentación fáctica y técnica, así como de prueba idónea, que respalden los mayores valores que arrojaron y la manera de desmentir el avalúo oficial. 60.
De esta manera, se concluye que en la decisión adoptada en primera instancia se efectuó un adecuado análisis de los avalúos rendidos dentro del proceso, y se explicaron con suficiencia las razones por las cuales no se desvirtúa la presunción de legalidad que amparan las decisiones acusadas. Respecto de los perjuicios impugnados 69 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
La parte demandante en el recurso de apelación señaló que se demostró un daño cierto, real y personal con el acto administrativo acusado. En el recurso de apelación frente a la justificación del daño material, afirma lo siguiente: “[…] se demostró el daño que es cierto real y personal como es el acto administrativo de expropiación, con respecto a la prueba idónea, pertinente y conducente para objetar un dictamen, se solicitó otro dictamen el cual fue practicado por el Dr. Pascual Julio Henao, Ingeniero Civil UN, especialista en Finanza y Master en Administración EAFIT.
Ahora además se aporta toda la prueba documental en copia auténtica, con la finalidad de demostrar los hechos objeto del presente proceso […]75”. 62. Para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño, depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia. Si bien es cierto no se ha adoptado una metodología para la valoración de aquellos daños y perjuicios ajenos a la expropiación de un inmueble por vía administrativa, no puede servir de pretexto a la administración para desconocer la obligación de indemnizar en forma justa y plena los perjuicios patrimoniales accesorios causados al propietario, lo contrario desconocería lo dispuesto en la normatividad citada. 63.
La Sala advierte que este argumento no tiene fundamento para demostrar la existencia de un daño, el acto administrativo que contiene la expropiación en caso tal sería la causante de un daño, más no el daño en sí mismo; por lo tanto, le asiste razón al a quo cuando afirma que la promesa de compraventa con la señora Ángela Giraldo fue celebrada del 19 de junio del 2009, y la fecha de la conciliación en la cual se obliga el demandante a pagar la suma de $21.600.000 es del 12 de noviembre del 2009, fechas para las cuales, no se había expedido la Resolución núm. 0224 por la cual se formuló la oferta de compra (11 de febrero de 2010), razón suficiente para concluir que ni la obligación inicialmente asumida por el demandante ni el acuerdo al que llegó con la señora Giraldo, fueron causados o motivados por un actuar irregular de la administración. 64.
Frente al lucro cesante, la parte demandante argumentó que “[…] con el valor de expropiación aún a la fecha 2013, no se ha ubicado en ningún bien inmueble, teniendo 75 Cfr. Folio 434 del cuaderno núm. 1. 70 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una situación calamitosa, pues luego de tener instalada su actividad comercial, quedó totalmente desubicado”, seguidamente lo siguiente “se demuestra que desde el año 2008, iniciaron labores que culminaron solo en el año 2011, lo que llevo a pérdidas lamentables por todo el tiempo de espera, y la zozobra de cuando se realizará efectivamente la expropiación […]76”. 65.
El a quo consideró que “[…] a pesar de haberse demostrado que el inmueble del accionante estaba dedicado a una actividad industrial, no obra medio de convicción alguno en el sub judice que indique que a partir del día 30 de agosto del 2009, ceso en sus funciones la fábrica de vitrinas INDURDALIZ, y que retomo labores hasta el 24 de junio del 2011 que se hizo el desalojo, tal como se sostiene en la demanda; tampoco hay prueba de que dicha suspensión de funciones (en caso de haberse dado) fuera por razones imputables al municipio, más para cuando el 2009, ni siquiera se había expedido la resolución formulando la oferta de compra […]”, y que “[…] igualmente, los balances elaborados por la contadora pública y aportados al proceso, no detallan los ingresos mes a mes de la fábrica […]77”. 66.
Ahora bien, la parte demandante en el recurso de apelación señaló que con el valor de la expropiación hasta el 2013 no se había ubicado en ningún bien inmueble lo que genera pérdidas teniendo en cuenta la actividad comercial que existió en el inmueble objeto de expropiación. Adujo que el parágrafo primero de la Resolución núm. 054 de 24 de septiembre de 2009, expedida por el ICBF da cuenta de la pérdida patrimonial. 67.
Al respecto, la Resolución núm. 054 de 24 de septiembre de 200978, expedida por el ICBF acredita que se emitió concepto favorable para la venta de la alícuota parte de la propiedad que los niños LINA MARCELA ZULUAGA GOMEZ, MARIA ISABEL ZULUAGA GOMEZ Y JORGE LUIS ZULUAGA GOMEZ tienen sobre el bien inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 01N- 289764 y sobre el bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 01N-5044873, venta que se hará a la Empresa de Desarrollo Urbano, EDU, Municipio de Medellín. En el acto se señala que: “[…] Que se recibieron en esta Defensora solicitudes suscritas por la señora BEATRIZ EUGENIA FERNANDEZ RESTREPO, Secretaria General de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO MUNICIPIO DE MEDELLIN.
EDU, solicitudes a través de las 76 Cfr. Folios 435 del cuaderno núm. 1. 77 Cfr. Folios 424 ibidem. 78 Folio 169 del cuaderno núm. 1. 71 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se comunica a éste despacho que mediante Resolución No. 112 del 23 de junio de 2008, el municipio de Medellín "declaró la situación de urgencia para la adquisición de inmuebles para recreación, provisión de espacios públicos y la construcción de nuevas viviendas de interés social" en el barrio Bostón, sector Quebrada Santa Elena de la ciudad de Medellín, concretamente en las manzanas 19.20 y 30 del proyecto "Parque Bicentenario […]”. 68.
De este modo, si bien se declaró la urgencia para adquisición de los inmuebles en el año 2008, lo cierto es que este documento no demuestra que una suma de dinero haya dejado de entrar al patrimonio del demandante (lucro cesante) entre el 2008 y 2011 con ocasión de la actuación administrativa, por lo que no se encuentra acreditado dicho daño por el tiempo de espera para que se hiciera efectiva la expropiación. 69.
Frente al daño emergente futuro, el Tribunal de instancia se refirió de la siguiente manera: “[…] los gastos de traslado y reinstalación de los equipos y sistema electrónico por un valor de $67.614.200, no están acreditados en el proceso, ya que el documento soporte para solicitar dicho valor es UNA PROPUESTA, presentada por el ingeniero electricista Bertulio Pérez T (folio 221), que versa sobre el traslado y reinstalación de todo el establecimiento industrial INDURDALIZ (los elementos y materiales de las cuatro bodegas), y no solo de los equipos y sistema electrónico del inmueble objeto de debate en este proceso.
De todos modos, no obra prueba en el proceso que permita concluir que el valor indicado haya sido el costo del traslado, pues se trata de una simple propuesta y no de facturas o algún documento que acredite que ciertamente se realizó algún pago por dichos conceptos. Por tales razones, negará esta pretensión79 […]”. 70. La Sala considera no obra prueba en el expediente de que se hayan trasladado los equipos, los gastos en que incurrió por dicho concepto la parte demandante y que se haya producido con ocasión de la materialización de la expropiación. No basta con la simple mención de una propuesta para el traslado, sino que hay que hacer una adecuada argumentación que en este caso no se ha realizado. 71.
La parte demandante manifestó en el recurso de apelación que en el expediente obran el Certificado de Registro Mercantil (folio 136), el Formulario de Registro Único Tributario desde la fecha 2005/09/13, copia auténtica de las patentes realizadas a sus diseños como comerciante y que no se valoró que el libro de balance fue suscrito por contador conforme a lo señalado en el artículo 777 del Estatuto Tributario. 79 Cfr. Folios 424 ibidem. 72 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
Atendiendo el artículo 177 del Estatuto Tributario dispone que la certificación del contador público es prueba contable sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes. Sobre el alcance de la norma esta Corporación80 ha señalado: “[…] Al respecto, la Sala ha reiterado que para que el certificado de revisor fiscal tenga la calidad de prueba suficiente, que le otorga el artículo 777 del E.T., debe estar debidamente soportado con la información contable precisa y con los soportes correspondientes, así “no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental.
El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones. La fe pública predicable de un contador público no se ve restringida o anulada por la exigencia que […] deben presentar sus certificaciones, sino por el contrario comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones. […]”. 73.
Los certificados del contador informan sobre la política contable de la parte actora para los años 2009 a 201181. No obstante, estas afirmaciones carecen de respaldo probatorio, en particular, de la información relacionada con la contabilización de la provisión en cuestión, puesto que se limitan a indicar unas cifras por periodo. Sin embargo, no hacen mención a qué registros contables y qué soportes les sirvieron de fundamento a sus conclusiones.
En consecuencia, no tienen la calidad de prueba suficiente que lleven al convencimiento del hecho que se pretende probar. 74. La Sala considera que le asiste razón al a quo al no encontrar fundamento en el perjuicio de lucro cesante, toda vez, que los balances presentados por la parte demandante no se encuentran debidamente detallados para observar las posibles pérdidas ocurridas con ocasión de la expropiación administrativa y se omitió adjuntar en la demanda como elemento probatorio los libros de comercio.
Por último, frente a lo que respecta del daño moral y la solicitud de reubicación, no se encuentran argumentos de oposición en el recurso de apelación, por lo tanto, no se desvirtúa la decisión de negarlos por parte del Tribunal de instancia. 75. Así las cosas y pese a que es cierto que la indemnización82 que se reconoce a quienes se ven afectados con la expropiación, tiene carácter reparatorio y debe 80 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 15 de julio de 2021;
C.P. Milton Chaves García; número único de radicación 76001233300320150077102 […]”. 81 Folios 126 a 134 del cuaderno núm. 1 del expediente. Se resalta que los Estados de Resultado solo hablan de pérdidas netas, en definitiva. 82 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de julio de 2014;
C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 05001233100020100189801 […]”. 73 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprender no sólo el precio del bien sino los demás perjuicios que pudieron causarse con tal medida, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, es deber del interesado probar ante la jurisdicción contencioso administrativa, (i) cuáles son los perjuicios y (ii) su nexo de causalidad con la expropiación decretada, lo que no ocurrió en el asunto de la referencia. Conclusiones de la Sala 76.
La Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Condena en costas 77. La Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia en razón a que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo establece que, en los juicios que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta condena procederá “[…] teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes […]”, es decir, corresponde al juzgador valorar el comportamiento de las partes, dentro del marco de su arbitrio juris. 78.
Bajo ese panorama, a juicio de la Sala, el comportamiento de la parte demandante no estuvo precedido de la mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso, en atención a que, aunque resultó vencida en juicio, ello no conlleva automáticamente la condena en costas, comoquiera que la actuación se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 08 de noviembre del 2013 proferida por La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 74 Número único de radicación: 050012331000201101539 01 Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑAGARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.