1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2018-00154-01 (0520-2023) Demandante: Mariela Ofelia Palta Morales Demandado: Municipio de Popayán Temas: Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y causación de la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993.
CONFIRMA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en la que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Mariela Ofelia Palta Morales instauró demanda contra el municipio de Popayán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 163 de 1995, y total de los actos administrativos contenidos en los oficios GTH-112 del 21 de abril de 2015, del 27 de diciembre de 2016 y del 19 de octubre de 2017 y de las Resoluciones GTH-12 del 27 de febrero y DPE-100 del 26 de diciembre de 2017, expedidos por el coordinador de Talento Humano y el alcalde del municipio de Popayán, respecto de la liquidación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene reliquidar su mesada pensional con el ingreso base de liquidación (IBL) señalado en los artículos 21 y 36 (inc. 3) de la Ley 100 de 1993, sobre un monto del 75% de todos los factores salariales que devengó en los últimos diez años de servicio, esto es, sueldos, bonificación por servicios y primas 2 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00154-01 (0520-2023) 2 de vacaciones, servicios y navidad.
Que la diferencia que se genere se pague desde el 12 de diciembre de 1995, con intereses de mora e indexación, y que pague las costas del proceso.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 12 de diciembre de 1945 y estuvo vinculada laboralmente al municipio de Popayán desde el 1 de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1995, y dicho ente territorial le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 163 de ese año, aplicando el régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
Que entre los años 2015 y 2016 solicitó la reliquidación de su pensión conforme con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y tal petición fue negada a través de los actos acusados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 11 de septiembre de 20181, notificada al municipio de Popayán2, quien no la contestó. El magistrado sustanciador en la primera instancia dispuso emitir sentencia anticipada por virtud de lo señalado en el literal c, numeral 1 del artículo 182A del CPACA3, para lo cual prescindió de la audiencia inicial, incorporó como medios de prueba los documentos aportados con el libelo, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión4.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 21 de julio de 2022, negó las pretensiones, estimando que no es procedente la reliquidación de la pensión de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales indicados en la demanda, en la medida en que, según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estos solo pueden ser los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y respecto de los cuales se hayan realizado cotizaciones, que para el presente asunto únicamente fueron la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 1 Folio 82 del c. ppal. 2 Folio 89 del c. ppal. 3 «Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento». 4 Folios 96 a 98 del c. ppal. 5 Folios 122 a 130 del c. ppal. 3 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00154-01 (0520-2023) 3 En ese sentido, no obstante que el IBL que tuvo en cuenta el municipio para reconocer la pensión de la señora Palta Morales no fue el que legalmente debía aplicar, a saber, el de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sino que este se calculó a partir de todo lo recibido en el último año de servicio, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados para proceder a liquidar la prestación con base en los parámetros del sistema general de pensiones, ya que el resultado sería una mesada inferior a la que viene percibiendo la accionante y ello desconocería el principio de favorabilidad.
RECURSO DE APELACIÓN6 La demandante apeló la sentencia asegurando inicialmente que se le vulneró, entre otros, el derecho al debido proceso, porque no se cumplieron los requisitos para emitir sentencia anticipada en este caso, ya que la causal que aplicó el tribunal requiere que tanto en la demanda como en la contestación se hayan aportado documentos para ser tenidos como prueba y, en la medida en que el municipio de Popayán no contestó el libelo, no se consumó el supuesto de hecho de la norma.
Además, tampoco se observó el trámite legal previsto para tales efectos, dado que no se enteró de la decisión que fijó el litigio, incorporó los medios probatorios y corrió traslado para alegar de conclusión. Que en lo que tiene que ver con el fondo del asunto, su pensión sí debió liquidarse con base en el IBL señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales que devengó durante los últimos diez años de servicio, ya que así se obtiene una mesada indexada de $1.112.819,40 para enero de 1996, la cual es superior a la reconocida por el municipio que fue de $423.435.
Que en todo caso, al 1 de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, ella tenía consolidado su derecho, por lo que no se puede aceptar que pierda los factores salariales de toda su vida laboral. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 24 de febrero de 2023 se admitió7, y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.
Se advierte que la parte demandante radicó un escrito en el que amplió los argumentos de la apelación8, sin embargo, este no será tenido en cuenta toda vez que, de acuerdo con el numeral 4 de la mencionada normatividad9, la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso, desde la notificación del auto que lo concede y hasta la firmeza del que lo admite, es para los demás sujetos procesales que no lo interpusieron.
En ese orden, 6 Folios 137 a 146 del c. ppal. 7 Índice 4 del expediente digital. 8 Índice 9 del expediente digital. 9 «4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes». 4 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00154-01 (0520-2023) 4 en la providencia del 24 de febrero se indicó que era la entidad demandada la que disponía de la facultad de manifestarse sobre la impugnación, hasta la ejecutoria de dicha decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA En un comienzo la Subsección resalta que, si bien la parte demandante se refiere a supuestas irregularidades en la expedición de la sentencia anticipada que aquí se estudia, no invoca en concreto ninguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 208 del CPACA, ni expone razones que lleven a inferir que la decisión hubiese sido diferente con el adelantamiento de todas las etapas del trámite.
Sin embargo, no se advierte defecto alguno, toda vez que, al no ser necesario practicar pruebas distintas a las documentales aportadas en la fase inicial del proceso, la primera instancia estaba facultada para emitir fallo anticipado, como en efecto lo hizo, y en nada influye que no se haya contestado la demanda, teniendo en cuenta además que era su deber procurar la mayor celeridad y economía en el asunto10, que son los principios implícitos en esta figura11.
Tampoco se observa vulneración del derecho de la demandante a presentar alegatos de conclusión de primera instancia, el cual no ejerció, pues en el expediente se evidencia que a su apoderado le fue enviado el 2 de noviembre de 2021 un mensaje de datos en los términos del artículo 201 del CPACA para las notificaciones por estado, al correo electrónico indicado por él en el libelo12, con el fin darle a conocer que se profirió el auto mediante el cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada y también se corría traslado para alegar, y este término empezó a contar el día 5 del mismo mes y año13.
Así, descartado lo anterior, la Sala deberá establecer si se debe revocar la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por las razones expuestas por la demandante en el recurso de apelación, esto es, porque en su sentir, sí tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez en un mayor valor al que actualmente se le reconoce, con base en las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante los últimos diez años de servicio, esto es, asignación básica, bonificación por servicios y primas de vacaciones, servicios y navidad. 10 Artículo 42, numeral 1 del CGP: «Deberes del juez.
Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de ponente del 4 de septiembre de 2023, rad. 11001-03-26-000-2019-00133-00 (64.566) y Sección Cuarta, auto de ponente del 14 de octubre de 2022, rad. 11001032700020210004000 (25590), entre otros. 12 chegueja@hotmail.com 13 Folios 110 a 111 del c. ppal. 5 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00154-01 (0520-2023) 5 Marco normativo y jurisprudencial.
Aplicación de la transición dentro de la Ley 33 de 1985 El parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, previó un régimen de transición para aquellos servidores que para el momento de su entrada en vigor tuvieran 15 años de servicios, otorgándoles la prerrogativa de regirse por la normatividad anterior, en relación con las exigencias sobre edad, así: «[…] Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. […]».
Por su parte, la Ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor, en principio, de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. La norma en mención fue modificada expresamente por el artículo 3 de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946, en los siguientes términos: «[l]a pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio».
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 definió que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación cuando acumularan 20 años de servicio y cumplieran 50 años de edad para las mujeres, o 55 para los varones; prestación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Esta Corporación al analizar las normas precitadas desde hace algunos años consideró que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 quedó derogado el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y, por ende, la transición que opera en virtud del parágrafo 2° 6 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00154-01 (0520-2023) 6 del artículo 1° de aquella ley, remite a la Ley 6 de 194514.
Posteriormente, ante las diferentes interpretaciones jurisprudenciales en la forma como se aplica el régimen de transición pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció, también, que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 consoliden su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplicaran las siguientes condiciones15: i) Conservan el requisito de edad de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, previsto en el Decreto 3135 de 1968, ii) Les son aplicables los requisitos de tiempo y monto previstos en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios al Estado y la tasa de remplazo del 75%, iii) El ingreso base de liquidación que los rige es el establecido en el inciso tercero del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior y; iv) Los factores salariales a incluir en la base de liquidación son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes sobre los que cotizó y que se encuentren en la norma reglamentaria del sistema general de pensiones.
En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Resolución del caso concreto En el expediente consta que la señora Mariela Ofelia Palta Morales nació el 12 de diciembre de 1945 y que el municipio de Popayán le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la Resolución 163 de 1995, por sus servicios prestados en el cargo de jefe Sección II de Impuestos Varios de la Secretaría de Hacienda y por haber cumplido 50 años de edad16.
Allí se indica que laboró para ese ente territorial entre el 1 de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1995, para un total de 27 años, 11 meses y 31 días. Igualmente, que la liquidación de su pensión se hizo con base en el sueldo promedio del último año y las doceavas partes de las primas, arrojando un IBL de $564.579,34, que con una tasa de remplazo del 75%, dio como resultado una mesada de $423.435, a partir del 1 de enero de 1996; asimismo que el Fondo Territorial de Pensiones de la Alcaldía Mayor se haría cargo de la prestación, y que esta se 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007, rad. 150012331000199902187-01(1114-03). 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, rad. 11001-03-25-000-2019- 00699-00 (5398-2019); y Subsección B, sentencia del 30 de septiembre de 2021, rad. 17001-23- 31-000-2012-00247-01 (4631-14). 16 Folios 27 a 28 del c. ppal. 7 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00154-01 (0520-2023) 7 otorgaba en aplicación de las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y 100 de 1993.
Del mismo modo se tiene que, a través de oficio de 21 de abril de 2015, el coordinador de Talento Humano de la Alcaldía de Popayán respondió negativamente una solicitud de reliquidación de la mesada de la accionante y precisó que el cálculo de esa prestación se hizo promediando los salarios del último año de servicio y las doceavas partes de los factores previstos en el Decreto 1048 de 1978, de la siguiente manera17: «Salario de 1995: 465.000 Bonificación por servicios: 162.750 Prima de vacaciones: 266.567 Prima de navidad: 519.573 Prima de servicios: 246.062 AÑO PERIODO SALARIO 1/12 Bonificación por servicio 1/12 prima de servicios 1/12 prima navidad 1/12 prima vacaciones TOTAL 1995 Enero 465.000 13.562 20.505 43.298 22.214 564.579 1995 Febrero 465.000 13.562 20.505 43.298 22.214 564.579 1995 Marzo 465.000 13.562 20.505 43.298 22.214 564.579 1995 Abril 465.000 13.562 20.505 43.298 22.214 564.579 1995 Mayo 465.000 13.562 20.505 43.298 22.214 564.579 1995 Junio 465.000 13.562 20.505 43.298 22.214 564.579 1995 Julio 465.000 13.562 20.505 43.298 22.214 564.579 1995 Agosto 465.000 13.562 20.505 43.298 22.214 564.579 1995 Septiembre 465.000 13.562 20.505 43.298 22.214 564.579 1995 Octubre 465.000 13.562 20.505 43.298 22.214 564.579 1995 Noviembre 465.000 13.562 20.505 43.298 22.214 564.579 1995 Diciembre 465.000 13.562 20.505 43.298 22.214 564.579 IBC MENSUAL 564.579 75% 423.434 […]».
También se evidencia que, mediante oficio del 27 de diciembre de 2016, el mencionado coordinador aclaró que a la demandante se le aplicó la Ley 6 de 1945 en lo relativo a la edad de 50 años para pensionarse, y negó la reliquidación de la mesada con los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que no es compatible con la edad con la que se le reconoció la prestación18.
Esa decisión fue recurrida y confirmada por el alcalde encargado de Popayán por medio de la Resolución 20171120015414 del 27 de febrero de 201719, la cual fue reiterada luego a través del oficio de 19 de octubre20 y de la Resolución 20171120132024 del 26 de diciembre de ese año21. 17 Folios 39 a 41 del c. ppal. 18 Folios 29 a 31 del c. ppal. 19 Folios 46 a 47 del c. ppal. 20 Folios 59 a 62 del c. ppal. 21 Folios 63 a 67 del c. ppal. 8 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00154-01 (0520-2023) 8 Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto se debe confirmar la sentencia apelada, toda vez que no es procedente reliquidar la pensión de la señora Palta Morales en los términos solicitados por ella, pues, por un lado, el IBL que establecen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 no admite todos los factores salariales que pretende le sean reconocidos, y por el otro, la mesada resultante de la aplicación de esos preceptos sería inferior a la que fue otorgada por el municipio de Popayán. En efecto, acerca de lo primero, se recuerda que esta Sección del Consejo de Estado ha decantado su jurisprudencia para señalar que el IBL de la pensión de personas como la demandante, que son beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por haber contado con 15 años o más de servicios prestados cuando esta empezó a regir (tenía 17 años laborados), y que consolidaron su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993 (cumplió el requisito de la edad el 12 de diciembre de 1995), se debe calcular conforme con lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100, con el que fuere superior entre el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo, y los factores salariales a incluir son únicamente aquellos sobre los que se hicieron aportes y que se encuentren en la norma reglamentaria de la mencionada ley, que en concreto es el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de ese mismo año. A ese respecto, los factores salariales que pueden incluirse para calcular el IBL son: «a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».
De esta forma, tal y como lo expuso el tribunal, los únicos factores que podían ser tenidos en cuenta para calcular su mesada son la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, mientras que las primas de vacaciones, servicios y navidad no son admisibles para determinar el IBL a la luz de la Ley 100 de 1993. Además, se destaca que tampoco es jurídicamente viable hacer el cómputo con los últimos diez años de servicio, en la medida en que, cuando entró en vigor esa norma en el nivel territorial (30 de junio de 1995), le faltaban menos de diez años para cumplir los requisitos para pensionarse (5 meses y 12 días); por ende, el IBL se habría de calcular ya sea con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, dependiendo de cual sea más favorable.
En ese sentido, sobre lo segundo, si se liquida la pensión de la señora Palta Morales solo con el promedio de su asignación básica y la bonificación por servicios de los 9 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00154-01 (0520-2023) 9 últimos 5 meses y 12 días de labores, su primera mesada sería de $358.92122, inferior a los $423.434 que le fueron reconocidos por el municipio de Popayán. Y si se computara con la media aritmética de estos mismos factores durante toda su vida laboral, el resultado sería indefectiblemente más bajo, pues en la certificación de salarios y prestaciones de la demandante se observa que sus ingresos fueron aumentando progresivamente cada año, por lo que incluir cifras menores en el cálculo del promedio lo haría disminuir23.
De ese modo, si bien es cierto que el IBL con el que fue determinada la pensión de jubilación de la accionante no es el que legalmente correspondía, esto es, el de la Ley 100 de 1993, no se debe revocar la sentencia impugnada para aplicar esta norma porque ello sería menos beneficioso para ella y además en esta instancia desconocería el principio de no reformatio in pejus o de no reforma en peor para el apelante único.
Para concluir, se advierte que no es procedente comparar el monto de una mesada indexada a la fecha de presentación del recurso de apelación con la reconocida en 1996 a la señora Palta Morales sin actualizar, como lo hizo su apoderado, pues las cifras no son equiparables para efectos de determinar que la propuesta por la parte demandante es superior.
Igualmente, no es cierto que ella tenía consolidado su derecho cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, dado que, como se vio, solo cumplió los 50 años de edad el 12 de diciembre de 1995. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011. 22 La asignación básica en esa época era de $465.000 y la doceava parte de la bonificación por servicios era $13.562.
Así, el IBL de esos últimos 5 meses y 5 días sería de $478.562, al que aplicándole la tasa de remplazo del 75% da como resultado una mesada de $358.921. 23 Folios 69 a 73 del c. ppal. 10 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00154-01 (0520-2023) 10 En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en el proceso promovido por la señora Mariela Ofelia Palta Morales contra el municipio de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas de la segunda instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS