Micelio
11001031500020250447700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-18

Radicación interna: 6978 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Luz Mila Peña Claros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04477-00 Demandante LUZ MILA PEÑA CLAROS Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Derecho de petición. Núcleo esencial del derecho.

Solicitud de desarchivo del expediente. Expediente no hallado. Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mila Peña Claros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de julio de 20251, la señora Luz Mila Peña Claros, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho a la propiedad privada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «1.

Solicito respetuosamente que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá eliminar del certificado de tradición y libertad la anotación 005 referente al embargo ya que puedo comprobar con el paz y salvo del Fondo Nacional del ahorro que no tengo ninguna deuda con esta entidad desde el 2008, es decir hace 17 años, cuando se archivó el proceso por que pagué la deuda.

Además de que no consta ninguna otra anotación relacionada con embargo o acciones ejecutivas por el bien de mi propiedad. Y teniendo en cuenta que el proceso de (sic) perdió en el caos que tienen en el Archivo Central. 2. Pido que se me envie (sic) copia de la orden formal enviada por usted a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y también copia de la respuesta por escrito que esta oficina realice. 3.

Requiero que se le dé celeridad a mi solicitud ya que la afectación que me están generando es muy grande. Y tengo derecho a que mis derechos fundamentales sean protegidos y esto tiene que ver con el tiempo de respuesta, llevo casi 10 años en esto. 4. Solicito que atiendan al ciudadano dignamente ya que también es un derecho fundamental, consignado en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia.

La atención al público en ese edificio de los juzgados ubicado en la carrera 10 # 14-33 debe cambiar totalmente. Primero las personas deben ser atendidas adentro (sic) del edificio y no afuera. Segundo debe existir fila para el adulto mayor y mujeres en embarazo. Se 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00 Demandante: Luz Mila Peña Claros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe contratar más personal, por que (sic) la atención para llegar a ser primero en la fila lleva todo el día. Además, deben contar con agua y café por lo menos, es que ni extintores, camillas, ni ningún tipo de prevención hay, siendo un sitio para servir al público.

Los vigilantes prestan seguridad, no son funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura, pongan personas que no sepan nada, pero que quieran servir con el corazón, solo eso se requiere, hay mucha gente con ganas de trabajar.» (Sic a toda la cita). 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

La señora Luz Mila Peña Claros, señala que el 10 de noviembre de 1994 adquirió un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro para la compra del inmueble identificado con matrícula 050C01374XXX, que corresponde al apartamento 40X, interior 2, en la Urbanización Carlos Lleras Restrepo, Manzana B. 2.2. El 26 de noviembre de 1998 el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá adelantó el trámite de embargo del mencionado inmueble dentro del proceso 11001-20-31-033-1998-02829-01. 2.3.

La actora manifiesta que para el año 2008 realizó el pago total de lo adeudado al Fondo Nacional de Ahorro quedando a paz y salvo. Ese mismo año el expediente fue archivado en la «Caja o paquete Montevideo 19». 2.4. El 10 de octubre de 2017 la señora Peña Claros solicitó el desarchivo del proceso 11001-20-31-033-1998-02829-01, para poder realizar el trámite de levantamiento de la hipoteca, solicitud de la que no ha recibido respuesta. 2.5.

El 12 de mayo de 2023 realizó una nueva solicitud de desarchivo del mencionado expediente, para ello realizó el pago del arancel judicial de desarchivo, diligenció el formulario y en respuesta se le asignó el radicado DESCLF23-0097, en esa misma comunicación se le indicó que en el evento de no recibir respuesta en 60 días debería enviar un correo electrónico a la dirección notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Manifestó que, «envié otro correo más el 14 de agosto de 2023 y otro más el 8 de septiembre de 2023», sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. 2.6. La señora Luz Mila Peña Claros dijo que a la fecha de radicación de esta acción no ha tenido respuesta a las solicitudes de desarchivo presentadas a pesar de que ya se superó el término legal. 3.

Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se acusó la vulneración de su derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho a la propiedad privada de la parte actora comoquiera que, al momento de interponer la solicitud de amparo el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a las múltiples solicitudes de desarchivo del expediente 11001-20-31-033-1998-02829-01, presentadas el 10 de octubre de 2017, el 12 de mayo de 2023, reiteradas el 14 de agosto y el 8 de septiembre de 2023.

La accionante manifestó que es una persona de la tercera edad, que a la fecha de radicación de esta acción de tutela cuenta con 73 años, que tiene problemas Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00 Demandante: Luz Mila Peña Claros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co visuales por el ojo izquierdo, y que no cuenta con una persona que la siga acompañando al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá para continuar consultando por el estado del desarchivo, como lo ha realizado en varias ocasiones, que se le está causando un grave perjuicio pues pretende vender su inmueble pero no ha sido posible porque requiere el desarchivo del proceso, respecto a lo cual no ha tenido respuesta.

Manifiesta que en la oficina en donde le brindaron información del desarchivo le informaron que «las cajas están en una bodega en Mosquera, Cundinamarca y que está todo refundido y algunas cajas perdidas por un traslado que hicieron mal hecho allá». Expuso su inconformidad con la prestación del servicio de desarchivo y la desorganización del Consejo Superior de la Judicatura. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 23 y 28 de julio de 20253, el despacho sustanciador admitió la demanda presentada por la señora Luz Mila Peña Claros contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; el Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y el Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En calidad de terceros con interés se vinculó al Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y al Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, y al Centro de servicios administrativos jurisdiccionales para los Juzgados de Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá; se requirió a las autoridades accionadas y vinculadas para que informaran sobre el estado actual de la solicitud de desarchivo del expediente 11001-20-31-033-1998-02829-01 y para que se comunicara si las actuaciones que se han surtido han sido notificadas a la señora Luz Mila Peña; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 señaló que de acuerdo con los hechos de esta acción de tutela no le corresponde atender las pretensiones y cuestionamientos que realizó la actora, pues no se encuentra legitimada por pasiva de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 45 de la Ley 2430 de 2024).

Por lo que, solicitó se negara esta acción. Explicó que no es la entidad competente para administrar el Archivo Central, pues esa administración recae en la seccional, quien controla y gestiona el archivo de los procesos que conocen los despachos judiciales dentro del ámbito de su jurisdicción, por lo cual, la autoridad competente en este caso es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 4.3.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas5 rindió informe en el que señaló que, en razón a la escisión de la 3 Samai, índice 4 y 8. 4 Samai, índice 12. 5 Samai, índice 13. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00 Demandante: Luz Mila Peña Claros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca con la Dirección de Administración Judicial de Bogotá, mediante el Acuerdo PCSJA22-12033 del 29 de diciembre de 2022, se creó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas.

Analizados los hechos narrados y la evidencia que se adjuntó con el escrito de tutela, concluyó que no se encontró solicitud que de acuerdo con sus competencias debiera ser atendida por esa autoridad. Indicó que se opone a las pretensiones de la accionante por cuanto no ha vulnerado directa o indirectamente los derechos fundamentales mencionados, dado que en la narración de los hechos y pretensiones no se involucra a esa Dirección Seccional.

Señaló que las peticiones que menciona la actora se realizaron directamente a la oficina de Archivo Central, entidad que se encuentra a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción. 4.4. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles laborales y de Familia6 indicó que la Oficina de Archivo Central no hace parte de ese centro, por lo que, las vinculaciones a las acciones constitucionales de tutela en las que es accionado el Archivo Central deben ser enviadas a los canales establecidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá. Como sustento de sus afirmaciones adjuntó la resolución DESAJBOR22-6741 del 1 de diciembre de 2022 y la Circular DESAJBOC22-57 del 26 de agosto de 2022, emanada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, misma en la que se precisó, que el Archivo Central es la dependencia que tiene bajo su cargo proporcionar la información de la gestión dada a las diligencias de desarchivo en la ciudad de Bogotá. Finalmente indicó que de esa notificación le corrió traslado al Archivo Central. 4.5.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá7, en una respuesta preliminar, expuso que solicitó al Archivo Central para que le remitiera información sobre el objeto de esta tutela, por lo que estaba a la espera de la gestión que se adelantara. Precisó que los responsables del cumplimiento de esta acción era el Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central, el señor John Alexander Ramírez Bernal, y su superior la Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos, la señora Indira Elisa Pachón Serna, de quienes informó los correos electrónicos de notificación. Con memorial del 4 de agosto de 20258, contestó que esa Seccional, junto con el apoyo del Grupo de Archivo Central, dio respuesta a la accionante mediante correo electrónico del 31 de julio de 2025, en el que se manifestó que se adelantaron todas las acciones posibles para localizar el expediente concluyendo que «no fue hallado», razón por la cual asegura que en este caso se configuró carencia actual de objeto. 6 Samai, índice 14. 7 Samai, índice 15. 8 Samai, índice 17 y 19.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00 Demandante: Luz Mila Peña Claros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la respuesta fue enviada a la actora vía correo electrónico, junto con la certificación DESAJBOADO25-1574 expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Central, que daba cuenta del resultado de la búsqueda. 4.6.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura9, rindió informe en el que indicó que no tiene legitimación en la causa porque las acciones y omisiones vulneradoras de derechos recaen únicamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Esto, porque la Oficina de Archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017.

Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, más aún cuando no aportó pruebas que permitan evidenciar que efectivamente se radicó una solicitud en tal sentido en los canales de esa Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala precisa que, si bien en el acápite de pretensiones de la demanda de tutela la actora incluyó la petición orientada a que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá eliminar la anotación 005 (embargo) del certificado de libertad y tradición de su inmueble, dado que el proceso judicial que se adelantó en su contra finalizó por pago, lo cierto es que de la narración de los hechos, de la identificación de las autoridades accionadas11, de la precisión de los derechos fundamentales vulnerados y de los fundamentos de la tutela, se determinó que esta acción se dirige a obtener la protección del derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, a las múltiples peticiones de desarchivo del expediente 11001-20-31-033-1998-02829-01, para que en consecuencia la actora pudiera tramitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo, a fin de comercializar su bien. 9 Samai, índice 16. 10 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 11 La accionante identificó en el escrito de tutela como autoridad accionada a: «Demandado: Nombre de la entidad: Consejo Superior de la Judicatura».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00 Demandante: Luz Mila Peña Claros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fue por esta razón que la acción de tutela se admitió en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; el Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y el Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 2.2.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Luz Mila Peña Claros, ante la falta de respuesta oportuna y de fondo a las múltiples solicitudes de desarchivo del expediente 11001-20-31-033-1998-02829-01, contentivo del proceso ejecutivo hipotecario que tramitó el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, las cuales fueron presentadas el 10 de octubre de 2017, el 12 de mayo de 2023, y reiteradas el 14 de agosto y el 8 de septiembre de 2023.

De igual manera, corresponderá establecer si en el presente asunto operó la figura de la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta el informe rendido12, según el cual, en el trámite de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá adelantó gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de la señora Luz Mila Peña Claros. 3.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición 3.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del CPACA13: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. 3.2.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional14, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a 12 Samai, índice 15. 13 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).

Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00 Demandante: Luz Mila Peña Claros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario15. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”16.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido17.

Conviene precisar que la respuesta a la solicitud no exige necesariamente la decisión favorable o positiva a los intereses de la persona, en razón a que una cosa es el derecho de petición y otra es el derecho a lo pedido. Sobre ese asunto la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000, explicó: “En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados.

Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente.

Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hipótesis- no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” Como se ve, la resolución de fondo de una petición no tiene que ser en los términos favorables al solicitante, sino que se conteste de fondo y de manera clara lo que se está pidiendo. 3.3.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 17 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00 Demandante: Luz Mila Peña Claros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”18. 4.

Del trámite impartido por la autoridad accionada 4.1. Como se precisó y delimitó en el problema jurídico la señora Luz Mila Peña Claros cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no le hubiera dado respuesta a las múltiples solicitudes de desarchivo del expediente 11001-20-31-033-1998-02829-01, las cuales presentó el 10 de octubre de 2017, el 12 de mayo de 2023 (radicado DESCLF23-0097), y reiteró el 8 y 14 de agosto de 2023. 4.2.

Tal como se mencionó, de la narración de los hechos, de la identificación de las autoridades accionadas, de la precisión de los derechos fundamentales vulnerados y de los fundamentos de la tutela, se determinó que esta acción se dirige a obtener respuesta por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, a las múltiples peticiones de desarchivo del expediente 11001-20-31-033-1998-02829-01, para poder retirar y tramitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y así poder vender su inmueble.

En efecto, de la revisión del informe rendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá se tiene que el 31 de julio de 2025 a las 2:42 p.m. la asistente administrativa del Grupo de Archivo Central, Jessica Paola Piedrahita Jaimes, remitió un correo a la dirección electrónica: luzmipece@yahoo.com19, con copia al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, al líder del Grupo de Trabajo de Archivo Central el señor John Alexander Ramírez Bernal y a la señora Diana Carolina Salamanca Munévar, en el que se indicó que de la revisión del sistema se identificaron dos solicitudes de desarchivo del expediente 11001-20-31-033-1998-02829-01.

Por lo que, esa dependencia procedió a realizar la búsqueda en las bodegas de Santo Domingo, Fontibón y Clic 80, sin que se hubiera hallado. Esto en los siguientes términos: «En atención a Tutela de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea, se evidencia petición(es) No. USU23- 97;

USU24-13026 en la cual se solicite el desarchive del proceso 11001203103319980282901 del JUZGADO 33 CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ, donde figuran las siguientes partes: Demandante: Fondo Nacional del Ahorro, Demandado: Luz Mila Peña Claros, ubicado en Caja/Paquete 19-2008. Por consiguiente, se procedió a la verificación en bodegas: SANTO DOMINGO, FONTIBÓN Y CLIC 80 y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso no fue hallado.

Finalmente es importante precisar que Archivo Central, ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin tener resultados, lo cual no obedece a la negligencia sino a 18 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. 19 Esta dirección electrónica coincide con la aportada por la accionante en el escrito de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00 Demandante: Luz Mila Peña Claros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la imposibilidad física, esto de conformidad a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C-367 de 2014» (Sic a toda la cita).

A su vez, la Dirección Seccional manifestó que adjunto a esa comunicación electrónica se envió la certificación DESAJBOADO25-1574 del 31 de julio de 2025 suscrita por el Coordinador del Grupo de Archivo Central, en donde se informaba que el resultado de la búsqueda fue «NO HALLADO», para que eventualmente se procediera con lo dispuesto en los artículos 126 y numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso.

Así: En este sentido, dado que las peticiones presentadas por la señora Luz Mila Peña Claros ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ya fue resuelta y notificada, actualmente carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo respecto del derecho de petición, en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.3.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00 Demandante: Luz Mila Peña Claros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado20;

(ii) daño consumado21 y (iii) situación sobreviniente22. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 1993, precisó: «la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones».

Como lo pretendido por la señora Luz Mila Peña Claros era obtener una respuesta a las múltiples solicitudes de desarchivo del expediente 11001-20- 31-033-1998-02829-01, contentivo del proceso ejecutivo hipotecario que tramitó el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se advierte que tal pretensión fue satisfecha con la certificación DESAJBOADO25-1574 del 31 de julio de 2025 suscrita por el Coordinador del Grupo de Archivo Central que le indicó que dicho expediente no fue encontrado.

Recuérdese que el sentido de la respuesta no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición23. 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y T-021 de 2017. 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 22 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017. 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00 Demandante: Luz Mila Peña Claros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. Esta Sección debe precisarle a la señora Luz Mila Peña Claros, que la búsqueda del expediente 11001-20-31-033-1998-02829-01 finalizó por parte de la Oficina de Archivo Central, lo que significa que de forma definitiva el expediente «NO FUE HALLADO».

Ya, para materializar el desembargo del inmueble de su propiedad, le corresponderá a la interesada dirigirse al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (que fue la autoridad judicial que tuvo a su cargo el proceso ejecutivo hipotecario 11001-20-31-033-1998-02829-01 y que decretó la medida de embargo sobre su inmueble), para que, tal como se mencionó en la certificación DESAJBOADO25-1574 del 31 de julio de 2025 adelante el trámite correspondiente, conforme a los artículos 126 y numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso.

Este último artículo señala que se podrá levantar el embargo cuando pasados 5 años a partir de la inscripción de la medida no se halle el expediente en el que se decretó (como ocurre en este caso al determinarse que el expediente «NO FUE HALLADO»). En consecuencia, la señora Luz Mila Peña Claros (a través de su abogado) deberá presentar una «Petición de levantamiento de medidas cautelares» adjuntando el certificado DESAJBOADO25-1574 del 31 de julio de 2025 ante el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el cual deberá fijar un aviso en la secretaría del juzgado y en su micrositio por el término de 20 días, para que los interesados (en este caso el Fondo Nacional del Ahorro) puedan ejercer sus derechos de considerarlo necesario.

Una vez trascurra ese tiempo le corresponderá al juez dictar un auto en el que resolverá si levanta la medida cautelar, en caso de acceder a la solicitud, se realizará la notificación de ese auto, y luego elaborará el «Oficio de levantamiento de medida de embargo» el cual enviará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su correspondiente registro en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del inmueble24.

Para tal propósito, se le recuerda a la accionante que en caso de requerir soporte o asistencia jurídica para adelantar dicho trámite, puede acudir a la Defensoría del Pueblo, o acercarse de forma gratuita a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho. 4.5. Frente a la pretensión que formuló la actora en relación con la mala atención al público que se presta en el «edificio de los juzgados ubicado en la carrera 10 # 14-33», resalta la Sala que la autoridad accionada no se pronunció, dejando de lado que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad (73 años), quien afirmó no haber sido atendida en condiciones dignas. 24 Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012, en concordancia con el artículo1521 del Código Civil, la actora también tiene la opción de solicitar al Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que autorice al registrador para inscribir título o documento que implique enajenación del bien sujeto a registro, caso en el cual, la señora Luz Mila Peña Claros deberá presentar a la Oficina de Registro la certificación del juzgado sobre la inexistencia de embargo de remanentes, o en caso de no contar con la autorización del juez, podrá realizarlo con el consentimiento del acreedor.

Sin embargo, se destaca que esta situación es excepcional pues la Ley no le permite al registrador realizar esas inscripciones cuando en el folio de matrícula inmobiliaria aparezca registrado un embargo. Lo que significa que por este medio la actora podría obtener la inscripción de un documento que implique enajenación de su inmueble, pero la anotación de embargo seguiría registrada, pues tal medida solo podrá ser levantada, por orden de la autoridad judicial que ordenó su inscripción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00 Demandante: Luz Mila Peña Claros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que las personas de la tercera edad gozan de una protección preferencial, porque esta es una materialización del principio de igualdad, según el cual «hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual».

En virtud de esta premisa es deber del Estado «no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural».

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha puntualizado que las distintas autoridades estatales tienen el deber de prestar especial atención a los casos que involucren personas de la tercera edad, a fin de determinar si procede una atención preferente: «las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate de adultos mayores, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del Constituyente y se garantice el goce de los derechos constitucionales.

Corresponde a ellas detener la reproducción de prácticas cotidianas que producen opresión, haciendo especial control a los comportamientos institucionales que puedan traer consigo consecuencias colectivas a un grupo especialmente protegido, como los adultos mayores». Precisamente, la Corte Constitucional ha explicado que «algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un ‘tratamiento diferencial positivo’, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela»25.

Justamente, dadas las especiales condiciones que afrontan los adultos mayores, mediante la Ley 2055 de 2020, Colombia aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En este instrumento, además de reconocerse «la necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos»26, se dispuso que los estados parte adoptarán medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que haya lugar para el ejercicio de los derechos de los adultos mayores, y especialmente «para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor»27.

Asimismo, se estableció la obligación de adoptar todas las medidas judiciales y administrativas, para «garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos»28. Teniendo en consideración que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional, fruto de su edad, y afirmó no haber sido atendida en condiciones dignas en las instalaciones del Edificio de los juzgados ubicado en la carrera 10 # 14-33, se considera procedente oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que vele por la debida prestación del servicio y la atención digna y respetuosa de los usuarios en las mencionadas instalaciones, en especial de las personas de la tercera edad, y de ser necesario, adopte las medidas que correspondan en pro de garantizar el cumplimiento de los deberes de las 25 Corte Constitucional.

Sentencia T-261 de 2018. 26 Ley 2055 de 2020. Preámbulo. 27 Ley 2055 de 2020. Artículo 4. 28 Ley 2055 de 2020. Preámbulo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00 Demandante: Luz Mila Peña Claros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades en la atención al público previstos en el artículo 7 de la Ley 1437 de 201129. 5.

Otras decisiones Esta Sala de decisión ha conocido de múltiples acciones de tutela con idénticos supuestos fácticos a la de la referencia, todas ellas promovidas contra el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, como se relaciona en cuadro a continuación: Radicado Demandante Magistrado Ponente Fecha de fallo Tipo de proceso para desarchivo Decisión 11001-03-15-000- 2020-04110-00 Nélida Minerva Carrillo Turriago Julio Roberto Piza Rodríguez (E) 22 de octubre de 2020 Proceso ejecutivo Amparó 11001-03-15-000- 2020-04593-00 Claudia Rocío Ortiz Sánchez Stella Jeanette Carvajal Basto 9 de diciembre de 2020 Proceso ejecutivo Carencia actual de objeto, por haberse encontrado el expediente 11001-03-15-000- 2021-01589-00 José Rafael Cruz Prieto Stella Jeanette Carvajal Basto 24 de junio de 2021 Sin registro Carencia actual de objeto, por haberse encontrado el expediente 11001-03-15-000- 2021-05948-01 María Teresa Cristancho Ayala Stella Jeanette Carvajal Basto 24 de febrero de 2022 Proceso de nulidad y divorcio de matrimonio civil Modificó parcialmente la orden de amparo 11001-03-15-000- 2022-01961-00 Yaneth Merlanda Basto Álvarez Stella Jeanette Carvajal Basto 19 de mayo de 2022 Proceso ejecutivo Amparó 11001-03-15-000- 2023-00971-00 Ricardo Becerra Hernández Myriam Stella Gutiérrez Argüello 11 de mayo de 2023 Proceso unión marital de hecho Amparó 11001-03-15-000- 2023-02485-00 Yeison Padilla Puello Myriam Stella Gutiérrez Argüello 13 de julio de 2023 Proceso ejecutivo Amparó 11001-03-15-000- 2023-03307-00 Manuel Vicente Quitiaquez Quenguan Wilson Ramos Girón 31 de agosto de 2023 Proceso ejecutivo Amparó 11001-03-15-000- 2023-06728-00 Alicia Forero Zambrano Wilson Ramos Girón 7 de diciembre de 2023 Proceso ejecutivo Amparó 11001-03-15-000- 2023-06828-00 Guillermo García Rodgers Stella Jeanette Carvajal Basto 8 de febrero de 2024 Proceso ejecutivo Negó y se instó para que culminara la búsqueda del expediente. 11001-03-15-000- 2023-07201-00 Miguel Enrique Cubillos Monroy Myriam Stella Gutiérrez Argüello 22 de febrero de 2024 Proceso ejecutivo Amparó 11001-03-15-000- 2023-05387-01 Samir Andrés González Largo Myriam Stella Gutiérrez Argüello 29 de febrero de 2024 Proceso ejecutivo Confirmó el amparo 11001-03-15-000- 2024-00578-00 César Augusto Mendoza Acero Myriam Stella Gutiérrez Argüello 2 de mayo de 2024 Proceso ejecutivo Amparó 29 Recuérdese que en virtud del artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, “Las normas de esta Primera Parte del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las Ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.” […] Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00 Demandante: Luz Mila Peña Claros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado Demandante Magistrado Ponente Fecha de fallo Tipo de proceso para desarchivo Decisión 11001-03-15-000- 2024-01212-00 Patricia Pérez Peña Stella Jeanette Carvajal Basto 2 de mayo de 2024 Proceso ejecutivo Negó y se instó para que culminara la búsqueda del expediente. 11001-03-15-000- 2024-02119-00 Aminta Barajas Jaimes Milton Chaves García 30 de mayo de 2024 Proceso de nulidad de matrimonio civil Amparó 11001-03-15-000- 2024-02914-00 Julián David Peña Martínez Myriam Stella Gutiérrez Argüello 25 de julio de 2024 Proceso ejecutivo Amparó 11001-03-15-000- 2024-03085-00 Carmen Lucía Rodríguez Rodríguez Stella Jeannette Carvajal Basto 25 de julio de 2024 Proceso de divorcio y separación de bienes Amparó 11001-03-15-000- 2024-03887-00 Germán Yesid Ángel León Myriam Stella Gutiérrez Argüello 4 de septiembre de 2024 Proceso ejecutivo Amparó 11001-03-15-000- 2024-04537-00 María Victoria Rivera Guerra Myriam Stella Gutiérrez Argüello 26 de septiembre de 2024 Proceso ejecutivo Amparó 11001-03-15-000- 2024-05704-00 Margarita Gómez de Parra Wilson Ramos Girón 28 de noviembre de 2024 Proceso penal Amparó 11001-03-15-000- 2024-05810-00 Adolfo Rivera Celis Wilson Ramos Girón 28 de noviembre de 2024 Ordinario laboral y ejecutivo Amparó 11001-03-15-000- 2024-03539-01 Manuel José Rey Baquero Myriam Stella Gutiérrez Argüello 5 de diciembre de 2024 Proceso divisorio Amparó 11001-03-15-000- 2024-06226-00 Juan Félix Pérez Murcia Wilson Ramos Girón (E) 12 de diciembre de 2024 Proceso ejecutivo Carencia actual de objeto, por haberse encontrado el expediente 11001-03-15-000- 2025-02342-00 María Nelly López Sánchez Wilson Ramos Girón (E) 29 de mayo de 2025 Proceso ejecutivo Amparó 11001-03-15-000- 2025-01567-00 José Luis Calvo Pinzón Wilson Ramos Girón (E) 5 de junio de 2025 Proceso ejecutivo Amparó 11001-03-15-000- 2025-03771-00 Juan Diego Hernández Fonseca Wilson Ramos Girón (E) 10 de julio de 2025 Proceso de divorcio Amparó 11001-03-15-000- 2025-03894-00 Diana Carolina Rozo Reatiga Wilson Ramos Girón 31 de julio de 2025 Civil Carencia actual de objeto por certificación de no hallado En consecuencia, se estima pertinente ordenar lo siguiente: 5.1.

En los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevenir al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en cabeza del Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central (señor John Alexander Ramírez Bernal) y de la Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos (señora Indira Elisa Pachón Serna) para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, y para que le impartan un trámite célere a las solicitudes de desarchivo de expedientes, a fin de garantizar no solo el derecho de petición sino otros derechos que pueden resultar comprometidos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00 Demandante: Luz Mila Peña Claros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. De conformidad con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, remitir copia de esta decisión a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, para su conocimiento y fines pertinentes. 5.3.

Remitir copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que, de considerarlo procedente, adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. 6. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala: (i) Declarará la carencia actual de objeto frente al derecho de petición invocado por la accionante.

(ii) Oficiará al Consejo Seccional de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que vele por la debida prestación del servicio y la atención digna y respetuosa de los usuarios en las mencionadas instalaciones, en especial de las personas de la tercera edad, y de ser necesario, adopte las medidas que correspondan en pro de garantizar el cumplimiento de los deberes de las autoridades en la atención al público previstos en el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011;

(iii) Prevendrá al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en cabeza del Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central (señor John Alexander Ramírez Bernal) y de la Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos (señora Indira Elisa Pachón Serna) para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, y para que le impartan un trámite célere a las solicitudes de desarchivo de expedientes, a fin de garantizar no solo el derecho de petición sino otros derechos que pueden resultar comprometidos.

(iv) Remitirá copia de esta decisión a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento y fines que estime pertinentes. (v) Remitirá copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto frente a la pretensión orientada al amparo del derecho fundamental de petición de la señora Luz Mila Peña Claros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que adopte las medidas que correspondan en pro de garantizar la debida prestación del servicio y la atención digna y respetuosa a los usuarios en las instalaciones del Edificio Hernando Morales Molina de Bogotá, en especial de las personas de la tercera edad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00 Demandante: Luz Mila Peña Claros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, Prevenir al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en cabeza del Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central (señor John Alexander Ramírez Bernal) y de la Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos (señora Indira Elisa Pachón Serna), para los fines y en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. 4.

Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, remitir copia de esta decisión a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, para su conocimiento y fines que estime pertinentes. 5. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, remitir copia de esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. 6.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 7. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 8. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador