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68001233300020230082002Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-01-31

Radicación interna: 55 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwing Fabian Diaz Plata, Edgar Solier Millares Escamilla, Sandra Cecilia Serrano Rodriguez, Juan Nicolas Gomez Herrera·Demandado: Jaime Andres Beltral Martinez

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00824-00 68001-23-33-000-2023-00878-00 68001-23-33-000-2024-00040-00 (Acumulados) Demandantes: EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA Y OTROS Demandado: JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ – ALCALDE DE BUCARAMANGA 2024 - 2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandado y el tercero Carlos Arturo Duarte Martínez, en su calidad de impugnador, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de su elección como alcalde de Bucaramanga, período 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas1 Los señores Juan Nicolás Gómez Herrera, Fabián Díaz Plata, Édgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, en escritos independientes formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, para el periodo 2024- 2027.2 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 A cada una de las demandas les fueron asignados los números de radicado 68001-23-33-000-2023-00820- 00, 68001-23-33-000-2023-00824-00, 68001-23-33-000-2023-00878-00 y 68001-23-33-000-2024-00040-00, respectivamente.

En todos los escritos iniciales los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, salvo en el 2023-00820-00. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.

Expedientes 68001-23-33-000-2023-00820-02 y 68001-23-33-000-2023- 00878-00 1.1.1. Hechos Las demandas formuladas por los señores Édgar Solier Millares Escamilla y Juan Nicolás Gómez Herrera tienen como sustento la misma situación fáctica que se resume a continuación: Precisaron que el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez participó en los comicios del año 2019, como candidato a la Alcaldía de Bucaramanga por el partido político Colombia Justa Libres, pero no obtuvo la votación suficiente para ser elegido en dicha dignidad.

Con todo, sostuvieron que el demandado alcanzó el segundo puesto lo que le otorgó el derecho personal de ocupar una curul en el Concejo Municipal de Bucaramanga, la cual aceptó. Destacaron que el 12 de enero de 2022, el señor Beltrán Martínez renunció al partido Colombia Justa Libres, la cual, al parecer, fue aceptada el 3 de febrero del mismo año. No obstante, afirmaron que el demandado solicitó nuevamente su afiliación a la referida agrupación política, de manera que continuó en el Concejo de Bucaramanga bajo la militancia de dicho partido hasta el 24 de julio de 2023, fecha en la que dimitió a la curul, según se advierte de la Resolución 11298 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.

Explicaron que al renunciar al partido que avaló su candidatura perdió el derecho a seguir ejerciendo el cargo de concejal y, pese a ello, lo ocupó ilegalmente desde el 3 de febrero de 2022 hasta que inscribió su candidatura a la Alcaldía de Bucaramanga. Mencionaron que el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para participar en el proceso electoral que se llevaría a cabo el 29 de octubre de 2023, como candidato a la Alcaldía de Bucaramanga por la coalición Defendamos Bucaramanga, integrada por los partidos Colombia Justa Libres, Unión por la Gente – Partido de la U y Movimiento de Salvación Nacional.

Destacó que la postulación del demandado tuvo el aval principal de Colombia Justa Libres y «coavales» de las organizaciones políticas señaladas, como se puede evidenciar en los formularios E-6 y E-8. Sin embargo, se advierte que en el asunto identificado con el número 2023-00824-00 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, mediante auto del 16 de enero de 2024, previo a la acumulación de procesos.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltaron que, no obstante, el demandado no renunció a su curul de concejal, con una antelación de al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones a los comicios del 2023, como lo prevé el último inciso del artículo 107 de la Constitución Política.

Ello si se tiene en cuenta que, aun cuando Colombia Justa Libres formaba parte de la coalición programática Defendamos Bucaramanga, aquella constituía una «organización política independiente, autónoma y diferente», al amparo del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Destacaron que el demandado renunció en su momento a su partido anterior, pero no a su curul como concejal.

Agregaron que el aval otorgado por Colombia Justa Libres fue espurio toda vez que lo otorgó la junta directiva paralela disidente del partido y no su representante legal, por lo que, de hecho, la colectividad solicitó la revocatoria de la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, la cual fue negada el 27 de septiembre de 2023 y confirmada el 27 de octubre siguiente.

Precisaron que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales y que, el 5 de noviembre del mismo año, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, periodo 2024-2027. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación Adujeron que el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, incurrió en la conducta prohibitiva de doble militancia, en el marco del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en la modalidad de inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló. Argumentaron que el demandado resultó elegido y fungió como concejal del municipio de Bucaramanga (Santander) en representación de Colombia Justa Libres, para el periodo constitucional 2020-2023, en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; sin embargo, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de la aspiración del señor Beltrán Martínez y posterior declaratoria de elección a la Alcaldía de Bucaramanga (Santander), para el periodo constitucional 2024- 2027, en representación de la coalición Defendamos Bucaramanga, integrada por los partidos Colombia Justa Libres, Unión por la Gente – Partido de la U, y el Movimiento de Salvación Nacional.

Afirmaron que se encuentra probada la conducta prohibitiva de doble militancia en la modalidad de inscripción como candidato para una posterior elección, por un partido o movimiento político distinto de aquel que le avaló en la anterior. Para el actor, Colombia Justa Libres constituye una organización política distinta de Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aquella que se conformó en procura de participar en el proceso electoral del 29 de octubre de 2023; es decir, de la coalición Defendamos Bucaramanga, integrada por las agrupaciones políticas reseñadas líneas atrás. Comentaron que, en consideración a que la coalición por la que el demandado resultó elegido como alcalde de Bucaramanga, es distinta del partido político Colombia Justa Libres, por el cual accedió a la curul de concejal de dicha ciudad en el periodo inmediatamente anterior, el accionado debió renunciar a su curul como concejal con 12 meses de antelación; ello con fundamento en el último inciso del artículo 107 de la Constitución Política.

Sin embargo, no lo hizo y, por lo tanto, adujeron que el señor Beltrán Martínez incurrió en doble militancia. 1.2 Expediente 68001-23-33-000-2023-00824-00 1.2.1 Hechos La demanda formulada por el señor Fabián Díaz Plata tiene como sustento la situación fáctica que se narra a continuación: Señaló que Jaime Andrés Beltrán Martínez adoptó la calidad de aspirante a un cargo de elección popular, concretamente al de alcalde de Bucaramanga, el 24 de julio de 2023, con el aval del partido Colombia Justa Libres.

Indicó que dicha organización política conformó la coalición Defendamos Bucaramanga junto con el Partido de la U y Salvación Nacional, con el fin de apoyar la aspiración del señor Beltrán Martínez a la alcaldía de esa ciudad. Adujo que el partido Colombia Justa Libres que avaló al demandado, inscribió una lista de candidatos propios al Concejo Municipal de Bucaramanga en coalición con Salvación Nacional, denominada Juntos por Bucaramanga.

Manifestó que el 24 de octubre de 2023 el aspirante por la lista del Partido de la U al concejo, Elkin Yesid Bello Peña publicó en su perfil de la red social Instagram un video de 41 segundos de duración en el que sostuvo: «acompañamos a @soyjaimeandres, juntos trabajaremos por una Bucaramanga segura y próspera. Vota este 29 de octubre, al concejo de Bucaramanga Partido de la U, número 1 #U1 porque #todossomos1».

Mencionó que en el referido video se identifica a Jaime Andrés Beltrán Martínez en época de campaña política y, pese a ser aspirante a la Alcaldía de Bucaramanga por el Partido Colombia Justa Libres, respaldó la candidatura de Elkin Yesid Bello Peña al concejo de esa ciudad por el Partido de la U. Agregó que en el video publicado en la red social Instagram el demandado dice: Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Yo quiero pedirles un favor personal si Jaime Andrés llega pero no tengo concejal no hice nada yo necesito que apoyen a Yesid pero lo apoyen con firmeza tienen alguien que ustedes conocen que saben el talento pero se ha unido a una estrategia de recuperar Bucaramanga yo les pido cuando vayan al tarjetón busquen la U marquen el número 1 pero cuando vayan al tarjetón de la alcaldía la dicha es que de 16 candidatos nos correspondió la casilla número 1 sencillo 01 es el ganador muchas gracias Dios los bendiga.

Sostuvo que es claro que el señor Beltrán Martínez desplegó actos positivos de apoyo en favor de un candidato al Concejo de Bucaramanga avalado por un partido político diferente al suyo, pese a que aquel contaba con lista propia para esa corporación. 1.2.2 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora consideró que con el acto acusado se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Reiteró que el sujeto activo de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo en este caso es Jaime Andrés Bernal Martínez, como candidato a un cargo de elección popular, concretamente a la Alcaldía de Bucaramanga; la conducta reprochada es la de apoyar con actos positivos y concretos a través de expresiones en un discurso en época de campaña electoral a aspirantes inscritos por organizaciones políticas diversas a la suya, específicamente a Elkin Yesid Bello Peña candidato al concejo de esa ciudad por el Partido de la U. Puso de presente que la aspiración del demandado a la Alcaldía de Bucaramanga estuvo avalada por el partido Colombia Justa Libres, organización que inscribió su propia lista para el concejo de ese municipio en coalición con el movimiento Salvación Nacional, por lo que el señor Bernal Martínez no estaba en libertad de apoyar la candidatura a esa corporación de personas ajenas a la referida colectividad.

Afirmó que el demandado defraudó la fidelidad que le debía al partido al cual pertenece y que avaló su aspiración a la Alcaldía de Bucaramanga al apoyar a un aspirante a un cargo de elección popular de una agrupación política diferente a la suya, pese a que su colectividad había inscrito una lista para aquel. Destacó que Jaime Andrés Beltrán Martínez estaba obligado a respaldar a un aspirante al Concejo Municipal de Bucaramanga inscrito en la lista de la coalición Juntos por Bucaramanga, que estaba conformada por su partido de origen y el Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 partido Salvación Nacional, esto como consecuencia de que Colombia Justa Libres, aunque no inscribió una lista independiente, sí lo hizo en coalición. Concluyó que en este caso estaba prohibido al demandado brindar apoyo a un aspirante al Concejo Municipal de Bucaramanga inscrito por el Partido de la Unión de la Gente, Partido de la U. 1.3.

Expediente 68001-23-33-000-2024-00040-00 1.3.1. Hechos La demanda formulada por la señora Sandra Cecilia Serrano Rodríguez tiene como sustento la situación fáctica que se narra a continuación: Señaló que, en consideración al calendario electoral expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 29 de junio de 2023 se dio inicio al periodo de inscripción de los candidatos que aspiraban a los cargos de elección popular del nivel territorial, esto es, a las gobernaciones, alcaldías, concejos municipales y distritales, y juntas administradoras locales.

Los comicios se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023. Destacó que el partido Colombia Justa Libres, Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U y el Movimiento Salvación Nacional, suscribieron en virtud del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, una coalición programática a la que denominaron Defendamos Bucaramanga. La finalidad de dicho acuerdo político era apoyar la candidatura del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez a la Alcaldía de Bucaramanga, periodo 2024-2027.

Afirmó que el 12 de julio de 2023, Colombia Justa Libres otorgó aval al señor Jaime Andrés Beltrán Martínez. Así mismo, fue coavalado por el Partido de la Unión por la Gente — Partido de la U y, en la oportunidad prevista para ello, se inscribió la candidatura del demandado a la referida alcaldía, por la coalición Defendamos Bucaramanga.

Resaltó que el partido político Colombia Justa Libres, el cual respaldó la postulación del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, inscribió una lista de candidatos al Concejo Municipal de Bucaramanga (Santander), para las elecciones territoriales 2023, en coalición con el partido político Salvación Nacional a la cual denominaron Juntos Por Bucaramanga.

La referida lista se encontraba conformada por: i) Tito Alberto Rangel Arias, ii) Aleicer Castro Jiménez, iii) Rafael Mauricio Mendoza Estévez y, iv) Carlos Eduardo Remolina Pulido. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Destacó que, en la publicación del 23 de octubre de 2023, en un perfil de la red social Instagram, se observa que el aspirante a la alcaldía Jaime Andrés Beltrán Martínez apoyó al candidato al Concejo de Bucaramanga, Carlos Augusto Mateus Rojas, por el Partido Conservador.

Al pie de la foto publicada se señala «qué alegría Carlos contar contigo y con este equipo tan importante, Copetran es insignia para nuestra región y lo que vamos a construir es región; sacar adelante a Bucaramanga con seguridad, con oportunidad, pero sobre todo con cultura. Jaime Andrés Beltrán Alcaldía de Bucaramanga». Mencionó que, adicionalmente, en un video (que aporta al expediente) se advierte que el demandado apoyó al candidato Carlos Augusto Mateus Rojas del Partido Conservador, al señalar expresamente: «Votar por Jaime Andrés es votar por la seguridad, votar por Óscar es votar porque esta ciudad avance, votar por Óscar es votar para que esta ciudad tenga un desarrollo».

Anotó que, por otro lado, en la publicación del 30 de agosto de 2023, del perfil de la red social Instagram del concejal electo Elkin Yesid Bello, por el Partido de la U, se evidencia un video en el que se observa cuando el entonces aspirante a la alcaldía, Jaime Andrés Beltrán Martínez, señala: «Yo quiero pedirles un favor si Jaime Andrés llega, pero no tengo concejal no hice nada; yo necesito que me apoyen a Yesid pero lo apoyen con firmeza, tenemos 480 candidatos al concejo, por todos lados hay candidatos pero acá tienen alguien que ustedes conocen, que saben el talento pero se ha unido a una estrategia para recuperar Bucaramanga; yo les pido cuando vayan a votar en el tarjetón busquen la U marquen el número U-1, pero cuando vayan al tarjetón de la alcaldía la dicha es que de 16 candidatos nos correspondió la casilla No. 1 sencillo el uno es el ganador(…)».

Advirtió que el video en comento fue retirado del perfil de Instagram en cuestión; sin embargo, sostuvo que aquel fue descargado con anterioridad y se aportó con la demanda. Mencionó que igualmente, en la publicación del día 24 de octubre de 2023, del perfil de Instagram del concejal electo Elkin Yesid Bello por el Partido de la U, se agregó otro video en el que, el entonces aspirante a la alcaldía Jaime Andrés Beltrán Martínez sostuvo: «yo necesito que me apoyen a Yesid pero que lo apoyen con firmeza tienen a alguien que ustedes conocen que saben el talento pero se ha unido a una estrategia de recuperar a Bucaramanga, yo les pido cuando vayan al tarjetón busquen la U marquen el número U-1, pero cuando vayan al tarjetón de la Alcaldía la dicha es que de 16 candidatos nos correspondió la casilla No. 1 sencillo el uno es el ganador (…)».

Agregó que, en otro video publicado el 1° de septiembre de 2023, en el perfil de Instagram de la candidata al Concejo de Bucaramanga por el Partido de la U, Vilma Cadena, se observa cómo el señor Jaime Andrés Beltrán aspirante a la Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Alcaldía de Bucaramanga, le brindó apoyo a dicha postulante al concejo. Indicó que esa prueba fue descargada y aportada al proceso. Mencionó que, además, en la red social Instagram, en el perfil del candidato Juan Pablo Piñeros, quien aspiraba al Concejo de Bucaramanga por el Partido de la U, se publicó un video el 24 de octubre de 2023, en el cual el demandado indicó: «hoy tengo el privilegio de presentarle a un candidato al concejo que tiene liderazgo carácter que tiene determinación, pero lo van a encontrar en el tarjetón como U-9, recuerden este 29 de octubre, si queremos entre todos recuperar a Bucaramanga (…)».

Destacó que, en la misma red social del señor Juan Pablo Piñeros, se advierten otras publicaciones del 21 de octubre y 23 de septiembre de 2023, en las que se expresa una manifestación de apoyo por parte del demandado e invita a votar a la ciudadanía por dicho candidato. Sostuvo que, respecto de la candidata al concejo municipal, Rosa Mabel Román Romero, quien aspiraba por el Partido de la U, también hubo manifestaciones de apoyo.

En efecto, señaló que el 16 de octubre de 2023, en el perfil de dicha candidata de la red social Instagram, se evidenció un video en el que el demandado señaló: «cuando vayan a votar por Mabel buscar el partido U le ponen una x y el número 6, así se vota por Mabel (…)». Lo propio sucedió el 8 de octubre del mismo año, en el perfil de dicha red social, en el que hizo expreso su apoyo a la candidata Román Romero.

Resaltó que, igualmente, el 8 de septiembre de 2023 el demandado apoyó al candidato al Concejo de Bucaramanga, Juan Sebastián Gómez Aguilar, quien aspiraba a dicha corporación por el Partido de la U, lo cual consta en una publicación efectuada en la red social Instagram del referido candidato al concejo municipal. Indicó que, asimismo, el señor Beltrán Martínez apoyó la candidatura de Edisson Ferney López al Concejo de Bucaramanga, quien militaba para el partido Centro Democrático.

Así lo demuestra una publicación del 19 de octubre de 2023 en la red social Instagram, en el perfil del señor López, en un video en el que se escucha al demandado decir: «Que estamos acá en la comuna 14 con nuestro concejal Edisson caminando, hablándole a los bumangueses que esta ciudad la vamos a recuperar con autoridad, con mano dura, con carácter.

Centro Democrático lo conocen y lo saben número 2, muy fácil y de esta manera juntos vamos a recuperar a Bucaramanga (…)». Igualmente, mediante publicación del 26 de octubre siguiente se puede advertir nuevamente, en la misma red social, el apoyo del señor Beltrán Martínez al candidato Edisson López al concejo municipal. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Concluyó que, el 5 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, periodo 2024-2027. 1.3.2. Normas violadas y concepto de la violación Argumentó que el acto de elección demandado está viciado de nulidad, por desconocimiento de los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en la causal del numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Indicó que el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez en su condición de candidato a la Alcaldía de Bucaramanga, por la coalición Defendamos Bucaramanga, incurrió en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, al haber respaldado candidaturas ajenas al partido al que se encuentra afiliado, esto es, Colombia Justa Libres. Sobre todo, cuando esta última agrupación política inscribió, en asociación con otras colectividades, su propia lista de candidatos al concejo municipal; de manera que, era un deber del demandado apoyar a los aspirantes de su partido a dicha corporación. Enfatizó que, si bien algunos de los videos que soportan las manifestaciones de apoyo del demandado a otros candidatos de partidos distintos al suyo, se eliminaron de la red social Instagram, aquellos fueron descargados y aportados con la demanda.

Agregó que, aun cuando ciertos aspirantes que apoyó el señor Beltrán Martínez militaban para el Partido de la U, el cual integró la coalición que lo respaldó para la Alcaldía de Bucaramanga, no puede dejarse de lado que el demandado militaba para Colombia Justa Libres, el cual inscribió y avaló candidatos al concejo municipal, por lo que era su deber apoyar la lista que respaldaba su partido a través de la coalición. 2.

Contestación de las demandas 2.1. Expedientes 68001-23-33-000-2023-00820-02 y 68001-23-33-000-2023- 00878-00 2.1.1 Demandado A través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que el deber de permanencia en el partido que inscribió al candidato mientras ostenta la investidura o el cargo es un tema de régimen de bancadas sin que la Constitución Política ni la ley consagren como consecuencia de la renuncia Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a una agrupación política la separación del cargo de elección popular, ni siquiera cuando se es expulsado de la organización política como sanción por infracción a dicho régimen. Indicó que en el ordenamiento jurídico se establece claramente que el cargo de elección popular únicamente se pierde por muerte o incapacidad absoluta, por la declaratoria de nulidad electoral, por renuncia a la curul, por sanción disciplinaria de destitución y por pérdida de investidura.

Expuso que la coalición Defendemos Bucaramanga no es una organización política diferente al partido Colombia Justa Libres. Agregó que su filiación política no ha cambiado desde 2019, por lo que no debía renunciar a su curul, toda vez que no hubo trasfuguismo político ni cambio de partido, como erróneamente lo interpretan los demandantes.

Reiteró que no tenía obligación de renunciar a su curul como concejal 12 meses antes de su inscripción como candidato a la Alcaldía de Bucaramanga, por cuanto la coalición Defendemos Bucaramanga está integrada por el partido Colombia Justa Libres al que ha pertenecido desde 2019. Manifestó que la postura de los demandantes resulta errónea respecto de la obligatoriedad de renunciar a la curul cuando se dimite al partido mientras ostenta la investidura o cargo y la figura de la coalición en el ordenamiento jurídico colombiano. Explicó que la prohibición de doble militancia lo que busca es evitar la pertenencia simultánea a dos o más agrupaciones políticas y en el caso específico expuesto en las demandas, que durante su ejercicio el corporado se inscriba por una colectividad diferente a la que lo avaló para participar en los comicios que lo llevaron a obtener su curul.

Insistió en que la dimisión a una colectividad política no implica la renuncia a la curul de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de mayo de 2023 dentro del radicado 11001-03-28- 000-2022-00193-00 con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. Expuso que la permanencia o no de un miembro de una corporación pública en el mismo partido que lo inscribió es una cuestión que en ningún caso constituye causal de pérdida de la curul.

Adujo que no ejerció su curul en el Concejo de Bucaramanga de manera ilegal, pues la renuncia al partido, como una de las formas de separación o desvinculación de una agrupación política, no implica la pérdida de la curul ni la Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 obligatoriedad de renunciar a aquella. Agregó que el deber de permanencia en el partido que inscribió a un candidato mientras este ocupa una curul, no es una causal de nulidad de la elección sino de disciplina de los partidos. Señaló que el hecho de separarse de la colectividad que inscribió a un miembro electo de una corporación pública no genera como consecuencia la obligación de renunciar a la curul ni afecta el acto de elección, salvo que decida presentarse por un partido diferente a la siguiente elección, lo cual no ocurrió en el caso concreto, toda vez que el demandado siempre ha pertenecido a Colombia Justa Libres desde que fue inscrito como concejal en 2019.

Destacó que la coalición Defendemos Bucaramanga por la cual se inscribió la candidatura del demandado a la alcaldía de esa ciudad en 2023 está conformada, entre otros, por Colombia Justa Libres, que de hecho fue la agrupación que otorgó el aval principal a su aspiración, razón por la cual, es claro que no existió el cambio de partido alegado por los actores.

Recordó que, independientemente de la figura de la coalición, los candidatos a cargos de elección popular son inscritos y tienen una filiación política determinada, para el caso concreto, al partido Colombia Justa Libres. Concluyó que no tenía la obligación de renunciar a su curul como concejal 12 meses antes de la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Bucaramanga toda vez que no cambió de partido político, pues su aspiración a esta última fue avalada por la misma agrupación con la cual obtuvo la curul de concejal en el período constitucional anterior. 2.1.2 Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto de apoderada solicitó que se declare la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva3, por cuanto dentro de sus funciones constitucionales y legales no existe ninguna relacionada con el objeto de la presente controversia judicial. 2.1.3.

Consejo Nacional Electoral A través de apoderada, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda toda vez que, en su criterio no se configura la causal de nulidad electoral endilgada en las demandas. 3 La cual fue resuelta favorablemente a la entidad en sentencia del 12 de diciembre de 2024. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad4. Puso de presente que ese organismo conoció de una solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Jaime Andrés Beltrán Martínez la cual negó al no encontrar acreditados los fundamentos fácticos y jurídicos invocados como sustento de aquella. 2.2.

Expediente 68001-23-33-000-2023-00824-00 2.2.1. Demandado Por conducto de apoderado judicial, Jaime Andrés Beltrán Martínez contestó la demanda en los siguientes términos: Precisó que su candidatura a la Alcaldía de Bucaramanga fue inscrita por la coalición Defendamos Bucaramanga, conformada por Colombia Justa Libres – como avalador-, Partido de la Unión por la Gente y el Movimiento Salvación Nacional.

Sostuvo que no apoyó candidatos distintos a los de su organización política ni asociación de organizaciones, ni hay material probatorio que demuestre lo contrario. Destacó que no obra en el expediente ninguna prueba de que haya desplegado algún acto positivo dirigido a apoyar la aspiración de candidatos inscritos por organizaciones políticas diferentes a la suya.

Adujo que el actor no cumplió con la carga de demostrar la filiación política de Elkin Yesid Bello Peña ni su calidad de candidato en las elecciones celebradas en octubre de 2023; tampoco probó que el partido Colombia Justa Libres haya avalado o inscrito candidatos al Concejo de Bucaramanga. Manifestó que, aunque aportó el formulario E-8CO de la coalición Juntos por Bucaramanga en dicho documento no se evidencia qué organizaciones políticas la integraron.

Mencionó que de la fotografía supuestamente descargada de la red social Instagram que da cuenta de una publicación realizada desde una cuenta ajena a la suya y que aparentemente refleja su presencia, no permite afirmar que haya desplegado algún acto de apoyo en pro de un candidato diferente al de su colectividad política. 4 La cual fue resuelta desfavorablemente a la entidad en sentencia del 12 de diciembre de 2024.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Recordó que la asistencia simultánea de diversos aspirantes a cargos de elección popular a una misma reunión política no es suficiente para demostrar actos de doble militancia. Puso de presente que el enlace de la red social Instagram suministrado con la demanda no puede consultarse, razón por la cual no cumple con los requisitos de la Ley 527 de 1999.

Afirmó que, respecto del video supuestamente descargado de esa red social aportado por el actor, no puede afirmarse que no haya sufrido alteración, toda vez que ese documento no es el original y, además, no hay forma de acceder a su fuente. Reiteró que frente a las pruebas aportadas con la demanda no hay certeza de su autoría, originalidad e inalterabilidad necesarias para poderles dar algún valor en un proceso judicial.

Recordó que las publicaciones en redes sociales impresas en papel deben ser valoradas de conformidad con las reglas generales de los documentos y la sana crítica y, además, que su fuerza probatoria depende de la confiabilidad, esto es, la autenticidad y veracidad de la prueba. Señaló que, no obstante, ello no se acreditó por la parte actora, toda vez que insistió en que no hay certeza de la autoría del documento ni que este corresponda a la verdad de la representación del supuesto de hecho allí expresado.

Indicó que la falta de los requisitos legales del material probatorio allegado al proceso sumado al hecho de que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generaron, repercuten en el elemento temporal de la causal de doble militancia invocada en la demanda. Insistió en que no se probó que hubiese desplegado algún acto positivo y concreto de apoyo que aflorara de bulto durante la campaña electoral, es decir, entre su inscripción como candidato y su elección como alcalde de Bucaramanga.

Tachó de falso el video aportado como prueba por el actor, por cuanto, según afirmó, tiene transiciones, cambios en la velocidad de reproducción e inserción de sonidos y palabras subtituladas; además, porque la captura tomada de la red social Instagram resulta borrosa. Concluyó que no hay vicio alguno que afecte la elección demandada, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.2.2 Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderada, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de esa entidad5.

Recordó que la Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad ajena a las pretensiones de la demanda por lo que no puede emitir un pronunciamiento sustancial al respecto. 2.3. Expediente 68001-23-33-000-2024-00040-00 2.3.1. Demandado A través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Negó que hubiese apoyado candidatos distintos a los de su colectividad política para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Adujo que no apoyó a ninguno de los aspirantes al Concejo de Bucaramanga relacionados por la actora, a saber: Edisson Ferney López inscrito por el Centro Democrático; Carlos Augusto Mateus Rojas del Partido Conservador Colombiano; Óscar Díaz Layton de esa misma colectividad; Elkin Yesid Bello, Vilma Cadena, Rosa Mabel Román Romero y Juan Sebastián Gómez Aguilar del Partido de la U. Destacó que no obra en el expediente ninguna prueba de que haya desplegado algún acto positivo dirigido a apoyar la aspiración de candidatos inscritos por organizaciones políticas diferentes a la suya.

Adujo que la actora no cumplió con la carga de demostrar la filiación política de cada uno de los ciudadanos mencionados como candidatos al Concejo de Bucaramanga ni su calidad de tales en las elecciones celebradas en octubre de 2023; tampoco probó que el partido Colombia Justa Libres haya avalado o inscritos aspirantes para esa corporación pública.

Mencionó que de los videos supuestamente descargados de la red social Instagram que dan cuenta de publicaciones realizadas desde cuentas ajenas a la suya y que aparentemente reflejan su presencia en eventos políticos, no permiten afirmar que haya desplegado algún acto de apoyo en pro de un candidato diferente al de su colectividad política.

Recordó que la asistencia simultánea de diversos aspirantes a cargos de elección 5 La cual fue resuelta favorablemente a la entidad en sentencia del 12 de diciembre de 2024. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 popular a una misma reunión política no es suficiente para demostrar actos de doble militancia. Reiteró los demás argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda presentado dentro del radicado 68001-23-33-000-2023-00824-00 anteriormente referenciado. 2.3.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil Solicitó que se declara la excepción de falta de legitimación por pasiva6 a favor de esa entidad en atención a que desarrolla una labor meramente logística en las elecciones por voto popular, razón por la cual no puede emitir pronunciamiento alguno respecto del fondo de la controversia planteada. 3.

Terceros 3.1. Mauricio Gómez Niño Reiteró los hechos y argumentos esgrimidos por el demandante en el expediente 68001-23-33-000-2023-00824-00. Agregó que en el video publicado el 19 de octubre de 2023 en el perfil de la red social Facebook «Lo que pasa en Bucaramanga y en Colombia» es posible identificar al demandado apoyando políticamente al señor Fabián Pradilla, aspirante al Concejo de Bucaramanga por el Partido de la U. 3.2.

José Gualdrón Guerrero y Carlos Augusto González Duarte Manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones de la demanda correspondiente al radicado 68001-23-33-000-2023-00820-00. 3.3. Édgar Solier Millares Escamilla7 Puso de presente su intención de coadyuvar las pretensiones de las demandas presentadas en contra de la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, período 2024-2027.

Sostuvo que la tacha presentada por el apoderado del demandado respecto de las pruebas aportadas por los actores no tiene fundamento y, por ende, no debe prosperar. 6 La cual fue resuelta favorablemente a la entidad en sentencia del 12 de diciembre de 2024. 7 Quien a su vez tiene la calidad de demandante dentro del radicado 6800-23-33-000-2023-00878-00.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.4. Carlos Arturo Duarte Martínez y José Augusto Tamara Garrido Intervinieron en los radicados 68001-23-33-000-2023-00820-00 y 68001-23-33- 000-2024-00040-00 con el fin de respaldar la postura del demandado en estos procesos. 4.

Actuaciones relevantes de primera instancia En el proceso con radicado 68001-23-33-000-2023-00820-00 se inadmitió la demanda a través de auto del 6 de diciembre de 2023, una vez subsanada, fue admitida mediante proveído del 12 de diciembre siguiente. La parte actora presentó reforma de la demanda en el sentido de adicionar pruebas la cual fue admitida el 29 de enero de 2024.

En el proceso identificado con el número 68001-23-33-2023-00824-00 a través de auto del 7 de diciembre de 2023 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora. El 15 de enero de 2024 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. En el radicado 68001-23-33-2023-00878-00 la demanda fue admitida el 12 de enero de 2024.

A través de auto de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora. En el proceso 68001-23-33-2024-00040-00 el 16 de enero de 2024 se admitió la demanda y en esa misma fecha, mediante auto separado se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar radicada con la demanda.

A través de auto del 23 de febrero de 2024 dentro del radicado 68001-23-33-000- 2023-00820-00 se dispuso la acumulación de los 4 expedientes referenciados y se ordenó el sorteo de magistrado ponente. La diligencia de sorteo tuvo lugar el 28 de febrero siguiente y se designó como ponente a la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes. Una vez revisado el trámite se advirtió que en los radicados 68001-23-33-000- 2023-00878-00 y 68001-23-33-000-2024-00040-00 se admitieron la demandas, pero no se resolvieron las medidas cautelares de suspensión provisional, por lo que a través de auto del 12 de marzo de 2024 aquellas fueron negadas.

La parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, los cuales fueron resueltos a través de providencias del 11 de abril de 2024, en el sentido de rechazar por improcedente la reposición y el de apelación el 9 de mayo siguiente por parte de la Sección Quinta del Consejo de Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Estado en el sentido de confirmar la providencia recurrida. El 7 de mayo de 2024 se dispuso dar trámite de sentencia anticipada al presente asunto; contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto favorablemente al recurrente el 2 de agosto siguiente.

En consecuencia, el 5 de septiembre se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos: En el proceso con radicado No. 2023-00820-00 que es similar al proceso al proceso 2023- 00878-00 (…) debe determinar el Tribunal, ¿Si hay lugar a declarar nulidad del formulario E26 del 05 de noviembre de 2023, mediante el (sic) cual Comisión Escrutadora Municipal de Bucaramanga declaró la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, como alcalde del municipio de Bucaramanga para el periodo constitucional 2024-2027, por estar presuntamente inmerso en las causales de nulidad electoral de inhabilidad (sic) y doble militancia (Art.275 del CPACA, numerales 5 y 8) y también las previsiones del artículo 107 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, es decir, en la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, e incumplir la imposición de renunciar a la curul, al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones, dirigida a quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección por un partido distinto de conformidad, como se alega en la demanda? O si, por el contrario, esto no ocurre como lo dice la parte demandada.

Esto será objeto del debate probatorio. En el proceso con radicado No. 2023-00824-00 el Tribunal tendrá que determinar si ¿Se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado por estar inmerso el demandado en la causal de nulidad electoral de doble militancia política (Arts.275.8 del CPACA y 2.2 de la Ley 1475 de 2011) teniendo en cuenta que presuntamente apoyó con actos positivos y concretos en medio de su discurso en campaña política a la alcaldía del municipio de Bucaramanga, al aspirante por el concejo municipal de Bucaramanga por la lista del Partido de la Unión de la Gente «U» Elkin Yesid Bello Peña, pese encontrarse obligado a apoyar a los aspirantes al concejo municipal de Bucaramanga inscritos en la lista de la coalición que suscribió el partido Colombia Justas Libres, coalición que se denominó «JUNTOS POR BUCARAMANGA», y que estaba conformada por su partido de origen y el Partido Salvación Nacional, esto en consecuencia de que el Partido Colombia Justa Libres aunque no inscribió una lista independiente, sí lo hizo en coalición únicamente con el Partido Salvación Nacional.? En concordancia, el Tribunal deberá determinar si entonces el alcalde electo incurrió en estas causales en contravía de lo dispuesto en los artículos 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 al igual el 275.8 de la Ley 1437 de 2011.

O si, por el contrario, esto no ocurre como lo dice la parte demandada. Esto será objeto del debate probatorio. En el proceso con radicado No. 2023-00878-00 la causal es la misma del proceso con radicado No. 2023-00820-00, esto es si está incurso en la causal de nulidad del artículo 107 de la Constitución Política y el numeral 2º de la Ley 1475 de 2011.

En el proceso con radicado No. 2024-00040-00 el Tribunal deberá determinar si, ¿El demandado se encuentra incurso en la causal de doble militancia política Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 por cuanto presuntamente apoyó con actos positivos y concretos en medio su campaña electoral a los siguientes candidatos al concejo del municipio de Bucaramanga: Candidatos del partido Conservador Carlos Augusto Mateus Rojas y Óscar Díaz Layton, del partido de la U Elkin Yesid Bello, Vilma Cadena, Juan Pablo Piñero, Rosa Mabel Román Romero y Juan Sebastián Gómez Aguilar y del partido Centro Democrático Edisson López.? O si por el contrario como lo dice la parte demandada no se prueba el apoyo que se está alegando en la demanda.

Además, se decretaron las pruebas oportunamente aportadas y solicitadas por las partes y se negaron aquellas que no cumplieron los requisitos legales de pertinencia, conducencia y utilidad. Los días 22, 24 y 25 de octubre de 2024 tuvo lugar la audiencia de pruebas en la cual se practicaron aquellas decretadas en la audiencia inicial. 5.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de la elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, período 2024-2027; además, encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó la propuesta por el Consejo Nacional Electoral; asimismo, rechazó la tacha de falsedad presentada por el demandado respecto de los videos aportados como pruebas por los demandantes y negó las pretensiones de los radicados 68001-23-33-000-2023-00820-00 y 68001-23-33-000-2023-00878-00.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Señaló que el demandado no perdió el derecho a ejercer sus funciones como concejal de Bucaramanga ni desempeñó de manera ilegal dicha dignidad, toda vez que la renuncia al partido no conlleva la pérdida de la curul ni la obligación de separarse de aquella. Indicó que para la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Bucaramanga debía demostrar su pertenencia a alguno de los partidos que integraban la coalición que lo respaldó, para el caso Colombia Justa Libres, por lo tanto, al ser esa colectividad la misma a la que perteneció el señor Beltrán Martínez desde 2019, no se configura la modalidad de doble militancia invocada en los radicados 68001-23-33-000-2023-00820-00 y 68001-23-33-000-2023-00878-00.

Adujo que es evidente que los accionantes confunden la obligación que prevé el último inciso del artículo 107 de la Constitución Política, y el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Explicó que es un hecho cierto y aceptado por todas las partes que el demandado fue concejal de Bucaramanga por el partido Colombia Justa Libres, periodo 2020- 2023, en ejercicio del derecho que le otorgó haber obtenido la segunda votación más alta para la dignidad de alcalde de ese municipio en dichas elecciones.

Así lo demuestra el formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019. Además, que, para los comicios del 2023, Jaime Andrés Beltrán Martínez decidió postularse nuevamente a la Alcaldía de Bucaramanga, periodo constitucional 2024- 2027, por la coalición «Defendamos Bucaramanga» la cual estaba conformada por los partidos Colombia Justa Libres, Partido de la U y el movimiento Salvación Nacional.

Sostuvo que el demandado obtuvo el aval principal para su candidatura por el partido para el cual militaba, esto es, Colombia Justa Libres; las otras dos agrupaciones políticas que conformaban la coalición lo «coavalaron». Luego, no se advierte la irregularidad o desconocimiento de la prohibición de doble militancia invocada por los actores.

Expuso que la coalición que integró Colombia Justa Libres con el Partido de la U y el Movimiento de Salvación Nacional, para respaldar la candidatura a la alcaldía de Jaime Andrés Beltrán Martínez, no constituye un nuevo partido político y, por ende, no se puede afirmar que se desconoció el último inciso del artículo 107 constitucional y el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

Destacó que la norma superior precisa claramente la obligación de renunciar a una curul en una corporación pública, 12 meses antes del primer día de inscripciones, cuando se pretenda presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, por lo tanto, como en este caso el partido fue el mismo, no se reúnen los presupuestos de la prohibición. Mencionó que el demandado fue avalado por el mismo partido por el cual militaba cuando era concejal para el periodo 2020-2023 (Colombia Justa Libres), pues si bien, el 3 de febrero de 2022 le fue aceptada la renuncia en calidad de militante del partido, tal como como lo certificó la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral se afilió nuevamente a dicho partido político el 27 de marzo de 2023; afiliación que actualmente se encuentra vigente.

Señaló que el aval otorgado al demandado para participar en las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 fue otorgado por la señora Flor Angélica Rueda Rozo quien para la fecha era la representante legal del partido político Colombia Justa Libres. En virtud de lo anterior, se encuentra probado que independiente de las divisiones internas de dicha agrupación política no hubo falta de competencia de la persona que en su momento le otorgó el aval al demandado, pues para entonces el CNE no había autorizado cambio alguno en la designación Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 en la representación legal de dicho partido. Indicó que no se encuentra irregularidad en el otorgamiento del aval, pues de la motivación del acto se extrae que se cumplieron con las solicitudes, procedimientos, agotamiento de organismos y demás requerimientos estatutarios y legales para el otorgamiento de aquel al candidato a la alcaldía de Bucaramanga.

Sostuvo que no había lugar a declarar probada la tacha de falsedad formulada por la parte demandada en los procesos con radicados 68001-23-33-000-2023- 00820-00, 68001-23-33-000-2023-00824-00 y 68001-23-33-000-2024-00040-00. Adujo que las cuestiones relativas a la procedencia de los documentos o quién los elaboró, no son necesarias para valorar su contenido, por ende, para aducir su falsedad, debe acreditarse que la reproducción de voz o de la imagen registrada en ellos fue modificada o alterada.

Manifestó que en este caso no se probó que la persona que aparece en los videos aportados por los demandantes no sea el demandado; tampoco que él no hubiera estado en los sitios en los que aparece en dichos documentos ni que las reproducciones mecánicas de voz no sean de él. Expuso que, según lo manifestado por los peritos, es claro que una grabación puede ser objeto de manipulación o edición cuando se incluyen logos o anotaciones al margen e incluso cuando se ponen subtítulos para entender lo que el orador dice, o cuando se introduce publicidad visual o auditiva, sin que ello conlleve a la falsedad del contenido del video de que se trate.

Afirmó que ninguna de las pruebas tachadas de falsas tuvo un cuestionamiento diferente a ediciones publicitarias, por tanto, no hubo controversia y mucho menos se demostró que en los videos y fotografías aportadas con las demandas no apareciera el demandado o que hubiese sido modificado su dicho, razón suficiente para negar la prosperidad de la tacha y, en consecuencia, tener como plenas pruebas dichos documentos.

Arguyó que está demostrado en el proceso que el demandado, avalado en su candidatura a la Alcaldía de Bucaramanga por el partido Colombia Justa Libres, agrupación política que a su vez inscribió una lista de candidatos propios al Concejo de Bucaramanga en coalición con el Movimiento Salvación Nacional, apoyó aspirantes a esa corporación de colectividades políticas diversas a la suya.

Aseveró que se demostró que Jaime Andrés Beltrán Martínez realizó actos concretos e inequívocos de respaldo a campañas al Concejo de Bucaramanga diferentes a las de Colombia Justa Libres, con el propósito de persuadir al Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 electorado para obtener votos a favor de estos. Además, que dichos actos tuvieron lugar entre la fecha de inscripción de candidaturas, 27 de julio de 2023 y la fecha de las elecciones, el 29 de octubre de ese mismo año. Analizó cada uno de los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo en el caso concreto, así: Frente al elemento subjetivo adujo que está demostrado con los formularios E- 6AL y E-8AL que obran en el expediente que Jaime Andrés Beltrán Martínez fue inscrito el 24 de julio de 2023 como candidato a la Alcaldía de Bucaramanga por la coalición Defendamos Bucaramanga, conformada por Colombia Justa Libres (que lo avaló), el Partido de la U y el Movimiento Salvación Nacional.

Respecto del elemento modal, sostuvo que el demandado estaba obligado a apoyar a los candidatos al Concejo de Bucaramanga del partido Colombia Justa Libres en la coalición que este suscribió con el Movimiento Salvación Nacional. Destacó que según lo estableció el Consejo de Estado en auto del 9 de mayo de 2024 a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas dictado en los procesos acumulados de la referencia, el formulario E8- CO constituye una prueba idónea para comprobar que el partido Colombia Justa Libres en el que milita el demandado, inscribió una lista de candidatos al Concejo de Bucaramanga y, por tanto, debía respaldar a los integrantes de aquella y no a otros.

Explicó que el referido formulario obra en el expediente y, por tanto, está demostrado que la coalición política Juntos por Bucaramanga, conformada por el partido Colombia Justa Libres y Salvación Nacional presentaron una lista de candidatos a la corporación pública Concejo Municipal de Bucaramanga, por lo que la obligación del demandado de apoyar a los integrantes de esa lista era inquebrantable.

Expuso que en el formulario E8-CO, allegado al plenario puede constatarse con claridad que, en el certamen electoral del 29 de octubre de 2023, el partido Colombia Justa Libres bajo la figura de la coalición con el Movimiento de Salvación Nacional, identificado al interior de los registros de la autoridad electoral con el «código de partido No. 14», inscribió a los candidatos Tito Alberto Rangel Arias;

Isidora Galvis Mier y Aleicer Castro Jiménez, en los puestos 1, 17 y 18 respectivamente, en tanto que Salvación Nacional, identificado al interior de los registros de la autoridad electoral con el «código de partido No. 20», inscribió a los candidatos, Rafael Mauricio Mendoza Estévez, Eliseo Duarte Ladino, Alcira Galván, Gerardo Aurelio Murillo Ardila, Gabriel Peñaloza, José Rómulo Tarazona Carrillo, Carlos Alberto Niño Campos, Janneth Cecilia García Lozano, Hernando Giovanny Parada Bueno, José Obdulio Morales García, Martha Eugenia Delgado Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Espinosa, Yaneth Galeano Padilla, Juvenal David Barón Cárdenas, Gloria Elsa Pulido Prieto, Óscar Leonel González Peña y Carlos Eduardo Remolina Pulido, en las restantes posiciones dentro de la estructuración de aspirantes al proceso electoral.

Señaló que, lo anterior resulta suficiente para desestimar el argumento del demandado y el tercero Duarte Martínez según el cual, si no se aporta el formulario de inscripción, debe tenerse por no probado el elemento modal, pues tal y como lo ordena el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas deben ser valoradas con apego al sistema de la sana crítica o persuasión racional de las mismas, valga decir, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, en su conjunto, atendiendo al principio de la comunidad o adquisición de la misma.

Frente a los elementos objetivo, temporal y territorial, indicó que las personas a las que se acusa al demandado de apoyar efectivamente fueron candidatos al Concejo de Bucaramanga en las elecciones del 29 de octubre de 2023, según se puede constatar en el respectivo formulario E-26 así: i) Partido Conservador Colombiano y Mira, Óscar Javier Díaz Layton, Nixon Yecid Guzmán Builes, Carlos Augusto Mateus Rojas; ii) Centro Democrático, Edisson Ferney López Casallas; iii) Partido de la U, Elkin Yesid Bello Peña, Vilma Alexandra Cadena Ardila, Anderson Fabián Pradilla Díaz, Rosa Mabel Román Romero, Juan Pablo Piñeros Nieto y Juan Sebastián Gómez Aguilar.

Manifestó que respecto de los candidatos Óscar Javier Díaz Layton, Nixon Yecid Guzmán Builes y Carlos Augusto Mateus Rojas obran en el expediente videos y grabaciones de pantalla de la red social Instagram; sin embargo, de ninguno de ellos se logra extraer que el demandado haya realizado actos de apoyo concretos e inequívocos en favor de aquellos.

Mencionó que, en lo que tiene que ver con Edisson Ferney López Casallas se aportaron 2 videos y 2 enlaces de la red social Instagram, junto con las respectivas capturas de pantalla. Adujo que en los referidos documentos se evidencia que el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, entonces candidato a la alcaldía por la coalición «Defendamos Bucaramanga», invita a votar por el aspirante Edisson López del Centro Democrático en las elecciones que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023.

En los documentos se observa que el demandado indica cómo deben votar en el tarjetón por dicho aspirante al Concejo de Bucaramanga. Agregó que, además, es claro que en el primer video la manifestación de apoyo se hizo en un evento de carácter público con capacidad para persuadir a los electores. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Expuso que aunque la segunda grabación se realizó en un sitio cerrado, ello no impide que se configure la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, máxime si se tiene en cuenta que se hizo en época de campaña electoral y se publicó en la red social Instagram en la que recibió 763 reacciones, lo que demuestra el impacto que tuvo en la comunidad.

Añadió que es claro que dichos actos de apoyo tuvieron lugar en época de campaña electoral, tanto es así que el demandado enseña cómo se debe votar por Edisson López con las referencias propias al certamen electoral del 29 de octubre de 2023, al número 2 que le correspondió al candidato en la tarjeta electoral y al partido Centro Democrático por lo que es evidente que se configura el elemento temporal.

Aseveró que el elemento territorial también se encuentra demostrado toda vez que tanto el demandado como el apoyado aspiraban a cargos de elección popular en la ciudad de Bucaramanga. Sostuvo que, con lo anterior, queda acreditado más allá de toda duda razonable, la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, razón suficiente para declarar la nulidad de la elección demandada.

En lo que tiene que ver con el candidato al Concejo de Bucaramanga por el Partido de la U, Elkin Yesid Bello Peña, recordó que se aportaron dos enlaces de la red social Instagram, a los cuales no es posible acceder; sin embargo, también se allegaron dos videos en MP4 que corresponden a aquellos según se puede deducir de las impresiones de pantalla que los acompañan.

Afirmó que, en dicha prueba, se aprecia al señor Beltrán Martínez, entonces candidato a la alcaldía por la coalición «Defendamos Bucaramanga», desplegando un acto de respaldo directo al candidato Elkin Yesid Bello Peña, pues invita a votar por este. Así mismo, promociona inequívocamente la candidatura del señor Bello Peña, pues es claro en señalar que, si bien existen 480 candidatos al concejo, deben votar por el que aparece en la tarjeta electoral con el número y el Partido de la U. En relación con el elemento temporal, advirtió que este se encuentra plenamente acreditado, dado que, (i) el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez tiene el distintivo de la coalición Defendamos Bucaramanga, el cual fue estatuido mediante el acuerdo de coalición registrado en la Registraduría Nacional del Estado Civil el 24 de julio de 2023, (ii) al señor Jaime Andrés Beltrán Martínez le correspondió la casilla número uno en la tarjeta electoral de los candidatos a la alcaldía del municipio de Bucaramanga para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023, (iii) el señor Elkin Yesid Bello Peña fue avalado por el Partido de la U y en Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 la tarjeta electoral de los candidatos al Concejo de Bucaramanga para las elecciones del 29 de octubre le correspondió el número uno. Aseveró que, en consecuencia, en este caso también se configuran todos los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

En lo que tiene que ver con la candidata Vilma Alexandra Cadena Ardila, del Partido de la U, mencionó que se aportaron varios videos y grabaciones de pantalla del perfil «vilmacadena» de la red social Instagram. Explicó que, al igual que en los casos anteriores los enlaces allegados al expediente no son funcionales, pero la parte actora hizo las descargas correspondientes en el formato MP4, los cuales corresponden con las capturas de pantalla aportadas con las demandas.

Destacó que en dichos documentos se evidencia que el demandado manifestó que necesitaba a la señora Vilma Alexandra Cadena Ardila en el Concejo de Bucaramanga, lo cual deriva en un acto positivo de apoyo de la aspiración de aquella a esa corporación pública. Explicó que, si bien el evento ocurre en un recinto cerrado, no existe prueba de que se trate de una reunión privada en la que el demandado fuera a exponer su posición personal, en el marco de las reuniones logísticas propias de la coalición, ni que sus expresiones fueran de agradecimiento.

Contrario a ello, en el video se muestra al demandado respaldando de manera clara a la candidata del Partido de la U, y no viceversa. Aunado a lo anterior, se encuentra que sus expresiones de apoyo a la señora Cadena Ardila, generan reacciones en los aproximadamente 20 asistentes que se logran visualizar en el recinto, lo que acredita que las expresiones del demandado estaban orientadas a persuadir a los ciudadanos para que votaran en favor de la candidata al Concejo de Bucaramanga.

Respecto al elemento temporal, advirtió que en este video se encuentra probado, en virtud de que (i) el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez tiene el distintivo de la coalición Defendamos Bucaramanga, el cual fue estatuido mediante el acuerdo de coalición registrado en la Registraduría Nacional del Estado Civil el 24 de julio de 2023, (ii) la aspirante al concejo ya tenía asignada su número de tarjeta electoral.

En lo que tiene que ver con el candidato Anderson Fabián Pradilla Díaz, adujo que también fue aportada una grabación de pantalla del perfil «Lo que pasa en Bucaramanga y Colombia» de la red social Facebook, en el que es evidente la intención del demandado de respaldar la candidatura de Anderson Fabián Pradilla Díaz al Concejo de Bucaramanga, pues explícitamente señala que van a tener concejal y que es el concejal mayoritario de esa ciudad.

Además, destaca que el Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 candidato tiene capacidad de defender y hacer de Bucaramanga una ciudad grande, manifestaciones que influencian al electorado y tuvieron la finalidad de persuadir a los votantes a favor del referido candidato.

Agregó que los elementos territorial y temporal se encuentran acreditados en el caso concreto. Respecto de la candidata Rosa Mabel Román Romero, mencionó que se aportaron dos videos y dos enlaces que ya no pueden ser consultados; sin embargo, se allegaron capturas de pantalla que permiten inferir que las descargas en MP4 aportadas corresponden con aquellas.

Sostuvo que del análisis de dichas pruebas se encuentra acreditado el elemento objetivo de la conducta de doble militancia, toda vez que el demandado frente a aproximadamente 6 personas, en un sitio abierto invita a los electores a votar por la candidata al Concejo de Bucaramanga Rosa Mabel Román Romero. Reafirmó que, en circunstancias similares a los demás casos analizados es claro que también se configuran los elementos territorial y temporal toda vez que las aspiraciones eran a cargos de elección popular en Bucaramanga y es evidente que los actos de apoyo se dieron en época de campaña electoral.

En lo referente al candidato al Concejo de Bucaramanga Juan Pablo Piñeros Nieto se aportaron enlaces de la red social Instagram, a los cuales, igual que en los casos anteriores, ya no se puede acceder, pero cuyo contenido fue descargado por los actores en formato MP4 lo cual se puede verificar con las correspondientes capturas de pantalla.

Afirmó que de las pruebas en mención se evidencia que el demandado invitó a votar por el candidato Juan Pablo Piñeros Nieto en las elecciones del 29 de octubre de 2023; de hecho, enseña cómo deben votar en la tarjeta electoral. Respecto del candidato Juan Sebastián Gómez Aguilar, adujo que, al igual que en los casos anteriores, se aportó un enlace al cual ya no es posible acceder, pero se allegó la respectiva descarga con una serie de capturas de pantalla como soporte.

Advirtió que, sin embargo, de dichos elementos probatorios no se desprende manifestación o declaración alguna en favor de la campaña política del señor Gómez Aguilar, por lo que no está acreditado el elemento objetivo de la conducta prohibitiva. Concluyó que, está demostrado más allá de toda duda razonable que el demandado realizó actos concretos e inequívocos de respaldo a las campañas al Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Concejo de Bucaramanga de los candidatos Edisson Ferney López Casallas del partido Centro Democrático, Elkin Yesid Bello Peña, Vilma Alexandra Cadena Ardila, Anderson Fabián Pradilla Díaz, Rosa Mabel Román Romero y Juan Pablo Piñeros Nieto del Partido de la U, con el propósito de persuadir al electorado para obtener votos a favor de estos.

Conforme a lo anterior, declaró la nulidad de la elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga para el período 2024-2027. 6. Los recursos de apelación Inconformes con esta decisión, el demandado y uno de sus impugnadores la apelaron, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. Demandado Señaló que las pruebas con base en las cuales el tribunal declaró la nulidad de la elección del demandado como alcalde de Bucaramanga, período 2024-2027 no son admisibles, debido a que fueron objeto de alteraciones; además, no se cuenta con los metadatos correspondientes razón por la cual se afecta su autenticidad.

Expuso que los referidos medios probatorios consistieron en publicaciones en redes sociales y archivos videográficos por lo que debieron ser valorados como mensajes de datos y no como simples documentos. Sostuvo que el a quo debió tener en cuenta que dichas pruebas no cumplían los requisitos consagrados en los artículos 8 y 9 de la Ley 527 de 1999, los cuales coinciden con los exigidos para las reproducciones a las que alude el artículo 246 del Código General del Proceso.

Puso de presente que en el dictamen rendido por el perito Óscar Fabián Valero Loaiza se extrae que el video que obra en el archivo 22 del índice 19 del expediente 2023-00820-00 en Samai no puede ser valorado como evidencia digital por cuanto fue editado y hay falencias en cuanto a la originalidad, integridad y mismidad de la posible evidencia, lo cual no fue desvirtuado con los dictámenes aportados por la parte actora.

Refirió que el perito Castaño Galvis de los demandantes reconoció en la audiencia de pruebas que no consideró necesario analizar los metadatos de los mensajes de texto y, por tanto, no revisó las herramientas que permiten editar los videos. Manifestó que los medios de convicción tienen indeterminaciones técnicas que obstaculizan su valoración objetiva, por ejemplo, no hay prueba que certifique que los archivos no fueron alterados; hay evidentes signos de manipulación mediante Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 programas de edición; no se preservaron los archivos originales; hay anomalías. Advirtió que todos estos factores no solo generan una duda razonable sobre la autenticidad de las pruebas, sino que compromete estructuralmente su aptitud para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho de defensa y el debido proceso del demandado al valorar pruebas que carecían de los requisitos legales y, por tanto, incurrió en un defecto fáctico a la luz de la jurisprudencia constitucional. Enfatizó que los videos en cuestión no satisfacen los criterios que determinan la confiabilidad porque a lo largo del proceso, los demandantes no pudieron identificar plenamente que fueron creadores de los videos, ya que se aduce que fueron grabados por personas que son indeterminadas en este momento y su autoría no se puede comprobar.

Ahora bien, en relación con la autenticidad, adujo que se observa que los videos fueron editados por los demandantes bajo un aplicativo, no solamente conocido para realizar edición, sino que esta también cuenta con herramientas de inteligencia artificial, que dificulta darle autenticidad y veracidad a la prueba. Señaló que las pruebas aportadas tienen un grado muy bajo de confiabilidad porque no se demuestra su veracidad ni autenticidad al identificarse posibles alteraciones de las capturas de pantalla en dos momentos: (i) antes de ser publicadas en las redes sociales y, (ii) durante el proceso de descarga y anexión a las demandas.

Indicó que las capturas de pantalla obtenidas de diversas redes sociales, las cuales fueron incluidas en los apartados de hechos de algunas demandas, debían ser formalmente decretadas como pruebas dentro de los respectivos procesos para que tuvieran validez probatoria. No obstante, este procedimiento no se cumplió. A pesar de ello, dichas capturas fueron valoradas en la sentencia del 12 de diciembre de 2024 de manera imprecisa y sin las aclaraciones necesarias, lo que configura una violación al derecho al debido proceso.

Agregó que la sentencia apelada se basó en pruebas que no fueron decretadas en el proceso, no solo en lo referente a las precitadas capturas de pantalla sino también con el mensaje de datos incluido en el pie de página 143 de la sentencia apelada que conduce a la página web del Consejo Nacional Electoral a través del siguiente enlace https://www.cne.gov.co/index.php/partidos-movimientos- políticos-y-grupos-significativos/778 en el cual consta la numeración de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica en Colombia.

Destacó que ese mensaje de datos no fue decretado ni mucho menos puesto en Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 consideración de las partes para su debida contradicción y correcto ejercicio del derecho de defensa.

Advirtió que el formulario E-8 en su diseño estructural no establece los partidos políticos a los que pertenece cada candidato para el caso de las coaliciones partidistas. En este solo se indica el nombre de la coalición y enlista los candidatos pertenecientes a la misma, de allí que el formulario E-8CO para el caso de las coaliciones no permite demostrar la filiación partidista de cada candidato.

Por ello, del solo análisis de este formulario E-8CO, no resultaba posible advertir que, los señores Tito Alberto Rangel Arias; Isidora Galvis Mier y Aleicer Castro Jiménez fueron candidatos al Concejo de Bucaramanga en nombre del Partido Colombia Justa Libres, en virtud de una coalición denominada Juntos por Bucaramanga conformada con el Movimiento Salvación Nacional.

Aseveró que al proceso: i) no se incorporó alguna prueba que demuestre la existencia de candidatos del partido del demandado al Concejo de Bucaramanga, ii) tampoco se debatió sobre la numeración de los partidos, y iii) aquel mensaje de datos que se utiliza para soportar la existencia de dichos candidatos no fue pedido por ningún demandante y, en consecuencia, su apoderado no tuvo ninguna oportunidad de conocerlo y controvertirlo.

Sostuvo que la actuación del Tribunal Administrativo de Santander sobre este particular, resulta contrario al artículo 8.2 literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece la garantía a todo sujeto a un proceso estatal de tener «el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa», ya que el demandado nunca tuvo la oportunidad de conocer y controvertir el aludido mensaje de datos y pese a ello fue enrostrado apenas en la sentencia del 12 de diciembre de 2024 para adoptar una decisión restrictiva de su derecho al sufragio pasivo.

Manifestó que el actuar del a quo vulneró el artículo 29 constitucional cuando establece como garantía del debido proceso el «presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra» toda vez que en ninguna de las demandas ni durante la etapa probatoria del proceso de la referencia pudo controvertir el aludido mensaje de datos, en tanto que fue un documento ajeno en las etapas en que la parte demandada podía controvertir la prueba.

Indicó que no se acreditó la configuración del elemento temporal necesario para determinar si las supuestas expresiones de apoyo tuvieron lugar durante la campaña electoral o no. Señaló que cualquier actuación del demandado con antelación al 24 de julio de 2023 no es admisible para realizar el estudio de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues solo a partir de esa fecha adquirió la calidad de candidato a la Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Alcaldía de Bucaramanga. De igual forma, las supuestas expresiones de apoyo ocurridas antes del 28 de julio de 2023 respecto de candidatos al Concejo de Bucaramanga por el Partido de la U tampoco tienen asidero, pues solo en esa fecha se inscribió esa lista.

Adujo que no está probada la fecha en que se grabaron los videos con base en los cuales el a quo dio por probada la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Precisó que, el hecho de que en algunos videos aparezca propaganda con números de «tarjetones», no es elemento suficiente para determinar que ya eran candidatos inscritos.

Reiteró que, en los videos de Fabián Pradilla, Juan Pablo Piñeros, Vilma Cadena, Elkin Yesid, Juan Pablo Piñeros, Rosa Mabel Morán y Edisson López, no existe un solo elemento que permita determinar la fecha de grabación. Solo se observan imágenes superpuestas a través de programas de edición o alteración de videos con el partido y número de «tarjetones» a marcar; elementos que claramente son ajenos al demandado.

Además, en la ubicación del video no se evidencia publicidad o elementos indicativos de una fecha precisa. Destacó que en ninguno de esos documentos aparece la fecha en que se tomó el video ni se demuestra que, para ese momento ambos candidatos se encontraban inscritos a las elecciones. Sostuvo que la sola mención o referencia a un número no es suficiente para concluir que los candidatos (e incluso el demandado) ya se encontraban inscritos, pues, los acuerdos políticos hacen que sea posible conocer esos números con anticipación. Agregó que, en todo caso, las expresiones atribuidas al demandado no constituyen actos positivos de apoyo inequívoco en favor de terceros, ni proselitismo, pues se trata de un discurso político legítimo enmarcado en la opinión, la libertad de expresión y la construcción democrática, exento de las consecuencias atribuidas por el a quo y los demandantes.

Puso de presente que una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión de primera instancia aclaró el voto en ese sentido. Señaló que los videos aportados por los demandantes no logran demostrar más allá de toda duda razonable que el demandado incurrió en doble militancia pues: no se produjo en el marco de una convocatoria abierta en la que cualquier ciudadano podía participar, no hay testigos directos del evento que puedan confirmar que se realizó en un espacio amplio con la finalidad de persuadir al Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 electorado presente, incluso no es posible establecer si había potenciales electores presentes. Explicó que tampoco se evidencia la voluntad del demandado de querer publicar esas grabaciones en redes sociales, por lo que debió analizarse si se captó su imagen de manera ilegal.

Sostuvo que la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo no debe aplicar a candidatos inscritos por coaliciones, toda vez que esa figura implica reciprocidad y lealtad hacia todos los partidos que la integran. Afirmó que la interpretación del tribunal de primera instancia sobre doble militancia en coaliciones es extensiva y desproporcionada, por lo que vulnera derechos políticos y fundamentales como la libertad de expresión. Manifestó que la coalición permite que el candidato represente a todos los partidos que la integran, por lo que no debería estar limitado en su apoyo a candidatos de partidos específicos.

Recordó que las normas que contienen restricciones para el desempeño, ejercicio o permanencia de cargos públicos podrán ser objeto de interpretación, pero su aplicación extensiva y analógica está proscrita. Arguyó que la prohibición a quienes aspiren a cargos de elección popular de apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados es inconstitucional e inconvencional porque supone una restricción desproporcionada e irrazonable a los derechos políticos y por desconocer el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, resulta irracional desde la perspectiva de la realidad de las campañas políticas en Colombia.

Recordó que el elector vota no por un partido o movimiento político, sino por un programa político, en el cual se refleja el ideario de todas aquellas agrupaciones que hacen parte de la coalición, de forma tal que la libertad del elector no resulta afectada cuando el candidato apoya a otros candidatos que hacen parte de las agrupaciones políticas que la integran.

Planteó que el candidato de una coalición debe ser leal no solo al partido político al que está afiliado sino también a las agrupaciones que lo eligieron candidato y que lo apoyan políticamente. Existe un deber de claridad y honestidad, porque el candidato inscrito por una coalición debe manifestar esa condición para que quede claro a los electores que no ha sido inscrito solamente por el partido político al cual está afiliado.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Reiteró que la decisión recurrida vulnera el debido proceso, los derechos políticos y la naturaleza de las coaliciones, por lo que solicitó que sea revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 6.2.

Impugnador Carlos Arturo Duarte Martínez Compartió y reiteró varios de los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación por parte del apoderado del demandado. Alegó que en la sentencia recurrida se valoraron documentos sin haber sido decretados en la audiencia inicial, de manera concreta, el enlace referenciado en el pie de página 143 de la sentencia de primera instancia https://www.cne.gov.co/index.php/partidos-movimientos-politicos-y-grupos- significativos/778 en el que se informa la numeración de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica en Colombia y del cual el tribunal de primera instancia dedujo que al partido Colombia Justa Libres le correspondió el código 14 y al Movimiento Salvación Nacional el 20.

Insistió en que, en el expediente no hubo prueba de que los señores Tito Alberto Rangel Arias, Isidora Galvis Mier y Aliecer Castro Jiménez fueran candidatos al Concejo de Bucaramanga por el partido Colombia Justa Libres en virtud de la coalición denominada Juntos por Bucaramanga. Manifestó que, si bien, no existe tarifa legal sobre la materia, los formularios aportados al proceso no son idóneos para acreditar si dicho partido político inscribió lista de candidatos o no para el Concejo de Bucaramanga.

Agregó que tampoco se debatió sobre la numeración de los partidos y que el enlace ahora cuestionado no fue pedido por ninguno de los demandantes, razón por la cual el demandado no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir dicha prueba. Manifestó que, en consecuencia, por lo menos hay duda en la configuración del elemento modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y, por tanto, era posible que el demandado apoyara a cualquier candidato al Concejo de Bucaramanga para el período 2024-2027.

Señaló que los videos en los que supuestamente se observa al demandado apoyando a los candidatos al Concejo de Bucaramanga Edisson Ferney López Casallas, Elkin Yesid Bello Peña, Vilma Alexandra Cadena Ardila, Anderson Fabián Pradilla Díaz, Rosa Mabel Román Romero y Juan Pablo Piñeros Nieto, fueron difundidos en diferentes perfiles de redes sociales, pero ninguno perteneciente al señor Jaime Andrés Beltrán Martínez.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Destacó que las capturas de pantalla en las cuales se basó el análisis probatorio en la sentencia recurrida tampoco fueron decretadas como prueba en el proceso en la audiencia inicial.

Solicitó decidir la segunda instancia únicamente con base en las pruebas obrantes en el expediente debida y oportunamente incorporadas y decretadas como tales en la audiencia inicial. Agregó que también hay dudas sobre la fecha de inscripción de los candidatos al concejo por la coalición Juntos por Bucaramanga y por el Centro Democrático y de la grabación de la mayoría de los videos tenidos como prueba por el a quo.

Señaló que, sobre el elemento temporal, los demandantes solo probaron que el demandado fue candidato desde el 24 de julio de 2023 y que el Partido de la U tuvo candidatos al Concejo de Bucaramanga desde el 29 de julio de ese mismo año, pero nada demostraron respecto de los demás aspirantes a dicha corporación pública relacionados en la sentencia apelada.

Acusó al tribunal de primera instancia de valorar los videos en conjunto y no de manera individual, lo que puede conllevar a conclusiones diferentes. Indicó que en el primer video en el que aparece el candidato al concejo Edisson Ferney López Casallas el que recibe el apoyo es el demandado y no al revés, por lo que, referencias a la persona que lo acompaña como «nuestro concejal» y el número que aquel tiene en el tarjetón son un gesto de camaradería de quien presuntamente es el señor Jaime Beltrán, lo que no está proscrito por la ley y tiene por finalidad resaltar que ese candidato del Centro Democrático también lo respalda y lo hace visible para que los militantes de ese partido y los seguidores de ese candidato al concejo definan su voto a la alcaldía en su favor.

Resaltar los valores de un candidato del Centro Democrático para que sus militantes como él respalden la candidatura a la Alcaldía de Bucaramanga no es contraria a la prohibición de la doble militancia. Agregó que dicho video tiene ediciones, se agregó el logo de ese otro partido político y el número 2. Es incierto que el demandado en este proceso la haya autorizado; los demandantes no lo probaron.

Afirmó que en relación con los videos de la candidata Vilma Alexandra Cadena Ardila del Partido de la U, el demandado no pide el voto por ella, simplemente hace referencias generales a su visión de Bucaramanga como sociedad y a la necesidad de un cambio. Aseveró que el hecho de que quien se cree es el demandado resalte que la señora Cadena Ardila tiene buenos atributos políticos no es garantía de que los electores Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 decidan votar por ella. Comentó que al ser Vilma Cadena una candidata de su coalición es importante que ella llegue al Concejo para tener gobernabilidad, lo que sería el complemento perfecto para desarrollar el plan de gobierno presentado por Colombia Justa Libres y el Partido de la U. Auspiciarle un éxito a la campaña de ella no es en sí mismo una modalidad de apoyo político, pues Jaime Andrés nada hace ni se compromete a hacer para que ello sea realidad.

Manifestó que cuando, al parecer quien es el demandado expresa que «necesito que Vilma logre llegar al Concejo de Bucaramanga», se refiere a que su programa de gobierno y futuro plan de desarrollo municipal para cumplirse requiere que sea apoyado en el concejo por partidos de la coalición que respalda su aspiración para ser alcalde. Esta frase apenas expresa que ellos tienen ideas y propuestas en común, pues el aquí demandado representa una candidatura en coalición, lo que no es contrario a la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Destacó que el contexto del video muestra una reunión privada, por lo que es altamente probable que el público al que presuntamente se dirige el demandado sean amigos de Vilma, quienes ya la respaldan políticamente, y él acude con el propósito de buscar votos para sí mismo. Agregó que tampoco se sabe en qué fecha se grabó el video. Destacó que, aunque ya hay propaganda con el número en «el tarjetón» de esa candidata al concejo, ese dato se conoce antes de la inscripción como producto de los acuerdos políticos.

En consecuencia, es posible que la reunión haya tenido lugar antes del 29 de julio de 2023, fecha en la que el demandado ya sabía que sería candidato, pese a que no estaba inscrito como tal. Aseveró que el que parece ser el demandado en el video del candidato Anderson Fabián Pradilla Díaz no pide el voto por aquel, simplemente destacó sus atributos y le deseó suerte en las urnas, pero ello no es prueba de haber incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo.

Mencionó que, sobre el contexto de la grabación, es claro que se trata de un evento político pequeño, en el que Fabián Pradilla le presenta a su electorado a quien él desea que se elija como próximo alcalde de la ciudad. Por eso, es que la gente es la que grita el partido y el número en la tarjeta electoral. Añadió que no hay ninguna prueba legalmente incorporada al expediente que demuestre que ese video fue difundido por redes sociales.

Explicó que en los videos del candidato Elkin Yesid Bueno no está demostrado que quien parece que es Jaime Andrés Beltrán Martínez haya incurrido en doble Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 militancia. Adujo que en ese documento el interlocutor se dirige a unas pocas personas que están sentadas, y es posible que ellos sean amigos o parte del equipo de trabajo de la persona que acompaña al demandado.

Es probable que sea una reunión privada pues no tiene lugar en un espacio abierto, a la que el demandado asistió como invitado. Las posibilidades que ello sea así o de otro modo son las mismas, lo que muestra la existencia de una duda probatoria sobre el elemento modal. Destacó que es imposible saber en grado de certeza si Jaime Andrés Beltrán se dirigía a ese público para convencerlo de que votara por Yesid o simplemente resaltaba la importancia de que él también llegara al concejo para desarrollar el programa de gobierno que él inscribió como candidato a la alcaldía, coavalado por el Partido de la U. Es posible que sea un acto en el que Yesid Bello presenta a militantes del Partido de la U, a su grupo político al candidato a la Alcaldía de Bucaramanga de la coalición establecida por las directivas de su partido político.

Señaló que no hay forma de saber si el plegable que aparece en los videos corresponde al «tarjetón» real. Indicó que quien parece ser el demandado no pide el voto por ninguna de las aspirantes que lo acompañan, simplemente habla de un equipo y se refiere a ellas como «nuestras candidatas», muestra su agradecimiento con ellas, pero no despliega ningún acto positivo de apoyo a su favor que pueda configurar la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Mencionó que los videos aportados respecto del candidato Juan Pablo Piñeros no fueron grabados el mismo día, lo que respalda la duda sobre la configuración del elemento temporal de la prohibición. Manifestó que también se desconoce la finalidad de las grabaciones, por lo que es posible que el propósito del que parece ser el demandado haya sido presentar a un candidato de su coalición ante los supuestos candidatos de Colombia Justa Libres al Concejo de Bucaramanga.

Puso de presente que los videos fueron alterados en el sentido de que se les agregaron imágenes de un candidato, el logo del Partido de la U, el número 9, sin que haya prueba de que dichas modificaciones hayan sido autorizadas por el demandado. Aseveró que dichas pruebas admiten varias interpretaciones por cuanto bien pudo suceder que haya sido el demandado el que haya pedido votos para él y no para otros.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Sostuvo que también hay dudas sobre el momento en que todos los videos fueron grabados, si para ese momento los supuestos candidatos de Colombia Justa Libres ya habían inscrito sus candidaturas o no, igual que el demandado.

Adujo que es posible que dichos documentos hayan sido filmados entre el 24 y el 28 de julio de 2023, caso en el cual no estaría configurada la prohibición de doble militancia. De hecho, la probabilidad de que el video fuera grabado antes del 24 de julio, entre el 25 y el 28 de julio y después del 29 de julio de 2023 son las mismas. Concluyó que el material probatorio incorporado al expediente no demuestra, con grado de certeza, el desconocimiento del demandado de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo durante la campaña electoral de 2023, por cuanto surgen dudas insalvables respecto de los elementos temporal y modal de la conducta.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de las demandas. 7. Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 5 de febrero de 20258 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el demandado y su impugnador en contra de la sentencia de primera instancia. A través de providencia del 11 de marzo de 20259 se rechazó por extemporánea la intervención de los señores Harvin Uriel Espinosa Jaimes y Armando Calderón Martínez en representación de la Veeduría Ciudadana como terceros dentro de este asunto.

En auto del 8 de mayo de 202510, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó una prueba de oficio en el asunto de la referencia consistente en requerir «a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral con el fin de que, en el término de 5 días, contados a partir del recibo de la comunicación correspondiente, certifiquen a qué partido o movimiento político correspondió el código 14 en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 al Concejo de Bucaramanga que aparece en el formulario E-8 CO de ese municipio».

El apoderado del demandado solicitó la aclaración y adición de dicha providencia, 8 Anotación 7 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 9 Anotación 23 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 10 Anotación 35 del expediente visible en Samai. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 la cual fue negada a través de proveído del 22 de mayo de 2025. En esa misma fecha se resolvieron negativamente las solicitudes de nulidad procesal originada en la sentencia de primera instancia11 y desglose de los documentos aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil con ocasión del auto para mejor proveer del 8 de mayo de 202512 presentadas por el apoderado del demandado.

Asimismo, se rechazó por extemporánea la ampliación de los alegatos de conclusión de segunda instancia13 radicada por aquel. El tercero recurrente, Carlos Arturo Duarte Martínez, a través de memorial del 26 de mayo de 202514, y el actor Édgar Solier Millares Escamilla, mediante memoriales del 27 de mayo y 3 de junio de 202515 elevaron solicitudes probatorias a propósito de la prueba de oficio decretada a través de auto del 8 de mayo de 2025, las cuales fueron negadas en proveído del 5 de junio de 202516.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de súplica por parte del impugnador Carlos Arturo Duarte Martínez17 el cual fue resuelto por el resto de las integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 3 de julio de 2025.18 El impugnador recurrente solicitó la aclaración y adición de dicha providencia19, solicitud que fue despachada favorablemente en auto del 24 de julio siguiente.20 Adicionalmente, el señor José Augusto Tamara Garrido presentó una solicitud de nulidad procesal21 en contra de la actuación adelantada en primera instancia, la cual fue rechazada a través de auto del 31 de julio de 202522.

En esa misma fecha se inició trámite incidental en contra del señor Tamara Garrido en los términos del artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Anotación 34 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 12 Anotación 46 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 13 Anotación 31 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 14 Anotación 60 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 15 Anotaciones 61 y 65 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 16 Anotación 68 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 17 Anotación 74 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 18 Anotación 85 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 19 Anotación 89 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 20 Anotación 93 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 21 Anotación 80 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 22 Anotación 97 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 8. Alegatos de conclusión 8.1 Demandante Juan Nicolás Gómez Herrera23 Afirmó que los cuestionamientos del apoderado del demandado respecto de la constitucionalidad o convencionalidad de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo carecen de todo fundamento jurídico, toda vez que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han estudiado con suficiencia la figura y han avalado su aplicación. Invocó la presunción de autenticidad de las pruebas aportadas al expediente acumulado que sustentaron la decisión de primera instancia. Reiteró que la prohibición de doble militancia es una causal de nulidad electoral regulada específicamente por el legislador, por lo que no tienen razón los recurrentes en cuestionar su aplicación ahora.

Afirmó que está demostrado que Jaime Andrés Beltrán apoyó públicamente a candidatos de partidos distintos al que lo avaló (Colombia Justa Libres), violando la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Señaló que hay suficientes pruebas como videos y fotografías, que demuestran estos apoyos, las cuales fueron consideradas auténticas y válidas por el tribunal de primera instancia. Además, se desestimaron las tachas de falsedad presentadas por la defensa del demandado, debido a la falta de pruebas técnicas que demostraran alteraciones en los videos.

Aseveró que es evidente que se configuraron todos los elementos de doble militancia en la modalidad de apoyo respecto de varios candidatos al Concejo de Bucaramanga por partidos diferentes a Colombia Justa Libres. Por lo tanto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez, argumentando que las pruebas y los hechos demuestran claramente la violación de las normas electorales. 8.2.

Demandante Fabián Díaz Plata24 Puso de presente que los videos que reposaban en redes sociales podían ser eliminados en cualquier momento, razón por la cual fueron aportados no solo a través del correspondiente enlace sino, además, en formato MP4. 23 Anotación 12 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 24 Anotación 16 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Destacó que la tacha de falsedad presentada en contra de dichas pruebas se limitó a cuestionar aspectos formales de los videos, nunca su contenido, por lo que es claro que aquellos constituyen plena prueba de la conducta de doble militancia endilgada.

Resaltó que el perito Óscar Fabián Valero al que se refiere el escrito de apelación del demandado, manifestó que no podía determinar si los videos fueron manipulados con inteligencia artificial, según consta a folio 70 del fallo de primera instancia, con lo cual se desvirtúa el argumento del recurrente frente a ese punto. Agregó que el perito Wilson Castaño Galvis también descartó esa posibilidad, por lo que reforzó la autenticidad y validez de dichas pruebas tal como se evidencia a folio 77 del fallo impugnado.

Aseveró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 19 de 2012 los actos de los funcionarios públicos competentes se presumen auténticos por lo que los documentos que el a quo citó en su sentencia gozan de total autenticidad, máxime si se tiene en cuenta que fue la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se consultó la información relevante para el proceso, información que dicho sea de paso es de público y masivo conocimiento, por lo que no tiene asidero alguno el argumento según el cual se valoraron pruebas no decretadas en el proceso.

Llamó la atención sobre el hecho de que el apoderado del demandado cuestione la pacífica jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado -donde ha fungido como conjuez- en materia de doble militancia en la modalidad de apoyo. Negó enfáticamente que se haya vulnerado la Convención Interamericana de Derechos Humanos ni con la obtención de las pruebas ni con la aplicación de la normativa que regula la doble militancia como causal de nulidad electoral.

Concluyó que, conforme a los hechos relatados y a la claridad que ya se ha tenido mediante jurisprudencia sobre la prohibición de la doble militancia en Colombia, se debe ratificar que el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez incurrió en esa prohibición por apoyar candidatos de partidos diferentes al que le otorgó su aval. El único partido al cual podía apoyar el señor Beltrán Martínez durante la campaña electoral que finalizaba el 29 de octubre de 2023, era Colombia Justa Libres, partido que, de acuerdo al formulario E-8 CO (prueba 1.5.7, Doc. 02 Pág. 26 a 27, Acta de Audiencia del 5 de septiembre de 2024) salió a disputar la contienda electoral con la coalición denominada Juntos por Bucaramanga.

Esos candidatos pertenecientes al partido político del hoy alcalde limitaban su margen de campaña y no le permitía, más allá de contar con una coalición, realizar campañas a personas inscritas por otros partidos, tal y como sucedió con el señor Yesid Bello, Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 quien pertenece al Partido de la U. En consecuencia, solicitó confirmar el fallo apelado. 8.3. Demandante Édgar Solier Millares Escamilla25 Reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos en el trámite de la primera instancia. Adujo que no les asiste razón a los apelantes por cuanto es claro que el tribunal a quo encontró probada la conducta prohibitiva del demandado respecto de los siguientes candidatos al Concejo de Bucaramanga: Edisson Ferney López Casallas, Centro Democrático 02;

Elkin Yesid Bello Peña. Partido de la U 1; Vilma Alexandra Cadena Ardila, Partido de la U 3; Anderson Fabián Pradilla Díaz del Partido de la U 4; Rosa Mabel Román Romero del Partido de la U 6 y Juan Pablo Piñeros Nieto del Partido de la U 9. Afirmó que es conducente valorar las videograbaciones como documentos autónomos en el marco del art. 243 del CGP, y entonces, los dos medios de prueba – videograbaciones y mensajes de datos-, son objeto de valoraciones diferentes no excluyentes.

Aseguró que la postura que el Tribunal Administrativo de Santander acogió, es la ampliamente establecida por el Consejo de Estado, en el sentido de que si las videograbaciones son aportadas en formato MP4 son apreciables a su vez como pruebas documentales. Sostuvo que la información atinente a los códigos y la numeración de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica en Colombia, es una información de carácter público que hace parte de las diferentes actuaciones legales que giran en torno al ejercicio y materialización del principio democrático representativo, y como tal en este asunto, dicha información forma parte integral del formulario E8- CO allegado al plenario como prueba de la inscripción de los candidatos al Concejo de Bucaramanga, inscritos por el mismo partido de origen del candidato a la alcaldía de esta ciudad ahora demandado.

Manifestó que la defensa en la primera instancia omitió el debate jurídico en sede del instituto de la falsedad material de las videograbaciones; haciéndose impróspera esta determinación en la alzada, pues sería esta instancia superior utilizada para reabrir un debate ya concluido y en el cual la defensa al respecto no se pronunció. 25 Anotación 17 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia apelada. 8.4. Demandado26 Reafirmó las argumentaciones expuestas en el escrito de apelación con base en las cuales solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de las demandas. 8.5.

Carlos Arturo Duarte Martínez27 En su condición de tercero impugnador apelante de la sentencia de primera instancia reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos en el escrito del recurso de alzada. 8.6. José Gualdrón Guerrero y Carlos Augusto González Duarte28 En su calidad de coadyuvantes, reiteraron los argumentos esgrimidos en el trámite de la primera instancia. 8.7.

Registraduría Nacional del Estado Civil29 Reiteró que su rol en el proceso electoral es exclusivamente logístico, según lo establecido en el Decreto Extraordinario 1010 de 2000, por lo que no tiene competencias sustanciales relacionadas con causales de nulidad electoral de contenido subjetivo, como inhabilidades o doble militancia, las cuales son responsabilidad de los partidos políticos y movimientos sociales, conforme al artículo 108 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011.

Aclaró que no expidió el acto atacado (formulario E-26), ya que esta función corresponde a las comisiones escrutadoras, según el artículo 182 del Código Electoral. Destacó que cumplió con los requerimientos legales del Tribunal Administrativo de Santander, aportando los formularios E-8 y E-26 al expediente. Solicitó que se declare la inexistencia de vínculo con el proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que sus actuaciones fueron meramente logísticas y no tienen relación con las causales de nulidad invocadas. 26 Anotación 19 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 27 Anotación 9 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 28 Anotación 18 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 29 Anotación 13 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 9. Concepto del Ministerio Público No rindió concepto dentro de este asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 12 de diciembre 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 15030 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo31. 2.

Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de la elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, período 2024-2027.

Para el efecto, se debe establecer si se configuran en este evento los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo32. Específicamente, respecto del elemento modal, se debe determinar si está acreditado que el partido Colombia Justa Libres, que avaló la candidatura del demandado a la Alcaldía de Bucaramanga, inscribió aspirantes al concejo de ese mismo municipio. 30 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 31 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;…» 32Si bien las demandas y la sentencia de primera instancia también se refirieron y estudiaron la modalidad de doble militancia para miembros de corporaciones públicas por no renunciar a su curul 12 meses antes del primer día de inscripciones a la siguiente contienda, dicho cargo no prosperó y, por ende, no fue objeto de apelación. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa, hay lugar a analizar, frente al elemento objetivo o material de la prohibición, si las pruebas que tuvo en cuenta el a quo para decidir podían servir de base para la declaratoria de nulidad electoral y de ser ello así, si está demostrado que el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez desplegó actos positivos de apoyo respecto de los siguientes aspirantes al Concejo de Bucaramanga para el período 2024-2027: i) del Centro Democrático: Edisson Ferney López Casallas; ii) del Partido de la U: Elkin Yesid Bello Peña, Vilma Alexandra Cadena Ardila, Anderson Fabián Pradilla Díaz, Rosa Mabel Román Romero y Juan Pablo Piñeros Nieto.

Precisado lo anterior, hay lugar a establecer si está acreditado el elemento temporal de los supuestos actos de apoyo adelantados por el demandado en favor de los precitados candidatos al Concejo de Bucaramanga, período 2024 – 2027. En el evento en que se encuentren reunidos dichos elementos y sobre la base de que no se discuten los requisitos subjetivo y territorial en este caso, habrá lugar a establecer si existe mérito o no para estudiar el cargo de la apelación del demandado referente a la posible vulneración de los artículos 8.2 literal c) y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 3.

Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas33: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación34, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) 33 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, radicado 11001-03- 28-000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, radicado 11001- 03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, radicado 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, radicado 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e).

Sentencia de 27 de julio de 2021, radicado 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, radicado 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, radicado 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, radicado 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP.

Alberto Yepes Barreiro. 34 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección35 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar a aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»36 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, esta Judicatura explicó al respecto: 35 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, radicado 05001-23- 33-000-2019-02946-01(acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, radicado 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, radicado 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado 52001-23-33-000-2015-00841-01, MP.

Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.37 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado – cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.38 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento39; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos40; así como la existencia de publicidad 37 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 38 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. “Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla fuera de texto). 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla fuera de texto) Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo. En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 201941: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos42 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política43.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»44 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de enero de 2019, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. 42 La naturaleza del apoyo. 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 44 Ibidem. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.

Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales45.

Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.46 iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»47; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015- 00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019- 00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 47 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 Sobre esta base, la Sección Electoral, en providencias del 1º48 y 22 de agosto del 202449, señaló que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas».

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

La Sala concluyó en relación con este aspecto: [L]a conducta prohibida es la de apoyar a un candidato de otro partido o movimiento político, pero no se establece la obligación de apoyo a los candidatos del mismo partido, razón por la que los candidatos son libres en decidir si apoyan o no a los demás candidatos de su partido o movimiento político.

De acuerdo con lo anterior, no era necesario que en este proceso se demostrara que el demandado apoyó al señor Ángelo Quintero, sino que lo que se tenía que probar de manera contundente es el apoyo a un candidato a la gobernación, diferente a Ángelo Quintero, para demostrar así la doble militancia.50 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la 48 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 1° de agosto de 2024. Radicación 63001-23-33-000- 2023- 00103-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 49 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto del 2024. Radicación 11001-03-28-000- 2023-00154-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Rad. 17001-23-33-000-2020- 00007-01. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 11 de febrero de 2021. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.51 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta judicatura hilvanará unas breves ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por las partes durante este trámite judicial. En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Así mismo, tanto la Corte Constitucional52 como esta Sala53 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que su colectividad de base les haya dejado en libertad para hacerlo.

En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado 11001-03-28-000- 2018-00032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 31 de octubre de 2018. 52 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 53 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, radicado 11001-03-28-000-2020- 00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00271- 00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 4.

Caso concreto Como viene de explicarse, en el presente evento se cuestiona si Jaime Andrés Beltrán Martínez incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. En criterio del tribunal de primera instancia, se encuentran acreditados todos los elementos de la prohibición por lo que declaró la nulidad de su elección como alcalde de Bucaramanga, período 2024-2027.

Las inconformidades de los recurrentes respecto de dicha providencia pueden resumirse en los siguientes puntos: i) no está acreditado que el partido Colombia Justa Libres hubiese inscrito candidatos al Concejo de Bucaramanga 2024-2027, toda vez que del formulario E-8CO no se puede derivar ese hecho y, el a quo practicó y valoró una prueba para el efecto que no fue decretada dentro de las oportunidades probatorias; ii) las pruebas que fundamentaron la decisión de primera instancia no podían ser tenidas en cuenta por cuanto no reunían los requisitos legales; iii) no están probados los actos de apoyo endilgados al demandado; iv) no hay certeza de la fecha en que se grabaron los videos que sirvieron de base a la decisión apelada; y v) la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo como causal de nulidad electoral no debería aplicar para coaliciones y, además, desconoce la Convención Americana de Derechos Humanos. Al respecto, resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso54 aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del 54 ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).

ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por los recurrentes. Precisado lo anterior, corresponde analizar cada uno de los argumentos esgrimidos por los apelantes, de cara a la providencia recurrida. 4.1.

De la acreditación del elemento modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo Como se expuso, esta Sección ha precisado en varias providencias55 que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas».

Así las cosas, tal como lo ponen de presente lo apelantes es indispensable que se encuentre acreditado en el expediente que la organización política que avaló la candidatura del demandado haya inscrito aspirantes al cargo de elección popular respecto del cual se predique el apoyo indebido, pues, en caso contrario, en principio, el demandado quedaría en libertad de respaldar a quien quisiera.

En ese orden de ideas, debe valorarse en conjunto todo el material probatorio obrante en el expediente con el fin de establecer si dicha circunstancia se encuentra acreditada o no. Bajo esa perspectiva se advierte que, efectivamente, en el expediente de primera instancia, se encuentra el formulario E-6 AL en el que consta que el demandado, Jaime Andrés Beltrán Martínez, fue avalado por el partido Colombia Justa Libres en coalición con el Partido de la U y el Movimiento Salvación Nacional en su aspiración a la Alcaldía de Bucaramanga para el período 2024-2027.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 55 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 1° de agosto de 2024. Radicación 63001-23-33-000-2023- 00103-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00154-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de marzo de 2025. Radicación: 25000-23- 41-000-2024-00167-01. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 Asimismo, el formulario E-8 AL donde se certifica que el señor Beltrán Martínez fue inscrito por el partido código 14, por lo que del análisis conjunto de esa prueba con el precitado formulario E-6 AL, se deriva que dicho número corresponde a Colombia Justa Libres.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 Ahora bien, también fue incorporado como medio de prueba el formulario E-8 CO donde consta que los señores Tito Alberto Rangel Arias, Isidora Galvis Mier y Aleicer Castro Jiménez fueron inscritos como candidatos al Concejo de Bucaramanga por el partido código 14, sin que hasta ese punto hubiera certeza sobre dicho código pertenecía a la misma agrupación política de la alcaldía o no. Para despejar esa duda, el Tribunal Administrativo de Santander consultó la página web del Consejo Nacional Electoral a través del enlace https://www.cne.gov.co/index.php/partidos-movimientos-políticos-y-grupos- significativos/778 y encontró que, según la información allí consignada, efectivamente el código 14 fue asignado para Colombia Justa Libres respecto de todas las elecciones territoriales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023.

No obstante, tal como lo advierten los recurrentes, no hubo una decisión judicial previa que respaldara dicha consulta, por lo que, en principio, esa información no podía ser incorporada como prueba en la sentencia, ni ser tenida en cuenta para decidir. Sin embargo, contrario a la tesis de los recursos de apelación, con base en los formularios electorales anteriormente relacionados que sí fueron debida y oportunamente decretados e incorporados como prueba al proceso, lo que se generó fue una duda o punto oscuro, susceptible de ser despejado en uso de las facultades otorgadas al juez en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: PRUEBAS DE OFICIO.

En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.

(Se resalta). En tales condiciones, la ley consagra una nueva oportunidad procesal para que, una vez escuchados los alegatos de conclusión, los jueces o la Sala, según corresponda, decrete pruebas de oficio con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos de la controversia. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del mismo estatuto, «en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad [y estas] se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes» es esa misma disposición la que, en el inciso siguiente consagra una oportunidad adicional, doctrinariamente conocida como «auto para mejor proveer».

Así las cosas, es el legislador el que faculta al juzgador para decretar pruebas de oficio, luego de que venza el término para alegar de conclusión, no para suplir la actividad probatoria de las partes, sino para despejar puntos oscuros, tal como sucedió en este caso con el auto del 8 de mayo de 2025 a través del cual, con base en los antecedentes expuestos en este acápite, se dispuso requerir a la organización electoral con el fin de que certificara si el código 14 que aparece en el formulario E-8CO -incorporado regularmente al expediente en esta instancia- correspondía o no a Colombia Justa Libres.

En cumplimiento de dicha orden, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó56 que «en el proceso logístico de los comicios territoriales celebrados en el año 2023, se asignó el código de identificación catorce (14) al Partido Colombia Justa Libres teniendo como base la relación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica remitida por el Consejo Nacional Electoral».

Así las cosas, del análisis del formulario E-8CO que obra en el expediente se evidencia que el partido Colombia Justa Libres -que avaló la candidatura del demandado a la Alcaldía de Bucaramanga en la coalición denominada Defensamos Bucaramanga, con el Partido de la U y el Movimiento Salvación Nacional- sí inscribió aspirantes al concejo de esa ciudad para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, tal como se evidencia en la siguiente imagen: 56 Anotaciones 44 y 47 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 En tales condiciones, del análisis del material obrante en el expediente y con base en la precisión efectuada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, es claro que los señores Tito Alberto Rangel Arias, Isidora Galvis Mier y Aliecer Castro Jiménez fueron avalados por Colombia Justa Libres en su aspiración al Concejo de Bucaramanga, período 2024-2027.

Por lo tanto, es claro que el demandado debía abstenerse de respaldar la candidatura de aspirantes avalados por colectividades políticas diferentes a la suya. En este punto, resulta del caso reiterar que la configuración de elemento modal se deriva del análisis conjunto de las pruebas oportuna y regularmente decretadas e incorporadas al proceso, específicamente los formularios E-6AL, E-8AL y E- 8CO y la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 precisa que el código 14 que aparece consignado en dichos documentos electorales corresponde al partido Colombia Justa Libres. Por lo tanto, no se advierte la violación del debido proceso alegada por el apoderado del demandado ni el desconocimiento del artículo 8.2 literal c) de la Convención Americana de Derechos Humanos invocado por aquel en el escrito de apelación referida a la «concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa», toda vez que dicha prueba fue decretada e incorporada regular y oportunamente en segunda instancia. Conforme a lo anterior, el reparo referente a la configuración del elemento modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo no prospera. 4.2.

Del cumplimiento de los requisitos de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión apelada. Respecto de los requisitos de las pruebas con base en las cuales falló el tribunal de primera instancia se plantearon en los recursos de apelación varios reparos: i) la naturaleza de los documentos decretados y valorados por el a quo; ii) el análisis que hicieron los peritos sobre las tachas formuladas en contra de los videos aportadas como prueba; iii) la incorporación irregular o no de las impresiones de pantalla de los referidos videos al expediente. 4.2.1.

La naturaleza de los videos valorados como prueba en primera instancia. Según se tiene, los actores aportaron como pruebas de los presuntos actos de apoyo adelantados por el demandado a aspirantes al Concejo de Bucaramanga por agrupaciones políticas distintas a la suya, una serie de enlaces que conducen a diferentes perfiles de redes sociales y los respectivos videos descargados en formato MP4.

Frente al valor probatorio de las fotografías, videos e impresiones de pantalla se advierte, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso: Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares… Es decir, las fotografías, videograbaciones y capturas de pantalla son documentos; en lo que tiene que ver con su autenticidad el artículo 244 del mismo estatuto procesal establece: Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.

Así las cosas, los documentos se presumen auténticos siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. No obstante, deben analizarse en contexto, conforme con las reglas de la sana crítica. En este mismo sentido, esta Sección, en varias decisiones57, ha considerado que en lo que corresponde a los mensajes de datos, la Ley 52758 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional59, los definió como toda aquella información «…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…»60, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial61, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral. 57 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23-33-000- 2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023. Expediente 11001032800020220019800. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 58 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 59 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000-23-26-000-2000- 00082-01. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 60 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 61 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6°62 ejusdem);

(ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7°63 ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°64 ejusdem). Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los «post» de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias65.

A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido. Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales.

Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos66. El artículo 247 del precitado Código General del Proceso, preceptúa: Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 62 “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.” 63 “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación…”. 64 “Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma…”. 65 Art. 11 de la Ley 527 de 1999. 66 Al respecto, la Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 2016, señaló::“Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.

No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Se resalta) Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 24467 de la Ley 1564 de 2012.

Así, se ha dicho68: Bajo la égida de las glosas que preceden, y teniendo en cuenta que las pruebas sobre las que gira el debate propuesto con la alzada se constituyen en capturas de pantalla tomadas de las redes sociales Instagram y Facebook –y no a mensajes de datos allegados en los formatos creados, como en otras oportunidades ha ocurrido69–, la Sala especializada en asuntos electoral estima que, contrario a lo pregonado por el recurrente, no se hacía exigible para la demandante el cumplimiento de las exigencias plasmadas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999, comoquiera que sus esfuerzos probatorios se circunscribieron a aducir documentos físicos, mas no pruebas de índole electrónico, que obligaran a observar los presupuestos de la equivalencia funcional erigidos en las referidas disposiciones normativas.

Precisado lo anterior, reitera la Sala que este tipo de documentos son «meramente representativos que por sí solos no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada»70, por lo que su valor probatorio depende de su análisis en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente. En este caso, los recurrentes sostienen que los videos que sirvieron de base a la decisión apelada fueron mensajes de datos y, por ende, debían ser analizados respecto de aquellos los requisitos de la Ley 527 de 1999; no obstante, tal como se mencionó, aunque los demandantes aportaron algunos enlaces que presuntamente conducen a perfiles de las redes sociales Facebook e Instagram, aquellos, en su mayoría resultan actualmente inaccesibles, razón por la cual no 67 «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.» 68 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23-33-000- 2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). 69 Por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03- 28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 70 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019- 00074-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 pudieron ser valorados, sino que fue necesario acudir a los documentos en formato MP4 allegados con algunas de las demandas.

Por lo tanto, las pruebas en cuestión, de conformidad con todo el marco jurídico y jurisprudencial anteriormente expuesto, son documentos en los términos de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, por lo que no le asiste razón a los recurrentes al afirmar que aquellos debieron ser valorados como mensajes de datos con las particularidades de aquellos. 4.2.2.

El análisis de las tachas de falsedad formuladas contra los videos aportados por la parte actora. Ahora bien, frente al argumento según el cual no se desvirtuaron las conclusiones a las que arribó el perito Óscar Fabián Valero Loaiza en el dictamen pericial rendido dentro de este proceso, que indican que algunos de los videos aportados por los actores no podían ser valorados como evidencia «por cuanto fueron editados y hay falencias en cuanto a la originalidad, integridad y mismidad de la posible evidencia» y el cuestionamiento de la supuesta omisión del perito Wilson Castaño Galvis al no analizar los metadatos de dichos videos y al haber dejado de revisar herramientas que permiten editar ese tipo de documentos, se tiene lo siguiente: En primer término, se hace necesario recordar que71, las disposiciones que regulan la institución de la tacha de falsedad contenida en el Código General del Proceso resultan aplicables al proceso contencioso administrativo en virtud de la integración normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre la procedencia de esta figura, el ordenamiento prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.

No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades. (Se resalta). 71 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 20 de mayo de 2025.

Expediente 110013280002025000100 (acumulado). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 Como se lee, la oportunidad para presentar la tacha es en la contestación de la demanda, cuando el documento tachado se haya aportado con la demanda y, en los demás casos, en el curso de la audiencia (o del auto que dispone el trámite de sentencia anticipada) en que se ordene tenerlo como prueba.

Asimismo, la norma consagra un presupuesto de legitimación para proponerla: la parte a quien se atribuye un documento. De igual forma, de acuerdo con el artículo 270 del CGP, es necesario que quien realice la tacha exprese en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración, so pena de no tramitarse por el incumplimiento de estos requisitos:

ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. (…). Finalmente, resulta oportuno recordar que la tacha solo procede cuando se alegue una falsedad material, pues, la falsedad ideológica no puede ser objeto de tacha, al respecto la Sección72 ha señalado que: Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.

La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento. (Se destaca). Se tiene entonces que la falsedad se clasifica en falsedad ideológica o intelectual y falsedad material; la primera tiene lugar cuando en el documento materialmente verdadero se han incluido hechos contarios a la realidad y la segunda cuando se ha alterado el documento después de expedido, mediante borrados, supresiones o cambios, y solo es posible formular la tacha frente a la falsedad material, en cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la adulteración del contenido del documento para cuya infirmación deben utilizarse los términos probatorios de las instancias.

Así lo considera, esta Sección73 al igual que la Corte Suprema de Justicia74 al señalar: (…) los documentos en general, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica. Si se trata de 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de octubre de 2013.

Rad.: 11001-03-28-000-2012-00058-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de: 19 de septiembre de 2008. M.P Reinaldo Chavarro Buriticá Rad: 11001-03-28-000-2006-00090-00. 20 de octubre de 2005, Rad. 68001-23-15-000-2004-0118-01. 29 de octubre de 2013, Rad: 11001-03-28-000-2012-00058-00.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. 74 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 9 de 1978 M.P. Humberto Rodríguez Robayo. En el mismo sentido sentencias de la C.S.J. de enero 18 de 1954 y septiembre 26 de 1950. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 falsedad material el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y ss, donde se entra a establecer si el mismo ha sido objeto de alguna alteración en su texto a través de tachaduras, borrones, supresiones, en fin todo aquello que conduzca a mutar su tenor literal.

A contrario sensu, el mismo incidente no opera si la falsedad es ideológica, pues consistiendo la misma en la falsedad intelectual del contenido del documento, su demostración queda sujeta a la libertad de medios probatorios, de modo tal que el interesado en provocar su declaración puede valerse de diferentes pruebas para acreditar que pese a la autenticidad de un documento, su literalidad refleja una realidad que dista ostensiblemente de la verdad.

De esta manera, la falsedad material se refiere a aquellas alteraciones físicas del contenido o firma de un documento, contrario sensu, la falsedad ideológica, corresponde a la falta de veracidad del contenido del documento en relación con el hecho que pretende probar y es la denominada falsedad material la que constituye el objeto de la tacha, por lo que a través de esta se puede desvirtuar la autenticidad del documento.

Empero, la falsedad ideológica no se tramita a través de esta figura procesal, pues como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido.

Ahora bien, en lo que concierne al desconocimiento de documentos, el artículo 272 del Código General del Proceso prevé:

ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.

De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.

El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 y probarse por quien la alega. Según la norma transcrita, la oportunidad para formular el desconocimiento de documentos es la misma que para presentar la tacha de falsedad, esto es, la contestación de la demanda y, en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

También consigna un presupuesto de legitimación para proponerla: la parte a quien se atribuya un documento que no esté firmado ni manuscrito por ella. La misma regla aplica para documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. Debe precisarse que la diferencia entre tacha de falsedad y desconocimiento, como medios de impugnación de los documentos, es fundamental; en especial, para la decisión que se debe adoptar en este asunto.

La primera figura, ataca la autenticidad documental, si se tiene en cuenta que, por disposición legal todos «se presumen auténticos» (art. 244 del Código General del Proceso); así, procede cuando el autor del documento, o la voz o la imagen grabadas no corresponden a la persona a la que se atribuye, o cuando el documento ha sido adulterado luego de elaborado75.

Por su parte, la segunda figura, esto es, el desconocimiento, no pretende «cuestionar la existencia legal o autenticidad del documento, sino censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud; con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad o procedencia»76.

En este evento, los recurrentes cuestionan la autenticidad de los videos aportados por los actores bajo el argumento de que no contienen metadatos y que aparecen editados y «manipulados» porque aparecen en ellos elementos musicales y gráficos publicitarios. Al respecto, resulta del caso reiterar la tesis jurisprudencial77 frente a la valoración de videos en formato MP4 y los enlaces web de las distintas redes sociales, cuando estos han sido objeto de desconocimiento en su autoría y de tacha de falsedad, a partir de informes periciales.

En sentencia del 22 de agosto de 202478 – gobernador de Cundinamarca –, la Sección Quinta indicó lo siguiente: 75 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Providencia del 17 de noviembre de 2020. Rad: 73001- 31-03-004-2011-00313-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 76 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Providencia del 17 de noviembre de 2020.

Rad: 73001- 31-03-004-2011-00313-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 77 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020240005700 (acumulado) Sentencia del 8 de mayo de 2025. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 78 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2023-00154-00. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 De acuerdo con lo previsto en el artículo 165 del Código General del Proceso, «Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».

A su turno, el artículo 243 de la misma obra clasifica las distintas clases de documentos en «los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares».

De la norma en mención se extrae que el legislador distinguió los mensajes de datos de otros formatos como, entre otros, las videograbaciones. El artículo 244 ibidem establece que el documento es auténtico «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento».

La norma bajo cita presume la autenticidad de, entre otros, la «reproducción de la voz o de la imagen», mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso. El penúltimo inciso de este precepto dispuso que «[l]os documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos». El artículo 247 de esta preceptiva estableció los requisitos para valorar los mensajes de datos al señalar que su análisis procede siempre que «hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud».

A propósito de las características de los mensajes de datos, esta Sala, en providencia del 1° de julio de 202179, analizó el contenido de esta clase de documentos de acuerdo con las disposiciones de la Ley 527 de 199980. En este pronunciamiento, la Sección Electoral concluyó que «quien aduce este tipo de pruebas en los procesos judiciales deberá garantizar: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta –artículo 6° de la Ley 527 de 1999–;

(ii) la identificación del iniciador del mensaje–quien lo genera –artículo 7° de la Ley 527 de 1999–; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –artículos. 8° y 9° de la Ley 527 de 1999–» (…). Desde luego, como se indicó en la providencia en mención, «los requisitos de equivalencia funcional –que parangonan los documentos electrónicos y físicos, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 24481 de la Ley 1564 de 2012». 79 Expediente: 05001-23-33-000-2020-00006-01.

M.P Rocío Araújo Oñate (E). 80 «Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones». 81 «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso».

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 Siguiendo con el razonamiento citado, la Sección tuvo oportunidad de analizar y profundizar los anteriores conceptos en sentencia del 26 de septiembre de 2024 – gobernador de Córdoba – 82 indicando, lo siguiente: [D]e cara a la oposición que presentó el demandado a los videos y a los enlaces web a través del informe pericial, debe decirse que estos no tacharon en forma concreta, como falsas las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen que protagonizan el accionado y demás sujetos políticos, contrario sensu, lo que desvirtúa el informe es la inserción de viñetas en el video, música y letreros propios de las campañas políticas, sin hacer alusión alguna a la voz o a la imagen de quienes caracterizan las imágenes que de ellos se representa83.

(…) De este modo, las divulgaciones a través de redes sociales se pueden valorar como mensaje de datos, siempre que se hayan aportado al proceso en condiciones que permitan i) su accesibilidad, esto es, que la publicación esté disponible para su consulta tanto al presentarla con la demanda como para el momento de su valoración, ii) la identificación de quien lo genera, o más bien de quien lo publica, y iii) la integralidad de su contenido, que se refiere a que lo divulgado en la red social no se haya alterado a partir de cuándo se generó por primera vez.

De ahí que el mensaje de datos que reúna las condiciones de accesibilidad, identificación e integralidad, podrá ser valorado como prueba en instancias judiciales. A su turno, las documentales contenidas en otras clases de soporte o formato, como su reproducción física o el medio magnético a través del cual se aporta, se valorarán conforme con las reglas generales de estas, cuya autenticidad se presume mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso.

(…) Al consultar el enlace de la publicación, se advierte que está disponible y puede valorarse como mensaje de datos, con lo cual se satisface el requisito de accesibilidad del mensaje de datos y, por esa razón, es posible su análisis. Con todo, la parte actora aportó el archivo que contiene el video del evento, en formato MP4, pero este fue también controvertido desde el punto de su autenticidad.

Para el efecto, allegó el dictamen técnico presentado en precedencia llegando a las conclusiones que arriba se anotaron. (…) En este punto, no cabe la menor duda que las ediciones tuvieron una finalidad estrictamente publicitaria, que lejos de anular la percepción84 que se tiene sobre lo 82 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2023-00106-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00156-00. 83 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 8 de agosto de 2024. Rad. 1001-03-28-000-2024-00046-00. «158. En esa medida, no advierte la Sala que existan motivos que impida el análisis del contenido del video aportado, pues es lo cierto que más allá de la originalidad del contenido del video, lo que se ha debatido es su integridad, mas no lo que allí se aprecia y no existen elementos que indiquen que la herramienta usada para obtenerlo no fue idónea.». 84 Sobre este punto existe la Guía para profesionales electorales de la UNESCO: «Elecciones en la era digital».

Allí se indicó respecto IMPACTO DE LAS REDES SOCIALES Y LA IA EN EL CICLO ELECTORAL. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 expresado por sus protagonistas, permiten evidenciar, valorar y comprender las manifestaciones que estos tuvieron; con lo que se puede discernir por parte de este juzgador todos y cada uno de los momentos en que estos políticos actuaron en el certamen electoral.

En efecto, del citado informe técnico no se observa que se hubiese restado el valor de convicción de la prueba o que conduzca a la Sala a concluir que las imágenes y discursos que representan no corresponden con los acontecimientos registrados. De otro lado, la Sala advierte que, si bien, el perito cuestionó la imposibilidad de conocer quién grabó el video, este dato no resulta indispensable, en la medida que lo relevante de la prueba es que no contenga signos de alteración o manipulación que trastornen la veracidad de los hechos representados en las imágenes del archivo, especialmente frente a las declaraciones contenidas en aquel.

Esa tesis fue confirmada en sentencia del 6 de febrero de 202585 – gobernadora del Meta –, en la que se indicó: Reseñado en su integridad el informe pericial, la sala electoral arriba a una conclusión, bajo el entendido que dicha experticia no logra desvirtuar la presunción de autenticidad que reviste a las pruebas documentales que se allegaron.

En efecto, ese escrito se circunscribe a advertir ciertas falencias en la metodología de recaudo de elementos probatorios y advierte las dificultades de análisis que ello trae consigo, pero para nada es conclusivo en afirmar que en alguno o todos los videos e imágenes aportadas por los demandantes se hayan llevado a cabo, de forma torticera y subrepticia, labores técnicas o profesionales encaminadas a modificarlos y, de esta manera, alterar la realidad.

En este sentido, la tacha de falsedad que planteó el apoderado de la demandada encuentra sustento en el dictamen pericial, tan solo en lo referente a que los videos pasaron por un proceso de edición o producción posterior a su captura inicial, lo que es notorio en cuanto de los mismos se observa, como asevera el profesional del derecho, «la inclusión de sonidos, imágenes, transiciones, subtítulos, música, escritos, logos, velocidad de reproducción».

Sin embargo, tal cual como lo advierten algunos de los demandantes, de dichas características el experto no pudo derivar falsedad alguna referente a que no se tratara de la voz o imagen de la [demandada]. Conforme a lo anterior, es claro que el simple hecho de que un video haya sido editado en el sentido de incluir música e imágenes publicitarias, como las propias de las campañas políticas, no implica que haya sido falseado materialmente en lo referente a lo dicho o manifestado por quienes en ellos aparecen.

En este evento, los cuestionamientos de los recurrentes apoyados en el dictamen pericial rendido por el perito Óscar Felipe Valero Loaiza resultan genéricos, se reducen a afirmar que los videos fueron editados y que carecen de metadatos, pero no indican y mucho menos demuestran que las imágenes y voces que en «Sin embargo, los procesos electorales recientes demostraron que las redes sociales también pueden usarse con fines dañinos que, en muchos casos con la ayuda de tecnologías de inteligencia artificial donde los algoritmos amplifican la participación de contenido emotivo y a veces falso, socavan la integridad de las elecciones a lo largo del ciclo electoral.».

Fuente de consulta: https://acortar.link/zvvKo2 85 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal). Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 ellos aparecen no correspondan a quienes los actores y el fallo de primera instancia afirman. Es decir, en ningún aparte los apelantes invocan que la voz, imagen o acciones del demandado que aparecen en los videos fue alterada para hacer que aparezca diciendo o haciendo algo que no hizo, simplemente se limitan a manifestar que los videos tienen ediciones.

Adicionalmente, sostienen que los videos no tienen metadatos, entendidos aquellos como la información sobre cómo, cuándo y dónde se grabó un mensaje de datos; sin embargo, se reitera que los videos que fueron valorados en primera instancia no se analizaron como tales sino como simples documentos, razón por la cual no era necesaria dicha información. Igual razonamiento se aplica, respecto de la identificación de su creador y demás requisitos consagrados en la Ley 527 de 1999.

En ese mismo sentido, frente a la afirmación de los recurrentes según la cual no hay evidencia de que los videos en cuestión «no fueron alterados», se advierte que la carga de la prueba de demostrar que aquellos fueron modificados radica en el demandado o la parte en contra de quien se aducen o por lo menos quien manifiesta que fueron alterados, pero para ello, se reitera, no basta con demostrar que fueron objeto de ediciones con una finalidad estrictamente publicitaria, «que lejos de anular la percepción que se tiene sobre lo expresado por sus protagonistas, permiten evidenciar, valorar y comprender las manifestaciones que estos tuvieron; con lo que se puede discernir por parte de este juzgador todos y cada uno de los momentos en que estos políticos actuaron en el certamen electoral»86.

Así las cosas, es claro que los recurrentes no demostraron que los videos aportados por los demandantes en formato MP4, que constituyen documentos y, por ende, se presumen auténticos, hayan sido alterados o manipulados con el fin de variar lo que sus protagonistas dicen o expresan con su lenguaje verbal y corporal87, por lo que la presunción de autenticidad se mantuvo incólume y, en consecuencia, no hay impedimento para valorarlos en esta instancia. Ello también aplica a la manifestación de los apelantes según la cual, aquellos fueron editados con herramientas de inteligencia artificial, la cual no fue respaldada probatoriamente en manera alguna. 86 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2023-00106-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00156-00. 87 Lo cual coincide con las conclusiones de los peritos que rindieron dictámenes en el curso de la primera instancia y a los cuales, pese a que fueron controvertidos por el demandado, se les otorgó plena credibilidad.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 En tales condiciones, los argumentos de los recursos tendientes a controvertir la presunción de autenticidad de los documentos (videos) que sirvieron de base al tribunal de primera instancia para decidir, tampoco tienen vocación de prosperidad. 4.2.3.

La incorporación y valoración de capturas de pantalla de los videos aportados por los demandantes. En criterio de los recurrentes, el a quo valoró irregularmente una serie de capturas de pantalla que presuntamente corresponden a los videos aportados como prueba en las demandas. Ello porque no las enlistó en los documentos incorporados como tales en la audiencia inicial.

Revisada dicha diligencia se advierte que, efectivamente la ponente en primera instancia no hizo alusión específica a «capturas de pantalla» en el extenso listado de medios probatorios decretados como tales en la audiencia del 5 de septiembre de 2024; pese a que sí fueron aportadas oportunamente por los demandantes. No obstante, ninguno de los actores recurrió ese punto, motivo por el cual la decisión sobre el particular quedó en firme.

Pese a lo anterior, el mismo tribunal, incluyó en el fallo capturas de pantalla de las pruebas videográficas que analizó y valoró, pese a que tácitamente las excluyó del decreto de pruebas. En otras palabras, es claro que la magistrada ponente erró al decretar las pruebas de primera instancia por cuanto excluyó documentos aportados oportunamente por las partes; sin embargo, ante el silencio de los interesados dicha decisión quedó ejecutoriada y, pese a ello, aquella fue desconocida por el tribunal a quo al incluir dichos medios probatorios en la sentencia de primera instancia. En tales condiciones, asiste razón a los recurrentes en este punto, por lo que no era viable valorar dichas pruebas y mucho menos basar la decisión bajo estudio en aquellas.

Bajo esa óptica habrán de ser analizados los demás reparos de los apelantes en el caso concreto. 4.3. La valoración de los supuestos actos de apoyo desplegados por el demandado en favor de candidatos al Concejo de Bucaramanga avalados por partidos diferentes al suyo. Según se tiene los recurrentes cuestionan la valoración de las pruebas que sirvieron de base al a quo para encontrar acreditado el elemento objetivo o Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 material de la prohibición de doble militancia, específicamente respecto de los siguientes aspirantes al Concejo de Bucaramanga para el período 2024-2027: i) Del Centro Democrático: Edisson Ferney López Casallas; ii) Del Partido de la U: Elkin Yesid Bello Peña, Vilma Alexandra Cadena Ardila, Anderson Fabián Pradilla Díaz, Rosa Mabel Román Romero y Juan Pablo Piñeros Nieto. 4.3.1 Edisson Ferney López Casallas.

Respecto del señor López Casallas, candidato al Concejo de Bucaramanga por el Partido Centro Democrático, obran en el expediente 2 videos en MP488. En el primero de ellos, que tiene una duración de 38 segundos, aparece el demandado junto con Edisson Ferney López Casallas caminando por la calle, abrazados y sosteniendo la siguiente conversación: Jaime Andrés Beltrán Martínez: Estamos acá en la comuna 14, con nuestro concejal Edisson, caminando, hablándole a los bumangueses, esta ciudad la vamos a recuperar, con autoridad, con mano dura, con carácter, Centro Democrático, lo conocen y lo saben, número 2, muy fácil, y de esa manera juntos vamos a recuperar Bucaramanga.

Edisson López: Mi alcalde, cuál es el mensaje para todos los seguidores de Centro Democrático, que ahora son sus seguidores también. Jaime Andrés Beltrán Martínez: No podemos dejar que el populismo siga desbaratando la ciudad, llevamos 8 años con la ciudad acabada, es nuestra oportunidad para sepultar el populismo y construir una nueva Bucaramanga.

Edisson López: Entonces, ya saben, fuera la izquierda y el populismo. (Se resalta). 88 Expediente 680001233300020240004000 Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70 En el curso del video se evidencia que hay mucha más gente a su alrededor reunida de lo que se deriva que se encontraban en un evento público; sin embargo, la manifestación de apoyo no se dirige a la multitud sino a lo que parece ser una cámara que los está grabando a los dos sin intervención de los demás asistentes.

En el segundo video, de 1’08’’ de duración, aparece nuevamente el demandado, junto con Edisson Ferney López Casallas y una mujer quien no se identifica. En la grabación los intervinientes dicen: Edisson Ferney López Casallas: Soy el joven de Centro Democrático que realmente necesita Bucaramanga, con dos líderes importantes que tengo hoy a mi lado, esta gran mujer que enseña el liderazgo de las mujeres, este gran hombre que enseña el liderazgo y el temor de Dios que siempre tenemos que tener y obviamente es un gran ejemplo para mi vida y para este proyecto político.

Mujer: quiero invitar a todas las mujeres a que este 29 de octubre disfrutemos de esta fiesta de la democracia y la oportunidad que tenemos como líderes, como mujeres, como amas de casa y profesionales, de marcar en el tarjetón por esas personas que nos van a representar a partir del primero de enero de 2024, marque bien y elija bien este 29 de octubre.

Jaime Andrés Beltrán Martínez: Y recuerde, cuando vaya al tarjetón, jóvenes, hombres, mujeres, todos aquellos que creen en la seguridad, que creen en que hay que reactivar la ciudad con oportunidades y que creen en la recuperación de valores y principios aquí hay un gran líder, él es Edisson, y es muy fácil votar por él, solo es marcar en Centro Democrático la X, y en el número 2, vamos a ser equipo, vamos a recuperar Bucaramanga.

Edisson López: Entonces ya saben, no coman cuento y más bien marquen Centro Democrático número dos, y a la Alcaldía Jaime Andrés Beltrán. (Se resalta). Del análisis de dichos documentos es claro que Jaime Andrés Beltrán Martínez invitó a votar por Edisson López Casallas al Concejo de Bucaramanga; de hecho, Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71 el demandado enseñó la forma en que se debería marcar la tarjeta electoral para que el candidato López Casallas obtuviera una curul en dicha corporación en las elecciones del 29 de octubre de 2023 así: «él es Edisson, y es muy fácil votar por él, solo es marcar en Centro Democrático la X, y en el número 2, vamos a ser equipo, vamos a recuperar Bucaramanga».

En tales condiciones, el demandado afirmó que para «reactivar la ciudad con oportunidades… en la recuperación de valores y principios» se debía votar por Edisson López para el Concejo de Bucaramanga. Además, se refirió a él como «nuestro concejal» expresión que, aunque por sí sola no es definitiva para demostrar un acto positivo de apoyo, analizada en conjunto con las demás afirmaciones e invitaciones hechas en los videos sí dan cuenta del respaldo brindado por el demandado a la aspiración de Edisson López Casallas al concejo municipal.

No obstante, al igual que ocurre con el video anterior, las referidas manifestaciones no se dirigen a un público en particular sino que son grabadas. Al respecto, se advierte que, al no poder tener como prueba las impresiones de pantalla de las publicaciones de redes sociales que posiblemente demostrarían que los precitados videos fueron divulgados al público en general, no existe certeza de dicha circunstancia. Por lo tanto, de las pruebas debidamente incorporadas al expediente solo se extrae que el demandado manifestó abiertamente su apoyo al señor López Casallas, pero no, que ese respaldo haya sido divulgado en un evento público o, por lo menos dado a conocer a través de algún medio a la colectividad. 4.3.2.

Elkin Yesid Bello Peña. Respecto del señor Bello Peña, candidato al Concejo de Bucaramanga por el Partido de la U, obran en el expediente 2 videos en MP489. Los dos corresponden al mismo evento, el primero tiene una duración de 1’15’’ y el segundo de 41’’; en ambos aparece el demandado dirigiéndose a un grupo de personas que se encuentran sentadas mirando hacia una tarima donde está él junto con el candidato del Partido de la U, en la que se observa publicidad política de este último y en el que Jaime Andrés Beltrán Martínez interviene en los siguientes términos: Yo quiero pedirles un favor personal, si Jaime Andrés llega, pero no tengo concejal no hice nada, yo necesito que me apoyen a Yesid, pero lo apoyen con firmeza, 89 Expedientes Expediente 680001233300020240004000 y 680001233300020230082400 Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72 tenemos 480 candidatos al concejo, por todos lados hay candidatos, pero acá tienen alguien que ustedes conocen, que saben el talento, pero se ha unido a una estrategia de recuperar a Bucaramanga. Yo les pido cuando vayan al tarjetón busquen la U y marquen el número 1, pero cuando vayan al tarjetón de la alcaldía la dicha es que de 16 candidatos nos correspondió la casilla número uno, sencillo, el uno es el ganador.

Muchas gracias, Dios los bendiga. (Se resalta). De lo anterior, se extrae que el demandado directa e inequívocamente se dirigió a los asistentes a una reunión política y pidió buscar en el tarjetón del Concejo de Bucaramanga el Partido de la U y el número 1. Es decir, expresamente solicitó a un grupo plural de personas que votaran a dicha corporación pública por un candidato diferente a los inscritos por su colectividad para aquella.

Lo cual demuestra que su finalidad fue persuadir a los potenciales electores presentes en dicho evento. Además, puso de presente que él también tenía el número 1 en la tarjeta electoral para la alcaldía. Verificadas dichas manifestaciones con los formularios electorales E8-CO y E8- AL de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 en Bucaramanga, incorporados al expediente, se advierte que, efectivamente, el señor Elkin Yesid Bello Peña tenía el número 1 en el Partido de la U al concejo y el demandado, el número 1 para la Alcaldía, lo cual corrobora que la intervención bajo análisis se refirió a dicho certamen electoral.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las capturas de pantalla aportadas con las demandas no fueron incorporadas como prueba al expediente, no hay certeza sobre si dicho video fue publicado en la red social Instagram; sin embargo, para el caso específico, no es necesario verificar si dicha publicación tuvo lugar o no, toda vez que, contrario a lo que ocurre en el caso anteriormente analizado, en Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73 este está acreditado que el demandado, en un evento proselitista, con público presente pidió que se votara por un candidato diferente a los inscritos por Colombia Justa Libres a la referida corporación. Con base en los anteriores elementos, es evidente que Jaime Andrés Beltrán Martínez sí desplegó actos positivos e inequívocos de apoyo a la candidatura de Elkin Yesid Bello Peña al Concejo de Bucaramanga para las elecciones territoriales de 2023, toda vez que, de viva voz pidió que lo respaldaran en las urnas y votaran por él en una reunión de índole político con un público presente. 4.3.3.

Vilma Alexandra Cadena Ardila. Respecto de la señora Cadena Ardila, candidata al Concejo de Bucaramanga por el Partido de la U, obra en el expediente 1 video en MP4 con una duración de 2’05”90. En él aparece el demandado junto a la referida aspirante, en un evento de campaña, con varios asistentes, publicidad política alrededor, sosteniendo la siguiente conversación: Demandado: Bucaramanga debe ser para los bumangueses y nos la tienen que respetar, el problema es que estamos callados, dijo Martin Luther King algo que me gustó mucho, «no me duele la maldad de los malos, me duele la indiferencia de los buenos», y los buenos en Bucaramanga somos más solo que estamos asustados, en Bucaramanga la gente buena somos más, solo que estamos callados.

Vilma Cadena: ¡Uy! qué complicado es ese tema, por tanta corrupción, por tantas situaciones que se están presentando con los políticos, que como lo mencionaba también Armando, vive haciéndonos promesas, como lo mencionaba Andrés en su reflexión, en temporadas de campaña viven haciendo promesas y diciendo cosas, y repartiendo tamales y lechonas, pero que en 4 años no se dejan ver en beneficio de la comunidad.

Demandado: Yo no estoy hablando de religión, yo estoy hablando de fe, la fe cada quien la interpreta de una manera distinta, pero es esa fe la que nos hace ser distintos, y yo tengo que decirles de manera puntual, Bucaramanga no puede seguir 4 años más así, porque la vamos a recuperar, a partir del primero de enero vamos a recuperar esta ciudad.

(Aplausos) Pero, un alcalde si no tiene concejal no hace nada. Yo necesito que Vilma logre llegar al Concejo de Bucaramanga, una mujer con el conocimiento, con las capacidades… (Aplausos) 90 Expediente 680001233300020240004000 Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74 Demandado: Y usted dirá…, por qué necesita al concejo, porque el Concejo es el que le aprueba, yo puedo tener buenas intenciones pero si tengo, no tengo en el Concejo quien apruebe, quien lidere, entonces si algo tiene Vilma; uno, es que viene de una familia que tiene la experiencia para gobernar; dos, porque no es una mujer que acabó de aprender el tema político, lo conoce desde…, bueno, creció «boleando» trapo, el reto dónde está, que los bumangueses nos unamos, esto no es «voy a votar por Jaime Andrés» no. voy a votar por defender a mi ciudad.

(Se resalta). En este caso, las expresiones de respaldo del demandado hacia la candidata se refieren a que la necesita en el Concejo de Bucaramanga, porque «si no tiene concejal no hace nada», ello, según explica, porque esa corporación es la que aprueba los proyectos del alcalde. Además, señala que necesita que llegue al concejo y resalta sus cualidades.

Del análisis conjunto de las pruebas se advierte que el demandado sí manifestó su apoyo a la candidatura de la señora Cadena Ardila. Ahora bien, de la grabación se extrae que las manifestaciones de apoyo se dieron en un acto de campaña con público presente. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75 En tales condiciones, es claro que el acto de apoyo en cuestión se dio en un evento público. 4.3.4. Anderson Fabián Pradilla Díaz. Respecto del señor Pradilla Díaz, candidato al Concejo de Bucaramanga por el Partido de la U, obra en el expediente 1 video en MP491.

En aquel aparece el demandado, en un evento público, con publicidad electoral, afirmando: No nos unimos simplemente con Fabián, junto a mi esposa, junto a Alicia me uno a la familia de Fabián, su esposa, y a todas las familias que están aquí presentes…, simplemente para acompañar a un amigo que se llama Fabián, estamos aquí con la esperanza de que hombres como él, empresarios, echados «pa’ lante», berracos, tienen el talante de defender a la ciudad, y hacer de Bucaramanga una ciudad grande…, no solamente vamos a tener Alcalde, vamos a tener concejal y el concejal mayoritario en Bucaramanga se llama Fabián Pradilla. 91 Expediente 68000103280002023082000 Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76 Del documento en mención, se advierte que la expresión de la cual se deriva el apoyo endilgado al demandado es «vamos a tener concejal y el concejal mayoritario en Bucaramanga se llama Fabián Pradilla.» Si bien, no se trata de un acto de respaldo en el que directamente se invite a votar por el señor Pradilla, no puede dejarse de lado que de dichas afirmaciones puede derivarse el apoyo del demandado hacia la candidatura de aquel al Concejo de Bucaramanga.

Además, igual que en el caso anterior, fueron manifestaciones que se hicieron de viva voz en un acto público. 4.3.5. Rosa Mabel Román Romero. Respecto de la señora Román Romero, candidata al Concejo de Bucaramanga por el Partido de la U, obran en el expediente 2 videos en MP492. En el primero de ellos, el cual tiene una duración de 14 segundos, aparece el demandado con una camiseta en la que se lee Defendamos Bucaramanga interactuando con una pancarta que simula la tarjeta electoral en la que aquel señala con marcador una casilla.

A la vez, afirma: «cuando vayan a votar por Mabel, recuerden, hay que buscar el Partido de la U, le ponen una X acá, y buscan el número 6, acá lo tenemos, así se vota por Mabel, U6, un abrazo.» De dicho documento es claro que el demandado invitó directa e inequívocamente 92 Expediente 680001233300020240004000 Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77 a votar por la señora Román Romero, de hecho, hizo el ejercicio práctico, buscando en la copia ampliada de la tarjeta electoral al Partido de la U y marcando él mismo el número 6 que, verificado el formulario E8-CO que obra en el expediente corresponde a dicha candidata.

Es decir, es absolutamente evidente que Jaime Andrés Beltrán Martínez no solo invitó a votar por esa aspirante, sino que, además, hizo el simulacro de la votación de manera pedagógica, razón suficiente para entender acreditado en este caso el elemento objetivo de la prohibición bajo estudio. En el segundo video, que tiene una duración de 41 segundos, aparece el demandado acompañado de dos mujeres y sosteniendo la siguiente conversación: Demandado: Hoy quiero presentarles un equipo extraordinario, Mabel nuestra candidata al concejo, pero María Isabel, nuestra candidata a la asamblea, un equipo que tiene claro que vamos a recuperar a Santander y a Bucaramanga.

Jaime Andrés, Mabel y María Isabel juntos, para hacer de Bucaramanga una ciudad segura, próspera, pero sobre todo humana. Mabel Román: Vota este 29 de octubre; alcaldía, Jaime Andrés Beltrán; asamblea, María Isabel Mantilla; y quien les habla, Mabel Román U6 al Concejo de Bucaramanga. María Isabel Mantilla: Acompáñanos porque juntos transformaremos a Santander y a nuestra Bucaramanga.

En este caso, la expresión de respaldo del demandado hacia la señora Román Romero no resulta evidente, por cuanto se limita a referirse a ella como parte del Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78 equipo con el cual pretende «recuperar Santander y Bucaramanga».

Sin embargo, como se mencionó del primer video analizado sí se desprende el apoyo directo y expreso del señor Beltrán Martínez hacia una candidata al Concejo de Bucaramanga, diferente a los inscritos por Colombia Justa Libres que fue la agrupación política que avaló su candidatura a la alcaldía de esa ciudad para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Ahora bien, por lo menos el primero de ellos se grabó en una reunión con elementos políticos a la cual asistió un número plural de personas, de lo que se deriva que se trató de un evento público; sin embargo, la manifestación de apoyo no se dirige a la multitud sino a lo que parece ser una cámara que los está grabando a los dos sin intervención de los demás asistentes. 4.3.6.

Juan Pablo Piñeros Nieto. Respecto del señor Piñeros Nieto, candidato al Concejo de Bucaramanga por el Partido de la U, obran en el expediente 3 videos en MP493. En el primero de ellos, dura 40 segundos y en él aparecen el demandado y quien afirma ser Juan Pablo Piñeros Nieto diciendo: Demandado: Hoy tengo el privilegio de presentarles un candidato al concejo, que tiene liderazgo, que tiene carácter, que tiene determinación, pero lo van a encontrar en el tarjetón como U número 9, recuerden este 29 de octubre, si queremos entre todos recuperar a Bucaramanga, tenemos que unirnos marcando en el tarjetón U9.

Juan Pablo Piñeros Nieto: Pero necesitamos también hacer una dupla, una dupla ganadora, una llave encargada de trabajar por la seguridad, Jaime Andrés Alcalde, el número 1 en el tarjetón, y la mejor opción y la primera opción para la ciudad. Demandado: Un abrazo. (Se resalta). 93 Expediente 680001233300020240004000 Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79 Del documento en mención se advierte que el demandado «presenta» al candidato al Concejo de Bucaramanga del Partido de la U a quien se le asignó el número 9 en la tarjeta electoral y afirmó que se deberían unir «marcando en el tarjetón U9».

En el segundo video, el cual dura 26 segundos y aparece nuevamente el demandado con el señor Piñeros Nieto diciendo: Hoy quiero hacerles una invitación especial, estoy con mi gran amigo Juan Piñeros, candidato al Concejo de Bucaramanga, él en el tarjetón se va a llamar U9, muy fácil, busquen el partido de la U y le ponen una X, y buscan el número 9, la U y el número 9, marcar la X en la U y marcar la X en el 9, estamos transformando a Bucaramanga, una Bucaramanga segura, de oportunidades, pero con valores y principios.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 Lo anterior, mientras señala en una pancarta que simula ser la tarjeta electoral la forma en que se debe votar por dicho candidato, lo cual constituye una invitación a votar por aquel, con lo que se acredita que desplegó actos de apoyo directos, específicos e inequívocos hacia el referido candidato del Partido de la U. En el tercer video, que dura un minuto trece segundos y corresponde a una pieza publicitaria del señor Piñeros Nieto, aparece el demandado en los primeros segundos dirigiéndose a un grupo de personas y manifestando: Elegir a Jaime Andrés Beltrán es votar por la familia, es votar por la seguridad, votar por el U9 es votar por recuperar los valores y los principios y que Bucaramanga avance.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81 En dicho documento, se afirma por parte del demandado que votar por el candidato 9 del Partido de la U es contribuir a recuperar los valores y principios que Bucaramanga necesita.

Así las cosas, del análisis en conjunto del material probatorio aportado respecto del señor Piñeros Nieto, se deriva claramente que Jaime Andrés Beltrán Martínez no solo invitó a votar por aquel, sino que, además, ilustró pedagógicamente cómo debería buscarse el número 9 del Partido de la U en la tarjeta electoral y la forma en que debía marcarse la casilla para respaldarlo en su candidatura al Concejo de Bucaramanga; sin embargo, frente a los dos videos no existe prueba de que hayan sido publicados.

No obstante, en el tercero de los videos se evidencia que dichas manifestaciones se dieron en un evento abierto con público presente, a diferencia de lo otros dos, por lo que, con base en este último se entiende configurado el elemento del apoyo. Tal como ocurre en los casos anteriores, verificado el formulario E8-CO, el número 9 del Partido de la U para las elecciones del 29 de octubre de 2023 correspondió a Juan Pablo Piñeros Nieto.

En tales condiciones, está acreditado que el demandado desplegó actos positivos e inequívocos de apoyo respecto de los candidatos al Concejo de Bucaramanga Elkin Yesid Bello Peña, Vilma Alexandra Cadena Ardila, Anderson Fabián Pradilla Díaz, Rosa Mabel Román Romero y Juan Pablo Piñeros Nieto del Partido de la U. Sin embargo, hay evidencia de que los actos de apoyo fueron desplegados en actos públicos únicamente respecto de los señores Bello Peña, Cadena Ardila, Pradilla Díaz y Piñeros Nieto. 4.4.

De la configuración del elemento temporal Ahora bien, precisado el hecho de que de las pruebas analizadas se deriva el apoyo brindado por el demandado a algunos candidatos al Concejo de Bucaramanga diferentes a los avalados por su agrupación política, corresponde analizar lo relativo al elemento temporal de la prohibición. En lo que tiene que ver con el argumento de los recurrentes relacionado con la supuesta duda que existe respecto de la fecha de grabación de los videos analizados en el acápite anterior, es claro que corresponden a época de campaña, toda vez que ya se conocían los números asignados en la tarjeta electoral a los candidatos al Concejo de Bucaramanga Elkin Yesid Bello Peña, Vilma Alexandra Cadena, Anderson Fabián Pradilla, y Juan Pablo Piñeros Nieto del Partido de la Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82 U, por lo que el elemento temporal se encuentra acreditado respecto de estos como pasa a explicarse. En este punto, resulta del caso recordar que el tema de las campañas y la propaganda electoral se encuentra regulado en la Ley 1475 de 2011 en los siguientes términos: Artículo 34.

Definición de campaña electoral. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción. Artículo 35. Propaganda electoral.

Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

(Se resalta). De conformidad con la normativa en cita, es claro que la publicidad electoral solo puede realizarse dentro de los 3 meses anteriores a la votación, por lo que, teniendo en cuenta que las elecciones en cuestión se celebraron el 29 de octubre de 2023, «las actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido», para el caso concreto, por los candidatos al Concejo de Bucaramanga Elkin Yesid Bello Peña, Vilma Alexandra Cadena Ardila, Anderson Fabián Pradilla Díaz, y Juan Pablo Piñeros Nieto, solo pudieron haber tenido lugar entre el 29 de julio y el 29 de octubre de ese año. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83 Así las cosas, hay certeza respecto los actos positivos de apoyo realizados por el demandado en favor de los candidatos frente a los cuales ya se conocían los números asignados en la tarjeta electoral. Además, debe tenerse en cuenta que el señor Beltrán Martínez, ahora demandado, invita específicamente a votar por Juan Pablo Piñeros Nieto, en actos públicos dirigidos a un grupo plural de personas.

Además, donde aparece desplegando los referidos actos de apoyo, hay publicidad suya y de los respaldados con el partido y el número asignado en la tarjeta electoral, él mismo sostiene que además de los números para el concejo, los electores deben buscar el número uno a la alcaldía, que es el suyo, de lo que se deriva que había certeza de la ubicación de aquellos en la tarjeta electoral a tal punto que se había impreso y diseñado propaganda con esa información, la cual, como se mencionó, solo puede exhibirse en época de campaña electoral.

En este punto, destaca la Sala que para la asignación de las ubicaciones y números en las tarjetas electorales se requiere que los candidatos estén debidamente inscritos, en caso contrario, no tendría sentido dicho ejercicio ello, por supuesto, teniendo en cuenta las variaciones y modificaciones de inscripciones que se permiten en la ley.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por los recurrentes e independientemente de la fecha exacta de grabación de los videos en cuestión, analizados en conjunto todos los elementos probatorios incorporados al expediente se advierte que el apoyo brindado por el demandado a los referidos aspirantes al Concejo de Bucaramanga tuvo lugar en plena época de campaña electoral, lo cual se deriva del hecho que ya se conocían los números asignados a aquellos en la tarjeta electoral, había publicidad con esos datos y las disposiciones legales que establecen que estos actos solo pueden tener lugar 3 meses antes de las elecciones, aspectos estos que no fueron desvirtuados por los apelantes.

Entonces, como en este caso en particular tanto el demandado como los apoyados se refieren a sí mismos y a sus interlocutores como candidatos; ponen de presente que son las personas que Bucaramanga necesita en la alcaldía y en el concejo; invitan a votar el 29 de octubre de 2023 por ellos; cuentan con publicidad política; se deduce que los actos reflejados en los videos en cuestión constituyen actos de campaña y, por ende, se produjeron en época electoral.

Por lo tanto, contrario a lo afirmado por los recurrentes, el hecho de que en los precitados documentos aparezca propaganda de los candidatos con números asignados en la tarjeta electoral sí constituye prueba, junto con los demás medios probatorios antes relacionados, para dar por acreditado el elemento temporal de la prohibición en todos los casos bajo análisis.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84 4.5. De los reparos sobre la prohibición de doble militancia como causal de nulidad electoral El apoderado del demandado en su escrito de apelación esboza una serie de argumentos dirigidos a cuestionar la convencionalidad y la constitucionalidad de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo como causal de nulidad electoral.

Además, sostiene que dicha prohibición no debe aplicar a candidatos inscritos por coaliciones, por cuanto ello resulta ser desproporcionado e irrazonable tratándose de derechos políticos. Al respecto, resulta del caso precisar que estos argumentos no fueron planteados en el curso de la primera instancia y, por ende, no hubo pronunciamiento en la providencia apelada sobre la materia.

Con todo, al ser puntos ya analizados por la Corte Constitucional y esta Sala de Decisión se reiterarán algunas consideraciones. Según se tiene, el demandado invocó como fundamento de este cargo la presunta vulneración del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece: Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Frente al punto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que consagra la prohibición de doble miltancia, señaló94: 94 Corte Constitucional C-490 de 2011.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85 La doble militancia, en ese orden de ideas, es una limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).

Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.

Estos objetivos fueron explicitados por la Corte, al señalar que " un examen de los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2003, del texto que finalmente fue aprobado, y del funcionamiento de las bancadas, conduce a afirmar, como se ha hecho, que se encuentra proscrita la doble militancia política, comportamiento que conduce a falsear la confianza del elector, a imposibilitar la realización del programa político que se comprometió a cumplir, a entorpecer el funcionamiento de las Corporaciones Públicas, y en definitiva, a atomizar la actividad política entre un universo de partidos políticos que no resultan ser representativos, resultados todos ellos contrarios a los propósitos que inspiraron la Reforma Política.

En consecuencia, el ejercicio de los mencionados derechos políticos no puede conducir a desvertebrar en la práctica el régimen de bancadas. En otras palabras, se presenta tan sólo una aparente contradicción entre el ejercicio de los derechos políticos y la prohibición de la doble militancia, interdicción constitucional esta última que de manera alguna impide la evolución del sistema político colombiano dentro de unos parámetros claros para el ejercicio de la actividad política" Con el fin de hacer efectiva la democracia representativa mediante la disciplina de partidos, el artículo 107 C.P. prevé una prohibición de carácter general, según la cual "en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica".

A partir de esa proscripción, la misma norma constitucional determina dos consecuencias jurídicas relacionadas con el tópico de la doble militancia: (i) la previsión según la cual quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral; y (ii) la regla que determina que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones.

Estas reglas son complementadas por otras disposiciones de la Carta, como el inciso sexto del artículo 108 C.P., que ordena que los miembros de las agrupaciones políticas elegidos en las corporaciones públicas, actúen en ellas como bancadas, en los términos previstos en la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Ahora bien, estos aspectos ya han sido objeto de estudio por esta Sala de Decisión que, de manera pacífica ha sostenido95: 90. La misma Constitución señala la manera en la cual deben salvaguardarse los derechos del elector. Ciertamente, corresponde al aparato estatal velar por que dicho derecho se desarrolle sin mácula alguna. Se establece que la organización electoral debe suministrar a los votantes instrumentos que les permitan identificar 95 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23-33-000- 2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E) Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86 con claridad los movimientos, partidos políticos y candidatos.

En consecuencia, la ley puede implantar mecanismos de votación que tiendan siempre a garantizar el libre ejercicio del derecho del elector96. Libertad y garantía igualmente respaldadas por la Convención Americana de Derechos Humanos97 y por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos98. 91. La base de los derechos constitucionales del elector, radica en el ejercicio libre del derecho, forjándose de esta manera en el núcleo esencial del derecho fundamental al voto99.

Así pues, es la libertad del sufragante y su protección lo que permite hablar de democracia; por ende, sin dicha libertad y sin la salvaguarda de la misma, no puede estarse en presencia de un Estado Democrático. Al respecto se indicó: (…) 92. En consecuencia, en un Estado Social y Democrático de Derecho la libertad del elector debe ser amparada con el fin de poder hacer válida la democracia; de allí que se rechace de manera enfática la manipulación del elector, propia de los regímenes autoritarios, y se dirija el accionar del Estado a fin de garantizar “la correcta y libre formación de la voluntad política de la ciudadanía”100.

(…) 95. En este orden de ideas, hace parte de esas reglas de protección de la libertad del elector la pretensión consistente en que en el proceso electoral, el que sea, se comporte bajo la doble exigencia de lealtad y claridad. La Corte Constitucional101, al fijar los parámetros anotados en punto de los referendos, sentó las bases aplicables a cualquier proceso democrático respecto de la lealtad y claridad que deben arropar a los electores en cualquier trámite de toma de decisión. Por eso la necesidad imperiosa que en momento alguno se induzca al elector a engaños, manipulaciones, artilugios o equívocos, que alteren su convencimiento al momento de ejercer su derecho fundamental.

(…) 97. Por ende, como lo indica la Corte Constitucional102, no tendría sentido que el ordenamiento constitucional y legal colombiano propendiera por la libertad del elector y al mismo tiempo aceptara la validez de procesos electorales que violenten o defrauden la voluntad de este, que lo conduzcan a equívocos, que los engañen en su consentimiento o que, por consiguientes, no sean claros ni leales.

De este modo, se puede aseverar que la libertad del sufragio se debe constituir en una constatación mínima previa a su ejercicio. 96 Art. 258. 97 Art. 23. 98 Art. 25. 99 Corte Constitucional, sentencia C- 142 de 2001. 100 Corte Constitucional, sentencia C-551de 2003. 101 Corte Constitucional, sentencias C-551 de 2003, C-397 de 2010, C-784 de 2014, C-150 de 2015. 102 Ibídem.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87 98. Una de las formas que garantizan constitucionalmente la salvaguarda y protección de la libertad del elector, es la prohibición de doble militancia. En efecto, en variada jurisprudencia la Corte Constitucional103 ha precisado que la prohibición a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, tiene origen constitucional.

En consecuencia, no es una determinación que provenga solamente del legislador, sino que este la desarrolla por devenir directamente de la Constitución. 99. Así pues, la prohibición constitucional de doble militancia surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector.

(Se resalta). En ese orden de ideas, es claro que la prohibición de doble militancia en todas sus esferas, lejos de afectar los derechos políticos los garantiza, toda vez que materializa principios superiores amparados por la Carta Política que buscan proteger al elector en su libertad para elegir como concreción de los principios democráticos del Estado Social de Derecho, en los cuales frente a la posible tensión de derechos de los elegidos y los electores siempre deben prevalecer los de estos últimos como manifestación de la voluntad popular.

Así las cosas, el hecho de que se haya consagrado la prohibición de doble militancia como causal de nulidad electoral no contraría el ordenamiento constitucional ni convencional, por el contrario, se convierte en garantía de aquel al constituir una salvaguarda de la voluntad popular. Por lo tanto, no se encuentra que la prohibición de doble militancia como causal de nulidad electoral afecte o limite el derecho a votar y ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; por el contrario, materializa dicha garantía desde el punto de vista de estos últimos, tal como se expresó en líneas anteriores.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prohibición de la doble militancia en coaliciones, resulta del caso reiterar que la Corte Constitucional104, ha considerado que el inciso segundo del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011 es aplicable a los candidatos de coalición porque en su caso también se cumplen los supuestos fácticos que allí se exigen: i) aspiran a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular y ii) por mandato del inciso tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, se encuentran afiliados a una organización política.

Esta afiliación no se pierde, aunque el aspirante sea el candidato único de las 103 Corte Constitucional, sentencias C-342 de 2006, C-334 de 2014, entre otras. 104 Corte Constitucional, sentencia de unificación 213 del 16 de junio de 2022, MP. Cristina Pardo Schleinger. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88 organizaciones políticas que integran la coalición.105 Frente al punto, esta Sección mayoritariamente ha sostenido que la prohibición de la doble militancia resulta aplicable a candidatos inscritos en virtud de un acuerdo de coalición. Además, ha precisado que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, por ende, estos deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.106 En tales condiciones, es clara la postura de la Sala respecto de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo frente a coaliciones y no se encuentra mérito para revisarla o modificarla por el hecho de que, como lo plantea el recurrente, en la práctica se desconozca frecuentemente.

Así las cosas, la interpretación de la prohibición efectuada por el a quo no se encuentra desproporcionada o extensiva, como lo plantean los recurrentes, sino, por el contrario, acorde a la postura de la Corte Constitucional y esta Sección Electoral sobre la materia, razón por la cual estos cargos tampoco prosperan. 5. Conclusiones respecto de la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo en el caso concreto Conforme a lo expuesto con antelación, advierte la Sala que se encuentran acreditados todos los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo así: Elemento subjetivo: El señor Jaime Andrés Beltrán Martínez fue elegido alcalde de Bucaramanga para el periodo 2024-2027 en las elecciones del 29 de octubre de 2023 con el aval del partido Colombia Justa Libres que, junto con el Partido de la U y Salvación Nacional, conformaron la coalición Defendamos Bucaramanga107.

Elemento modal: El partido Colombia Justa Libres inscribió candidatos propios al Concejo de Bucaramanga en coalición con Salvación Nacional, dicha alianza se denominó Juntos por Bucaramanga.108 105 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 12 de diciembre de 2024. Expediente: 15001-23-33-000-2023-00428-02.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 106 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra 107 Según consta en el Formulario E-26 AL que obra en los anexos de las demandas. 108 Ello se evidencia del Formulario E-8 CO y la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde consta que el código 14 correspondió en esas elecciones al partido Colombia Justa Libes.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89 Elemento objetivo: El señor Beltrán Martínez desplegó actos positivos e inequívocos de apoyo en favor de la aspiración de los señores Elkin Yesid Bello Peña, Vilma Alexandra Cadena Ardila, Anderson Fabián Pradilla Díaz, y Juan Pablo Piñeros Nieto del Partido de la U, todos candidatos al Concejo de Bucaramanga en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023109, pese a que Colombia Justa Libres, partido que avaló al demandado inscribió candidatos para esa corporación. Elemento temporal: Los actos de apoyo se dieron en plena época de campaña electoral, después de su inscripción como candidato y antes de las elecciones del 29 de octubre de 2023 según se desprende del análisis conjunto de los elementos probatorios obrantes en el expediente expuesto en el acápite 4.4 de esta providencia. Finalmente, en cuanto al elemento territorial de la prohibición se tiene que los actos de apoyo tuvieron lugar en la ciudad de Bucaramanga según se acreditó en primera instancia y no se controvirtió por los recurrentes.

En tales condiciones, es claro que se reúnen todos los elementos de la prohibición de doble militancia en este asunto. Así las cosas, no tienen vocación los argumentos de los recurrentes y, por tanto, al encontrarse acreditado que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, hay lugar a confirmar la sentencia apelada que declaró la nulidad de la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga para el período 2024 – 2027. 6.

Otras decisiones Según se tiene, en el escrito de alegatos de conclusión presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en esta instancia, ratificó su solicitud de ser desvinculada del presente trámite procesal. Al respecto, se advierte que esa entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en primera instancia, la cual fue resuelta favorablemente en sentencia del 12 de diciembre de 2024.

En tales condiciones, es claro que el punto ya fue resuelto, razón por la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional sobre el punto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República 109 Según consta en el Formulario E-26 CO que obra en los anexos de las demandas.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90 y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga, que declaró la nulidad de la elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, período 2024- 2027.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»