Micelio
68001233300020250011702Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-03-27

Radicación interna: 94 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Luis Fernando Gomez Hernandez·Demandado: Andres Miguel Sarmiento Cortes

Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Demandante: LUIS FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ Demandado: ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS – CONCEJAL DE BARRANCABERMEJA PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Cosa juzgada e inhabilidad por celebración de contratos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 20 de febrero de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la cosa juzgada parcial en lo relacionado con la causal de inhabilidad alegada respecto del contrato número 1051-03, con ocasión de la decisión adoptada por el mismo tribunal en el expediente de pérdida de investidura con radicado 68001233300020250013800 y la nulidad del acto de llamamiento al encontrar configurada la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones 1. Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor1:

PRIMERO. - Que se declare la NULIDAD del Acta de inscripción Nº. 00010 fechada 29 junio de 2023, Registraduría del Estado Civil de Barrancabermeja, inscrito como candidato ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, C.C.1’096.252.465 en la lista del Partido Energía Nueva, para el Concejo Distrital de Barrancabermeja, periodo 2024-2027, por estar incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

SEGUNDO. - Que se declare la NULIDAD del acto de resultado de escrutinio para elección del Concejo - Elecciones 29 de octubre de 2023 en el Distrito de 1 La cita es una transcripción literal de la demanda, puede contener errores. Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Barrancabermeja, E-26 CON (Hoja Nº 11 y 12 de 22) de fecha 08 de noviembre de 2023 expedido por la Registraduría del Estado Civil del Distrito de Barrancabermeja (donde se declara inicialmente la elección), en lo relativo a la lista del Energía Nueva, candidato ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, quien obtuvo 1.021 votos, por estar incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

TERCERO. -: Que se Declare la nulidad del acto de llamamiento para proveer la curul vacante dejada por la pérdida de investidura del concejal IVÁN JESÚS SERRANO MIRANDA, expedida por el presidente del Concejo Distrital de Barrancabermeja, por el periodo restante del 2024 al 2027, fechada 06 de febrero de 2025, por medio del cual se consigna que la persona siguiente en la lista es el señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, segundo de la lista elegible del partido Nueva Energía y acta de posesión, entiéndase por el acto publicitado, por encontrase inhabilitado al momento de la inscripción y elección del 29 de Octubre de 2023.

CUARTO. - Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 003 del 06 de febrero de 2025 por la cual se posesiona al señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, como concejal del Distrito de Barrancabermeja, POR ESTAR INCURSO EN LA INHABILIDAD DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 DE LA LEY 136 DE 1994 MODIFICADA POR EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617 DE 2000, AL CELEBRAR CONTRATO DENTRO DE LOS DOCE MESES ANTERIORES A LAS ELECCIONES DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2023.

QUINTO. - Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE cancelar la respectiva credencial expedida, al ciudadano ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, identificado con cédula ciudanía Nº. 1’096.252.465, que lo acredita como concejal de Barrancabermeja, ante el Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los delegados del Registrador del Estado Civil en el Departamento de Santander, a la Registraduría Distrital del Estado Civil de Barrancabermeja, para que proceda a la cancelación de la credencial de concejal del señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS. 1.2.

Hechos 2. El demandante precisó que el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés es miembro con voz y voto de la empresa Transportes San Pablo S.A. y que, como presidente en una junta directiva, autorizó al representante legal, Juan Pablo Cortés Angarita, a presentar una oferta para la celebración de un contrato para la prestación del servicio de transporte fluvial escolar a la población estudiantil del sector educativo del Distrito de Barrancabermeja, Santander.

Esto, de conformidad con el Acta 422 del 28 de febrero de 2023. 3. Precisó que, una vez culminado el trámite correspondiente, el Distrito de Barrancabermeja y la sociedad mencionada suscribieron el contrato 1051-23 del 14 de marzo de 2023. 4. Informó que el señor Sarmiento Cortés es miembro de la empresa Transportes Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 San Pablo S.A. e hizo parte de la junta directiva en calidad de suplente, tal y como consta en las actas 042 del 19 de marzo de 2022 y 043 del 15 de febrero de 2023 y el Certificado de Existencia y Representación del 11 de julio de 2023. 5.

Explicó que el señor Sarmiento Cortés es, además de socio accionista y directivo suplente, sobrino del representante legal de la empresa, es decir, del señor Juan Pablo Cortés Angarita. 6. Refirió que, por otra parte, la empresa Transportadora San Pablo Limitada, suscribió y ejecutó los contratos 1403-23 del 20 de abril de 2023 y 1602-23 del 9 de mayo de 2023, los cuales fueron suscritos con el Distrito de Barrancabermeja, bajo la representación de la señora Luz Ena Cortés Angarita, la madre del señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés. 7.

Aclaró que las sociedades Transportes San Pablo S.A. y Transportadora San Pablo Limitada, son empresas de carácter familiar representadas por familiares del demandado (tío y madre, respectivamente) e indicó que la mayoría de los socios también están vinculados a este en diferentes grados de consanguinidad y afinidad. 8. Explicó que el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés se inscribió como candidato al Concejo de Barrancabermeja para el periodo constitucional 2024 – 2027, como parte de la lista del Grupo Significativo de Ciudadanos Energía Nueva. 9.

Sostuvo que, efectuados los escrutinios del 29 de octubre de 2023, el GSC Energía Nueva obtuvo una curul que fue ocupada por el señor Iván Jesús Serrano Miranda. 10. Afirmó que, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la pérdida de investidura del señor Iván Jesús Serrano Miranda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado con sentencia del 3 de octubre de 20242.

Ante esta circunstancia, se realizó el trámite para surtir el correspondiente llamado a ocupar la curul al señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés, quien se encontraba en el segundo lugar en lista del movimiento. 11. Señaló que el 6 de febrero de 2025 se posesionó como concejal de Barrancabermeja el demandado, para lo que resta del periodo 2024 – 2027. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 12. El demandante alegó que el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés se encuentra incurso en la inhabilidad de que trata el artículo 43, numeral 3, de la Ley 2 Por violación del régimen de inhabilidades, por haber ejercido autoridad administrativa en el Municipio de Barrancabermeja, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, en su condición de miembro del Consejo Directivo de la Institución Educativa Ciudadela Educativa del Magdalena Medio de esa misma entidad territorial, en la que fue elegido Concejal por el período 2024- 2027 Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que como miembro de la sociedad Transportes San Pablo S.A. celebró contratos con el Distrito de Barrancabermeja dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones del 29 de octubre de 2023. 13.

Precisó que el elemento material se encuentra acreditado, toda vez que el demandado es miembro con voz y voto de la sociedad Transportes San Pablo S.A. y, para el 23 de febrero de 2023, como presidente en una junta de directiva autorizó al representante legal para firmar el contrato suscrito con el Distrito de Barrancabermeja que tenía como objeto la prestación del servicio de transporte fluvial escolar a la población estudiantil del sector educativo oficial del distrito. 14.

Explicó que, posteriormente, la sociedad mencionada y el Distrito de Barrancabermeja suscribieron el Contrato 1051-23 del 14 de marzo de 2023. 15. Señaló que el demandando también hace parte de la sociedad Transportadora San Pablo Limitada, representada por la señora Luz Ena Cortés Angarita, madre del señor Sarmiento Cortés, empresa que también celebró con el Distrito de Barrancabermeja los contratos 1403-23 del 20 de abril de 2023 y 1602-23 del 9 de mayo del mismo año. 16.

Adujo que, igualmente, se encuentra demostrado el elemento temporal, consistente en la suscripción de contratos dentro del periodo inhabilitante, puesto que este término inició el 29 de octubre de 2022 y el contrato suscrito por la sociedad Transportes San Pablo S.A. se suscribió el 22 de marzo de 2023 y los celebrados con la empresa Transportadora San Pablo Limitada fueron firmados el 20 de abril y 9 de mayo de 2023. 17.

Expuso que el elemento territorial está probado, toda vez que los negocios jurídicos fueron acordados con el Distrito de Barrancabermeja, ente territorial para el cual fue llamado a ocupar la curul como concejal. 18. Sostuvo que el elemento subjetivo de la inhabilidad también está verificado, toda vez que el señor Sarmiento Cortés es miembro de la junta directiva y socio de las empresas Transportes San Pablo S.A. y Transportadora San Pablo Limitada que tienen por objeto el transporte fluvial en diversas modalidades. 19.

Manifestó que esta situación genera un desequilibrio económico y democrático en la contienda electoral frente a los demás participantes, con lo que se afecta los principios de transparencia, igualdad y moralidad administrativa, puesto que estas sociedades a las que pertenece el demandado cuentan con gran reconocimiento en la región. Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.

Citó providencias del Consejo de Estado3 para concluir que, ante la existencia de la inhabilidad, la verificación del elemento temporal es al momento de la elección y no la del llamado a ocupar la curul. 21. Precisó que, si bien, el hecho de ser socio de una empresa o contratista no genera por si sola la inhabilidad, en el caso en estudio existió una intervención activa, directa y efectiva del demandado porque, para la celebración del Contrato 1051-23, participó activamente en la asamblea de la junta directiva donde se autorizó al representante legal de la sociedad Transportes San Pablo S.A. a presentarse en el proceso de subasta inversa para la prestación del servicio de transporte fluvial escolar a la población estudiantil del sector educativo oficial del Distrito de Barrancabermeja y, además, presidió esta sesión extraordinaria, tal y como quedó consignado en el Acta 422 del 28 de febrero de 2023. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Andrés Miguel Sarmiento Cortés 22. El demandado, a través de apoderado, se pronunció sobre los hechos y el concepto de la violación expuesto en la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones. a. Contrato 1051-23 suscrito por la sociedad Transportes San Pablo S.A. 23. Afirmó que no intervino en la gestión del Contrato 1051 de 2023 celebrado entre el Distrito de Barrancabermeja y Transportes San Pablo S.A., pues la decisión de presentar la oferta obedeció a una posición mayoritaria de la junta directiva y, además, la adjudicación del contrato fue con ocasión de la selección objetiva del oferente, la simple autorización para la presentación de la propuesta en un escenario precontractual no implica gestión indebida. 24.

Mencionó que, tal como consta en los certificados de existencia y representación de la sociedad Transportes San Pablo S.A., solo participa en el órgano decisorio en reemplazo del principal, ante ausencias temporales o definitivas, porque ostenta la calidad de suplente. 25. Advirtió que, en la sesión realizada el 28 de febrero de 2023 (Acta 422), la junta directiva de Transportes San Pablo S.A. autorizó al representante legal de la sociedad la presentación de una oferta dentro del proceso contractual de subasta inversa y su rol consistió en fungir como presidente de esta para verificar el cumplimiento del orden del día. 3 Sentencia del 21 de junio de 2012, expediente 05001-23-31-000-2011-00890-01 y del 7 de diciembre de 2006, expediente 18001233100020050056602, con ponencias del magistrado Reinaldo Chavarro Buritica.

Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26. Manifestó que, si bien, es suplente de la junta directiva de la sociedad Transportes San Pablo S.A., en la celebración del Contrato 1051-23 del 22 de marzo de 2023, no tuvo injerencia y participación en la gestión, celebración o ejecución de ese negocio jurídico. 27.

Explicó que solo las sociedades anónimas están obligadas a constituir una junta directiva, la cual es elegida por la asamblea general de accionistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Comercio y, para ello, deberá aplicarse el cociente electoral, establecido en el artículo 197 del mismo código. 28. Precisó que, en consecuencia, es claro que hacer parte de la junta directiva de la sociedad Transportes San Pablo S.A. fue por voluntad de los mismos socios y, por tanto, la toma de decisiones no es caprichosa, sino que es en representación de todos los demás accionistas que depositaron su confianza en él. 29.

Agregó que, todas las determinaciones que se toman se hacen de manera colegiada, lo que se traduce en que, debe existir un acuerdo entre la mayoría de los miembros, por tanto, la autorización adoptada en la asamblea extraordinaria que consta en el Acta 422 del 28 de febrero de 2023, corresponde a la voluntad de la junta directiva. En consecuencia, el hecho de estar presente en esta como miembro suplente en nada hubiera cambiado lo decidido, dado que con o sin su voto, se hubiera facultado al representante legal para la presentación de la oferta dentro del proceso de selección abreviada por subasta inversa que adelantaba el Distrito de Barrancabermeja. 30.

Alegó que como era suplente, esto es, debía reemplazar al principal en caso de ausencias temporales o definitivas y así fue el rol desempeñado en la sesión del 28 de febrero de 2023. Sin embargo, por un error humano de quien proyectó el acta, se advirtió que en esa reunión actuó como miembro principal y que, además, la presidió. 31.

Aclaró que el actuar reprochado se ejecutó en una etapa precontractual, en donde una sociedad comercial, en cumplimiento de su objeto social principal, esto es, prestar servicios de transporte de pasajeros y de carga por agua, tierra y aire, decida participar en un proceso de selección adelantado por el Distrito de Barrancabermeja, donde se pueden presentar una multiplicidad de oferentes, lo que no implica la obtención del contrato, sino una mera oportunidad para competir. 32.

Añadió que, revisado el proceso de selección abreviada, no se observa que haya tenido ninguna injerencia en la gestión de dicho negocio jurídico, por el contrario, se adjudicó el contrato al oferente con la mejor propuesta. 33. Concluyó que no intervino en la gestión del Contrato 1051 de 2023, pues la decisión de presentar la oferta obedeció a una posición mayoritaria de la junta directiva y la adjudicación de ese negocio jurídico correspondió a una selección Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 objetiva del oferente. b. Contratos 1403-23 y 1602-23 suscritos por la sociedad Transportadora San Pablo Ltda. 34.

Expuso que, en relación con los contratos suscritos por la sociedad Transportadora San Pablo Limitada, representada por la señora Luz Ena Cortés Angarita, no tiene ninguna relación con la inhabilidad invocada por el demandante. 35. Advirtió que no es el representante legal de la sociedad Transportadora San Pablo Limitada, empresa que suscribió los contratos 1403-23 del 20 de abril de 2023 y 1602-23 del 9 de mayo del mismo año y, al revisar la composición societaria se puede constatar que no tiene cuotas de participación y no comparte ningún vínculo de consanguinidad dentro del segundo grado con ninguno de sus socios. c. Cosa juzgada 36.

Precisó que, en el presente asunto se configuró el supuesto establecido en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, que consagra la garantía del non bis in ídem en materia electoral y de pérdida de investidura, toda vez que se han iniciado tres procesos por idénticos hechos. 37. Señaló que se interpusieron dos pérdidas de investidura (radicados 68001233300020250016800 y 68001233300020250013800) y el medio de control de nulidad electoral de la referencia, los cuales se sustentan en la inhabilidad consagrada en los artículos 40, 43 y 55 de la Ley 136 de 1994, con ocasión de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria consignada en el Acta 422 del 28 de febrero de 2023, por las cuales la sociedad Transportes San Pablo S.A. participó en el proceso de selección abreviada, subasta inversa, para prestar el servicio de transporte fluvial escolar a la población estudiantil del sector educativo oficial del Distrito de Barrancabermeja. 38.

Advirtió que en el proceso 68001233300020250013800 hubo sentencia de primera instancia el 25 de abril de 2025, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que es claro que en el caso en estudio debe declararse la excepción de cosa juzgada. 39. Sobre el proceso 68001233300020250016800 no indicó si había sentencia definitiva. 1.4.3.

Distrito de Barrancabermeja 40. Mediante apoderada, el distrito de Barrancabermeja, Santander, contestó la demanda en los siguientes términos: Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41.

Señaló que se oponía a las pretensiones del escrito inicial, puesto que, dentro del material probatorio allegado, es posible constatar que el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés ostentó durante los años 2022 y 2023 la calidad de accionista y miembro suplente de la junta directiva de la sociedad Transportes San Pablo S.A. conforme se registra en los certificados de existencia y representación y, que en desarrollo de esa condición participó en la asamblea extraordinaria de la junta directiva del 28 de febrero de 2023, en la cual se autorizó al representante legal de la empresa a presentar una oferta en el proceso de selección abreviada, subasta inversa para la prestación de los servicios de transporte fluvial a la población estudiantil del Distrito de Barrancabermeja y, en caso de ser adjudicado, suscribir el correspondiente negocio jurídico. 42.

Explicó que, de las pruebas aportadas al proceso, se podía evidenciar que la única participación que tuvo el demandado ocurrió respecto de esa reunión, sin que se puede acreditar que desempeñó un rol determinante en materia contractual y, mucho menos, inferirse que ejecutó actos de intervención ante la entidad contratista con incidencia en las etapas precontractuales, contractuales o incluso en la ejecución. 43.

Precisó que no existen medios de convicción que permitan concluir que el demandado se encuentra incurso en la inhabilidad alegada a partir de la participación de miembros de su familia en la estructura de las sociedades Transportadora San Pablo Limitada y Transportes San Pablo S.A. 44. Alegó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva si se tiene en cuenta que ese ente territorial no tiene ninguna injerencia en el proceso electoral, el llamamiento a ocupar curul o en la posesión de un concejal. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia 45. Mediante auto del 3 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda respecto de la pretensión dirigida a la declaratoria de nulidad el acta de posesión número 3 del 6 de febrero de 2025, instaurada por el señor Luis Fernando Gómez Hernández y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado4. 46.

Adicionalmente, rechazó la demanda presentada respecto de «las demás pretensiones de nulidad de los actos: i) Acta número 10 del 29 de junio de 2023, suscrita por la Registraduría Especial del Distrito de Barrancabermeja, mediante la cual se inscribió la candidatura del señor Sarmiento Cortés; ii) Acta E-26CO mediante la cual se declaró la elección de los concejales de Barrancabermeja 4 Se consideró que no existían medios de prueba suficientes para encontrar probado el rol que desempeñó el demandado en la celebración del contrato 1051-23 y la relación de consanguinidad entre el demandado y los diferentes socios de las empresas que celebraron los contratos objeto de la demanda.

Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 celebrada el 29 de octubre de 2023; y iii) el Acto de llamamiento para proveer la curul vacante expedido por el Concejo Distrital de Barrancabermeja». 47.

Con providencia del 24 de julio de 2025, se declaró que las excepciones propuestas debían ser resueltas en la sentencia, toda vez que versaban sobre aspectos sustanciales que deben ser objeto de valoración exclusiva de la sentencia. 48. El 31 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial, decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó el litigio en los siguientes términos: ¿El señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés en su condición de concejal del Distrito Especial de Barrancabermeja designado por llamamiento a ocupar curul vacante, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al haber intervenido presuntamente, en calidad de socio y directivo de la sociedad Trasportes San Pablo S.A y en virtud del vínculo familiar y societario con la empresa Transportadora San Pablo LTDA, en la celebración de contratos para la prestación del servicio de transporte escolar con el Distrito Especial de Barrancabermeja dentro del año anterior a la elección de concejales para el período 2024–2027, realizada el 29 de octubre de 2023? 49.

Posteriormente, con auto del 8 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción al considerar que existía una conexión directa, estrecha y sustancial con el trámite de pérdida de investidura con radicado 68001-23-33-000-2025- 00168-00, puesto que se presentaba identidad de partes, objeto y causa petendi. 50.

Explicó que en ambos procesos funge como extremo pasivo el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés, quien fue llamado a ocupar una curul en el Concejo de Barrancabermeja para el periodo 2024 - 2027, el objeto es el mismo porque la finalidad sustancial radica en «obtener la cancelación de la credencial de concejal» y existía identidad material porque en estos expedientes se alega la ocurrencia de la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 por el vínculo del demandado con la sociedad Transportes San Pablo S.A. 51.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, esta Sección5, con providencia del 2 de octubre de 2025, decidió revocar el auto del 8 de septiembre de esa anualidad. 52. Explicó que la pérdida de investidura y la nulidad electoral tienen un objeto disímil, toda vez que el primero comporta un juicio sancionatorio de responsabilidad subjetiva y, en el segundo, tiene como propósito el estudio de legalidad del acto de elección o de llamamiento a ocupar curul. 5 Radicado 68001233300020250011701 con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 53. Advirtió que la figura del agotamiento de la jurisdicción no tiene cabida dentro del medio de control de nulidad electoral, por lo que no era procedente declarar la terminación del proceso por esa causa. 54.

Explicó que lo adecuado es continuar con el trámite del medio de control de nulidad electoral y, en su debida oportunidad procesal, evaluar si existe cosa juzgada en los términos del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018. 55. En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander continuó con el proceso de la referencia y llevó a cabo la audiencia de pruebas el 4 de noviembre de 2025, en la cual recibió la declaración de parte y los testimonios decretados el 31 de julio de 2025. 1.6.

Sentencia de primera instancia6 56. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 20 de febrero de 2026, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del distrito de Barrancabermeja7 porque el acto de llamamiento a ocupar curul fue proferido por el Concejo Distrital. 57. Consideró que, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, se configuran los presupuestos de procedibilidad respecto del expediente 68001233300020250013800, en lo que respecta a la celebración del contrato número 1051-23 del 22 de marzo de 2023, suscrito por Transportes San Pablo S.A. puesto que existe una conexión directa, estrecha y sustancial entre el proceso de pérdida de investidura y el de la referencia. 58.

Explicó que existe identidad de partes, porque en ambos procesos el extremo pasivo corresponde al ciudadano Andrés Miguel Sarmiento Cortés, quien fue llamado a ocupar la curul como concejal del Distrito de Barrancabermeja durante el periodo constitucional 2024-2027. 59. Señaló que se presenta la identidad de objeto porque, tanto en el medio de control de nulidad electoral como en la pérdida de investidura se buscaba «la cancelación de la credencial como concejal del distrito de Barrancabermeja», con fundamento en la presunta configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 60.

Indicó que, respecto de la identidad de causa petendi, los procesos 2025-00117- 00 y 2025-00138-00 comparten un núcleo fáctico sustancialmente coincidente en lo 6 La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander tuvo un salvamento de voto del magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra. 7 Si bien, de acuerdo con el auto del 3 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó notificar el auto admisorio de la demandada al Distrito Especial de Barrancabermeja, en esta etapa procesal encontró que no tenía legitimación para comparecer al presente trámite.

Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 atinente a la suscripción del contrato número 1051-23 celebrado entre el Distrito de Barrancabermeja y la sociedad Transportes San Pablo S.A., empresa en la cual el señor Sarmiento Cortés es accionista con un porcentaje del 1.3% y miembro suplente de la junta directiva. 61.

Expuso que esta situación permitía considerar que existe una identidad de materia en los elementos estructurales de la controversia jurídica, comoquiera que, en ambos, se analiza la actuación del demandado, como presidente de la asamblea extraordinaria de socios celebrada el 28 de febrero de 2023, en la cual se autorizó al representante legal de la sociedad, quien además es su tío materno, para que presentara una oferta dentro de un proceso de selección adelantado por el Distrito Especial de Barrancabermeja y, en caso de ser seleccionado, firmara el contrato. 62.

Sostuvo que en el expediente 68001233300020250013800, se profirió sentencia de primera instancia el 28 de abril de 2025, decisión en la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la pérdida de investidura del señor Sarmiento Cortés, al considerarse que no se acreditó el elemento objetivo de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, luego de haber intervenido en la gestión y celebración, presuntamente y por interpuesta persona, del Contrato 1051 de 14 de marzo de 2023, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, con sentencia del 25 de octubre de 2025. 63.

Declaró, bajo el análisis anterior, la cosa juzgada parcial en lo atinente a la configuración de la causal de inhabilidad alegada en relación con la celebración del Contrato 1051-23. 64. Precisó que, no obstante, el estudio de fondo continuaría en relación con los hechos asociados a la celebración de los contratos 1403-23 y 1602-23, suscritos por la sociedad Transportadora San Pablo Limitada dentro del periodo inhabilitante, en atención a la estructura familiar y societaria que vincula a esa sociedad con la empresa Transportes San Pablo S.A. 65.

Puso de presente que en el proceso de pérdida de investidura 68001233300020250016800, en el cual se debatieron hechos y pretensiones sustancialmente similares a los analizados en el presente trámite, relacionado con la celebración de los contratos 1403-23 y 1602-23, a la fecha en que se profirió esta decisión no existe sentencia ejecutoriada que permita encontrar configurada la cosa juzgada material, puesto que la sentencia de primera instancia, dictada el 27 de agosto de 2025, fue objeto del recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado. 66.

Bajo ese contexto, sostuvo que se estudiaría la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, en relación con los contratos 1403-23 y 1602-23 suscritos por la empresa Transportadora San Pablo Limitada Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 con especial énfasis en el análisis del control familiar y societario que existe entre esa sociedad y Transportes San Pablo S.A., en cuanto esta conformación podría reflejar una influencia dominante del conglomerado familiar en su condición de contratista con el ente territorial en el periodo inhabilitante. 67.

Explicó que, en relación con el elemento material u objeto de la inhabilidad, se encuentra demostrado que la sociedad Transportadora San Pablo Limitada celebró los contratos 1403-23 y 1602-23 con el Distrito Especial de Barrancabermeja. 68. Precisó que, respecto del elemento temporal, la conducta prohibida tuvo lugar en el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, lapso que corresponde al año anterior a la elección de concejales realizada el 29 de octubre de 2023.

En efecto, los contratos objeto de análisis fueron suscritos el 20 de abril de 2023 y 9 de mayo del mismo año, fechas que se ubican claramente dentro del término inhabilitante previsto en la norma. 69. Añadió que el elemento territorial también se encontraba demostrado en el caso en estudio, comoquiera que la relación contractual se desarrolló entre la empresa Transportadora San Pablo Limitada y el Distrito Especial de Barrancabermeja, circunscripción territorial en la cual el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés ejerce el cargo de concejal. 70.

Señaló que el elemento modal o de propósito también se encuentra acreditado, toda vez que se probó que para los años 2022 y 2023 la sociedad Transportadora San Pablo Limitada tuvo como gerente a la señora Luz Ena Cortés Angrita y como gerente suplente a la señora Matilde Angarita Sánchez, sociedad con un capital de $55.146.000, representado en 39 cuotas de $1.414.000 cada una. 71.

Indicó que el acervo probatorio allegado permitió demostrar el parentesco entre el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés con múltiples integrantes del grupo societario, entre ellos, su madre, su abuela materna, tíos, primos y hermanos al interior de las sociedades Transportes San Pablo S.A. y Transportadora San Pablo Limitada. 72. Resaltó que la composición societaria de carácter familiar de la empresa Transportes San Pablo S.A. representó el 52,41% del capital de esa persona jurídica en el año 2022 y 53,72% en el año 2023, para el momento en el cual se celebraron los contratos 1403-23 y 1602-23 con el Distrito de Barrancabermeja, cifras que permiten inferir la existencia de un control mayoritario en cabeza de un mismo núcleo familiar. 73.

Advirtió que, aunque la sociedad informó que para el año 2023 el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés no integraba la persona jurídica mencionada, dicha información es contraria al contenido del Acta 43 del 18 de marzo de 2023, cuyo valor probatorio es admisible por el tribunal porque informa que el demandado Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 figuraba como accionista con una participación del 1.36% del capital social y ostentaba la condición de miembro suplente de la junta directiva, circunstancias que evidencian su vínculo efectivo a la estructura de la empresa durante el periodo inhabilitante. 74.

Consideró que, si bien el demandado no figura como socio directo en la empresa Transportadora San Pablo Limitada, sí ostenta la calidad de accionista de Transportes San Pablo S.A., persona jurídica que, a su vez, es socia dentro de la primera. Esta interrelación societaria evidencia una comunidad de intereses económicos y decisionales que trasciende la titularidad formal de las cuotas o acciones y permite identificar un control familiar conjunto sobre estas. 75.

Adicionó que a la sociedad Transportadora San Pablo Limitada, para el año 2023, pertenecían 5 de los miembros de la empresa Transportes San Pablo S.A. y, por ende, la participación conjunta de estos familiares alcanza el 53,83%8 del capital social, lo que le otorga al grupo familiar una posición mayoritaria y un control conjunto sobre esta, con influencia suficiente en las decisiones relativas a la celebración de contratos con entidades públicas. 76.

Indicó que, además, en las declaraciones rendidas por el demandado y por la señora Yadira Álvarez Niño, se reveló cómo la sociedad Transportes San Pablo S.A. se ha posicionado como una empresa líder en el transporte fluvial a nivel nacional y que las modificaciones en la composición accionaria se hicieron con posterioridad al periodo inhabilitante. 77.

Consideró que, ante las pruebas allegadas al proceso, era claro que ocurrió una celebración indirecta de contratos que desequilibró la contienda electoral pese a que la norma alegada como vulnerada, prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no exige la demostración de un beneficio económico en la modalidad contractual, vale decir que la causal se subsume aún bajo el supuesto de la inexistencia del provecho patrimonial. 78.

Precisó que la situación de control entre sociedades comerciales no se circunscribe de manera exclusiva a la titularidad objetiva del capital social, al ejercicio formal de la toma de decisiones ni a la existencia de vínculos de subordinación contractual. Dicho concepto se extiende también a otros elementos, entre los cuales adquiere especial relevancia el vínculo de consanguinidad o afinidad existentes entre los accionistas, considerados de forma conjunta con sus respectivas participaciones en el capital social, aspecto que este último otorga relevancia al concepto control conjunto. 8 Esta cifra constituye el valor de las cuotas de participación de la sociedad Transportes San Pablo S.A. y los miembros de la familia del demandado que también hacen parte de la sociedad limitada.

Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 79. Señaló que la concurrencia de relaciones familiares y la participación societaria, que, en conjunto, supera el 50% del capital social, permite concluir la existencia de un control conjunto efectivo y esta realidad revela una unidad de intereses y de decisión suficiente para atribuir al grupo familiar una influencia dominante. 80.

Sostuvo que, de lo expuesto y de las pruebas aportadas, la conformación societaria de la Transportadora San Pablo Limitada refleja la existencia de un conglomerado familiar del cual hacía parte el demandado, con más del 50% de las cuotas de participación y, por ende, el señor Sarmiento Cortés ejerció una modalidad de contratación indirecta, dado que es accionista de Transportes San Pablo S.A., sociedad que posee cuatro cuotas de la sociedad limitada, lo que equivale al 10,26% de la participación. 81.

Concluyó que, en ese orden de ideas, está acreditada una concurrencia de intereses económicos y familiares en las mencionadas sociedades que inciden de manera directa en la capacidad de control y decisión del grupo familiar y, por tanto, el poder de influencia debe analizarse desde la unidad del núcleo familiar y no de forma individual o fragmentada respecto de cada socio. 82.

Consideró que, entonces, respecto de los contratos 1403-23 y 1602-23 existen pruebas suficientes para demostrar los elementos objetivo, temporal, territorial y modal de la inhabilidad alegada. Este último evidenciado en el vínculo de consanguinidad entre el demandado y los demás integrantes del grupo societario, quienes de manera conjunta ostentaban la mayoría del capital social de las empresas tantas veces mencionadas. 83.

Añadió que, desde la perspectiva de la finalidad de la inhabilidad, la configuración de esta responde a preservar la igualdad en la contienda electoral, evitar asimetrías de poder derivadas de relaciones contractuales con el Estado y garantizar el interés general y la transparencia en el ejercicio de la función pública. 84. En atención al análisis realizado declaró la nulidad del llamamiento a ocupar curul del señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés por encontrarse configurada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que se acreditó que las sociedades Transportes San Pablo S.A. y Transportadora San Pablo Limitada conforman un entramado familiar con unidad de intereses económicos y decisionales.

En efecto, el demandado tiene participación indirecta en la sociedad contratante, el núcleo familiar supera el 50% del capital social de la empresa que suscribió los contratos 1403-23 y 1602-23, lo que evidencia un control conjunto e influencia dominante para la celebración de esos negocios jurídicos. 1.7. Recurso de apelación 85.

Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2026, a través de apoderado judicial, Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 el demandado interpuso el recurso de apelación correspondiente. 86.

En su criterio, el Tribunal Administrativo de Santander no garantizó el postulado del non bis in idem, consagrado en el artículo 1 de la Ley 1881 de 2015; existió una indebida valoración probatoria con relación a su parentesco con los demás socios o accionistas de las sociedades Transportes San Pablo S.A. y Transportadora San Pablo Limitada y se dejó de analizar la carencia de control y/o influencia dominante familiar en la sociedad Transportadora San Pablo Limitada para la celebración de los contratos 1403-23 y 1602-23. 87.

Señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1881 de 2015, cuando una misma conducta ha dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados y, en este caso, existen tres procesos por idénticos hechos que deben ser tenidos en cuenta para declarar la cosa juzgada. 88.

Explicó que los tres procesos se refieren a las inhabilidades consagradas en el artículo 43 y en el numeral 2 del artículo 55, ambos de la Ley 136 de 1994, numerales 1 y 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 89. Adujo que, en lo que respecta a la celebración de los contratos 1403-23 y 1602- 23, en donde se analizaron hechos y argumentos idénticos a los expuestos en este proceso, ya existe una sentencia de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Santander, en donde se negó la pérdida de investidura interpuesta en su contra.

Por tanto, se vulnera el principio non bis in idem. 90. Alegó que, en cuanto al fondo del estudio presentado por el tribunal de primera instancia, sin identificar o asociar las pruebas incorporadas, se realiza una tabla en la que se pretende dilucidar la composición accionaria de su familia para llegar a la conclusión de que Transportes San Pablo S.A. ostenta cuotas en la sociedad Transportes San Pablo Limitada y, por tanto, la participación conjunta de los familiares más la de la sociedad anónima alcanza el 53,83% del capital de la empresa que suscribió los contratos en estudio, lo que otorga a la familia una posición mayoritaria y un control conjunto sobre la sociedad. 91.

Al respecto, precisó que el análisis realizado por el juez a quo presenta unas deficiencias metodológicas importantes sin tener en cuenta que cada persona jurídica es autónoma, con patrimonio independiente e incluso, cada una de ellas tiene socios en condiciones disímiles. 92. Enfatizó en que, en consecuencia, el porcentaje de participación en una sociedad no puede ser jurídicamente trasladable a otra; por ello, sumar o comparar porcentajes de una sociedad anónima y una limitada, sin distinguir su naturaleza, implica desconocer la separación patrimonial y societaria.

Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 93. Explicó que, en ese orden de ideas, asumir que quien posee el 53,72% de una sociedad anónima contra automáticamente el 100% de las cuotas que esa empresa tiene en la limitada, no es acorde con la realidad, pues esto indicaría concretamente que la familia, por tener el 53,72% en la empresa Transportes San Pablo S.A., controlaría el 10,26% total que esta tiene en la Transportadora San Pablo Limitada, desconociendo los derechos del otro 46,28% de socios. 94.

Expuso que, según los cálculos reales y concretos, el control efectivo de la familia en las cuotas de la Transportadora San Pablo Limitada sería del 5,51% y no del 10,26% que manifiesta el tribunal. Bajo ese criterio, el verdadero porcentaje de su participación en la empresa mencionada es de 48,32% y, por tanto, el grupo no representa el mayor porcentaje en el capital social. 95.

Recordó que el Consejo de Estado, Sección Primera, en el expediente 76001- 23-31-000-2012- 00633-019 explicó que la sola calidad de socio de una persona jurídica, cualquiera que sea la forma adoptada, no indica por sí misma que ostente el control decisional, puesto que para ello se requiere que acredite la ocurrencia de cualquier de las siguientes circunstancias: (i) que el socio tenga una participación económica o monetaria en el capital social de más del cincuenta por ciento (50%), (ii) que el socio tenga influencia dominante o poder decisorio en los órganos de dirección, (iii) que el socio ostente el control contractual, o (iv) que el socio tenga vínculos de consanguinidad o afinidad con los demás miembros de la Corporación o sociedad y que dicho grupo represente un mayor porcentaje en el capital social (…). 96.

Precisó que el evento señalado en el cuarto caso, el cual fue el sustento de la nulidad, más allá de ser una posición jurídica es contraria a la regla relacionada en que las causales de inhabilidad deben ser aplicadas de manera estricta y restrictiva al supuesto fáctico que la ley prevé. 97. Sostuvo que, por tanto, no puede afirmarse que cualquier persona con vínculo de consanguinidad o afinidad, pueda ser considerado como parte de la familia, más allá de que se compartan lazos de sangre y así lo ha entendido la Corte Constitucional10. 98.

Aclaró que, para el caso en estudio, no es dable afirmar que por el simple hecho de compartir relaciones de consanguinidad, de manera automática se incumple con el régimen de inhabilidad establecido, sin importar las diversas dinámicas de la familia y más si se tienen en cuenta las declaraciones de los señores Juan Pablo Cortés Angarita y Luz Ena Cortés, muchos de los socios no reconocen la existencia de un vínculo entre ellos y, por ende, cada uno es independiente de decidir lo que mejor se ajusta a sus intereses. 9 Providencia del 14 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Guillermo Vargas Ayala. 10 Sin referirse a una providencia en particular Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 99.

Reiteró que la decisión de primera instancia pugna con el criterio restrictivo de las causales inhabilitantes. A pesar de que sí existe una causal que consagra como punto de partida el parentesco, es decir el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la alegada como sustento del presente proceso es el numeral 3 del artículo 40 de la misma norma. 100.

Solicitó entonces que debería revocarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander para en su lugar, declarar la cosa juzgada, pero en todo caso, si se llegare a considerar viable proferir un fallo de fondo, deberán negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que la causal de inhabilidad invocada es inexistente respecto de los presupuestos fácticos y probados que la fundamentan. 1.8.

Trámite en segunda instancia 101. Mediante auto del 14 de abril de 2026 se admitió el recurso de apelación y se ordenó poner a disposición de la parte demandante el memorial del recurso y, posteriormente, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9.

Traslado del recurso de apelación 102. El demandante descorrió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el demandado. 103. Solicitó confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual declaró la nulidad del llamamiento del señor Sarmiento Cortés como concejal del distrito de Barrancabermeja. 104.

Precisó que la controversia se centra en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que prohíbe la elección como concejal de quien, dentro del año anterior a la elección, haya intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, siempre que deba ejecutarse el negocio jurídico en el respectivo municipio. 105.

Alegó que no se vulneró el principio non bis in idem porque en el proceso 2025- 00168 no existe sentencia ejecutoriada, ya que se encuentra en trámite el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 106. Explicó que, en la sentencia de primera instancia, se valoró en debida forma el control societario y familiar a través de un ejercicio aritmético que permitió determinar la participación accionaria.

Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 107. Expuso que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de septiembre de 202411 y en providencias de la Sala Plena de esa misma corporación12, se ha establecido que el control decisional no se limita a la titularidad directa del 50% más 1 de las acciones por el candidato, sino que se extiende a los vínculos de consanguinidad con los socios que, en conjunto, representen la mayoría del capital y la influencia dominante indirecta, a través de otras sociedades. 108.

Señaló que en el plenario quedó demostrado que el señor Sarmiento Cortés no es un socio aislado, que pertenece a un entramado familiar que controla el 53,83% de la sociedad contratista. 109. Advirtió que ignorar esta realidad económica bajo el pretexto de la autonomía de las personas jurídicas sería permitir el fraude a la ley y la elusión del régimen de inhabilidades mediante la interposición de sociedades controladas por el mismo núcleo familiar. 110.

Mencionó que la tesis del recurrente sobre que no debe considerarse familia a un pariente en grados lejanos contradice el espíritu de la norma sobre inhabilidades, la cual busca evitar que el candidato utilice la posición, o la de sus allegados, para obtener ventajas competitivas. En este caso, la madre del demandado es la gerente de la sociedad contratista, lo cual establece un interés de terceros dentro del periodo inhabilitante. 111.

Concluyó que, el juez de primera instancia realizó un adecuado análisis probatorio y encontró acreditado que los contratos 1403-23 y 1602-23 fueron suscritos con el distrito de Barrancabermeja e, igualmente, ejecutados con este ente territorial, dentro del periodo inhabilitante y que la sociedad contratista es controlada por el núcleo familiar del demandado, con participación de este en las estructuras directivas del grupo empresarial. 1.10.

Alegatos de conclusión 112. En el término correspondiente, solo el demandante se pronunció. 113. Parafraseó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y señaló que en el caso en estudio se encuentran debidamente acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos con entidades públicas, consagrada en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 114.

Explicó que el concejal Andrés Miguel Sarmiento Cortés, al participar activamente en la autorización de una oferta para una empresa familiar que 11 Expediente 47001233300020240006101. 12 Las cuales no referencia Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 posteriormente contrató con la Alcaldía de Barrancabermeja, dentro del año anterior a las elecciones y para ser ejecutado en el mismo distrito, actuó con un claro interés propio y de terceros. 115.

Solicitó, por tanto, que se confirme la nulidad del acto de elección del demandado. 1.11. Concepto del Ministerio Público 116. La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto en este asunto en los siguientes términos: 117. Sobre los argumentos del recurso de apelación, señaló que, en el proceso de nulidad electoral, no se realiza un juicio de responsabilidad al demandado, dado que «el juez solo debe confrontar la disposición que se dice vulnerada con el acto de elección o designación, para determinar si el mismo se aviene o no a los supuestos exigidos por la disposición que se dice desconocida». 118.

Sostuvo que, por otra parte, la pérdida de investidura se constituye en una acción pública que comporta un juicio de naturaleza ética con carácter judicial sancionatorio, cuyo propósito es proteger la dignidad del cargo que ocupan los integrantes de los cuerpos colegiados y permite imponer como sanción, en el caso de los concejales, la desvinculación de estos de su cargo de elección popular, si este llega a incurrir en alguna de las causales consagradas en el ordenamiento. 119.

Expuso que, pese a que sobre una persona pueden recaer procesos de nulidad electoral, pérdida de investidura e incluso, un proceso penal o disciplinario, cada uno de ellos es autónomo en tanto tiene objetos diferentes. Se trata de procesos de naturaleza disímil, razón por la que al juez electoral no le corresponde establecer si la inhabilidad fue probada en un proceso distinto a este, a menos que el mismo se trate de uno de perdida de investidura que haya sido ejecutoriado. 120.

Recalcó que en la decisión de pérdida de investidura dentro del radicado 68001233300020250016800 no ha cobrado ejecutoria, porque está pendiente por resolverse el recurso de apelación. 121. En relación con la indebida valoración probatoria, respecto del parentesco del demandado con los demás accionistas de las sociedades Transportes San Pablo S.A. y Transportadora San Pablo Ltda., recordó que las inhabilidades son de interpretación restrictiva y, por tanto, no son susceptibles de aplicaciones extensivas o analógicas. 122.

Consideró que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Santander, al momento de analizarse la materialización de la inhabilidad deben observarse imperativamente los verbos rectores empleados por el legislador desde Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 un criterio restrictivo de interpretación. 123.

Estimó que la configuración de la inhabilidad propuesta por el tribunal de primera instancia no se ajusta a la exégesis de la norma, ni a la línea jurisprudencial trazada por la Sección Electoral. 124. Sostuvo que la causal de inhabilidad por celebración de contratos, de conformidad con la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado13, requiere de la concurrencia total de los elementos temporal, material, territorial y subjetivo, lo que, en su criterio, en el caso en estudio no ocurre porque se adolece de la materialización del elemento objetivo, esto es, «intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel». 125.

Precisó que el señor Sarmiento Cortés no figura como socio directo de la sociedad Transportadora San Pablo Ltda., quien en el presente caso celebró los contratos de los que se deriva la demanda en estudio. Sin embargo, el análisis del caso por las razones expuestas debe limitarse a determinar esa circunstancia. 126. Mencionó que, revisado el material probatorio allegado, se establece que los contratos 1403-23 y 1602-23 fueron suscritos por la señora Luz Ena Cortés Angarita, representante legal de la sociedad Transportadora San Pablo Ltda., por lo que el cargo en estudio no está llamado a prosperar. 127.

Concluyó que la sentencia apelada debe ser revocada, puesto que le asiste razón al recurrente, toda vez que, de las pruebas allegadas al proceso, no se logra establecer la incursión del demandado en la inhabilidad prescrita en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al no reunir los criterios establecidos en la norma que se alega como desconocida.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 128. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la cosa juzgada parcial y la nulidad del llamamiento a ocupar curul del señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés en el Concejo del Distrito de Barrancabermeja para el período 2024 - 2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15014, 152 13 Referenció las providencias del 30 de mayo de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, del 3 de septiembre de 2020, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, del 6 de mayo de 2021 y 23 de mayo de 2024, con ponencias de los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Gloria María Gómez Montoya.

Además, citó la providencia del 6 de mayo de 2021, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 numeral 7, literal a),15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena de esta Corporación16. 2.

Cuestión previa 129. En el expediente no obra el acto mediante el cual el Concejo Distrital de Barrancabermeja hizo el correspondiente llamado a ocupar curul al señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés. 130. El demandante allegó la Resolución 2 del 20 de enero de 2025, en la que se declaró la vacancia absoluta por la causal de pérdida de investidura del señor Iván Jesús Serrano Miranda y se ordenó oficiar a la Registraduría Especial Municipal del Estado Civil de Barrancabermeja con el fin determinar quién le seguía en orden de inscripción o votación al señor Serrano Miranda y el Acta 3 del 6 de febrero de 2025, mediante la cual el presidente del concejo distrital tomó posesión del cargo de concejal al señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés. 131.

Previo a la admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo de Santander requirió al Concejo Distrital de Barrancabermeja para que allegara el acto por medio del cual se llamó al demandado a ocupar la curul que dejó vacante el señor Serrano Miranda y, al responder esta solicitud, el presidente de la corporación distrital señaló que se tuviera como acto de llamamiento el acta de posesión, esto con base en una sentencia dictada por el Consejo de Estado Sección Quinta en el proceso 08001233300020213008820117. 132.

Mediante auto del 3 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander señaló que, de acuerdo con lo manifestado por el Concejo Distrital de Barrancabermeja el acto de llamamiento a ocupar curul «no existe» y que esa las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 15«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 16 Artículo 13. Distribución De Los Procesos Entre Las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 1.

La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 17 Sentencia del 19 de junio de 2014, con ponencia de la magistrada Susana Buitrago Valencia. Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 condición se materializó en el Acta de Posesión 3 del 6 de febrero de 2025, sobre el cual recaería la legalidad del medio de control de nulidad electoral. 133.

Al revisar los documentos allegados por el Concejo de Barrancabermeja se puede constatar que mediante Resolución 002 del 20 de enero de 2025, la mesa directiva de la corporación declaró la vacancia absoluta, por la sentencia de pérdida de investidura de del señor Iván Jesús Serrano Miranda y, mediante mensaje de datos enviado por la Registraduría Especial Municipal se informó la votación obtenida por cada uno de los candidatos del GSC Energía Nueva. 134.

Además, se aportó el Acta número 3 de 2025, en la cual se precisó que, el 6 de febrero de 2025, se presentaba el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés con el fin de tomar posesión del cargo de concejal de Barrancabermeja por Energía Nueva, con ocasión del llamado que le hiciera el concejo para ocupar el cargo vacante. 135. Después del anterior recuento, la Sala considera necesario advertir que, si bien, el acto de llamamiento es por medio del cual la entidad le informa al que sigue en orden de inscripción o de votación, de forma sucesiva y descendente, que existe una vacante y es el convocado a ocuparla, en este caso, tanto el concejo como el tribunal de primera instancia consideraron que, en este caso, se trataba del acto de posesión. 136.

Sin embargo, lo cierto es que lo que se presentó fue un conjunto de actos que permitieron evidenciar la existencia de la vacancia, identificar quien era el que debía ser llamado y la correspondiente posesión. 137. De acuerdo con lo señalado por esta corporación18, el acto de llamamiento es aquel que habilita al ciudadano a posesionarse y a ejercer un cargo de elección popular. 2.

Problema jurídico 138. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 20 de febrero de 2026, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió: Primero. Declarar probada de oficio la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» respecto del Distrito Especial de Barrancabermeja.

Segundo. Declarar probada la cosa juzgada parcial en lo atinente a la configuración objetiva de la causal de inhabilidad alegada respecto de la celebración del contrato núm. 1051-23 por parte de la empresa Transportes San Pablo S.A., con ocasión de la decisión definitiva proferida dentro del proceso de pérdida de investidura radicado 18 Sentencia del 25 de septiembre de 2025, expediente 11001032800020250004100, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 núm. 680012333000-2025-00138-00, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar no probada la excepción innominada de «inexistencia de intervención en la gestión de negocios con el Distrito de Barrancabermeja» propuesta por el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés, con fundamento en los argumentos señalados en la parte considerativa.

Cuarto. Declarar la nulidad del acto de elección, en condición de llamado, del señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés como concejal del Distrito Especial de Barrancabermeja, contenido en el acto del 6 de febrero de 2025, por encontrarse configurada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en atención a los argumentos desarrollado en la parte considerativa.

Quinto. No condenar en costas en esta instancia. 139. Para el efecto, se deberá determinar, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, si debe declararse la cosa juzgada también respecto de los contratos 1403-23 y 1602-23 suscritos por la sociedad Transportadora San Pablo Ltda. y el Distrito de Barrancabermeja, los cuales fueron objeto de estudio en un proceso de pérdida de investidura con radicado 68001233300020250013800. 140.

En caso de encontrarse que no existe cosa juzgada respecto de los contratos 1403-23 y 1602-23, deberá analizarse si se encuentran debidamente acreditados los elementos que componen la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 141. Bajo este derrotero, la Sala resolverá el recurso de apelación en los siguientes términos: 3.

Cosa juzgada 142. El artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, establece: ARTÍCULO 1o. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal. 143. La norma transcrita consagra el principio del non bis in idem como el derecho del demandado, en asuntos electorales y de pérdida de investidura, a no ser juzgado de manera simultánea por la misma conducta.

Por tanto, la primera decisión en firme que se profiera en uno o en otro de los medios de control, hará tránsito a cosa juzgada. 144. Por su parte, la cosa juzgada ha sido entendida por esta sección19 como un atributo reconocido por el ordenamiento jurídico a las sentencias ejecutoriadas en virtud del cual se considera que tienen características de inmutables, vinculantes y definitivas, esto es, que: i) no pueden ser modificadas, ni siquiera por el mismo juez que las profirió; ii) son de obligatorio cumplimiento y iii) lo decidido no puede ser discutido nuevamente en sede jurisdiccional. 145.

El artículo 303 del Código General del Proceso, norma aplicable por la remisión expresa de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 146. La Sala considera necesario aclarar que el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la cosa juzgada parcial en lo relacionado con la inhabilidad alegada frente a la celebración del contrato 1051-23 por parte de la 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de julio de 2023, rad. 11001-03-28-000- 2022-00186-00, magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra, tesis reiterada en la sentencia del 14 marzo de 2024, radicado 25000-23-41-000-2023-00229-01, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 empresa Transportes San Pablo S.A. puesto que existe una decisión definitiva dentro del proceso de pérdida de investidura con el radicado 68001233300020250013800/01, en que se estudiaron circunstancias similares a las que deberían analizarse en este medio de control de nulidad electoral. 147.

En lo relacionado con la suscripción de los contratos 1403-23 y 1602-23 entre la sociedad Transportadora San Pablo Ltda. y el Distrito de Barrancabermeja, contra el señor Sarmiento Cortés se interpusieron dos procesos, uno de nulidad electoral, y otro de pérdida de investidura, por la presunta ocurrencia de la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000. 148.

El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 20 de febrero de 2026, señaló que, en el proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 680012333000202500168, se debatieron unos hechos y pretensiones sustancialmente similares a los analizados en el presente trámite, pero que, al momento de dictarse esa providencia, no se había proferido el fallo de segunda instancia. 149.

El demandado, en el recurso de apelación, señaló que ya existe una decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, decisión que fue suscrita por quienes integran la sala que decidió declarar la nulidad del acto de llamamiento que se recurre. 150.

Al consultar el Sistema de Gestión Documental de la Rama Judicial SAMAI, en el proceso 680012333000202500168, el 27 de agosto de 2025 se dictó sentencia de primera instancia dentro trámite de pérdida de investidura presentada contra el llamamiento a ocupar la curul de concejal de Barrancabermeja del señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés por los contratos 1051-23 del 22 de marzo de 2023, 1403- 23 el 20 de abril de 2023 y 1602-23 del 9 de mayo de 2025, suscritos por las sociedades Transportes San Pablo S.A. y Transportadora San Palbo Ltda. con el Distrito de Barrancabermeja. 151.

Se alegó que el demandado incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, por cuanto participó en la celebración de esos contratos e intervino en la gestión de negocios. 152. En la providencia, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de pérdida de investidura formulada porque «el demandado no celebró ni suscribió los contratos 1602-23 y 1403-23 con el Distrito de Barrancabermeja dentro del año anterior a su elección como concejal, ni intervino en la gestión de negocios con dicho ente territorial dentro del mismo periodo – con independencia de que su resultado haya sido exitoso o no -.

Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 153. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite en la Sección Primera del Consejo de Estado20. 154.

Debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso21, las providencias quedan ejecutoriadas cuando, después de notificadas, contra ellas no procede recursos o, cuando vencido ese término, no se interpusieron o cuando queda ejecutoriada la providencia que los resuelva. 155. En este orden de ideas, en el caso en estudio, no se encuentra debidamente ejecutoriada la providencia proferida el 27 de agosto de 2025 y, en consecuencia, no es posible declarar la cosa juzgada. 4.

Inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 156. La parte demandante alegó que los elementos de la causal de inhabilidad invocada se encontraban acreditados porque el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés es miembro, con voz y voto, de la sociedad Transportes San Pablo S.A., la cual participó en un proceso de selección abreviado, subasta inversa, para la prestación de un servicio de transporte fluvial escolar a la población estudiantil del Distrito de Barrancabermeja, esto de conformidad con lo autorizado por la junta directiva en sesión del 23 de febrero de 2023, en la cual el demandado emitió su voto al ser parte del órgano societario. 157.

Precisó que la sociedad Transportes San Pablo S.A. celebró el contrato 1051- 23 del 3 de marzo de 2023 con la Secretaría Distrital de Barrancabermeja. 158. Expuso que, igualmente, la sociedad Transportadora San Pablo Ltda., representada por la señora Luz Ena Cortés Angarita, madre del demandado, suscribió los contratos 1403-23 del 20 de abril y 1602-23 del 9 de mayo, ambos de 2025, con las secretarías del Riesgo y de Agricultura y Pesca Rural del mismo ente territorial. 159.

Explicó que estos contratos fueron suscritos dentro periodo inhabilitante, esto es, entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, fecha en la cual se celebraron las elecciones en la que participó el señor Sarmiento Cortés y en virtud de las cuales, luego, fue llamado a ocupar la curul en el Concejo Distrital de Barrancabermeja. 20 En el despacho del magistrado Carlos Fernando Mantilla Navarro. 21 Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas (…) proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 160.

Sostuvo que la celebración de los contratos se realizó en interés propio y de terceros, porque fue en favor de la sociedad Transportes San Pablo S.A. de la cual hace parte, sino también en beneficio de la sociedad Transportadora San Pablo Ltda. de la cual uno de los socios es la empresa Transportes San Pablo S.A. y otros son los familiares del demandado. 161.

En la sentencia de primera instancia se precisó que en relación con el contrato 1051-23 celebrado por la sociedad Transportes San Pablo S.A. no había lugar a realizar ningún pronunciamiento porque se había presentado la figura de la cosa juzgada. 162. Sin embargo, en relación con los negocios jurídicos 1403-23 y 1602-23, el juez de primera instancia sí se pronunció y halló demostrados los elementos de la inhabilidad. 163.

Encontró acreditado que la sociedad Transportadora San Pablo Ltda. suscribió los contratos en mención con el Distrito de Barrancabermeja dentro del periodo inhabilitante, por lo que el elemento material u objetivo estaría constatado. 164. En relación con el elemento modal o de propósito, señaló que la sociedad Transportes San Pablo S.A. cuenta con un control mayoritario en cabeza del núcleo familiar del señor Sarmiento Cortés y que, si bien el demandado no es socio de la empresa Transportadora San Pablo Ltda., sí ostenta esa calidad en la sociedad anónima ya mencionada. 165.

Además, resaltó que Transportes San Pablo S.A., es socia de la empresa Transportadora San Pablo Ltda., relación societaria que, a su juicio, evidencia una comunidad de intereses económicos y decisionales que trascienden la titularidad formal de las cuotas o acciones y permiten identificar un control familiar conjunto sobre ambas personas jurídicas. 166.

Consideró que existe una concurrencia de intereses económicos y familiares en las mencionadas sociedades que inciden de manera directa en la capacidad de control y decisión del grupo familiar y, en consecuencia, el poder de influencia debe analizarse desde la unidad del núcleo familiar y no de forma individual o fragmentada respecto de cada socio. 167.

En virtud del análisis de las cuotas de participación de los socios en las dos empresas y de las relaciones de consanguinidad que se demostraron entre los accionistas y el demandado, se concluyó que la configuración de la causal alegada en la demanda se encontraba probada. 168. Al respecto, la parte demandada, en el recurso de apelación, precisó que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta el criterio restrictivo de la causal de inhabilidad alegada, puesto que el tribunal realizó una interpretación abierta y universal de la norma alegada como vulnerada e hizo una valoración Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 subjetiva de las relaciones de consanguinidad entre los socios de las personas jurídicas mencionadas, para concluir que existía una condición de dominio sobre estas. 169.

Para resolver el recurso de apelación, la Sala considera necesario tener en cuenta lo siguiente: 4.1. Generalidades de las inhabilidades 170. Según lo señalado por la jurisprudencia de la Sección Quinta22, los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, previstos en el artículo 40 de la Constitución Política, no tienen el carácter de absolutos, de manera que la propia norma constitucional y la ley prevén unas restricciones al ejercicio de tales prerrogativas, con el fin de garantizar el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, como ocurre tratándose de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. 171.

La Corte Constitucional ha justificado la institución del régimen de inhabilidades porque busca «impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público»23. 172.

En similar sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha entendido, respecto de las restricciones a los derechos políticos, que «el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de esta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores»24. 173.

Por ello, cada cargo de elección tiene previsto un régimen de inhabilidades con un listado de las actuaciones que no pueden realizarse durante un plazo determinado, anterior a la inscripción o elección, según el caso, so pena de impedir la aspiración política. 22 Sobre el particular ver entre otros: auto de 4 de mayo de 2017 Rad. 11001-03-28-000-2017-00011- 00, M.P. Rocío Araujo Oñate, auto de 30 de junio de 2016, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01 Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 25 de abril de 2016 Rad 11001-03-28-000-2015- 00005-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 4 de febrero de 2016 Rad. 1001-03-28-000- 2015-00048-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 21 de abril de 2016, Rad. 11001- 03-28-000-2016-00023-00 M.P. Rocío Araujo Oñate, tesis reiterada en la sentencia del 8 de mayo de 2025, Rad. 68001-23-33-000-2023-00799-01 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 23 Sentencia C-064 de 2003. 24 Sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. 2007-0058.

Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 174. Las inhabilidades están instituidas como condiciones especiales que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen el cargo bajo criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, con lo cual se garantiza la prevalencia de los intereses generales sobre los personales25. 175.

En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del candidato o servidor en ejercicio, de manera que analizan los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las diferentes actividades lucrativas del interesado26. 176. En consecuencia, establecer inhabilidades implica una restricción al derecho de acceso a los cargos públicos y, por esto, la Constitución Política dispuso que el desarrollo de su régimen contiene una cláusula de reserva legal, por lo que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limita el derecho mencionado es el legislador. 177.

Esto, lleva consigo que su interpretación sea restrictiva y exija que el juzgador, al momento de determinar la ocurrencia o no de la inhabilidad, limite su análisis de los verbos rectores empleados por el legislador, a las situaciones de orden jurídico que la originan y su plena prueba, así como los límites de orden temporal, espacial y las calidades respecto de quienes se predican27. 4.2.

Elementos que estructura la causal de inhabilidad del artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 178. La norma mencionada establece las inhabilidades en las que incurren quienes aspiren a ser concejales, en los siguientes términos: Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades 25 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 14 de noviembre de 2024, dentro del expediente 41001233300020230042401, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, expediente 15001233300020200012001 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

(Negrillas fuera de texto). 179. El numeral transcrito contempla tres inhabilidades aplicables para aquellos que aspiren ser concejales. No podrán ser elegidos o inscribirse quienes, dentro del año anterior a la elección hayan: i) intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital; ii) intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros y iii) representado legalmente entidades que administraban tributos, tasas y contribuciones o de entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social. 180.

Si bien, la norma contempla dos causales autónomas que apuntan a un propósito común, esto es, la intervención en la gestión de negocios y la celebración de contratos, se distinguen en cuanto a la conducta que las configura. 181. Sin embargo, en el caso en estudio la sentencia analizó la inhabilidad por celebración de contratos, por lo que el estudio de la Sala se centrará en esta. 4.2.1.

Celebración de contratos 182. Esta inhabilidad está dirigida a preservar la igualdad entre los candidatos, bajo el supuesto de que ha existido un vínculo contractual con el Estado y potencialmente ventajoso, situación que, sin duda, genera un desequilibro para acceder al cargo de elección popular. 183. La Sala ha reiterado que los elementos que configuran la inhabilidad por celebración de contratos son los siguientes28: • Elemento objetivo: Que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades públicas u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. • Elemento temporal: Que el contrato se celebre durante el año anterior a la elección del (a) concejal. • Elemento territorial: Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para el cual resulte elegido. • Elemento subjetivo: Interés propio o de terceros. 28 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, rad. 2020-00013; sentencia de 3 de septiembre de 2020, rad. 2020-00010; sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 2018-00080; sentencia del 14 de noviembre de 2024, Rad. 41001-23-33-000-2023-00424-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; providencia del 8 de mayo de 2025, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 184. Resulta relevante anotar que estos elementos deben estar probados de manera concurrente para que se configure la inhabilidad.

Además, que en el elemento subjetivo se debe acreditar que la suscripción del contrato estatal reportó un beneficio patrimonial o extrapatrimonial en favor del candidato o de un tercero29. 185. De acuerdo con la jurisprudencia vigente, la cual constituye antecedente para resolver el caso concreto, la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio es la celebración de contratos.

Se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo negocio jurídico, con una entidad estatal, dentro del lapso establecido en la norma, independientemente del momento de su ejecución o liquidación30. 186. Al descender al caso concreto, se estudiarán los elementos de la inhabilidad para determinar si estos se encuentran acreditados y, por tanto, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada o si, por el contrario, no están demostrados, lo que llevaría consigo la revocatoria de la decisión apelada. 187.

No está en discusión que la sociedad Transportadora San Pablo Ltda., a través de su representante legal, celebró los contratos 1402-2331 y 1603-2332 con el Distrito de Barrancabermeja para la prestación del servicio de transporte fluvial. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 11 de julio de 2024, radicación 05001-23-33-000-2024-00012-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 30 Así lo ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de Estado, tal como quedó consignado en la sentencia del 14 de noviembre de 2024, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 31 Para el fortalecimiento de los procesos de desarrollo rural en el marco del proyecto de fortalecimiento de los procesos de extensión agropecuaria y asistencia técnica a pescadores artesanales y productores agropecuarios 32 para la atención, prevención y traslado de ayudas humanitarias a las veredas y/o corregimientos de acceso vial fluvial vulneradas por situaciones de emergencia Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 188.

Se tiene que estos negocios jurídicos fueron suscritos los días 20 de abril y 9 de mayo de 2023, esto es, dentro del periodo inhabilitante que corresponde a los 12 meses anteriores al día de la elección, el cual, para el caso en estudio, fue desde el 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023. 189. Lo que está en discusión es el elemento material u objetivo, puesto que el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, consideró que este se encontraba acreditado porque se encontró probada la suscripción de los negocios jurídicos 1403-23 y 1602-23, textualmente señaló: En ese contexto, en relación con el elemento material u objetivo, la Sala constata, sin lugar a elucubración alguna, que la sociedad Transportadora San Pablo Ltda celebró los contratos núm. 1403-23 y 1602-23 con el Distrito Especial de Barrancabermeja, destinados a la prestación del servicio de transporte escolar, circunstancia que se encuentra plenamente acreditada con los registros del SECOP allegados al plenario, correspondientes a los procesos licitatorios adelantados por la entidad territorial. 190.

Tal y como quedó consignado en esta providencia, el elemento material u objetivo requiere que esté demostrado que el demandado intervino en la celebración del contrato con la entidad pública. 191. Al revisar las pruebas aportadas al proceso, la Sala evidencia que, para los años 2022 y 2023, la representante legal de la sociedad Transportadora San Pablo Ltda. era la señora Luz Ena Cortés Angarita33, quien suscribió los contratos 1403- 23 y 1602-23, tal como consta en los documentos de SECOP aportados34.

Además, el señor Sarmiento Cortés, en su declaración de parte manifestó que ella es su madre. 33 Índice 71 del expediente digital. 34 Índice 4 del expediente digital. Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 192.

Igualmente, mediante memorial allegado al expediente en virtud de una prueba decretada de oficio por el juez de primera instancia, la persona jurídica Transportadora San Pablo Ltda. manifestó que es una sociedad de responsabilidad limitada y sus cuotas de participación están representadas así: SOCIO CUOTAS % DE PARTICIPACIÓN Angarita Sánchez Libardo Enrique 1 2,56 Transportes San Pablo S.A. 4 10,26 Rojas Marín Pablo Emilio 1 2,56 Villalobos Arteaga Omar Enrique 1 2,56 Jiménez Barba Rubén 1 2,56 Abello Villegas Inilda 1 2,56 Vides Torres Alejandro 1 2,56 Garvez Fonseca José Gabriel 1 2,56 Beleño Escobar Fernando 1 2,56 Jiménez Márquez Eduar 1 2,56 López Jiménez William Wiston 1 2,56 Márquez Mancipe Eloina 1 2,56 Jiménez Márquez Gladys 1 2,56 Ricardo Campos Cirly 1 2,56 Jiménez Márquez Sergio 1 2,56 Campo Ayala Jaider 1 2,56 Jiménez Granados Jhan 1 2,56 Cortés Jiménez María Xiomara 1 2,56 Cortés Jiménez Diomedes 1 2,56 Cortés Niño Ernesto 1 2,56 Guerra Cossio Wilman Daniel 1 2,56 Cortés Angarita Miguel Ángel 13 33,33 Guerra Machuca Reinel Luis 1 2,56 Cortés Díaz Arcadio 1 2,56 193.

De lo anterior, la Sala considera que el demandado no es socio de esta empresa ni suscribió los contratos celebrados con el Distrito de Barrancabermeja, por lo que no se puede considerar que realizó el verbo rector de la inhabilidad alegada. 194. Si bien se demostró que el concejal tiene un vínculo de consanguinidad con la representante legal de la sociedad Transportadora San Pablo Ltda., de este simple hecho no puede concluirse que el señor Sarmiento Cortés celebró los contratos de transporte fluvial, por intermedio de su madre, a través de figuras como la delegación35. 195.

Ahora bien, es del caso señalar que uno de los socios de la empresa que suscribió los contratos objeto de análisis es la sociedad Transportes San Pablo S.A. y, de acuerdo con el memorial allegado por la misma persona jurídica36, se pudo 35 La delegación fue ampliamente estudiada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de abril de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, dentro del expediente 1100103280002018000800. 36 Índice 72 del expediente digital.

Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 constatar que el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés es socio de Transportes San Pablo S.A. con un porcentaje de participación del 1.36%. 196.

Además, tal como consta en los certificados de existencia y representación del 11 de octubre de 2022 y 3 de febrero de 2023, para esas fechas, era miembro de la junta directiva como segundo renglón suplente. 197. De lo anterior, tampoco es posible tener como acreditado que el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés celebró los contratos 1403-23 y 1602-23 suscritos por Transportadora San Pablo Ltda., puesto que, por el simple hecho de que sea socio y miembro suplente de uno de los participantes de esa empresa, esto es, de Transportes San Pablo S.A., no se puede afirmar que celebró los negocios jurídicos o que incidió de manera definitiva en la decisión de que se suscribieran. 198.

Tampoco existen pruebas que permitan demostrar que el señor Sarmiento Cortés intervino en la celebración de los contratos tantas veces mencionados, mediante decisiones o autorizaciones que Transportes San Pablo S.A., haya dirigido a la sociedad Transportadora San Pablo Ltda., para considerar que la suscripción de esos negocios jurídicos lo hizo, realmente, la sociedad anónima. 199.

Por lo expuesto, la Sala considera que no se encuentra debidamente acreditada la intervención del demandado en la celebración de los contratos tantas veces mencionados. 200. Toda vez que no se logró probar que el elemento objetivo de la inhabilidad de celebración de contratos, la Sala no analizará el elemento subjetivo, es decir, que los negocios jurídicos se hayan suscrito con el fin de obtener un beneficio patrimonial o extrapatrimonial a favor del candidato o de terceros.

Esto, por cuanto, tal como se indicó en el marco conceptual, todos los elementos deben estar debidamente verificados. 201. En virtud de todo lo expuesto, la Sala revocará el ordinal cuarto la sentencia del 20 de febrero de 2026, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda en relación con la nulidad del acto de llamamiento a ocupar curul en el Concejo de Barrancabermeja del señor Andrés Miguel Samiento Cortés, puesto que no se encontró acreditada la causal de inhabilidad de celebración de contratos prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 III.

FALLA PRIMERO: Revócase el ordinal cuarto de la sentencia del 20 de febrero de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto de llamamiento del señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés como concejal del Distrito de Barrancabermeja y, en su lugar, niégase la nulidad del acto demandado, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Confírmase los demás ordinales de la sentencia del 20 de febrero de 2026, en virtud de lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.