Micelio
11001031500020230391401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-10

Radicación interna: 9693 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Walter Alberto Sanchez Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) acceso a la administración de justicia y iv) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 30 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-003- 2013-00254-01, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por las afectaciones de salud que padeció, como consecuencia de la falla del servicio médico en que incurrieron. 4.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2017, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 26 de mayo de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia No. 152 del 29 de septiembre de 2019 (sic), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: El artículo Tercero de la sentencia la sentencia No. 152 del 29 de septiembre de 2019 (sic), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali quedará así: “CONDENAR SOLIDARIAMENTE POR PARTES IGUALES al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC y a CAPRECOM EICE LIQUIDADA, a pagar las siguientes cantidades de dinero por concepto de perjuicios morales: A WALTER ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, victima directa, la suma equivalente en pesos a cincuenta salarios mínimos legales mensuales (50 SMLM) a la fecha de ejecutoria de la sentencia.”

TERCERO. Sin CONDENA en costas en esta instancia […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que: “[…] Imputación. El Consejo de Estado luego de analizar diversas providencias de la Corte Constitucional y de la propia Corporación adujo lo siguiente: “(…) Lo anterior permite evidenciar que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no pueden verse restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, por lo cual, hacer efectivo dicho acceso, se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para salvaguardar la integridad de la vida y el bienestar del interno. En el concepto de esta Corporación, para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es indispensable que las autoridades competentes permitan el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos, puesto que son necesarios para asegurar su supervivencia, a fin de superar los obstáculos que impiden a la población carcelaria obtener el pleno disfrute de este derecho.

Atendiendo que la entidad impugnante señala que no puede responder por trámites que le corresponden al INPEC, aduciendo que en lo tocante a sus deberes se otorgaron las autorizaciones sobre los procedimientos que llegaban a su conocimiento, debe la Sala analizar el marco de las competencias de los entes involucrados en la prestación del servicio de salud, identificando si CAPRECOM tuvo incidencia en la demora para adelantar el procedimiento quirúrgico de cierre de colostomía. Por el Decreto 1141 de abril 1 de 2009, vigente para la época, se dispuso la reglamentación de la afiliación de la población reclusa al sistema de seguridad social en salud, por regla general esa afiliación se realiza en el régimen subsidiado mediante la forma de subsidio total.

En el artículo 4 se habilitó la contratación del aseguramiento con una empresa promotora de salud. De acuerdo con lo anterior, debe contarse con el contrato de aseguramiento correspondiente a los años en los cuales sucedieron los hechos de la atención inoportuna del servicio de salud, sin embargo, si bien en la contestación de la demanda CAPRECOM45 solicitó como pruebas documentales allegarse los contratos de prestación por los años 2010 y 2011 y aludió también al contrato 006 de febrero 1 de 2011 para los servicios de baja complejidad, lo cierto es que el juzgado negó la práctica de pruebas respecto a CAPRECOM señalando “no haberse solicitado” sin que la entidad presentara los recursos correspondientes.

En ese sentido, la ausencia de ese documento no permite deslindar el ámbito de acción de CAPRECOM frente al INPEC en el caso específico, por lo tanto, no encuentra razones la Sala para desvirtuar la solidaridad establecida por el a quo en la prestación inoportuna del servicio de salud. 8.1.3 Perjuicios Morales. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López Lo anterior no es óbice para revisar si los perjuicios derivados de la responsabilidad estatal cumplen con los criterios que justifican su monto de acuerdo al tipo de daño y los medios de prueba pertinentes.

Efectivamente, sobre este asunto expone el Consejo de Estado: “(…)Resulta necesario precisar que, si bien el recurso de apelación está referido a cuestionar la responsabilidad declarada en primera instancia, ello no impide que la Subsección pueda pronunciarse sobre los perjuicios concedidos, toda vez que, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando la entidad estatal apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, se revisarán todos aquellos puntos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son los perjuicios. (…)” Es menester nuevamente precisar el tipo de daño y la justificación dada por la juez de primera instancia para el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales: “(…) A juicio de esta operadora, y teniendo que en el presente asunto no se trata de la estimación de los perjuicios derivados de muerte o lesión, no es posible acudir a los criterios o parámetros fijados por el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, sin embargo, se considera que el padecimiento sufrido por el señor WALTER A SANCHÉZ LÓPEZ es grave, si se tiene en cuenta que estuvo aproximadamente 5 años con una colostomía (…) circunstancias que por sí sola hizo más difícil la situación del interno, máxime que es un hecho notorio las condiciones de hacinamiento y de insalubridad que afrontan las personas privadas de la libertad.

(…)” La Sala se centra en esta justificación de primera instancia para señalar lo siguiente, el perjuicio deriva de un daño que no se trata de lesiones o muerte, lo cual concuerda con el hecho de la declaratoria de responsabilidad por la tardanza en la autorización de un procedimiento quirúrgico, en ese sentido, a diferencia de los casos de daños por lesiones o muertes, en el caso en concreto, no es dable presumirlo judicialmente para los familiares cercanos y debe probarse, pero puede deducirse por experiencia y sentido común para la víctima directa que padeció la desatención del servicio de salud como interno en el establecimiento penitenciario y con una enfermedad base relacionada.

En cuanto a la víctima directa, debe la Sala destacar cómo precisamente el tipo y naturaleza del daño debe reflejarse en el monto de la indemnización por perjuicios morales. En primer lugar, la colostomía era preexistente al momento del ingreso al establecimiento carcelario y la desatención se enfoca en la falta de autorización de un procedimiento quirúrgico como lo era el cierre de colostomía, o por lo menos así lo determinó el a quo, por tanto, el tiempo a tener en cuenta debe ceñirse a la prescripción médica de la operación y la época de su autorización y efectiva realización. Esto por cuanto la colostomía puede ser permanente o temporal dependiendo de lo que establezcan los galenos, quienes son los que tienen el conocimiento para indicar cuál es el momento necesario para intervenir en su cierre de acuerdo a la evolución del tratamiento, de tal forma que no puede confundirse el tiempo contabilizado desde la realización de la colostomía, con el transcurrido frente a la respuesta de las entidades para autorizar el cierre de la misma luego de su prescripción médica. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López De acuerdo a la demanda, el cierre de la colostomía acontece en agosto de 2012 lo cual es armónico con las pruebas documentales, se recuerda que la sentencia señaló de forma expresa que no existe prueba científica o técnica que permita determinar que las complicaciones derivadas de la falta de la autorización del procedimiento de cierre de colostomía es la causa eficiente de las complicaciones de salud del demandante, pues muchos efectos adversos pueden ser ordinariamente consecuenciales a la misma.

La prueba documental en el expediente refiriéndose al tema del cierre de colostomía se encuentra en la historia clínica aportada al expediente donde aparece prescrita médicamente el 28 de enero de 2010. Por las razones señaladas la Sala modificara (sic) la sentencia dictada para ajustar los perjuicios morales al tipo, naturaleza y extensión del daño, revocando los perjuicios morales concedidos a los familiares del señor WALTER ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, y reduciendo el monto de la indemnización de este último a una suma equivalente en pesos a cincuenta salarios mínimos legales (50 SMLM) en la fecha de ejecutoria de la sentencia […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: REVOCASE- el fallo del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA: No. SETENTA Y UNO (71), a través del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, declaró CONFIRMAR parcialmente la sentencia No. 152 del 29 de septiembre de 2019 (sic), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, y modificó el artículo El Tercero de la sentencia la sentencia No. 152 del 29 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali quedando así: “CONDENAR SOLIDARIAMENTE POR PARTES IGUALES al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC y a CAPRECOM EICE LIQUIDADA, apagar las siguientes cantidades de dinero por concepto de perjuicios morales: A WALTER ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, victima directa, la suma equivalente en pesos a cincuenta salarios mínimos legales mensuales (50 SMLM) a la fecha de ejecutoria de la sentencia.”

SEGUNDO: Que se AMPAREN los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia deprecados en la presente acción como víctima directa WALTER ALBERTO SÁNCHEZ LOPEZ y victimas indirecta como son, mi (MADRE), NORA ISABEL LÓPEZ, y (HERMANOS) ANDRÉS FELIPE SALAZAR LÓPEZ y ESTEFANNY NEIRA LÓPEZ del señor por las razones expuestas.

TERCERO: DEJAR sin efectos la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) No. SETENTA Y UNO (71), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por cuyo conducto decidió en segunda instancia proceso de reparación directa 76001-33-33-003-2013- 00254-01, REVOCAR LOS DAÑOS MORALES […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López 8.

El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico. Actuación 9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 25 de julio de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iv) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC; a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del PAR CAPRECOM Liquidado; y a Nora Isabel López, Andrés Felipe Salazar López y Estefanny Neira López, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó “[…] DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción constitucional al no satisfacerse los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y como quiera que están agotados todos los trámites y acciones legales pertinentes, es decir amparando los derechos fundamentales y humanos al DEBIDO PROCESO - en conexidad con el principio de seguridad jurídica -, Y EL DERECHO DE ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA […]”. 11.

Nora Isabel López señaló que: “[…] declaro bajo la gravedad de juramento ante usted consejo de Estado, en la presente acción de tutela No. 11001031500020230391400, que ver a mi hijo WALBERTO ALBERTO SANCHEZ LOPEZ, en la situación actual, me causa mucho dolor señor Juez, el día que lo operaron por segunda vez, yo fui a visitarlo en la Cárcel Villa Hermosa, fue deprimente verlo en la forma como se encontraba, no le habían dado ningún medicamento, me manifestó que le había hecho un lavado intestinal o algo así, que hizo que la operación se le descosiera, se retorcía del dolor, y para mí fue frustrante y doloroso ver a mi hijo en esas condiciones postrado en una cama pequeña. Fue por medio de la misión, quienes lograron que yo lo viera, me percaté que recibía mucho maltrato de los gurdas del INPEC, le pedía a los guardias del INPEC que no me lo dejaran morir ya que estaba en muy malas condiciones y me manifestaron que 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López no tenían más cupos que no podían llevarlo a otra parte mejor, también que no tenían medicamentos para darle que iban a tratar de conseguir algunos. Yo me ofrecí a comprarle unas pastas y no las dejaron entrar, la verdad eso para mí fue muy doloroso, y sin poder hacer nada, sentí una impotencia terrible empecé a sufrir de estrés y depresión lo que despertó en mi muchas enfermedades, eso no se le hace a un ser humano, ni un animal podía llegar a esa condición, debo expresar que no fui muchas veces a visitarlo, pues soy una mujer de escasos recurso, vivo en Pereira Risaralda, y trasladarme a la ciudad de Cali, me era muy costoso, pero si me comunicaba con él, cuando se podía, ahora, que salió tratamos de vender chorizos, arepas en un carrito ya que no lo reciben en ninguna parte para trabajar por su por su propia condición física y de salud, pues con esa herida expuesta da muy mal aspecto, trato como madre ayudarle, con lo que yo pueda, pero ya no puedo más, pues con lo poco que gano suplimos nuestras necesidades.

Mis hijos otros dos hijos nos ayudan económicamente cuando pueden para salir adelante […]”. 12. Estefanny Neira López y Andrés Felipe Salazar López afirmaron que: “[…] lo que podemos manifestar en la presente acción de tutela lo que vivimos como hermanos y lo hacemos bajo la gravedad de juramento ante usted Consejo De Estado, en el proceso constitucional No. 11001031500020230391400, que somos testigo de la condición de mi hermano WALTER ALBERTO, he visto que la situación que vivió mi hermano en la cárcel y ahora que esta por fuera ha sido una de las más difíciles para la familia, cuando estaba en la cárcel nos tocaba pedir adelantos de dinero en el trabajo para enviarle para sus necesidades y algo de comida, me llamaba llorando del dolor decía que la comida de la cárcel le caía mal y se le intensificaba el dolor, decía que no lo querían trasladar a un hospital y que lo iban a dejar morir, que se estaba alimentando mal y por su condición necesitaba una dieta especial que el INPEC no la daba, para nosotros eso era angustiante nunca fue fácil ya que somo trabajadores de bajos recursos, ahora le ayudo con verduras ya que el no puede trabajar y la situación es difícil porque él depende económicamente de nosotros su familia […]”.

13. PAR CAPRECOM Liquidado adujo que: “[…] Al respecto es preciso indicar que el PAR CAPRECOM LIQUIDADO no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor WALTER ALBERTO SANCHEZ LOPEZ, toda vez que su pretensión se encuentra encaminada a que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA: I. REVOQUE el fallo del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA: No. SETENTA Y UNO (71), a través del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, declaró CONFIRMAR parcialmente la sentencia No. 152 del 29 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, y modificó el artículo El Tercero de la sentencia la sentencia No. 152 del 29 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali quedando así: "CONDENAR SOLIDARIAMENTE POR PARTES IGUALES al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC y a CAPRECOM EICE LIQUIDADA, apagar las siguientes cantidades de dinero por concepto de perjuicios morales: A WALTER ALBERTO SANCHEZ L'PEZ, victima directa, la suma equivalente en pesos a cincuenta salarios mínimos legales mensuales (50 SMLM) a la fecha de ejecutoria de la sentencia y II.

DEJE sin efectos la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) No. SETENTA Y UNO (71), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López VALLE DEL CAUCA, por cuyo conducto decidió en segunda instancia proceso de reparación directa 76001-33-33-003-2013- 00254-01, REVOCAR LOS DAÑOS MORALES […]”. 14.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali expresó que: “[…] Lo anterior como recuento breve de las actuaciones realizadas por el Despacho dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-33-33-003-2013- 00254, lo cual permite establecer que no existe vulneración de derecho fundamental alguno que pueda imputarse al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, razón por la me opongo a la prosperidad de la acción deprecada […]”. 15.

El señor Walter Alberto Sánchez López allegó fotografías donde consta su actual estado de salud. 16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 17. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Walter Alberto Sánchez López, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 18.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que: “[…] Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para concluir que se debía revocar los perjuicios morales concedidos a los familiares del demandante, así: «[…] La Sala se centra en esta justificación de primera instancia para señalar lo siguiente, el perjuicio deriva de un daño que no se trata de lesiones o muerte, lo cual concuerda con el hecho de la declaratoria de responsabilidad por la tardanza en la autorización de un procedimiento quirúrgico, en ese sentido, a diferencia de los casos de daños por lesiones o muertes, en el caso en concreto, no es dable presumirlo judicialmente para los familiares cercanos y debe probarse, pero puede deducirse por experiencia y sentido común para la víctima directa que padeció la desatención del servicio de salud como interno en el establecimiento penitenciario y con una enfermedad base relacionada […]».

En concordancia con lo anterior, en cuanto al reconocimiento del perjuicio en el caso de la victima directa, la entidad judicial demandada concluyó: 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López «[…] En cuanto a la víctima directa, debe la Sala destacar cómo precisamente el tipo y naturaleza del daño debe reflejarse en el monto de la indemnización por perjuicios morales.

En primer lugar, la colostomía era preexistente al momento del ingreso al establecimiento carcelario y la desatención se enfoca en la falta de autorización de un procedimiento quirúrgico como lo era el cierre de colostomía, o por lo menos así lo determinó el a quo, por tanto, el tiempo a tener en cuenta debe ceñirse a la prescripción médica de la operación y la época de su autorización y efectiva realización. Esto por cuanto la colostomía puede ser permanente o temporal dependiendo de lo que establezcan los galenos, quienes son los que tienen el conocimiento para indicar cuál es el momento necesario para intervenir en su cierre de acuerdo a la evolución del tratamiento, de tal forma que no puede confundirse el tiempo contabilizado desde la realización de la colostomía, con el transcurrido frente a la respuesta de las entidades para autorizar el cierre de la misma luego de su prescripción médica […]».

Así las cosas, se observa que la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto desde la perspectiva de los perjuicios sufridos a causa de la falla en el servicio, de tal manera, comenzó por establecer si aquellos derivados de la responsabilidad estatal en el presente caso cumplen con los criterios que justifican su monto de acuerdo con el tipo de daño y los medios de prueba.

Asimismo, precisó el tipo de daño y la justificación para el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales, para afirmar que, en principio, pese a que es clara su existencia, este no proviene de muerte ni de lesiones por lo que no es dable presumirlo judicialmente para los familiares cercanos de la víctima directa y debe probarse.

A juicio de la Sala, no es incongruente el hecho de que la corporación judicial demandada analizara nuevamente el reconocimiento de la indemnización para el demandante, como víctima directa, y sus familiares, frente a lo cual precisó que se ebe tener en cuenta que el tipo y naturaleza del daño debe reflejarse en el monto por perjuicios y esta es la razón por la cual resolvió reanalizar el tiempo a tener en cuenta a efectos de tazarlos, es así que, aseguró que la colostomía era preexistente al momento del ingreso al establecimiento carcelario y la desatención se dio como consecuencia a la falta de autorización de un procedimiento quirúrgico como era el cierre de la colostomía, por tanto, el tiempo a tener en cuenta debe ceñirse a la prescripción médica de la operación y la época de su autorización y efectiva realización. Dicho ello, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon la falla en la atención médica del demandante dentro del establecimiento carcelario, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio «[…] no existe prueba científica o técnica que permita determinar que las complicaciones derivadas de la falta de la autorización del procedimiento de cierre de colostomía es la causa eficiente de las complicaciones de salud del demandante, pues muchos efectos adversos pueden ser ordinariamente consecuenciales a la misma […]».

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, al ser proferida de conformidad con el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que no se probó el perjuicio ocasionado a los familiares del demandante, así como, que el tiempo a tener en cuenta era el 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López transcurrido frente a la respuesta de las entidades para autorizar el cierre de la colostomía de acuerdo con la prescripción médica […]”.

La impugnación 19. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó que1: “[…] El órgano de cierre en su lugar, en sentencia de segunda instancia, me redujo el monto de mi indemnización que me otorgaron y revocó el daño moral de mi madre y hermanos, al encontrar que el perjuicio en el caso concreto, no es dable presumirlo judicialmente para los familiares cercanos, pero si para mí como la víctima directa que lo padecí. Ahora bien, tanto el Tribunal Administrativo de Cali como el Juez Constitucional, sustenta su negación o más bien, se anclan, en la demora del retiro de la Colostomía cuando eso nos fue solo el problema que tuve, y su negativa la sustenta en el tiempo del retraimiento, tal como se observa, en su parte motiva.

Dicho ello, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon la falla en la atención médica del demandante dentro del establecimiento carcelario, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio «[…] no existe prueba científica o técnica que permita determinar que las complicaciones derivadas de la falta de la autorización del procedimiento de cierre de colostomía es la causa eficiente de las complicaciones de salud del demandante, pues muchos efectos adversos pueden ser ordinariamente consecuenciales a la misma […]» Pero los dos Administradores de justicia están dejando de lado, lo que me pasó después de la operación o retiro de la Colostomía, no siendo menor lo anterior pese que había una orden médica que señalaba que dicho restiro se debía hacer en un año. Prueba que se encuentra en el expediente del proceso ordinario.

Reitero los Magistrados me niegan mis derechos sustentados en la solo demora de la operación, cuando el daño se prolongó muchas allá de eso. El Juez Constitucional de Primera Instancia, no entendió o más bien no valoró correctamente las pruebas aportadas dentro del proceso tanto ordinario como el de Amparo, o existió una confusión por parte de la Sala.

En lo que tiene que ver con los hechos y la naturaleza del daño. Se le olvidó a la Sala, que todas las personas condenadas, tiene un estado de sujeción, eso que quiere decir, que su derecho a la libertada y otros derechos fundamentales se encuentra sometido a la potestad del Estado, que para el caso que nos ocupa, la Ejerce el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entre otras entidades, cualquier situación de salud, que presente algún interno, debe ser tramitado por intermedio de sus funcionarios o sus Dependencia competentes.

El daño se causó en el tratamiento posterior a dicha cirugía, no siendo menor lo anterior, el galeno que realizó el procedimiento de cierre de colostomía ordenó que me dieran unos medicamentos que eran necesarios para mi recuperación “BISACODILO 10 mg”. Dicho medicamento lo solicité a la enfermería, pero me 1 Transcripción literal del escrito de impugnación. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López fueron negados muchas veces, la ausencia de este me llevó que mi estado de salud empeorara, pues, era imposible hacer mis necesidades (defecar), solo me daban acetaminofén, medicamento que no me servía de nada.

DIOS MÍO ENTIENDA ESTO. Honorable Juez Constitucional de Segunda Instancia, la verdad no sé cómo explicar, pero voy a hacer lo más claro posible, ese medicamento es un LAXANTE, yo no hacía de mi cuero por más de 5 años de forma natural, me encontraba estreñido, es lógico por el tiempo, el galeno dio unas recomendaciones en la orden médica, en la alimentación en no hacer ciertas actividades, y después de cada comida tomar “BISACODILO 10 mg” entre otras.

Pero dígame que podía hacer, tenía que comer, como no podía hacer de mi cuerpo, mi estomago comenzó a crecer PUES NO PODÍA DEFECAR y los dolores comenzaron a acrecentarse, ese estado permanecí más de cinco días, el dolor se agudizó demasiado, viéndome en ese estado, los guardias del INPEC, me llevaron a sanidad, para que me atendieran o me prestaran los primeros auxilios, el médico o enfermero que me atendió, se le ocurrió que la mejor era hacerme un lavado, INSTESTINAL, me introdujo un especie de tuvo por el ANO, el cual expulsaba un líquido no se de que clase, sentí como una explosión en mi estómago, y perdí el conocimiento, cuando recordé estaba en el hospital Departamental del Valle, con el estómago abierto, y a los días me instalaron nuevamente otra colostomía. Todo esto, se encuentra probado en el expediente cada orden médica y sus recomendaciones.

La pregunta es, esa se podía evitar, es decir, el mal tratamiento POSOPERATORIO, que hoy día me tiene lisiado de por vida, claro que sí, era solo suministrarme un medicamento que solo cuesta en el mercado mil quinientos pesos la caja hoy día cuesta $16.000 pesos, por Dios santo, pero me lo negaron, pue según ellos no tenían o no contaban con dicho medicamento, y la opción más sabía, fue hacer un lavado intestinal para calmarme el dolor.

Quien, dijo que la responsabilidad del INPEC Y CAPRECOM, la centro en la demora en el retiro de la colostomía, pues al final se hizo, hablo de la RESPONSABILIDAD LUEGO DEL POS- OPERATORIO, la negligencia que hubo por parte del INPEC, en no suministrarme una atención médica adecuada, como era darme un medicamento que costaba menos de cinco mil pesos, de verdad, los Magistrados no ven esto, o simplemente me quieren negar mi derecho, estacionándose en hechos que, si bien son relevante, en eso no sustento el daño antijuridico que se me produjo en el POS.

OPERATORIO y de eso no hablan. Omiten lo que en realidad me pasó. Aclaro todo esto, pues no entiendo porque solo se enfocan en la demora en mi operación, para negar los daños inmateriales […]”. […] “[…] El daño antijurídico se materializó, en el POS-OPERATORIO, pues no existió el deber de cuidado por parte de las entidades, en no suministrarme los medicamentos ordenados por el galeno, solo acetaminofén y después de varios días de verme como estaba, decidieron llevarme al dispensario, donde me hicieron semejante aberración, causándome una peritonitis llevándome a un coma, y nuevamente instalarme otra colostomía donde ya no había necesidad, pero según el Juez Ordinario y hoy el de tutela no existe el daño. Ustedes no saben cómo me sentí, al verme nuevamente con ese aparato en mi estómago.

Un dolor inmenso un hecho que se podía evitar. Itero, Como no era atendido por ningún cuerpo médico, luego del retiro de la colostomía, mi estómago empezó a crecer por las (heces), fui llevado de urgencia 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López al área de sanidad de las instalaciones de la Cárcel CENTRO PENITENCIARIO de VILLAHERMOSA, en donde fue atendí por un profesional de la salud el de turno, QUIEN PROCEDIÓ HACERME UN LAVADO INTESTINAL, introduciéndome un tuvo por el recto, solo sentí una explosión y perdí el conocimiento. provocándome UNA PERITONITIS AGUDA, me llevo a un SHOCK SÉPTICO, entrando en estado de coma durante dos (2) días, Y FUI SOMETIDO A OTRA CIRUGÍA COLOSTOMÍA, HASTA EL DÍA DE HOY LA TENGO.

Después de ocho días, de no suministrarme el medicamento BISACODILO 10 mg, (laxantes estimulantes) mi estado de salud fue empeorando considerablemente, lo que lo llevo nuevamente a remitirme primigeniamente, a SANIDAD del CENTRO PENITENCIARIO de VILLAHERMOSA, lugar que no contaba con los elementos necesarios para apaciguar mi sufrimientos, OPTANDO POR HACERME UN LAVADO INTESTINAL VÍA RECTAL lo que me provocó el daño total de la reciente cirugía, además de PRODUCIRME UNA PERITONITIS AGUDA, entrando en un estado de coma durante dos (2) días, como lo manifesté anteriormente, cuando me desperté casi me vuelvo loco, al verme nuevamente con la COLOSTOMÍA. Entre en un estado de depresión al verme así nuevamente, solo tuve apoyo de mi familia de mi madre que sufrió mucho verme en ese estado y no poder hacer nada por mí. Tanto en las demandas como en las pruebas que se llegaron al proceso, se pueden observar el suplicio al que fui sometido, no solo en la tardanza en el retiro de la colostomía, sino después que me hicieran el retiro de esta, el mal procedimiento que tuve dentro de la penitenciaría por no suministrarme los medicamentos ordenados por el galeno, que obligó nuevamente a colocarme otra colostomía, es que la sentencia de segunda instancia solo habla de la mora en el retiro de la colostomía, cuando los daños fueron varios.

Tal y como lo manifesté anteriormente y como se ve en el proceso […]”. […] “[…] Las personas privadas de la libertad en ejercicio de su derecho deben contar con la posibilidad de acceder a los servicios médicos que llegaren a necesitar en tanto dependen única y exclusivamente de los servicios que el sistema carcelario les ofrece.

Las personas privadas de la libertad en ejercicio de su derecho deben contar con la posibilidad de acceder a los servicios médicos que llegaren a necesitar en tanto dependen única y exclusivamente de los servicios que el sistema carcelario les ofrece dada su situación de indefensión y ello supone situación de sujeción que responsabiliza al Estado como instancia a la cual el recluso se encuentra sujeto en condición de pena […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 22.En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 23.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25.Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 28.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 31.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 32.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 33.En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 34.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 37.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 38.Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 23 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40.Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 41.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 42. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana 24 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Análisis del caso concreto 43.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 45.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 45.1.

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de mayo de 2023. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López 46.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 47.El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente26: “[…] En la primera parte motiva de la sentencia de segunda Instancia, el Colegiado confirmó la responsabilidad solidaría, es decir, del INPEC Y CAPRECOM, en lo que tiene que ver, en la falta de atención al interno, pero consideró que los daños inmateriales no cumplían con los criterios que justificaban su monto, si bien es cierto, el RECURSO DE APELACIÓN NO TOCÓ O MÁS BIEN NO SE ESGRIMIÓ SOBRE LOS DAÑOS MORALES, señaló el Alto Tribunal, que las sentencias Sent. 08/06/2022, Rad. 68001-23- 31-000-2011-00845-01 (56.281), C.P. María Adriana Marín, LE DAN LA POSTETA DE REVISAR MÁS ALLÁ DE LO ALEGADO EN EL RECURSO DEL ALZADA, cuando alguna de las partes derrotadas, cita aspectos globales de la sentencia, que en ese momento Juez de Segunda Intancia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte la misma, aunque de manera expresa NO SE HAYAN REFERIDO A ELLO, EL APELANTE ÚNICO. 6.- El Tribunal Contencioso Administrativo del -Valle del Cauca, NIEGA LOS DAÑOS INMATERIALES-(MORALES), tanto a la víctima directa como a los familiares, sustentado en los siguientes puntos, por la naturaleza del daño, prexistencia de la herida, desatención se enfoca en la falta de autorización de un procedimiento quirúrgico como lo era el cierre de colostomía, la no existe prueba científica o técnica que le permitiera determinar que las complicaciones derivadas de la falta de la autorización del procedimiento de cierre de colostomía es la causa eficiente de las complicaciones de salud del demandante, pues muchos efectos adversos pueden ser ordinariamente consecuenciales a la misma,.

QUE LOS MISMO SOLO SE DAN CUANDO EXISTEN LESIONES O MUERTE. 7.- En menos de una hoja, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Valle del Cauca, decidió negar los daños inmateriales decidiendo, REVOCAR los daños morales concedidos como víctima directa y a mis familiares (madre y hermanos) como víctimas indirectas, y reduciendo el monto de la indemnización a una suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales (50 SMLM) en la fecha de ejecutoria de la sentencia. 8.-El Juez de Segunda Instancia, no entendió o más bien no valoró correctamente las pruebas aportadas dentro del proceso, o existió una confusión por parte de la Sala.

En lo que tiene que ver con los hechos y la naturaleza del daño. Se le olvidó a la sala, que todas las personas condenadas, tiene un estado de sujeción, eso que quiere decir, que su derecho a la libertada y otros derechos fundamentales se encuentra sometido a la potestad del Estado, que para el caso que nos ocupa, la Ejerce el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entre otras entidades, cualquier situación de salud, que presente algún interno, debe ser tramitada por intermedio de sus funcionarios o sus Dependencia competentes. 9.- Ahora bien, es cierto, WALTER ALBERTO SANCHEZ LOPEZ, cuando ingresé a las Instalaciones del Centro Penitenciario, había sido sometido a un procedimiento 26 Transcripción literal de la solicitud del amparo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López médico, donde me pusieron una colostomía debido a unas lesiones graves en el estómago, en dicho procedimiento médico (historia clínica se indicó, que la colostomía, debía retirarse en un año, pero fue retirada a los 5 años, lo que me trajo varios inconvenientes de salud […]”. […] “[…] 11.- Ahora bien, no existe duda de la demora por parte del INPEC y CAPRECOM LIQUIDADA, al procedimiento médico, “retiro de colostomía”, tardío pero el procedimiento se hizo, ES DECIR, EL CONDENADO WALTER SANCHEZ, SE LE RETIRÓ LA COLOSTOMÍA DEL ESTÓMAGO, posterior a dicha cirugía, no siendo menor lo anterior, el galeno que realizó el procedimiento de cierre de colostomía ordenó que me dieran unos medicamentos que eran necesarios para mi recuperación “BISACODILO 10 mg”.

Dicha situación se encuentra plasmada y probada dentro del proceso. Muchas veces solicité dicho medicamento, pero no me lo daban, la ausencia de este me llevó que mi estado de salud empeorara, pues, era imposible hacer mis necesidades (defecar), no es demás manifestar, que solo me daban acetaminofén, medicamento que no me servía de nada. 12.- Como no era atendido por ningún cuerpo médico, luego del retiro de la colostomía, mi estómago empezó a crecer por las (heces), fui llevado de urgencia al área de sanidad de las instalaciones de la Cárcel CENTRO PENITENCIARIO de VILLAHERMOSA, en donde fue atendí por un profesional de la salud el de turno, QUIEN PROCEDIÓ HACERME UN LAVADO INTESTINAL, introduciéndome un tuvo por el recto, solo sentí una explosión y perdí el conocimiento. provocándome UNA PERITONITIS AGUDA, me llevo a un SHOCK SÉPTICO, entrando en estado de coma durante dos (2) días, Y FUI SOMETIDO A OTRA CIRUGÍA COLOSTOMÍA, HASTA EL DÍA DE HOY LA TENGO. 13.- Después de ocho días, de no suministrarme el medicamento BISACODILO 10 mg, (laxantes estimulantes) mi estado de salud fue empeorando considerablemente, lo que lo llevo nuevamente a remitirme primigeniamente, a SANIDAD del CENTRO PENITENCIARIO de VILLAHERMOSA, lugar que no contaba con los elementos necesarios para apaciguar mi sufrimientos, OPTANDO POR HACERME UN LAVADO INTESTINAL VÍA RECTAL lo que me provocó el daño total de la reciente cirugía, además de PRODUCIRME UNA PERITONITIS AGUDA, entrando en un estado de coma durante dos (2) días, como lo manifesté anteriormente, cuando me desperté casi me vuelvo loco, al verme nuevamente con la COLOSTOMÍA. Entre en un estado de depresión al verme así nuevamente, solo tuve apoyo de mi familia de mi madre que sufrió mucho verme en ese estado y no poder hacer nada por mí. 14.- Tanto en las demandas como en las pruebas que se llegaron al proceso, se pueden observar el suplicio al que fui sometido, no solo en la tardanza en el retiro de la colostomía, sino después que me hicieran el retiro de esta, el mal procedimiento que tuve dentro de la penitenciaría por no suministrarme los medicamentos ordenados por el galeno, que obligó nuevamente a colocarme otra colostomía, es que la sentencia de segunda instancia solo habla de la mora en el retiro de la colostomía, cuando los daños fueron varios.

Tal y como lo manifesté anteriormente y como se ve en el proceso […]”. […] “[…] Erra la apreciación de la Sala Contenciosa Administrativa del Valle del Cauca, cuando encuadra el daño antijuridico del Estado solo en LESIÓN o MUERTE, dejando delado la dignidad humana, cuando se trata de personas privadas de la libertad o condenadas, El régimen de atención en salud de estas personas depende de un complejo andamiaje institucional que demanda la coordinación entre la dirección del EPCMS, el INPEC, la USPEC y las EPS.

No es igual acceder a una 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López prueba médica en libertad que en una cárcel, ni es igual conseguir la información de sus resultados en una y otra circunstancia. Peor aún cárceles hacinadas y precarias cuyos servicios y garantías para las personas internas han colapsado […]”. […] “[…] Considero que en el caso que nos ocupa, se pudo incurrir en el defecto factico por la no valoración integral del material probatorio y de los hechos.

Y la otro que se puedo presentarse, es la de una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentada […]”. 48. El actor de igual manera, en su escrito de impugnación señaló lo siguiente27: “[…] El órgano de cierre en su lugar, en sentencia de segunda instancia, me redujo el monto de mi indemnización que me otorgaron y revocó el daño moral de mi madre y hermanos, al encontrar que el perjuicio en el caso concreto, no es dable presumirlo judicialmente para los familiares cercanos, pero si para mí como la víctima directa que lo padecí. Ahora bien, tanto el Tribunal Administrativo de Cali como el Juez Constitucional, sustenta su negación o más bien, se anclan, en la demora del retiro de la Colostomía cuando eso nos fue solo el problema que tuve, y su negativa la sustenta en el tiempo del retraimiento, tal como se observa, en su parte motiva.

Dicho ello, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon la falla en la atención médica del demandante dentro del establecimiento carcelario, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio «[…] no existe prueba científica o técnica que permita determinar que las complicaciones derivadas de la falta de la autorización del procedimiento de cierre de colostomía es la causa eficiente de las complicaciones de salud del demandante, pues muchos efectos adversos pueden ser ordinariamente consecuenciales a la misma […]» Pero los dos Administradores de justicia están dejando de lado, lo que me pasó después de la operación o retiro de la Colostomía, no siendo menor lo anterior pese que había una orden médica que señalaba que dicho restiro se debía hacer en un año. Prueba que se encuentra en el expediente del proceso ordinario.

Reitero los Magistrados me niegan mis derechos sustentados en la solo demora de la operación, cuando el daño se prolongó muchas allá de eso. El Juez Constitucional de Primera Instancia, no entendió o más bien no valoró correctamente las pruebas aportadas dentro del proceso tanto ordinario como el de Amparo, o existió una confusión por parte de la Sala.

En lo que tiene que ver con los hechos y la naturaleza del daño. Se le olvidó a la Sala, que todas las personas condenadas, tiene un estado de sujeción, eso que quiere decir, que su derecho a la libertada y otros derechos fundamentales se encuentra sometido a la potestad del Estado, que para el caso que nos ocupa, la Ejerce el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entre otras entidades, cualquier situación de salud, que presente algún interno, debe ser tramitado por intermedio de sus funcionarios o sus Dependencia competentes. 27 Transcripción literal del escrito de impugnación. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López El daño se causó en el tratamiento posterior a dicha cirugía, no siendo menor lo anterior, el galeno que realizó el procedimiento de cierre de colostomía ordenó que me dieran unos medicamentos que eran necesarios para mi recuperación “BISACODILO 10 mg”.

Dicho medicamento lo solicité a la enfermería, pero me fueron negados muchas veces, la ausencia de este me llevó que mi estado de salud empeorara, pues, era imposible hacer mis necesidades (defecar), solo me daban acetaminofén, medicamento que no me servía de nada. DIOS MÍO ENTIENDA ESTO. Honorable Juez Constitucional de Segunda Instancia, la verdad no sé cómo explicar, pero voy a hacer lo más claro posible, ese medicamento es un LAXANTE, yo no hacía de mi cuero por más de 5 años de forma natural, me encontraba estreñido, es lógico por el tiempo, el galeno dio unas recomendaciones en la orden médica, en la alimentación en no hacer ciertas actividades, y después de cada comida tomar “BISACODILO 10 mg” entre otras.

Pero dígame que podía hacer, tenía que comer, como no podía hacer de mi cuerpo, mi estomago comenzó a crecer PUES NO PODÍA DEFECAR y los dolores comenzaron a acrecentarse, ese estado permanecí más de cinco días, el dolor se agudizó demasiado, viéndome en ese estado, los guardias del INPEC, me llevaron a sanidad, para que me atendieran o me prestaran los primeros auxilios, el médico o enfermero que me atendió, se le ocurrió que la mejor era hacerme un lavado, INSTESTINAL, me introdujo un especie de tuvo por el ANO, el cual expulsaba un líquido no se de que clase, sentí como una explosión en mi estómago, y perdí el conocimiento, cuando recordé estaba en el hospital Departamental del Valle, con el estómago abierto, y a los días me instalaron nuevamente otra colostomía. Todo esto, se encuentra probado en el expediente cada orden médica y sus recomendaciones.

La pregunta es, esa se podía evitar, es decir, el mal tratamiento POSOPERATORIO, que hoy día me tiene lisiado de por vida, claro que sí, era solo suministrarme un medicamento que solo cuesta en el mercado mil quinientos pesos la caja hoy día cuesta $16.000 pesos, por Dios santo, pero me lo negaron, pue según ellos no tenían o no contaban con dicho medicamento, y la opción más sabía, fue hacer un lavado intestinal para calmarme el dolor.

Quien, dijo que la responsabilidad del INPEC Y CAPRECOM, la centro en la demora en el retiro de la colostomía, pues al final se hizo, hablo de la RESPONSABILIDAD LUEGO DEL POS- OPERATORIO, la negligencia que hubo por parte del INPEC, en no suministrarme una atención médica adecuada, como era darme un medicamento que costaba menos de cinco mil pesos, de verdad, los Magistrados no ven esto, o simplemente me quieren negar mi derecho, estacionándose en hechos que, si bien son relevante, en eso no sustento el daño antijuridico que se me produjo en el POS.

OPERATORIO y de eso no hablan. Omiten lo que en realidad me pasó. Aclaro todo esto, pues no entiendo porque solo se enfocan en la demora en mi operación, para negar los daños inmateriales […]”. […] “[…] El daño antijurídico se materializó, en el POS-OPERATORIO, pues no existió el deber de cuidado por parte de las entidades, en no suministrarme los medicamentos ordenados por el galeno, solo acetaminofén y después de varios días de verme como estaba, decidieron llevarme al dispensario, donde me hicieron semejante aberración, causándome una peritonitis llevándome a un coma, y nuevamente instalarme otra colostomía donde ya no había necesidad, pero según el Juez Ordinario y hoy el de tutela no existe el daño. Ustedes no saben cómo me 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López sentí, al verme nuevamente con ese aparato en mi estómago.

Un dolor inmenso un hecho que se podía evitar. Itero, Como no era atendido por ningún cuerpo médico, luego del retiro de la colostomía, mi estómago empezó a crecer por las (heces), fui llevado de urgencia al área de sanidad de las instalaciones de la Cárcel CENTRO PENITENCIARIO de VILLAHERMOSA, en donde fue atendí por un profesional de la salud el de turno, QUIEN PROCEDIÓ HACERME UN LAVADO INTESTINAL, introduciéndome un tuvo por el recto, solo sentí una explosión y perdí el conocimiento. provocándome UNA PERITONITIS AGUDA, me llevo a un SHOCK SÉPTICO, entrando en estado de coma durante dos (2) días, Y FUI SOMETIDO A OTRA CIRUGÍA COLOSTOMÍA, HASTA EL DÍA DE HOY LA TENGO.

Después de ocho días, de no suministrarme el medicamento BISACODILO 10 mg, (laxantes estimulantes) mi estado de salud fue empeorando considerablemente, lo que lo llevo nuevamente a remitirme primigeniamente, a SANIDAD del CENTRO PENITENCIARIO de VILLAHERMOSA, lugar que no contaba con los elementos necesarios para apaciguar mi sufrimientos, OPTANDO POR HACERME UN LAVADO INTESTINAL VÍA RECTAL lo que me provocó el daño total de la reciente cirugía, además de PRODUCIRME UNA PERITONITIS AGUDA, entrando en un estado de coma durante dos (2) días, como lo manifesté anteriormente, cuando me desperté casi me vuelvo loco, al verme nuevamente con la COLOSTOMÍA. Entre en un estado de depresión al verme así nuevamente, solo tuve apoyo de mi familia de mi madre que sufrió mucho verme en ese estado y no poder hacer nada por mí. Tanto en las demandas como en las pruebas que se llegaron al proceso, se pueden observar el suplicio al que fui sometido, no solo en la tardanza en el retiro de la colostomía, sino después que me hicieran el retiro de esta, el mal procedimiento que tuve dentro de la penitenciaría por no suministrarme los medicamentos ordenados por el galeno, que obligó nuevamente a colocarme otra colostomía, es que la sentencia de segunda instancia solo habla de la mora en el retiro de la colostomía, cuando los daños fueron varios.

Tal y como lo manifesté anteriormente y como se ve en el proceso […]”. […] “[…] Las personas privadas de la libertad en ejercicio de su derecho deben contar con la posibilidad de acceder a los servicios médicos que llegaren a necesitar en tanto dependen única y exclusivamente de los servicios que el sistema carcelario les ofrece.

Las personas privadas de la libertad en ejercicio de su derecho deben contar con la posibilidad de acceder a los servicios médicos que llegaren a necesitar en tanto dependen única y exclusivamente de los servicios que el sistema carcelario les ofrece dada su situación de indefensión y ello supone situación de sujeción que responsabiliza al Estado como instancia a la cual el recluso se encuentra sujeto en condición de pena […]”. 49.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López 50.

Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por el actor en su escrito de tutela e impugnación, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 51.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 52.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 53.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López 54.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente probatoria y legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 55. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 56.

Los supuestos de vulneración al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 57. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 58.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 59.Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 30 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 30 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo presentado por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03914-01 Actor: Walter Alberto Sánchez López CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.