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41001233300020150012801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-17

Radicación interna: 7295-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Guillermo Cabrera Falla·Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Tema: régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.

Subtema 1: régimen de cesantías de los servidores públicos del sector salud. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Síntesis del caso El señor Guillermo Cabrera Falla promovió el presente medio de control con el propósito de que se declare la nulidad del Oficio núm. G-0255 del 21 de octubre de 2014, expedido por la entidad demandada que le negó la reliquidación y pago de sus cesantías definitivas conforme al sistema retroactivo. Igualmente, pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

El Tribunal negó las pretensiones al concluir que, si bien la vinculación laboral del actor se produjo con anterioridad a 1990 —circunstancia que, en principio, permitiría la aplicación del régimen retroactivo previsto en la Ley 6ª de 1945—, lo cierto es que durante la relación laboral estuvo afiliado al Fondo Nacional del Ahorro. En consecuencia, sus cesantías fueron liquidadas bajo el sistema anualizado, frente al cual no formuló reparo alguno. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 2 Esta subsección confirmará la decisión de primera instancia al concluirse que al actor no le asiste el derecho a que sus cesantías definitivas sean reliquidadas conforme el régimen retroactivo.

Lo anterior, por cuanto desde el inicio de su vínculo laboral con la entidad demandada estuvo sometido al régimen de cesantías previsto en el Decreto 3118 de 1968, en la medida en que dicho auxilio fue administrado por el Fondo Nacional del Ahorro y, con posterioridad, trasladado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. 2. Antecedentes 2.1.

La demanda 1. El señor Guillermo Cabrera Falla, mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan1. 2.1.1.

Pretensiones • Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio G-0255 del 21 de octubre de 2014, expedido por la ESE Hospital Universitario Moncaleano Perdomo de Neiva que le negó la reliquidación y pago del mayor valor o diferencia que resulte de lo reportado por concepto de cesantías retroactivas. • A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reliquidar y pagar el mayor valor o diferencia que resulte de lo reportado y que fue pagado por el Fondo Nacional del Ahorro respecto de las cesantías retroactivas, desde la fecha de su ingreso, esto es, 15 de marzo de 1976 hasta el 1 de octubre de 2014. • Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago, a favor del actor, de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de las cesantías definitivas, a partir del 2 de octubre de 2014, día siguiente a la terminación de la relación laboral. • Indexar las sumas debidas, de acuerdo con la certificación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 ibidem3.

Por último, condenar en costas a la entidad demandada. 1Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf 006 Demanda. 2 En adelante CPACA. 3 «Allí mismo, en el mismo lugar». Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 3 2.1.2.

Hechos 2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así4: • El señor Guillermo Cabrera Falla Vargas laboró al servicio de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, en forma ininterrumpida, desde el 15 de marzo de 1976 hasta el 1 de octubre de 2014, es decir, por 38 años y 7 meses, y alegó ser beneficiario del régimen de cesantía retroactivas. • Relató que se afilió al Fondo Nacional del Ahorro desde el 1 de abril de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2005 y que, con posterioridad, se vinculó al Fondo de Cesantías Protección durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 1 de octubre de 2014.

No obstante, indicó que la afiliación a dichos fondos no desvirtúa la aplicación del régimen de cesantías retroactivas al que consideró pertenecer. • Agregó que, para el 25 de mayo de 2000, el demandante disfrutaba del régimen de cesantías con retroactividad y, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, los servidores públicos que, para tal fecha, disfrutaban de dicho régimen, continuarían con ese derecho hasta cuando se produjera la terminación de la relación laboral. • Expuso que, una vez finalizada su relación laboral con la entidad demandada, esta no reconoció el auxilio de conformidad con el régimen de cesantías retroactivas. • El demandante solicitó el 7 de octubre de 2014, ante la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva la reliquidación de sus cesantías y el pago de estas conforme al régimen que lo amparaba.

Por su parte la entidad accionada negó lo pretendido mediante Oficio G-0255 del 21 de octubre de 2014. • Consideró que la entidad demandada incurrió en mora al no liquidar y pagar las cesantías definitivas conforme al régimen de retroactividad una vez terminó la relación laboral, de conformidad con lo previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 54, 113, 122, 125 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 30 de la Ley 10 de 1990; 242 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 244 de 1995; 344 de 1996, 432 de 1998; 715 de 2001; 1071 de 2006 y los Decretos 2767 de 1945; 1160 de 1947; 1045 de 1978; 1582 de 1998; 1252 de 2000; 1919 de 2002; 4 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf 006 Demanda.

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 4 y 0700 de 2013. 4. Insistió que es beneficiario del régimen de cesantías retroactivas, razón por la cual el acto acusado desconoce la normativa que le resulta aplicable.

En consecuencia, las pretensiones de la demanda deben prosperar, en tanto la administración omitió reconocer y aplicar correctamente el régimen prestacional que ampara sus derechos. 5. Refirió que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que la motivación de los actos administrativos exige la existencia de una causa que los justifique, fundada en la legalidad, la certeza fáctica, la adecuada calificación jurídica y un juicio razonable.

Asimismo, precisó que la falsa motivación surge cuando, pese a acreditarse los hechos, estos se valoran erróneamente desde el punto de vista jurídico. Indicó que, en el presente asunto, los hechos estaban demostrados y no podían ser ignorados por la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva al resolver la solicitud de reliquidación y pago de las cesantías conforme al régimen de retroactividad que lo amparaba. 2.2.

Contestación de la demanda 6. La ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva5, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el actor no gozaba del régimen de cesantías retroactivas que lo hiciera acreedor a lo que pretende. 7. Manifestó que, desde la vinculación del actor con su representada en 1976, quedó sometido al régimen de cesantías anualizadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3118 de 1968.

En ese contexto, precisó que, durante todo el tiempo de la relación laboral, el demandante no manifestó reparo ni inconformidad frente a la aplicación de dicho régimen, lo que acredita su aceptación y la regularidad en su reconocimiento y pago por parte de la administración. 8. Formuló como excepciones: i) inexistencia de causalidad de nulidad del acto administrativo del ordenamiento jurídico; ii) improcedencia de las pretensiones de la demanda; iii) aplicación de las normas legales; iv) probadas y de oficio; v) prescripción de los derechos reclamados; y vi) presunción de legalidad del acto administrativo. 2.3.

Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 22 de noviembre de 20226 en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante. La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones: 5 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf. 019. 6 Samai Tribunal Administrativo del Huila, proceso 41001-23-33-000-2015-00128-00, índice 070.

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 5 10. Destacó que, en el marco de la audiencia inicial, se fijó el litigio en los siguientes términos: «se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio G-0255 del 21 de octubre de 2014, suscrito por el Gerente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

De contera, establecer si al demandante le asiste el derecho a que el auxilio de cesantías definitivas (que le cancelaron después de su retiro), se liquide de manera retroactiva». 11. En ese contexto, señaló que los empleados del sector salud vinculados con anterioridad a 1990 son considerados empleados del orden territorial, por lo que sus cesantías se liquidarían de conformidad con lo previsto en las leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, es decir, bajo el régimen retroactivo.

Asimismo, destacó que aquellos trabajadores que estuvieran regidos por dicho sistema y no manifestaran su interés de cambiarse al anualizado, seguirían en aquel hasta la terminación de su relación laboral. 12. No obstante, precisó que aquellos servidores afiliados al Fondo Nacional del Ahorro a quienes, desde el inicio de su vínculo laboral, se les liquidaron las cesantías bajo un régimen distinto, si bien en principio podrían pretender a la aplicación del sistema retroactivo, no están habilitados para exigir su reliquidación con fundamento en la Ley 6.ª de 1945.

Ello porque la afiliación a dicho fondo implica la sujeción a un régimen específico de administración y liquidación de cesantías, incompatible con el reconocimiento retroactivo. 13. Por lo expuesto, el actor no puede exigir la reliquidación de su auxilio, por las siguientes razones: i).- Al no oponerse a que sus cesantías fueran administradas por el Fondo Nacional del Ahorro, aceptó el régimen que la ley dispuso para sus administrados, es decir: el anualizado (Decreto 3118 de 1968, artículos 1º y 27). ii).- El retiro ocasional de sus cesantías (retiros parciales), permite inferir que el empleado conocía de su vinculación al referido fondo, así como las disposiciones que lo regulan. 14.

Luego, al realizar el estudio del caso concreto, indicó que el actor se vinculó a la entidad accionada el 1 de abril de 1976, en el cargo de médico internista, y que, desde su ingreso y hasta el 2005, permaneció afiliado al Fondo Nacional del Ahorro de conformidad con las pruebas allegadas al plenario. 15. Refirió que, desde el 1 de enero de 2006, el demandante se afilió al fondo de cesantías Protección S.A., escenario en el cual el empleador continuó efectuando las consignaciones correspondientes bajo el sistema de liquidación anualizada. 16.

De otra parte, expuso que la terminación del vínculo laboral ocurrió mediante la Resolución núm. 630 del 4 de agosto de 2014, expedida por la entidad demandada. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 6 17.

En ese orden, del análisis del acervo probatorio, concluyó que, si bien la vinculación del accionante fue anterior a 1990, circunstancia que en principio permitiría la aplicación del régimen retroactivo previsto en la Ley 6ª de 1945, no puede desconocerse que su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro se produjo de manera concomitante a dicha vinculación, esto es, desde el 1º de abril de 1976, y que su empleador efectuó las liquidaciones de cesantías conforme al sistema anualizado, sin que el demandante formulara objeción alguna.

De igual forma, resaltó que, al momento de la terminación del vínculo laboral, el demandante retiró la totalidad del saldo consignado en su cuenta individual. 18. Finalmente, enfatizó que, en atención a su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, el actor tenía pleno conocimiento de que su régimen de cesantías correspondía al sistema anualizado; por consiguiente, concluyó que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 2.4.

Recurso de apelación 19. El demandante, mediante apoderado interpuso recurso de apelación7, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones. 20. Indicó que el fallador de primera instancia omitió pronunciarse de fondo frente a los argumentos de la demanda y de los alegatos de conclusión. 21.

En relación con lo anterior, precisó que, en una oportunidad previa dentro de un proceso de características similares, el Ministerio de Hacienda, al dar respuesta a una prueba decretada, indicó que, una vez suprimido el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, la financiación de las obligaciones causadas hasta el 31 de diciembre de 1993 debía asumirse mediante contratos de concurrencia suscritos entre la Nación, las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, tanto públicas como privadas; en tanto que las prestaciones generadas con posterioridad debían ser sufragadas íntegramente por el empleador. 22.

Iteró que el accionante, en su condición de beneficiario del régimen de cesantías retroactivas desde el inicio de su vinculación, y atendiendo a que su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro se efectuó exclusivamente para la administración de dicho auxilio, no estaba obligado a someterse a las disposiciones contenidas en el Decreto 3118 de 1968 ni en la Ley 344 de 1996, esta última vigente a partir del 31 de diciembre de 1996.

En consecuencia, indicó que las normas que imponen la liquidación anualizada de las cesantías a empleados públicos y trabajadores oficiales no le son aplicables, de modo que el régimen que rige su situación corresponde, sin lugar a duda, al sistema de retroactividad. 23. Agregó que los empleados públicos a quienes se les aplica el régimen de cesantías con retroactividad conservan dicho sistema hasta la terminación del 7Samai Tribunal Administrativo del Huila, proceso 41001-23-33-000-2015-00128-00, índice 076.

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 7 vínculo laboral, en los términos establecidos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. En consecuencia, solo es posible la aplicación del régimen anualizado cuando medie una manifestación expresa, clara e inequívoca de acogerse a este, circunstancia que no se configura en el presente caso. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 24. Mediante auto del 25 de abril de 20248, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del período para correr traslado a las partes, por no existir pruebas por decretar en segunda instancia. 3.

Consideraciones 3.1. Competencia 25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 26.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en razón a la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 3289 del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala definir si: 27. ¿Le asiste derecho al demandante a que sus cesantías sean reliquidadas conforme al régimen retroactivo, previsto en la Ley 6ª de 1945? 3.3.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. El régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos 28. En los términos de la Ley 6.ª de 1945, «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», el legislador determinó, en el artículo 12, literal f), el reconocimiento del auxilio de cesantías en favor de los trabajadores oficiales, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio y 8 Samai, índice 005. 9 CGP, artículo 328. «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 8 proporcionalmente por fracciones de año. A su vez, el artículo 17, literal a), de la misma normativa dispuso que dicho auxilio debía reconocerse a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente10. 29.

El anterior derecho se extendió a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios a través del Decreto 2767 de 1945. No obstante, la Ley 65 de 1946 introdujo modificaciones en materia de cesantías, al establecer que: Artículo 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.

Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley. Artículo 2. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc. 30.

Con posterioridad, la liquidación retroactiva de las cesantías empezó a mutar al sistema anualizado, en principio, con el Decreto 3118 de 196811, el cual dispuso el cálculo anual de ese auxilio para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, así: Artículo 27.

Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 10 Artículo 17.

Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones sociales: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. […]. 11 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 9 31. El propósito del Gobierno nacional, con la expedición del decreto citado, fue «iniciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, así como con la finalidad de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales; contribuir a la solución del problema de vivienda de estas personas y proteger dicho auxilio de la depreciación monetaria, previendo, para el efecto, el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador12» 32.

A su turno el Decreto 432 de 1998 «Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías13. Asimismo, le fueron asignadas, entre otras, las funciones relativas al recaudo y pago del auxilio de cesantías a favor de los afiliados, así como la adopción de mecanismos orientados a preservar su valor real frente a los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda14. 33.

De igual manera los artículos 6.º y 7.º de la misma normativa establecieron, de una parte, un monto destinado a reconocer intereses sobre el auxilio de cesantías depositado, con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de dicha prestación; y, de otra, fijaron un porcentaje específico por concepto de intereses, en beneficio del trabajador. 34.

Luego, la Ley 344 de 199615 preceptuó la liquidación anual del auxilio de cesantías a quienes se vincularan a las entidades del Estado a su entrada en vigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, en los siguientes términos: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; […]. 35.

Ahora bien, la normativa vigente a la fecha de expedición de la citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 12 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de septiembre de 2018, expediente 44001-23-33-000-2014-00030-01 (1522- 2016). 13 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 14 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 15 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 10 99 dispuso: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 36. Mediante el Decreto 1582 de 199816 se extendió el régimen anualizado de liquidación de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 —que rige al sector privado— a los empleados del orden territorial vinculados desde el 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a fondos privados, al señalar que: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998. 37. Por otra parte, el artículo 3º de la misma normativa dispuso: En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha 16 Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 11 de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. 38.

A su turno, el Decreto 1919 de 200217, en su artículo 3, ratificó que los «empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». 3.3.2. Régimen de cesantías de los servidores públicos del sector salud. 39.

El Sistema Nacional de Salud Pública fue objeto de reorganización a través del Decreto 2470 de 1968, concebido como el conjunto de organismos cuya finalidad era procurar la salud de la comunidad. En el orden local, dicho sistema estuvo conformado por hospitales, centros y puestos de salud, así como por las demás instituciones encargadas de ejecutar los programas sanitarios en su respectiva jurisdicción. Luego, el Decreto 621 de 1974 delimitó las funciones del Ministerio de Salud Pública en su calidad de director del Sistema. 40.

El Decreto 56 de 1975 precisó que los servicios seccionales de salud operarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública, a quien correspondía velar por el cumplimiento de sus normas y vigilar el ejercicio presupuestal. En complemento, el Decreto 706 de 1974 dispuso que los servicios seccionales de salud serían creados mediante contratos suscritos entre la Nación a través del Ministerio de Salud Público y los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá y las correspondientes beneficencias y loterías. 41.

De lo anterior es posible concluir que las entidades prestadoras del servicio de salud en el orden departamental no se encontraban incluidas en los organismos que conforman la rama ejecutiva del orden nacional, enunciados por el artículo 1 del Decreto 1050 de 196818. En consecuencia, esta Corporación ha reiterado de manera uniforme que los servidores del sector salud vinculados a una dirección seccional de salud ostentan la calidad de empleados departamentales y no nacionales19. 17 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 4 de mayo de 1993, expediente: C-231 del 4 de mayo de 1993.

En este auto se dirimió un conflicto de competencias entre el Ministerio de Salud y la Gobernación del Huila. 19 Al respecto se puede revisar la tesis reiterada contenida entre otras en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 17 de febrero de 2011, radicación: Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 12 42.

Con la expedición de la Ley 10 de 1990, el legislador procedió a reorganizar el sistema nacional de salud y estableció, en su artículo 30, que los empleados de las entidades públicas de cualquier nivel de la administración con funciones en la prestación de servicios de salud serían beneficiarios, como mínimo, del régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968.

Esta previsión se extendió a los servidores del orden territorial, con la salvedad contenida en el artículo 17 de dicha normativa de que no les serían disminuidos los niveles salariales y las prestaciones sociales de que venían gozando en las entidades objeto de liquidación. 43. Por su parte la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, con el objeto de garantizar el pasivo prestacional —por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación— causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, y en desarrollo de esta finalidad, el parágrafo 2 del artículo 33 de la norma en cita estableció que los pagos del pasivo prestacional interrumpirían la retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a las entidades de prestación de servicios de salud correspondientes. 44.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-687 de 1996, precisó que las diferencias generadas por la liquidación retroactiva de las cesantías causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1993 son de cargo exclusivo de las entidades territoriales, en quienes recae la obligación de su reconocimiento y pago, e indicó: «[…] 3.1.

Hay que reconocer que la redacción del aparte normativo acusado del art. 33 no fue afortunada, porque por su imprecisión da pie para una interpretación equívoca, en el sentido de que puede estar consagrando el congelamiento de las cesantías de aquellos servidores que con arreglo a la ley puedan gozar del beneficio de la retroactividad de esta prestación. 3.2.

Para la Corte es claro que el entendimiento real de la norma es otro. Cuando la disposición se refiere a la irretroactividad para efectos de pagar el pasivo prestacional, con cargo a las entidades señaladas, hace alusión a las relaciones obligacionales entre el Fondo y los organismos que recibieron el pago (Fondos de pensiones, Cajas de Previsión, ISS, Fondos Territoriales), pero no a las prestaciones que originan la obligación; por lo tanto, el aparte normativo acusado no desconoce ningún derecho a los servidores sometidos a su régimen.

En resumen, diríase que para la norma en cuestión la expresión de que el pago de los pasivos prestacionales interrumpe la retroactividad con cargo a la Nación o a las entidades territoriales, significa que la medida soluciona definitivamente la obligación y hacía adelante, es decir, que después del 31 de diciembre de 1993 se consolida la responsabilidad prestacional para los servidores de la salud, pero a cargo de las entidades territoriales como resultado del proceso de descentralización […]» 440012331000200300906-02 (0553-10); 8 de marzo de 2018, radicación: 4400123330002014000155-02(0816- 17); 22 de marzo de 2018, radicación: 440012331000200300906-02 (0553-10); y de la Subsección A, sentencia del 18 de enero de 2018, radicación: 440012333000201490035-01 (1575-2016).

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 13 45. Cuando la disposición se refiere a la irretroactividad para efectos de pagar el pasivo prestacional, con cargo a las entidades señaladas, hace alusión a las relaciones obligacionales entre el Fondo y los organismos que recibieron el pago (Fondos de pensiones, Cajas de Previsión, ISS, Fondos Territoriales), pero no a las prestaciones que originan la obligación; por lo tanto, el aparte normativo acusado no desconoce ningún derecho a los servidores sometidos a su régimen. 46.

En resumen, para la norma en cuestión la expresión de que el pago de los pasivos prestacionales interrumpe la retroactividad con cargo a la Nación o a las entidades territoriales, significa que la medida soluciona definitivamente la obligación y hacía adelante, es decir, que después del 31 de diciembre de 1993 se consolida la responsabilidad prestacional para los servidores de la salud, pero a cargo de las entidades territoriales como resultado del proceso de descentralización 47.

En consonancia con lo anterior, la Ley 100 de 1993, en su artículo 242, ratificó que el Fondo Prestacional asumiría el costo adicional derivado de la retroactividad de las cesantías del sector salud en los términos del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y precisó que a partir de su entrada en vigor no sería posible reconocer ni pactar la retroactividad para los nuevos servidores vinculados al sector. 48.

A su turno, el Decreto 530 de 1994 reglamentó las disposiciones anteriores y fijó los requisitos para acceder a los beneficios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como la forma de pago del pasivo correspondiente. Concretamente en el artículo 3 dispuso: «El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.

Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: a) Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993; b) Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones; c) Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia; d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales, los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones;

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 14 e) Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas.

En los convenios o sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos.» 49.

De lo expuesto, es posible concluir lo que sigue: i) El auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de las leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, se liquida con el régimen de retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías, según sea el caso, y cuyo pago estaba a cargo del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con posterioridad al año 2004; ii) o con el sistema de liquidación y manejo de las cesantías desarrollado en la normativa que regula lo referente al Fondo Nacional del Ahorro, esto es, el Decreto 3118 de 1968, solo para aquellos empleados «en este caso del sector salud», que hubiesen sido afiliados a aquella entidad antes del 23 de diciembre de 1993 cuando fue promulgada la Ley 100 de 199320. 4.

Hechos probados 50. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente la Sala encuentra probado lo siguiente: 51. La posesión del señor Guillermo Cabrera Falla en el cargo de médico internista en el hospital General de Neiva21, según acta del 1 de abril de 1976. 52. La renuncia del demandante al cargo, por aceptación de la misma e inclusión en nómina, se encuentra probada con la Resolución núm. 330 de agosto de 201422. 53.

El demandante presentó el 29 de septiembre de 201423 solicitud de pago de sus cesantías por retiro definitivo. En este escrito indicó: «[…] Para poder retirar mis Cesantías en "Protección"- Administradora de Pensiones y cesantías, solicito respetuosamente me sean igualmente consignadas las dejadas de pagar al suscrito desde mi posesión el 1 de abril de 1976 y hasta el último salario de diciembre de 20 Sentencia del 12 de octubre de 2023, expediente radicado al número 41001-23-33-000-2015-00090-01 (2121- 2021) 21 Samai, gestión en otras corporaciones, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf. 007, folio 10. 22 Samai, gestión en otras corporaciones, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf. 007, folios 11 al 12. 23 Samai, gestión en otras corporaciones, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf 007, folio 9.

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 15 1.993, base de la reliquidación obligatoria, con su debida indexación e intereses de mora […]». 54. El gerente de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo mediante Oficio G-0255 del 21 de octubre de 201424 dio respuesta a la anterior petición, en los siguientes términos: Que revisada la hoja de vida del Doctor GUILLERMO CABRERA FALLA se establece que el Doctor Cabrera fue nombrado en la Entidad Hospitalaria por medio de la resolución No. 173 en la fecha del 15 de marzo de 1976, se encuentra que desde el momento de la vinculación (1976), se aplicó el régimen de liquidación anual conforme a lo estipulado en el Decreto 3118 de 1968, con la correspondiente cancelación de los beneficios consagrados en la norma, respecto del cual no ha formulado inconformidad con ese esquema.

Cabe anotar y así aparece en los diversos formatos de liquidación del auxilio de cesantía, que obra en la hoja de vida, la liquidación al Fondo era como empleado perteneciente al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA SERVICIO SECCIONAL DE SALUD, HOSPITAL GENERAL DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, que en esta materia se regía por los dispositivos legales del nivel nacional, además al materializarse el acto de nombramiento y posesión, por tratarse de un acto condición, se aceptó el régimen que en esa materia resultaba aplicable a estos servidores.

En consecuencia y por corresponder a un régimen en materia prestacional concordante con el Régimen Nacional, al tenor de lo contemplado en el Decreto 1919 de 2002, que ratifica la aplicación de esas disposiciones en el caso de los Servidores Públicos de las Empresas Sociales del Estado y por preexistir esa vinculación al FONDO NACIONAL DE AHORRO, y gobernarse la relación laboral en ese asunto por las disposiciones invocadas, se NIEGA las PRETENSIONES INCOADAS.25 55.

A su vez, el jefe de talento humano del hospital demandado, a través de Oficio OTH 1062 del 15 de diciembre de 201426 informó el valor que por concepto de cesantías le corresponden al actor por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1976 al 1 de octubre de 2014, así: «[…] cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, a partir del 1 de abril de 1976 al 30 de diciembre de 2005.

Traslado de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro a Cesantías Protección a partir del 1 de enero de 2006 al 1 de octubre de 2014. Avance de cesantías a Protección según Resolución núm. 0075 de fecha 19 de enero de 2007, por valor de $44.555.238, según folio núm. 584. Retiro total de cesantías a Protección según Resolución núm. 0969 de fecha 13 de noviembre de 2014, según folio No. 884. 24 Samai, gestión en otras corporaciones, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf 007, folios 1 al 7. 25 Se escribe con errores de texto. 26 Samai, gestión en otras corporaciones, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf 007, folios 13 al 14.

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 16 […]»27 56. Por su parte, el Fondo Nacional del Ahorro en Oficio 09-12-201428 certificó las cesantías reportadas por la entidad accionada, de la siguiente manera: Extracto Interno de Cesantías COBOL, por la entidad HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO, quien aportó y reportó cesantías correspondientes a las vigencias fiscales 1994 al 1998 en las cuentas y fechas señaladas en el extracto, para un monto total de reportes de $7.766.982, dinero sobre el cual el Fondo Nacional del Ahorro le reconoció y abonó en cuenta por concepto de intereses en vigencia del Decreto 3118 de 1968 la suma de $649.379, intereses Ley 432 de $491.496, total de protección de $1.284.616, total de retiros de $3.972.124 dineros que fueron cancelados en la fecha y cuantía señalada en el extracto anexo, registrando saldo al 11 de noviembre de 1999 de $6.220.349, dineros que fueron migrados al nuevo sistema COBIS, tal y como se evidencia en el extracto anexo, documento que refleja, identificación del afiliado, valor y fecha del reporte migrado, consolidación de cesantías, pago de intereses, pago de cesantías, traslado a fondo privado, valor generado por la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y saldo mensual, entre otros datos, evidenciándose saldo a la fecha de cero $0 pesos Mcte29. 57.

El Fondo de Cesantías Protección en Oficio RBC01005-407353 del 26 de noviembre de 201430 informó los valores cancelados al actor por concepto de cesantías respecto al periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2006 al 25 de noviembre de 2014. 5. Caso concreto. 58. Como ya se precisó, el asunto se circunscribe a determinar si al demandante le asiste el derecho a que sus cesantías definitivas sean reliquidadas con fundamento al régimen retroactivo, bajo el entendido que su vinculación laboral fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 circunstancia que, en principio, habilitaría la aplicación de dicho régimen31. 59.

Para el Tribunal, el argumento relacionado con la vinculación anterior a 1990, no resultaba suficiente para acceder a lo pedido porque el señor Guillermo Cabrera Falla desde su posesión en el cargo, se afilió al Fondo Nacional del Ahorro y recibió de manera anualizada el referido auxilio. 60. En efecto, el actor, al narrar los hechos de la demanda, afirmó que desde su ingreso a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva se afilió al Fondo Nacional del Ahorro, esto es, «desde el 1 de abril de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual se vinculó al Fondo de 27 Se transcribe con errores de texto. 28 Samai, gestión en otras corporaciones, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf.007, folios 15 al 28. 29 Se transcribe con errores de texto. 30 Samai, gestión en otras corporaciones, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf 007, folios 29 al 35. 31 Su ingreso al servicio en el sector salud data del 1 de abril de 1976, según consta en acta de posesión allegada al plenario.

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 17 Pensiones y Cesantías Protección, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 1 de octubre de 2014». 61. El anterior supuesto lo corroboró la Sala con el extracto individual de cesantía que fue expedido por la administradora y que hace parte del expediente.

Documento en el cual se observa el pago de intereses32. 62. De igual manera y tal y como se consignó en el acápite de hechos probados, el Hospital efectuó las consignaciones anuales y el fondo le pagó los intereses al beneficiario, hoy demandante, en los términos del Decreto 3118 de 1968. Actuación frente a la que no existió oposición ni cuestionamiento alguno por parte del interesado. 63.

En este orden de ideas, no existe duda alguna de la vinculación del aquí accionante, desde el inicio de su relación laboral con la entidad demandada, al Fondo Nacional del Ahorro, lo que permite concluir que su cesantía quedó regulada por lo previsto en el Decreto 3118 de 1968 que estableció el régimen anualizado del referido auxilio. 64.

Por lo expuesto, al actor no le asiste el derecho a la reliquidación de las cesantías definitivas en los términos de la Ley 6ª de 1945, pues, si bien se vinculó a la entidad de salud antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que prohibió pactar la retroactividad en el régimen de cesantías del sector salud, desde su vinculación estuvo afiliado al sistema anualizado de cesantías del mencionado Decreto 3118 de 1968 que regula lo referente al Fondo Nacional del Ahorro. 65.

De otra parte, tampoco es de recibo la afirmación que hace el demandante según la cual la falta de manifestación expresa de pertenecer al sistema anualizado de cesantía implica que se le debe reconocer este derecho bajo el sistema retroactivo, pues, se insiste, conocía de la vinculación al fondo, y en ese orden, se acogió a las reglas y disposiciones que lo regulan.

Sobre el particular, la Sección Segunda se ha pronunciado en el sentido de aclarar que, aunque en principio era procedente el reconocimiento de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, las actuaciones del empleado al retirar ocasionalmente sus cesantías del Fondo Nacional del Ahorro y no mostrar inconformidad alguna sobre tal administración, conllevan a aceptar la aplicación del régimen anualizado. 66.

Así se ha concluido en distintos pronunciamientos emitidos por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación33 que han estudiado asuntos análogos y en los que se ha precisado que cuando el beneficiario del auxilio ha estado afiliado al Fondo Nacional del Ahorro para la administración de 32Samai, gestión en otras corporaciones, índice 0085, contrato de digitalización, folios 1 al 4. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2018, exp. núm. 44001 -23 -33- 000- 2014- 00070- 01 (0701-2017); sentencia del 19 de enero de 2023, exp. núm. 41001- 23- 33- 000- 2012- 00218- 02 (2203-2022).

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. núm. 41-001-23- 33-000-2013-00135-01(4402-2014); Sentencia del 12 de octubre de 2023, exp. núm. 41001-23-33-000-2015- 00090-01 (2121-2021); sentencia del 21 de marzo de 2024, exp. núm. 41001-23-33-000-2015-00095-01 (5429- 2019). Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 18 sus cesantías desde el inicio de su vínculo laboral, queda sometido al régimen de administración previsto que no es otro que el anualizado.

De manera textual ha precisado la jurisprudencia: «Si bien es cierto que la demandante se vinculó al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (3 de abril de 1981), que prohibió pactar retroactividad en el régimen de cesantías de los empleados del sector salud, también lo es que aquellos desde su vinculación estuvieron afiliados al sistema de liquidación y manejo de cesantías desarrollado en el Decreto 3118 de 1968 que prevé las normas sobre el auxilio de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales, es decir, un sistema de liquidación anual de dicha prestación. Lo anterior se afirma no simplemente por el hecho que así lo reconozca la propia entidad demandada en sus actos administrativos y certificaciones, sino porque tal como se evidencia de los medios de convicción aportados, y según se corrobora con el numeral 2 de la relación probatoria que antecede, a la demandante le fueron reportadas sus cesantías anualmente a partir del año 1981, desde que inició su relación laboral en el sector salud». […] No obstante, se reitera que, desde el momento en que aquella ingresó a la planta de personal del mentado ente, sus cesantías fueron liquidadas bajo el régimen anualizado.

De hecho, muestra de su conocimiento al respecto, es precisamente que hubiere efectuado retiros parciales de su prestación en distintas anualidades, por lo cual es evidente que no pasaba por alto su situación y la forma en que se calculaba el derecho que aquí reclama. Tanto así, que en el plenario no se advierte ninguna reclamación presentada por la libelista ante la administración, con el fin de controvertir la modalidad aplicada para la liquidación de sus cesantías, pues en el sub iudice sólo se observa una petición presentada el 23 de octubre de 2014 con dicho propósito, cuya calenda obedece a una posterior a la de su retiro definitivo del servicio (31 de diciembre de 2013), esto es, cuando ya había realizado los correspondientes retiros parciales de la prestación, y se había ejecutado la liquidación final de la misma.

De otra parte, en el escrito de alzada la libelista afirmó que en ningún momento manifestó su voluntad o intención de renunciar al régimen retroactivo y trasladarse al Fondo Nacional del Ahorro, situación que se puede corroborar con la certificación expedida por la directora encargada del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, según el numeral 5 de la anterior relación probatoria.

Empero, esta Sala considera que estimar adecuada la mentada afirmación como lo insta la apelante, sería tanto como asumir que en realidad debe presumirse que le asiste el derecho de la reliquidación deprecada, y por tanto, conllevaría a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que liquidó sus cesantías definitivas y de aquellos que lo hicieron de manera parcial, bajo el supuesto entendido que el ejercicio aritmético se realizó en atención de un régimen distinto al verdaderamente aplicable.

Lo cual, en todo caso, carece de fundamento jurídico y probatorio, si se tiene en cuenta que, en la referida constancia emitida por la entidad demandada, se advirtió Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 19 que «el régimen aplicado para los funcionarios del Servicio Seccional Salud, hoy Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, es el establecido por el Decreto 3118 de 1968, por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro».

Como además muestra de lo propio, se insiste, es que a la interesada se le hubieren abonado con anterioridad ciertos rubros correspondientes a sus cesantías parciales según lo hubiere requerido con el régimen anualizado y no lo objetó. Ello finalmente se convierte en óbice para encontrar el sentido de la imputación de ilegalidad de la decisión administrativa cuestionada y por consiguiente para acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto a la reliquidación de sus cesantías bajo el régimen retroactivo.34 67.

En atención al criterio interpretativo, se concluye que el demandante desde el inicio de su vínculo laboral estuvo regido por el Decreto 3118 de 1968 en materia de cesantías y, durante la vigencia de su relación laboral, no formuló objeción alguna frente al régimen aplicado para su liquidación y administración, por lo que no proceden sus pretensiones.

En consecuencia, la sentencia de impugnada será confirmada. 3.6. Conclusión de la decisión 68. La Sala concluye que el señor Guillermo Cabrera Falla, no le asiste el derecho a que sus cesantías definitivas sean reliquidadas conforme el régimen retroactivo. Ello porque, desde el inicio de su vínculo laboral con la entidad demandada estuvo sometido al régimen de cesantías previsto en el Decreto 3118 de 1968, en la medida en que dicho auxilio fue administrado por el Fondo Nacional del Ahorro y, con posterioridad, trasladado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. 69.

En ese contexto, se advierte que el actor se acogió de manera continua a las reglas propias del sistema de administración de cesantías aplicable, sin que obre en el expediente prueba que permita colegir que hubiese formulado objeción o manifestado inconformidad frente al régimen que le fue aplicado durante la existencia de la relación laboral. 70.

Por lo anterior, no resulta procedente el reconocimiento de un régimen distinto al que efectivamente sometió la administración de sus cesantías, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4. Costas 71. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario35 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2021, exp. núm. 54001- 23- 33- 000- 2016- 00164- 01 (0557-201). 35 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 20 decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 72.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila del 22 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

(iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». (iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 41001-23-33-000-2015-00128-01 (7295-2023) Demandante: Guillermo Cabrera Falla Demandados: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 21 Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx