w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionante: MARY JUDITH JAIME GONZÁLEZ Y OTRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto, las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, revocó la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, únicamente, en cuanto a la solicitud de amparo solicitada por la señora María Vibiana Caballero en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué por la presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso y los principios de congruencia, convencionalidad, seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial sobre el formal, non bis in idem e impulso procesal en materia probatoria ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 09 de septiembre de 2021.
La sentencia en cuestión sostuvo que la presente tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales, por cuanto la parte accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionante: Mary Judith Jaime González y Otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 nulidad contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues en la misma es posible alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente el argumento que fundamenta la solicitud de amparo.
Al respecto, considero que si bien el recurso extraordinario de revisión puede ser un mecanismo de defensa idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado con ocasión de la expedición de una providencia judicial, es necesario aclarar que no en todos los casos en los cuales el análisis recaiga sobre la congruencia de dicho fallo es improcedente la acción de tutela, pues es deber del juez constitucional estudiar la urgencia o amenaza inminente del derecho fundamental del cual se pide su protección y si se debe conceder el amparo en ese momento procesal, porque después ya sería inútil.
En el asunto de la referencia se advierte que la entidad mencionada puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, esta es procedente para alegar la desatención al principio de congruencia, porque, de un lado, se conculcó la non reformatio in pejus y, de otro, se omitió decidir uno de los puntos de controversia en el proceso contencioso.
Asimismo, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto a los desacuerdos mencionados no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y 11001-03-15-000-2022-00945-01 Accionante: Mary Judith Jaime González y Otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 salvaguardar el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.
Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.