Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de julio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00748-00 Demandante: Germán Darío Torres Soto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrea Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Subsidiariedad. Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, las autoridades accionadas resolvieran todos los reparos sustentados en el recurso de reposición y adición de este, relacionados con las claves de respuesta, y recalificara el examen aplicado en el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Germán Darío Torres Soto contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de febrero de 2023, Germán Darío Torres Soto presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 que resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 que, a su vez, publicó el resultado de las pruebas de conocimientos y aptitudes realizadas en el marco de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, por considerar que no resolvió los reparos expuestos. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00748-00 Demandante: Germán Darío Torres Soto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrea Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR mi derecho Constitucional fundamental AL DEBIDO PROCESO. 2.
Como consecuencia de lo anterior se ordene a las accionadas procedan a revaluar el examen del suscrito conforme con el total de respuestas acertadas correspondientes al ítem de conocimientos; la prueba debe ser recalificada empleando para el efecto la formula establecida por el propio concurso, esto es utilizando la siguiente ecuación: PUNTAJE DE CONOCIMIENTOS= (# de aciertos-media/desviación convocatoria) x 30 + 550.
De igual forma para poder efectuar de forma correcta la asignación de puntajes es necesario recalificar todos los exámenes para obtener con certeza los valore de las variables de la anterior formula denominados la media y desviación convocatoria. Se ordenará a las accionadas resolver el requerimiento mediante el cual solicité fuera designado un perito filólogo perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia, para que precise en torno únicamente, respecto de algunas de las preguntas de comprensión de lectura que integraron el examen aplicado al suscrito memorialista, cuales de las respuestas dadas se pueden tener por válidas.
Se ordenará a las accionadas resolver las objeciones efectuadas a través del recurso de reposición, respecto de algunas de las respuestas consideradas como acertadas por el concurso, NO de forma genérica mediante el anexo 2, sino que se les ordenará estudiar los argumentos que en cada caso fueron expuestos para objetar la respuesta propuesta como válida por la organización. Se ordenará a las accionadas que en el evento en que la recalificación del examen arroje un resultado superior a 800 puntos se me permita proseguir con las demás etapas del concurso selectivo”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) El 2 de agosto de 2018, se celebró el contrato de consultoría No. 96 de 2018 entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto fue “Realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios”. 5. 2) Mediante el Acuerdo PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27), en el cual el señor Lagos Mendoza se inscribió al cargo de magistrado de Tribunal Administrativo. 6. 3) El 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR20-0202, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27” y, en consecuencia, dispuso continuar el proceso de selección con una nueva citación y aplicación de la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas, lo Radicación: 11001-03-15-000-2023-00748-00 Demandante: Germán Darío Torres Soto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrea Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 que implicó la anulación de la que ya se había realizado con anterioridad; proceder que encontró justificado la Corte Constitucional en la Sentencia SU-67 de 2022, en la que, a su vez, apremió al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional para que fijaran el nuevo cronograma de actividades del concurso. 7. 4) En virtud de lo anterior, se publicó el nuevo cronograma y, con base en este, los concursantes fueron citados para el 24 de julio de 2022, a la presentación de la prueba escrita, cuyos resultados fueron publicados por medio de la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022. 8. 5) El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución. Solicitó que le fuera exhibido el examen y las claves de las pruebas consideradas como acertadas, lo cual, en efecto, ocurrió el 30 de octubre de 2022. 9. 6) De la revisión del examen, el actor consideró que estaba mal calificado2, por lo que adicionó su recurso de reposición y este, a su vez, fue resuelto negativamente por la Unidad de Administración de Carrera Judicial a través de la Resolución No. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023. 10.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que la Resolución No. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 no resolvió o resolvió de forma genérica los reparos que expuso en el recurso de reposición, concretamente, que las respuestas acertadas, de acuerdo con las claves suministradas, fueron mal sumadas y, por eso, se dieron un puntaje inferior. 11.
Además, afirmó que el acto administrativo tampoco aplicó la formula aritmética contemplada para el concurso, (se trascribe) “PUNTAJE DE CONOCIMIENTOS= (# de aciertos-media/desviación convocatoria) x 30 + 550”3, ni se pronunció sobre su solicitud de designación de perito filólogo para que precisara aspectos sobre las preguntas de comprensión de lectura contenidas en la prueba4. 2 “Al ser revisadas las claves de las respuestas consideradas como acertadas por el concurso y cotejarlas con las marcadas correctamente por el suscrito, encuentro que corresponden a un total de CUARENTA (40) respuestas correctas, lo cual implica que el puntaje que me debe ser otorgado en este itera corresponde a por los menos la suma de 566,480 puntos, lo anterior resulta de aplicar la formula entregada por el concurso para obtener el valor de la prueba de conocimientos (…)”. 3 Al respecto sostuvo (se trascribe) “10.
Nótese como al menos dos variables del puntaje de conocimientos, dependen del resultado global de la prueba, es decir las variables denominadas: la media y la desviación de la prueba, factores que se obtienen de la universalidad de los resultados de los participantes, por lo que resulta por lo menos curioso, que se mantengan incólumes los resultados de la prueba si es evidente que la sumatoria de las respuestas dadas por el propio concurso como acertadas, en verdad no se hizo, por lo que los resultados que entrega el concurso no son fidedignos.” 4 “a) Si además de las respuestas dadas como acertadas por la organización, existen otras respuestas que pudieran tenerse como validas y en consecuencia obtener puntaje. b) Si existen respuestas contenidas en el examen presentado por el suscrito recurrente, que puedan ser consideradas acertadas y en consecuencia merecedoras de recibir puntaje, debido a los contextos en los cuales fueron planteados los interrogantes, en caso afirmativo señalar cuales.
Este punto tampoco fue resuelto por la organización del certamen de selección. Al no ser resuelta en debida forma este requerimiento, también por ello, se violó el debido proceso.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00748-00 Demandante: Germán Darío Torres Soto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrea Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 1.2. Posición de la parte demandada5 12. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se negara el amparo solicitado. Manifestó que los reparos y las solicitudes de recalificación, aplicación de fórmulas y revisión de preguntas por parte de un perito, formuladas en el recurso de reposición y su adición, fueron atendidos de manera clara, completa y de fondo en los puntos 8, 9, 18 y 35 de la Resolución No. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, por lo que (se trascribe) “la situación debe ser calificada como hecho superado”. 13.
En esa medida, precisó que, para la calificación de la prueba, se empleó la siguiente fórmula (se trascribe): “((Número de aciertos “concursante” – Media grupo referencia o cargo) / Desviación grupo referencia o cargo) * desviación de la escala) + media de la escala”, con fundamento en la cual, el accionante obtuvo 558.32 puntos. De manera que lo expuesto, a su juicio, no constituía una violación de los derechos del actor, máxime cuando la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos, pues manifestó que existía otro mecanismo de defensa para ello, sin indicar cuál. 14.
La Universidad Nacional de Colombia, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del concurso de méritos (Convocatoria No. 27) de la Rama Judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, ya que, mediante la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, se brindó respuesta de fondo, clara y completa a los reparos y solicitudes presentadas por el accionante, concretamente, sobre las preguntas objetadas, la fórmula de calificación, la desviación y la media aplicadas y la revisión de los contenidos del examen por parte de terceros o peritos. 15.
También, sustentó su petición de improcedencia en el incumplimiento tanto del requisito de inmediatez, porque la tutela fue presentada más de 3 meses después de la publicación del acto administrativo cuestionando, como del requisito de subsidiariedad, dado que si el señor Torres Soto consideraba que los actos administrativos debían ser cuestionados por no haber sido expedidos dentro del marco de la legalidad o por negar injustificadamente sus reclamos, él contaba con otros mecanismos de protección judicial, a saber, los medios de control de 5 Mediante Auto de 21 de abril de 2023, luego de que el despacho del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández decidiera negar su acumulación a la tutela que tramitó bajo el radicado No. 2023-00712-00, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandados a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00748-00 Demandante: Germán Darío Torres Soto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrea Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la tutela, máxime cuando no demostró un perjuicio irremediable siquiera de manera sumaria. 16.
De manera subsidiaria, solicitó que, de no accederse a la solicitud de improcedencia, se negara la tutela porque no había vulnerado los derechos invocados por el accionante ni tampoco ha brindado (se trascribe) “un trato discriminatorio o vulneratorio del derecho a la igualdad o al debido proceso, pues así como otros aspirantes, el accionante ha podido ejercer los recursos a su alcance para controvertir los actos administrativos y situaciones surgidas en el marco de la Convocatoria 27 destinados a proveer empleo público”. 17.
El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. 18. El 27 de marzo de 2023, el accionante allegó un memorial denominado “aporta prueba documental sobreviniente”, la cual consistió en una resolución expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que modificó el puntaje otorgado a otro concursante, aspirante al cargo de magistrado de Tribunal Administrativo.
Con fundamento en esta, insistió en la presencia de (errores en la contabilización de los resultados en los ambos componentes de la prueba, esto es, de conocimientos y de aptitudes.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 19. En el presente caso, la Sala advierte que no se superó el requisito de subsidiariedad. 20. El artículo 6 del Decreto 2591 de 19916, que desarrolló el artículo 86 Constitucional7, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan 6 “ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 7 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. (Se resalta) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00748-00 Demandante: Germán Darío Torres Soto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrea Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21. Para la Sala, no se superó el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: 1) existe otro medio de control idóneo y eficaz para cuestionar el acto administrativo reprochado y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 22. 1) En el escrito de tutela, el accionante señaló que la Resolución No. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 no resolvió o resolvió de forma genérica los reparos sobre las respuestas acertadas de la prueba, expuestos en el recurso de reposición contra la Resolución No.CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, no aplicó la formula aritmética contemplada para el concurso, ni se pronunció sobre su solicitud de designación de perito filólogo para que precisara aspectos sobre las preguntas de comprensión de lectura contenidas en la prueba. 23.
La Sala observa que el actor cuestiona, a través de la acción de tutela, el contenido de la respuesta que dio la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución No. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, en la que indicó, entre otros, que: a) en el anexo 2 estaba la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, sumado a que para el examen de magistrado de Tribunal Administrativo no había preguntas multiclave, b) (se trascribe) “Tanto para la calificación de la prueba de aptitudes como de la prueba de conocimientos, se empleó la siguiente fórmula: (a) Fórmula calificación: ((Número de aciertos "concursante" — Media grupo referencia o cargo) / Desviación grupo referencia o cargo) desviación de la escala) + media de la escala”, y c) no era posible permitir la participación de peritos o terceros ajenos a los procesos internos de la Universidad Nacional de Colombia, para elaborar peritajes o conceptos técnicos sobre el material contentivo de la prueba, dada la reserva que sobre ellos recaía. 24.
En esa medida, la Sala encuentra que como el señor Torres Soto ataca el contenido de las respuestas dadas frente a sus reparos, la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, él no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, la Resolución No. CJR22- 0351 de 1 de septiembre de 2022, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes, y la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición contra la primera resolución, le impidieron seguir Radicación: 11001-03-15-000-2023-00748-00 Demandante: Germán Darío Torres Soto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrea Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 participando en el concurso de méritos, por no haber superado la prueba aludida. 25. Para la Sala, las resoluciones aludidas constituyen actos administrativos definitivos8 que son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho9, por estar ante manifestaciones de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definieron la situación jurídica del actor, pues dispusieron su exclusión del concurso de méritos. 26. 2) Asimismo, para la Sala no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, más aún cuando no allegó prueba siquiera sumaria que permitiera establecer su configuración. 27.
Además, la Sala advierte que si el demandante, en realidad, considera que dichos actos administrativos le causaron un perjuicio irremediable, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar el decreto de medidas cautelares10, incluso, con carácter de urgencia11. 28. En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 8 “Artículo 43 del CPACA.
Actos definitivos. <<Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” (se destaca). 9 Esta Sala ha reiterado esa posición en Sentencias de tutela de 24 de abril de 2023, radicado No. 11001-03-15- 000-2023-00215-00, radicado No. 11001-03-15-000-2023-00316-01; 8 de mayo de 2023, radicado No. 11001-03-15- 000-2023-00326-01; y 13 de junio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-02385-00. 10 “ARTÍCULO 229.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. 11 “ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00748-00 Demandante: Germán Darío Torres Soto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrea Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.2. Conclusión 29. Con fundamento en las razones dadas, la Sala declarará improcedente la tutela de la referencia por no superar el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Germán Darío Torres Soto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.