REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00260-00 Demandante: VANESSA VASQUEZ VALDIVIESO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: VACACIONES DE SERVIDOR JUDICIAL.
NO PUEDE NEGARSE EL DERECHO AL DESCANSO POR RAZONES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVO O PRESUPUESTAL. SE ACCEDE AL AMPARO. Síntesis del caso: la demandante estimó vulnerados sus derechos porque no se expidió el certificado presupuestal para la designación de remplazo durante el periodo de vacaciones individuales al que tiene derecho la actora.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la demandante en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca por la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, familia y trabajo en condiciones dignas consagrados en los artículos 48, 11, 25 y 42 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2023 la parte demandante formuló acción de tutela por cuanto consideró que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales antes mencionados, en tanto no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su remplazo mientras disfruta de sus vacaciones.
Los hechos demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00260-00 Actor: Vanessa Vásquez Valdivieso Acción de tutela 1) Actualmente labora en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Palmira, en el cargo de asistente social grado 1 en propiedad desde el 1 de octubre de 2017. 2) Aduce que las funciones1 que desempeña deben ser realizadas por un profesional en psicología y que en el juzgado donde labora no se cuenta con el recurso humano que pueda suplir sus labores. 3) Hasta el momento ha acumulado dos periodos de vacaciones pendientes, toda vez que no se ha realizado la asignación del remplazo correspondiente al cargo y, si bien el titular del juzgado ha concedido esos periodos de vacaciones, la no designación de un reemplazo afectaría al juzgado y a la peticionaria por la acumulación de trabajo que ello acarrearía. 4) El 26 de septiembre de 2022 el titular del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito Judicial de Familia de Palmira, mediante Resolución No. 008 le “concedió” las vacaciones en el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2023 hasta el 5 de mayo de 2023. 5) Solicitó al Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Santiago de Cali la designación de la partida presupuestal para que se nombrara un remplazo y así ejercer su derecho a vacaciones, sin que se afecte la correcta prestación de la administración de justicia en el juzgado. 6) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, mediante oficio DESAJCL-022-3903 del 18 de octubre de 2022 y de conformidad con lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 respondió negativamente la solicitud por que la figura del reemplazo por vacaciones solo es 1 “la realización de visitas socio – familiares dentro de los procesos de conocimiento de la Especialidad de Familia, como lo son procesos de custodia y cuidado personal, privación de patria potestad, restablecimiento de derechos, adjudicación judicial de apoyos transitorio, regulación de visitas, restitución internacional de menores, permisos de salida del país, remoción de guardador, nombramiento de curador, a su vez en procesos ejecutivos de alimentos, entre otros, en los que están implicados tanto los derechos como el bienestar integral de los menores de edad y las personas en condición de discapacidad, que permitan identificar las condiciones físicas, económicas, ambientales, psicosociales y socio familiares de su entorno. Así mismo, realizar entrevistas privadas a menores de edad en etapa de adolescencia y persona(s) en situación de discapacidad cuando las partes lo soliciten, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, el menor involucrado, el titular del despacho o cuando el menor se encuentre en situación de riesgo.
Igualmente, tiene como funciones las de intervenir en las Audiencias de Conciliación, orientándolas con los recursos personales con que cuentan los actores sociales, como medida de atención dentro del conflicto y las diferencias existentes, por medio de la intermediación profesional para que lleguen a consensos” 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00260-00 Actor: Vanessa Vásquez Valdivieso Acción de tutela aplicable a Funcionarios Judiciales, no así a empleados judiciales, lo que impidió que se tramitara el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (en adelante CDP) para el cargo de asistente social grado 1 que sería nombrado en su reemplazo. 7) Aunque reconoció que, en principio, la vía idónea para atacar la circular referida seria a través de los medios de control ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señaló que esa alternativa no resulta idónea para reclamar la vulneración de sus derechos porque ya cuenta con dos periodos acumulados de vacaciones sin poder disfrutarlas lo que la torna en impostergables; además, señaló que hasta tanto se dé solución definitiva al proceso en la vía de lo contencioso administrativo, se generaría un perjuicio irremediable tanto a su salud física como mental.
Fundamento de la vulneración Para la parte actora la negativa en designar su reemplazo en provisionalidad trasgredió sus derechos fundamentales porque no ha podido descansar física y mentalmente, máxime en atención a que cuenta con dos periodos de vacaciones acumulados. Agregó que el optar por aceptar el periodo de vacaciones conllevaría a que se acumule su trabajo, lo que generaría graves consecuencias para el despacho en su función pública de administrar justicia. Sostuvo que las vacaciones para los servidores públicos y privados son un derecho fundamental que debe ser protegido por vía de tutela, sin que sea válido imponer obstáculos administrativos que afecten su núcleo esencial.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.- Se tutelen los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia, vida digna, dignidad humana y a la igualdad, que me fueran vulnerados por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI en cabeza de la Dra. Clara Inés Ramírez Sierra. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00260-00 Actor: Vanessa Vásquez Valdivieso Acción de tutela 2.- Se ordene inaplicar, para el caso de los suscritos, la Circular No. PSAC11- 44 de noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y, en consecuencia. 3.- Se ordene la disposición de partida presupuestal para la designación de remplazo durante el periodo de vacaciones de la servidora VANESSA VASQUEZ VALDIVIESO (Asistente Social) empleada del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días a partir del 11 de abril de 2023 hasta el 05 de mayo de 2023, inclusive. 4.- Se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- índice 2 - mayúsculas del original).
Actuación procesal Mediante auto de 25 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Consejo Superior de la Judicatura, al director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, asimismo, por considerar que le asistía algún interés en el proceso se ordenó la vinculación del al titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El Consejo Superior de la Judicatura expuso sus argumentos de contestación y solicitó que respecto de esa autoridad se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en los funciones que le fueron encomendadas en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y en que las presuntas acciones y omisiones vulneradoras del escrito de tutela recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, como ordenadora del gasto.
Finalmente, afirmó que si lo pretendido es controvertir el contenido de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, este mecanismo no es el idóneo porque para ello cuenta con medios ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00260-00 Actor: Vanessa Vásquez Valdivieso Acción de tutela La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene la condición de nominador de la accionante o de autoridad pagadora.
Asimismo, aseguró que, aunque en los términos del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 tiene la función de administrar y representar a la Rama Judicial, para los efectos de la presente acción de tutela la competente es la Dirección Seccional de Administración Judicial. Igualmente, resaltó la imposibilidad de disponer de recursos con los cuales contratar el reemplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, mientras que la accionante no ostenta la condición de funcionaria, sino de empleada judicial.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca señaló que la decisión de no expedir el CDP obedeció al cumplimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica, de conformidad con las directrices del CSJ emitidas en la Circular PSAC11-44 del año 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política.
El titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Palmira guardó silencio en esta oportunidad. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00260-00 Actor: Vanessa Vásquez Valdivieso Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por cuanto no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera nombrar al reemplazo transitorio de la actora para disfrutar del derecho a vacaciones individuales.
En sus informes la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela por cuanto no vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación en consideración a que dichas autoridades son las representantes de la Rama Judicial para los efectos que aquí se discuten, por lo que les asiste interés en las resultas del proceso.
En esa medida se negarán las solicitudes de desvinculación que presentaron esas autoridades como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Así las cosas, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala accederá al amparo invocado en la acción de tutela de la referencia por las razones que pasarán a exponerse: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00260-00 Actor: Vanessa Vásquez Valdivieso Acción de tutela 1) Salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículo 8 de los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 2) De acuerdo con lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 los servidores judiciales de los juzgados promiscuos de familia pertenecen al régimen de vacaciones individuales y el respectivo nominador deberá conceder el disfrute del derecho por el término de veintidós días continuos por cada año de servicios, en atención a las necesidades del servicio2. 3) En este caso, la señora Vanessa Vásquez posee dos periodos acumulados de vacaciones, petición que fue atendida de manera favorable el 26 de septiembre de 2022 por el titular del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito Judicial de Familia de Palmira, mediante Resolución No. 008, en la que le “concedió3” el periodo de vacaciones para el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2023 y el 5 de mayo de 2023. 4) No obstante lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, mediante oficio DESAJCL-022-3903 de 18 de octubre de 2022 se negó a expedir el CDP para el nombramiento del reemplazo de la demandante con fundamento en su falta de competencia para ejercer dicha potestad. 5) En este sentido, considera la Sala que, si bien el nominador a través de la Resolución no. 008 reconoció el derecho a las vacaciones de la demandante, este no ha podido disfrutar de su descanso, según asegura, por cuanto la Dirección Seccional no ha expedido el respectivo CDP que permita el nombramiento de su reemplazo, en aras de evitar el entorpecimiento de las labores del juzgado. 2 “Artículo 146.
Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. 3 Aunque en la aludida resolución se dijo que se “concede” el derecho a las vacaciones, lo cierto es que lo que se hizo a través de dicho acto administrativo fue reconocer que el actor tenía un periodo causado. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00260-00 Actor: Vanessa Vásquez Valdivieso Acción de tutela 6) Frente a lo expuesto, la Sala considera que en este caso es claro que existió la alegada vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la demandante, por cuanto por asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna se afectó el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, pese a que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades4. 7) Ahora bien, sobre la imposibilidad de desconocer los lineamientos de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, es preciso anotar que estos no son de recibo pues, tanto funcionarios como empleados judiciales tienen derecho indistintamente a disfrutar de un periodo de descanso –sin que sea dable distinguir o poner obstáculos infundados en razón únicamente del cargo–, correspondiente a veintidós días de vacaciones por cada año de servicio, en tanto el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados pueda ser justificación válida para negar el goce de ese derecho, como lo han reconocido otras Salas de esta Corporación5. 8) Sumado a lo expuesto, como lo indicó recientemente esta misma Sala de Decisión “el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.
En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000- 2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022- 00451-01, Hernando Sánchez Sánchez; y de viii) 3 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022- 00341-00, CP Julio Roberto Piza. 5 “Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.” 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00260-00 Actor: Vanessa Vásquez Valdivieso Acción de tutela permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones6”. 9) En esa medida, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho al descanso, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que esté a su cargo resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, puesto que el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular n.º PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 únicamente impone al interesado el deber de reportar ante el Consejo Seccional de la Judicatura la programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos, así: “1.
Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.” 10) En ese orden de ideas, la Sala estima que impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuestiones de índole administrativo no son obligaciones que la actora esté forzada a soportar, más aún cuando, se reitera, el procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular no. PSAC11-44 de 2011 impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos, deber que en este caso tampoco hay discusión en que se cumplió. 11) Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene se expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), la Sala considera importante precisar que la acción de tutela no faculta al juez para que ordene apropiaciones presupuestales a la Nación, pues esto supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confieren a los órganos de administración para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos que no le está dado analizar al juez constitucional. 12) En ese orden, contrario a lo dicho por la demandante, el hecho de que no se ordene la expedición del CDP conlleva a que no se designe un reemplazo y a una consecuente congestión a la que se vería avocado el despacho o dependencia mientras el servidor 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 11001- 03-15-000-2021-05027-01 (AC). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00260-00 Actor: Vanessa Vásquez Valdivieso Acción de tutela judicial disfruta de su derecho al descanso, no obstante, esas son dificultades administrativas propias del servicio de administración de justicia, de ahí que sean los órganos representantes de la Rama Judicial quienes están llamados a plantear soluciones y ejecutarlas en aras de garantizar que el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero, además, sin que se afecte los derechos del empleado que ha dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tiene porqué padecer dichas dificultades. 13) Por consiguiente, se accederá al amparo del derecho constitucional fundamental del demandante y se ordenará al titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Palmira que le permita disfrutar a la señora Vásquez Valdivieso de su derecho al descanso en el periodo que ya le fue reconocido, sin supeditar esa decisión a la expedición de un CDP ni al nombramiento de un reemplazo 14) Asimismo, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 13) En consecuencia, dado que la Sala encuentra demostrada la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados, se accederá a las pretensiones de la demanda de tutela.
F A L LA 1º) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00260-00 Actor: Vanessa Vásquez Valdivieso Acción de tutela 2°) Ordénase al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, permita el disfrute efectivo del derecho al descanso de la señora Vanessa Vásquez Valdivieso, en el periodo que ya le fue reconocido, sin supeditar la decisión a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo. 3º) Exhórtase al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.