Micelio
11001032500020220068200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-21

Radicación interna: 6205-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza, Kira Ortiz Murillo, Darey Carmela Mosquera Valencia, Carlos Efrain Valencia Perea, Ruben Dario Maturana Caicedo, Feder Enrique Leudo Martinez, Eder Mena Serna, Deybi Enrique Mena Parra, Wilson Chala Perea, Leidy Johana Chavarro Cardenas, Maribel Mena Martinez, Claudia Elena Agudelo Mosquera, Gisela Morales Rodriguez, Erley Berrio Palacios, Gloria Stella Mosquera Arias, Carlos Arturo España Hoyos, Orlando Ocampo Hilera·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil 160 160 160, Gobernacion Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por los demandantes, contra el auto de treinta (30) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante el cual, se negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte accionante.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitaron la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución N° 2731 del 1° de noviembre de 2011, proferida por el Administrador Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó, mediante la cual se estableció el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaría de Educación y;

(ii) Acuerdo 20191000005906 del 14 de mayo de 2019 expedido por la CNSC, por medio del cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Chocó, identificado como Convocatoria 1325 de 2019.

Como producto de lo anterior, deprecó, en síntesis, que la convocatoria impugnada se expidió con una motivación errónea y en contravía de las normas que debían sustentarla, ya que la oferta pública de empleos de carrera se basó en el MEFCL de la Secretaría de Educación del Chocó, el cual fue adoptado de manera irregular. La demanda correspondió por reparto al despacho del consejero de Juan Enrique Bedoya Escobar, que con auto de 20 de octubre de 2023, admitió la demanda, y en auto separado de la misma fecha, ordenó el traslado de la solicitud de medida cautelar.

Mediante auto del 30 de mayo de 2024, negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución N° 2731 del 1° de noviembre de 2011 y del Acuerdo 20191000005906 del 14 de mayo de 2019. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio «apelación», atendidos por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar mediante proveído de 30 de abril de 2025, en el sentido de no reponer el auto impugnado y adecuar la alzada al recurso de súplica.

II. EL RECURSO DE SÚPLICA La parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto de 30 de mayo de 2024, al señalar que, «[…] En el expediente no solo hay pruebas sumarias para demostrar la nulidad invocada, sino argumentos contundentes para fundamentarla, entre ellas la posición de la concurrencia, es decir que, si el manual de funciones con el que se ofertaron los cargos de un concurso de mérito es irregular, lo que se derive del mismo, lo es en consecuencia, por lo que debe concluirse que si lo fundamental está viciado, de igual forma lo accesorio.

Es de anotar, que un Manual de Funciones para tener su validez, debe gozar de manera previa de unos estudios técnicos como también de una socialización con la planta de personal y las agremiaciones sindicales vigentes al momento de su estudio, condiciones que no se dieron en este caso». Aduce que «[p]or mandato constitucional deben prevalecer los derechos relacionados con el trabajo, el mínimo vital y conexamente de la seguridad social, por encima de los que tengan relación con el concurso de mérito, por ende era deber de la entidad reportar todos los cargos vacantes y eximir de oferta, los que estaban ocupados por personas que gozaban de estabilidad laboral, pero más allá de esta obligación, porque estas omisiones, generan irregularidad del concurso de “m[é]rito" de la convocatoria respectiva».

Finalmente, manifiesta que, «[…] todo lo relacionado con la prueba escrita en las etapas previas y posteriores, son susceptibles de revisión, por los motivos expuestos en la demanda, cuya carga procesal de contradicción le compete al ente territorial, como también a la universidad, que realizó las pruebas escritas, los cual no se ha dado, por ende debe presumirse, que lo indicado por la suscrita es cierto».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Sala, con exclusión del magistrado que profirió la providencia impugnada, es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 30 de mayo de 2024, de acuerdo con los artículos 125 (numeral 2, letra c) y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 3.2 Oportunidad El auto impugnado fue notificado el 8 de agosto de 2024, y la súplica fue presentada el 13 de agosto de 2024, razón por la cual, conforme al artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica resulta oportuno. 3.3 Procedencia La impugnación por vía de súplica del auto que deniega la medida cautelar resulta procedente, según lo preceptuado en el artículo 246 del CPACA. 3.4.

Problema jurídico Establecer si la Resolución N° 2731 del 1° de noviembre de 2011, proferida por el Administrador Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó, mediante la cual se estableció el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaría de Educación y; el Acuerdo 20191000005906 del 14 de mayo de 2019 expedido por la CNSC, por medio del cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos de la planta de personal de la Gobernación del Chocó - Convocatoria 1325 de 2019, se expidieron de manera errónea y en contravía de las normas que debían sustentarlas. 3.5.

Análisis normativo Conforme lo prevé el artículo 137 del CPACA, toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general:

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. En ese sentido, el objetivo del referido medio de control, es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, en defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, el cual puede ser interpuesto por cualquier persona contra actos administrativos de carácter general y excepcionalmente, contra actos administrativos de carácter particular, en cualquier tiempo, cuando se dicten en contra de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 3.6.

Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de súplica contra el auto de treinta (30) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) que negó la solicitud de medida cautelar formulada, al estimar que, en el expediente no solo obran pruebas sumarias que respaldan la nulidad solicitada, sino también argumentos sólidos que la sustentan, y que, conforme al mandato constitucional, deben prevalecer los derechos al trabajo, al mínimo vital y, de forma conexa, a la seguridad social.

Mediante auto de treinta (30) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025), el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, resolvió no reponer el auto que negó la medida cautelar, al concluir que, luego de la valoración preliminar de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, el departamento del Chocó ajustó correctamente el MEFCL de la Secretaría de Educación conforme al Decreto Ley 785 de 2005.

Además, al tener autonomía territorial, podía establecer requisitos de formación académica sin que ello implique una ilegalidad. Por lo tanto, no evidenció, hasta esta etapa procesal, vulneración de las normas demandadas. Al respecto, debe precisarse que, a través de auto del 30 de mayo de 2024, por medio del cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución N° 2731 del 1° de noviembre de 2011 y, del Acuerdo 20191000005906 del 14 de mayo de 2019, se analizaron cinco cuestionamientos sobre la legalidad de actos administrativos relacionados con una convocatoria de la CNSC y el MEFCL del Chocó: i) Vacantes no reportadas verazmente en la OPEC: Se determinó que la CNSC corrigió oportunamente la omisión antes de iniciar la inscripción. ii) Falta de socialización con sindicatos: No se configuró la nulidad de la Resolución N° 2731 de 2011, pues la normativa permite expedir los actos sin que la socialización sea requisito previo. iii) Requisitos adicionales para provisionales: No procedía suspensión, ya que los requisitos cuestionados se referían al ajuste de planta y no a la convocatoria. iv) Exceso en requisitos de experiencia y funciones sin autorización: Se concluyó que el ente territorial podía establecer tales requisitos dentro de los límites permitidos y según sus necesidades. v) Exigencia de títulos específicos para ciertos cargos: La exigencia fue válida, dado que la entidad tenía discrecionalidad para fijar requisitos académicos conforme al Decreto Ley 785 de 2005.

Luego del referido análisis, se determinó que el Departamento del Chocó adecuó el MEFCL de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 785 de 2005 y que, en virtud de su autonomía, tenía facultad para definir requisitos académicos sin que ello implicara una actuación ilegal. Por lo tanto, no se advirtió infracción a las normas cuestionadas.

Así las cosas, la Sala concluye que el auto del treinta (30) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión formulada por la parte demandante, se encuentra ajustado a derecho, razón que impone confirmar tal decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de treinta (30) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante el cual, se negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER la presente al Despacho del ponente para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE      Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO   Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.