Micelio
11001032600020220001100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-24

Radicación interna: 67917 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Milton Antonio Valderrama Losada, Diana Patricia Valderrama Losada, Aminta Losada Monje, Neyla Valderrama Losada, Leónidas Valderrama Losada, Édison Valderrama Losada·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00011-00 (67.917) Demandante: Aminta Losada Monje y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Sentencia Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Estudio de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA- No constituye una tercera instancia - No es un mecanismo para controvertir la decisión del juzgador de segunda instancia Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Milton Antonio Valderrama Losada y otros, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso bajo radicado 41001-33-33-005-2016-00218-01, la cual revocó la decisión de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda inicial 1. La señora Aminta Losada Monje y sus hijos Édison Valderrama Losada, Leónidas Valderrama Losada, Milton Antonio Valderrama Losada, Neyla Valderrama Losada y Diana Patricia Valderrama Losada, interpusieron acción de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Libardo Valderrama Garrido. 2.

Como supuesto fáctico de sus pretensiones, se indicó que el 9 de noviembre de 2003, el señor Libardo Valderrama Garrido, fue privado de la libertad en la Plata- Huila, por orden de captura emitida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, al ser sindicado de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. 3. El 19 de noviembre de 2003, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, la cual fue impugnada por el abogado defensor y, el 21 de enero de 2004, en segunda instancia, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva decidió Radicación: 11001-03-26-000-2022-00011-00 (67.917) Demandante: Aminta Losada Monje y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 suprimir la sindicación del delito de concierto para delinquir, confirmando en lo demás dicha resolución. 4.

En decisión de control de legalidad del 8 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva revocó la detención preventiva del señor Valderrama Garrido y ordenó su libertad inmediata. No obstante, se continuó la investigación por el delito de rebelión, sin surtirse ninguna actuación por el lapso de nueve años y once meses, hasta que el 9 de agosto de 2013, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva profirió Resolución de preclusión a favor del señor Libardo Valderrama Garrido. 5.

Surtido el trámite legal correspondiente, el 25 de junio de 20191, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró y condenó a la Fiscalía General de la Nación por ser responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad del señor Libardo Valderrama Garrido, al encontrar que en la investigación penal no fue desvirtuada la presunción de inocencia, lo que afectó su derecho a la libertad y ocasionó un daño antijurídico.

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 6. Corresponde a la decisión del 9 de diciembre de 20202, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 7. Como fundamento de su decisión, el Tribunal adujo que no se logró probar el daño antijurídico, en tanto que se encontró que la privación de la libertad del señor Valderrama Garrido fue proporcional, razonable y legal, de manera que la Fiscalía actuó conforme al material probatorio e indicios existentes en la investigación. El recurso extraordinario de revisión 8.

En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión3, la parte demandante señaló que la sentencia antes referida incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 9. Considera la parte recurrente que la decisión adoptada es contraria al debido proceso, de manera que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso penal y administrativo, dándole un sentido diferente, esto al determinar que sobre las mismas se configuró una privación de la libertad justa acorde a lo estipulado en la sentencia C-037 de 1996, de manera que fue razonable, legal y proporcional. 1 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 21. 2 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 21. 3 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 2.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00011-00 (67.917) Demandante: Aminta Losada Monje y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 10. Señala que la Fiscalía distorsionó el alcance de la prueba allegada a la investigación y le administró a su contenido un sentido distante al real, de manera que, las declaraciones practicadas, solo podían servir como criterios orientadores de la investigación. Por lo anterior, consideran los recurrentes, que no se demostró la culpa o dolo del investigado, por lo que no se le podía atribuir responsabilidad penal. 11.

Finalmente, establece como defecto material que el Tribunal: i) desconoció el precedente jurisprudencial, por lo que incurrió en una violación directa de la Constitución al desbordar el principio de inocencia y el derecho fundamental al debido proceso; ii) no ordenó la práctica de pruebas de oficio; iii) sustentó su decisión en pruebas que por disposición legal no eran demostrativas del hecho objeto de la decisión; y iv) desconoció sus propios fallos de segunda instancia. Oposición e intervenciones 12.

El 16 de septiembre de 20224, la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad del recurso, indicando que ni los fundamentos alegados, ni los documentos aportados por la parte recurrente dan sustento para la procedencia del recurso, en tanto alega hechos que no se enmarcan dentro de las causales establecidas por el legislador en el artículo 250 del CPACA. 13.

Señala que el recurso extraordinario de revisión no puede ser empleado para debatir la comprensión jurídica del juez natural de la causa, reabrir debates propios de la instancia y no cumplir con la carga argumentativa. Período probatorio 14. Mediante providencia del 12 de agosto de 20225 se ofició al Tribunal Administrativo del Huila para que remitiera de manera digital el expediente del proceso radicado bajo el número 41001-33-33-005-2016-00218-01, el cual fue incorporado por medio de auto de pruebas del 21 de noviembre siguiente6, junto al expediente de primera instancia con radicado 41001-33-33-005-2016-00218-00.

II. CONSIDERACIONES Objeto del recurso extraordinario formulado 15. Planteados los términos del asunto a decidir, el problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae a determinar si la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, está llamada a ser infirmada en tanto se configuró un defecto fáctico y un defecto material que desconoció el debido proceso. 4 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 22. 5 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 13. 6 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 24.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00011-00 (67.917) Demandante: Aminta Losada Monje y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance 16. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que tiene un carácter especial y excepcional, no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales establecidas por el legislador. 17.

El artículo 250 del CPACA fijó, de manera taxativa, las causales bajo las cuales se habilita la procedencia de este recurso, cuyo fin último es corregir situaciones fácticas en el plano de la justicia, al verificarse inconsistencias o actuaciones al margen de la ley que afectan el fondo del fallo cuestionado. Por ende, con respecto de su carácter excepcional, entra en pugna contra decisiones que ya han cumplido su curso legal conforme el procedimiento ordinario, sobreponiéndose a los principios de ejecutoriedad e inmutabilidad de los fallos. 18.

Las causales para que proceda el recurso extraordinario de revisión deben soportarse en hechos externos que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de esgrimir cuestionamientos sobre el criterio con que el operador judicial interpretó o aplicó la ley en la sentencia. En ese sentido, su alcance y carácter excepcional revelan que este medio de impugnación no comporta una nueva instancia ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite. 19.

Bajo estos supuestos, las facultades del juez que conoce de este recurso se limitan al estudio de los planteamientos esbozados por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción de un razonamiento que permita estructurar tal circunstancia en la causal aducida sin incluir argumentos tendientes a revivir la controversia ya resuelta por la autoridad judicial competente7.

La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 20. El numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, establece la procedencia del recurso extraordinario, al “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”8. 21. De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente: 63.100 (RER), ponencia del suscrito magistrado. 8 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 28 de septiembre de 2016 (radicación 0452- 15), del 20 de septiembre de 2018 (radicación 11001-03-25-000-2013-00109-00) y del 14 de agosto de 2018 (radicación 11001-03-15-000-2013-02174-00).

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00011-00 (67.917) Demandante: Aminta Losada Monje y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 22. Sobre el requisito que la nulidad se origine en la sentencia, esta Corporación ha señalado que es necesario que concurran dos supuestos: que el vicio alegado se materialice con la expedición del fallo, no antes y, además, debe ser grave e insaneable, al punto que, de no presentarse, la decisión adoptada hubiese sido distinta9. 23.

En razón del primer supuesto, esta causal de revisión no se estructura cuando la irregularidad se presenta en etapas anteriores al fallo, salvo “que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlo ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”. Este límite temporal y material -la emisión de la sentencia objeto del recurso- “impide que emerja una confusión entre el instrumento de corrección y/o saneamiento del proceso o de ser un hecho constitutivo de nulidad insanable, con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”10. 24.

En lo que corresponde a este presupuesto, se ha señalado que son básicamente dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insanable derivado de la sentencia: de un lado, las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso que solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, de otro lado, los vicios graves que contiene la providencia y que generan una vulneración del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 25.

Con fundamento en estas premisas, se han identificado como integrantes del aludido primer grupo, los siguientes defectos causantes de nulidad en la sentencia: i) dictarse providencia a pesar de la terminación previa por desistimiento, transacción o perención; ii) dictarse fallo cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión; iv) pretermitir la instancia, por ejemplo: a) al proferir una decisión sin motivación o b) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) y, v) decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez11. 26.

Como se observa, las causales de nulidad están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene el fallo, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad12. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-00266-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de 2014.

Rad: 27.283. C.P Danilo Rojas Betancourth. 12 Ibídem. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00011-00 (67.917) Demandante: Aminta Losada Monje y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 27. A su vez, estas hipótesis excluyen eventos en los que se pretenda debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respectiva, como son los atinentes a la valoración probatoria o, a hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse antes de proferirse la decisión. 28.

Sumado a lo anterior, la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar ciertos vicios que darían lugar a su configuración13, tales como: i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, iii) proferir una sentencia sin motivarla, iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y, v) faltar al principio de congruencia, entre otros. 29.

De cualquier manera, en estos casos, la irregularidad se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidarlo, pues no todo vicio tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso pues únicamente lo serán aquellas que tengan un carácter sustancial, en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso14.

Análisis del caso concreto con fundamento en la causal invocada 30. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte recurrente no demostró los presupuestos para la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 31. La parte recurrente afirmó que la decisión de segunda instancia se encuentra viciada de nulidad, por cuanto vulneró el derecho al debido proceso al no valorar adecuadamente las pruebas obrantes y al desconocer el precedente jurisprudencial sobre casos similares, los cuales, en su sentir, acreditaban la responsabilidad de la Fiscalía, el nexo causal y el daño producido sin que mediara culpa exclusiva de un tercero, para esto recapitula los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación. 13 Al respecto ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-02925- 01. 14Sobre el tema, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 8 de mayo de 2018, precisó que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial adicional que el legislador diseñó para la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso; por tanto, “hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.

Así, dentro de las garantías que ampara el derecho al debido proceso, se encuentran las relativas a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración del aludido derecho fundamental.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00011-00 (67.917) Demandante: Aminta Losada Monje y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 32. Para la Sala el fallo de segunda instancia, no implicó el desconocimiento del debido proceso, de manera que el examen que pretende imponer el recurrente es utilizar este medio de impugnación excepcional como una instancia adicional. 33.

Lo anterior, dado que con respecto del defecto fáctico que la parte arguye, no se configuró, pues el Tribunal, en su fallo, explicó de manera clara y razonada los argumentos por los cuales no se probó el daño antijurídico alegado, en tanto se encontró que la privación de la libertad del señor Valderrama Garrido fue proporcional, razonable y legal. 34.

De tal manera que este medio de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias15. Es por esto que, la interposición de este recurso, exige una carga argumentativa precisa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia16. 35.

Estas circunstancias demuestran que el interés del recurrente desborda el propósito de este medio de defensa judicial extraordinario, el cual, de ningún modo, habilita a que se reabra el debate jurídico para ahondar en razones no formuladas y tampoco para que se cuestione la valoración probatoria que realizó el juez en la sentencia, la cual estuvo ajustada. 36.

Ahora bien, con respecto al defecto material que aduce el recurrente, es pertinente manifestar, que conforme lo ha indicado esta Subsección17 el desconocimiento del precedente jurisprudencial no constituye un elemento configurativo de una causal especifica de revisión, pues la estructura de este mecanismo cimienta sus bases en fallas formales que descartan la posibilidad de volver a analizar los argumentos de las instancias; por ende, la Sala se releva de analizar lo referente a este punto, pues no corresponde a la finalidad de este específico medio de control. 37.

Con lo anterior, reitera la Sala que este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, cuestionar la actividad interpretativa del juez o corregir errores in iudicando, más aún cuando la configuración de la causal invocada se llena de contenido a partir de una discrepancia interpretativa sobre el acervo probatorio tomado en cuenta para definir la responsabilidad estatal en el presente asunto.

El hecho de que el recurrente no los comparta, no habilita a la Sala para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000-2002-01074-01(0372-12) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 17 de junio de 2022, Radicado 11001-03-26-000-2021-00204-00 (67.618) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 4 de noviembre de 2022, Radicado 11001-03-26-000-2022-00143-00 (68.595) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00011-00 (67.917) Demandante: Aminta Losada Monje y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 Costas 38.

El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202118, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 39. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre y cuando se demuestren causadas y en la medida de su comprobación. 40.

Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, debe oscilar entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 41.

En este asunto, la Nación – Fiscalía General de la Nación actuó a través de apoderado, para contestar la demanda. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho, se tasará a favor de la entidad demandada, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARTE RESOLUTIVA 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Milton Antonio Valderrama Losada y otros, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso bajo radicado 41001-33-33-005-2016-00218-01, la cual revocó la decisión de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente. 18 Si bien el asunto de la referencia se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, lo cierto es que la misma es una norma de aplicación inmediata y a futuro, sin que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de esta ley para aplicar la norma anterior a la reforma.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00011-00 (67.917) Demandante: Aminta Losada Monje y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MENDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador