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25000234200020210073401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-01

Radicación interna: 2741-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Hernando Romero Roa·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota - Secretaria Distrital De Seguridad, Convivencia Y Justicia

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00734-01 (2741-2022) Demandante: Hernando Romero Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00734-01 (2741-2022) Demandante: HERNANDO ROMERO ROA Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA Tema: Apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad.

Apelación fallida. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES Pretensiones: El señor Hernando Romero Roa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, en la cual solicitó: 1. Se sirva declarar que el señor HERNANDO ROMERO ROA se desempeñaba como AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 407 Grado 18 de la planta global de la mencionada Secretaría ubicado (sic) en la OFICINA CENTRO DE COMANDO CONTROL, COMUNICACIONES Y COMPUTO (sic) – C4. 2.

Se sirva declarar que el señor HERNANDO ROMERO ROA reúne los requisitos señalados por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, para ser considerado como prepensionado así como los del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como persona discapacitada (sic), en razón de las patologías que padece. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00734-01 (2741-2022) Demandante: Hernando Romero Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Se sirva declarar nulo el artículo TERCERO de la resolución 474 del 5 de junio de 2020, mediante el cual se ordenó la desvinculación del señor HERNANDO ROMERO ROA, en su empleo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 407 Grado 18 de la planta global de la mencionada Secretaria (sic) ubicado (sic) en la OFICINA CENTRO DE COMANDO CONTROL, COMUNICACIONES Y COMPUTO (sic) – C4 4.

Se sirva declarar nula la resolución 1008 del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa de la resolución 474 de 2020. 5. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades demandadas a REINTEGRAR al señor HERNANDO ROMERO ROA, a su empleo como AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 407 Grado 18 de la planta global de la mencionada Secretaría ubicado (sic) en la OFICINA CENTRO DE COMANDO CONTROL, COMUNICACIONES Y COMPUTO (sic)– C4, o a otro de igual o superior jerarquía a partir del día 3 de JULIO de 2020, junto con el pago de todos los salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales dejados de cancelar desde su injusto despido.[…] PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia de los magistrados José María Armenta Fuentes, Carmen Alicia Rengifo Sanguino y Néstor Javier Calvo Chaves, este último en calidad de ponente, a través de providencia del 21 de octubre de 2021, rechazó la demanda por caducidad.

Citó varios apartes normativos y jurisprudenciales para luego sostener que el acto administrativo respecto del cual debía analizarse el fenómeno jurídico de la caducidad era la Resolución 474 del 5 de junio de 2020, en la medida que constituye el acto que efectivamente definió la situación jurídica del demandante y condujo a la transgresión del derecho que se reprocha, pues a través del mismo se terminó su nombramiento en provisionalidad.

Precisó que bajo el anterior entendido la Resolución 1008 del 26 de noviembre de 2020, mediante la cual se decidió negar la solicitud de revocatoria directa, no constituía un acto administrativo definitivo, ya que no generaba una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicitó revocar directamente, no siendo así susceptible de control judicial.

Señaló que la Resolución 474 del 5 de junio de 2020 fue ejecutada el 2 de julio de 2020, día en que culminó la relación laboral del demandante, por lo que la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad era el 3 de julio de 2020, día siguiente a la ejecución, razón por la cual, el término de caducidad para la presentación de la demanda se extendió hasta el 3 de noviembre de 2020, y dado que la formulación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Radicado: 25000-23-42-000-2021-00734-01 (2741-2022) Demandante: Hernando Romero Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativos se hizo el 5 de febrero de 2021, evidentemente no tenía incidencia en el cómputo de la caducidad dentro del presente medio de control.

Finalmente, argumentó que, de acuerdo con el acta individual de reparto, la demanda se presentó el 17 de marzo de 2021, de ahí que para la fecha en que se formuló el presente medio de control ya había operado ampliamente el fenómeno jurídico de la caducidad. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación. Para el efecto, señaló lo siguiente: 1.

El señor Hernando Romero fue despedido mediante resolución 474 del 5 de junio de 2020, expedida por la Secretaria (sic) de Seguridad, Convivencia y Justicia. 2. La resolución antes mencionada omitió indicar que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación. 3. Mi poderdante es técnico en administración y no tiene ningún tipo de formación jurídica. 4.

Cuando el acto administrativo no menciona que es susceptible de ser recurrido, induce a error a quien va dirigido, puesto que proviniendo de una autoridad en este caso el Secretario Distrital de seguridad Convivencia y Justicia, el trabajador de buena fe y aplicándolo en derecho lo denominamos principio de confianza legítima, acepta que la decisión tomada por la administración ya no tiene ningún reparo por hacer, con lo cual no interpone ninguna acción legal. 5.

De esta forma se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, quien al no conocer nada de leyes acepta la decisión del empleador. Por todo lo antes mencionado, solicito se revoque la decisión y en su lugar se admita la presente demanda. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de octubre de 2021, que rechazó la demanda por caducidad, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

De igual modo, conviene precisar que esta decisión se adopta por la Subsección en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 1.° del artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00734-01 (2741-2022) Demandante: Hernando Romero Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Problema jurídico.

El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La parte demandante presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La parte demandante no presentó argumentos de reparo concretos frente a la decisión que el Tribunal adoptó. Razón por la cual deberá declararse la apelación fallida, con fundamento en los argumentos que a continuación se amplían.

Sobre la apelación fallida. Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reproche que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reparo frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.

Frente al punto, por parte de esta Sección1 se ha explicado lo siguiente: Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.

Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado2, así: “[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es. 1 Consejo de Estado, sección segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016). 2 Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 15001-23-31-000-2000- 02086-01, número interno 2273-2005.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00734-01 (2741-2022) Demandante: Hernando Romero Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]”. (Negrilla y cursiva en el texto original).

Tal como se indicó en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia. Razón por la cual, los argumentos de reproche que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.

También resulta importante hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, en el que se dispone la competencia del superior, en los siguientes términos: Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (Subraya fuera de texto) Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00734-01 (2741-2022) Demandante: Hernando Romero Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para el caso concreto es de advertir que el estudio que correspondía abordarse en esta instancia, sobre el auto proferido por el Tribunal, debía circunscribirse a determinar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada dentro del término previsto por el legislador, es decir, si operó o no la caducidad para proceder al rechazo del medio de control.

En efecto, tal como se expuso en los antecedentes, el apoderado de la parte demandante, al proponer los argumentos de apelación contra el auto del 21 de octubre de 2021, refirió que la Resolución 474 del 5 de junio de 2020 omitió indicar que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación y cuando no se señala que es susceptible de ser recurrido, induce a error a quien va dirigido, por lo que el trabajador bajo el principio de confianza legítima, aceptó la decisión tomada por la administración y no interpuso ninguna acción legal.

También alegó que el señor Romero Roa es técnico en administración y no tiene ningún tipo de formación jurídica. Finalmente, mencionó que se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, quien al no conocer nada de leyes, acepta la decisión del empleador. Así entonces, al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la parte recurrente, debe señalarse que en el presente asunto la apelación es fallida, lo que impone declarar incólume el auto proferido por el Tribunal que rechazó por caducidad el medio de control.

Lo anterior, porque el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo prevé la decisión del a quo y el recurso de apelación, por lo que el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que el apelante formula contra la providencia. Por consiguiente, dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la decisión de segunda instancia. Y, tal como se evidencia en el caso concreto, la parte recurrente no propuso argumentos de reproche contra la determinación del Tribunal de rechazar la demanda, al concluir que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

Decisión de segunda instancia Como el recurso de apelación presentado por la parte demandante no se refirió de manera alguna a los motivos en que se fundó el Tribunal para rechazar por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se impone declarar fallida la apelación. En consecuencia, se dejará incólume la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 2021.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00734-01 (2741-2022) Demandante: Hernando Romero Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Declarar fallida la apelación frente a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 2021, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Hernando Romero Roa.

En consecuencia, dejar incólume la mencionada providencia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente