Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023) Demandante: Luz Matilde Rueda Jauregui Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Marco normativo aplicable al régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Luz Matilde Rueda Jauregui instauró demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio Nro.
S-2015-364691/ANOPA-GRUNO-37 del 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago, con retroactividad desde 1994, del 49.5% de la prima de actividad, del 26% de la prima de antigüedad, del 10% de la prima de especialista, del 5% del distintivo de buena conducta y del 39% del subsidio familiar, dejados de pagar desde que se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional; del Oficio Nro.
S-2016-004592/ANOPA- GRUNO-1.10 del 8 de enero de 2016, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición; y de la Resolución Nro. 02003 del 8 de mayo de 2017, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en el Oficio Nro. S-2015-364691/ANOPA- GRUNO-37 del 14 de diciembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago del 50% de la prima de actividad, del 26% de la prima de antigüedad, del 39% del subsidio familiar, del 10% de la prima de especialista y del 5% del distintivo de Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 buena conducta; porcentajes que deberán liquidarse sobre el último sueldo básico que devengó como miembro del nivel ejecutivo, en el grado de subcomisario.
Que se ordene la reliquidación de las cesantías y se paguen las diferencias que resulten entre lo pagado y el monto que resulte de dicha operación, teniendo en cuenta el porcentaje de las primas y subsidios cuyo reconocimiento judicial se pretende. Que se ordene a la demandada reformar y actualizar la hoja de vida laboral, incluyendo las partidas pretendidas.
Que, una vez esto se efectúe, se envíe tal documento a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que reliquide la asignación de retiro que devenga.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante Resolución Nro. 08838 del 24 de agosto de 1994, fue nombrada en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de intendente, y que la Policía Nacional dejó de pagarle las primas de actividad, de antigüedad y de especialista; así como el subsidio familiar y la mención honorífica, que venían pagándosele desde que ingresó a la institución. Que fue retirada del servicio activo mediante Resolución Nro. 00517 del 12 de marzo de 2004.
Que la hoja de servicios fue mal elaborada porque no se tuvieron en cuenta los porcentajes que le dejaron de pagar, en la medida que con base en las partidas prestacionales allí incluidas es que CASUR le reconoce el monto de la asignación de retiro. Que mediante Oficio Nro. S-2015-364691/ANOPA-GRUNO-37 del 14 de diciembre de 2015, se le negó el reconocimiento y pago, con retroactividad desde 1994, del 49.5% de la prima de actividad, del 26% de la prima de antigüedad, del 10% de la prima de especialista, del 5% del distintivo de buena conducta y del 39% del subsidio familiar, dejados de pagar desde que se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el anterior acto, el cual se resolvió en Oficio Nro. S-2016-004592/ANOPA-GRUNO-1.10 del 8 de enero de 2016, no reponiéndola y por Resolución Nro. 02003 del 8 de mayo de 2017, confirmando la decisión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 13, 50, 53, 58, 218, 228 y 229 de la Constitución Política; los artículos 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; los artículos 13 a 32, 34 y 138 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 104 del Decreto 1212 de 1990; el Decreto 132 de 1995; y el Decreto 1091 de 1995.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el concepto de violación se indicó que la Administración violó, por inaplicación, las normas previamente señaladas. Que se desconoció que la Constitución estableció los derechos al trabajo, a la justicia y a la igualdad como fines del Estado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió el 7 de junio de 20181. La demandada no contestó. En providencia del 23 de junio de 2020, decidió impartírsele al proceso el trámite de sentencia anticipada2. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones. Expresó que al haber aceptado el régimen que tenían los miembros del nivel ejecutivo, esto es, el Decreto 1091 de 1995, no era procedente que a la actora se le siguieran cancelando factores prestacionales consagrados en un régimen anterior.
Que no obró prueba en el expediente sobre los factores salariales y demás prestaciones que percibía antes de su homologación y que, para el caso concreto, sería hasta el 30 de agosto de 1994 como suboficial de la Policía Nacional. Que tampoco hay prueba de los conceptos percibidos al mes siguiente, fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo en el grado de subintendente, por lo que no podía afirmarse con certeza que al dejar de reconocerse unos factores y pasar a percibir otros de distinta denominación, se le hubiera desmejorado su situación, pues era en ese momento que podían discutirse los derechos adquiridos.
Que el Decreto 2863 de 2007 estableció un aumento de la prima de actividad para los miembros de la fuerza pública y exceptuó a los del nivel ejecutivo, dado que estos percibían una prima especial del 20% de su asignación de retiro. Que eso quería decir que, para la entrada en vigor de dicha norma, como la actora ya pertenecía al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no podía percibir dicho incremento, pues desde septiembre de 1994 había homologado su cargo.
En cuanto al auxilio de cesantía, regulado en el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995, se determinó que a partir del cambio al nuevo nivel, se liquidaría al 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, pues desde su vinculación debió someterse a lo regulado en dicha norma, por lo que no era posible reconocerle las cesantías de forma retroactiva, lo cual no significaba que se le desconocieran sus derechos, pues nunca dejaron de cancelársele en los términos legales que regulaban su situación laboral como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Que el artículo transitorio del Decreto 1091 de 1995 señaló que a los suboficiales y agentes de la Policía Nacional que optaran por ingresar al nivel ejecutivo se les liquidaría y pagaría las cesantías, por una sola vez, de conformidad con lo 1 Véase el folio 52. 2 Véase el folio 81. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, al momento de producirse el cambio al nuevo nivel.
Que la actora fue vinculada como suboficial y pasó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional por voluntad propia, por lo que su régimen prestacional cambió, siendo conocedora de dicha situación y, a pesar de la inconformidad presentada, no reclamó dentro del término que la ley señalaba para ello. Que no se encontró que la demandada, con la expedición de los actos, hubiera vulnerado o desconocido los derechos prestacionales reclamados, porque la entidad actuó conforme a derecho3.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el Tribunal no estudió la disposición que consagra que no debía desmejorarse, en ninguno de sus aspectos, al personal de la Policía que se homologara a la nueva carrera del nivel ejecutivo. Que fue ello lo que la impulsó a homologarse, pues tenía la convicción de que se respetarían sus derechos puesto que, si bien es cierto que la carrera del nivel ejecutivo estaba regulada por un nuevo régimen, la norma que estableció esta nueva carrera fue clara en señalar el respeto a los derechos adquiridos.
Que tampoco se analizó que la Policía Nacional, en forma unilateral y arbitraria, suprimió las prestaciones económicas que venía devengando como suboficial y que la ley ordenó que debían respetarse. Que no concuerda con la realidad que el fallador de primera instancia hubiera concluido que no obró prueba de los factores salariales y demás prestaciones que percibía antes de la homologación, puesto que era la misma norma la que regulaba las prestaciones sociales del nivel ejecutivo, estableciendo los porcentajes de cada una, los cuales, comparados con las normas que regulan las prestaciones del personal de agentes y de suboficiales y oficiales de la Policía Nacional, son irrisorios.
Que las normas fueron claras y categóricas al establecer que no podía desmejorarse el régimen prestacional de aquellos miembros de la Policía Nacional que gozaban de uno más favorable y que se homologaron a la carrera del nivel ejecutivo, tal y como se estableció en la sentencia del 17 de abril de 2013, Rad. 05001-23-31-000-2011-00079-01, del Consejo de Estado4.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria, y se advirtió que el Ministerio Público podría conceptuar hasta antes de que el proceso ingresara para fallo5.
Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto, en el que indicó que estimaba procedente la confirmación del fallo impugnado porque los derechos adquiridos alegados no se 3 Véanse los folios 95-104. 4 Véanse los folios 107-114. 5 Véase a índice 6 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 consolidaron, porque la variación de las circunstancias fácticas, acaecida con el proceso de homologación al nivel ejecutivo, hizo que la situación de la demandante se adecuara a las regulaciones propias y a las valoraciones salariales- prestacionales que el nuevo cargo de intendente comportaba, sin que legítimamente pudiera seguir devengando la asignación básica y las demás prestaciones del antiguo empleo de sargenta segunda que, hasta antes del 24 de agosto de 1994 ─fecha de la nivelación─, desempeñaba6.
Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la señora Luz Matilde Rueda Jauregui, en su condición de miembro homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de las partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990, al haberse desempeñado previamente como suboficial de la Policía Nacional.
Marco normativo aplicable al régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Congreso de la República profirió la Ley 62 de 1993, por medio de la cual otorgó al presidente facultades extraordinarias para, entre otros, modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
En virtud de esas facultades, se expidieron los Decretos 41 de 1994 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» y 262 de 1994 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» que, en su artículo 20, preceptuaba: «Artículo 20.
Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional». Luego, el artículo 1° de la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, para regular que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional haría parte de la estructura de dicha institución, es decir, el Congreso de la República reorganizó la estructura de la Policía con la inclusión de este nuevo personal que la conformaría. Igualmente, el artículo 7°, confirió facultades extraordinarias al presidente, al siguiente tenor: «Artículo 7º.
De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos: 6 Véase a índice 11 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.
Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley. a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso - Formación - Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales […] Parágrafo.
La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo» (subrayas fuera de texto). Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995 «Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», en el cual se reguló: i) la posibilidad que le asistía a los suboficiales, agentes y auxiliares de la Policía Nacional de ingresar a dicho nivel ─artículos 12, 13 y 14─; ii) la sujeción, del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno nacional ─artículo 15─; y iii) la regla de favorabilidad tendiente a disponer que el ingreso al nivel ejecutivo no podría discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional ─artículo 82─.
En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo. Esta norma contempló, como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro, las siguientes: sueldo básico; prima de retorno a la experiencia; subsidio de alimentación; y la duodécima parte de las primas de navidad, de servicio y de vacaciones.
Además, se estableció que ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 serían computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. Seguidamente, se profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» que, en sus artículos 9 y 10, dispuso que los suboficiales y agentes de la Policía podían ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo y que, en todo caso, estarían sometidos al régimen salarial y prestacional establecido para el citado nivel.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La anterior norma fue objeto de estudio de constitucionalidad a través de la Sentencia C-691 de 2003, donde se resaltó que el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; que la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y que las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo.
Ahora bien, no se pasa por alto que la Ley 180 de 1995, el Decreto 132 de 1995 y la Ley 923 de 2004 establecieron una protección a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieron, voluntariamente, ingresar al nivel ejecutivo de dicha institución, a través de la homologación. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación y la desmejora de las condiciones que venían disfrutando los referidos suboficiales y agentes antes de hacer parte del nivel ejecutivo, con el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales.
La anterior protección se hizo patente en la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por esta misma Sección, mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto incrementaba los requisitos ─concretamente, el tiempo de servicio─ para que el personal del nivel ejecutivo que venía vinculado a la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigor de la referida norma, obtuviera el reconocimiento de una asignación de retiro.
El Consejo de Estado estimó que: «[…] la norma acusada, parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas»7.
Así las cosas, queda claro que quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del nivel ejecutivo, y que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno nacional, sin que pudieran desmejorarse en su situación laboral; protección que se ha considerado como un desarrollo del principio de progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que impide desmejorar las condiciones laborales de los miembros homologados del nivel ejecutivo de la Policía8.
Factores prestacionales consagrados en el Decreto 1212 de 1990 para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional frente a los factores salariales consagrados en el Decreto 1091 de 1995 para los miembros del nivel ejecutivo 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2012. Rads. 11001-03-25-000-2006- 00016-00(0290-06) y 11001-03-25-000-2007-00049-00 (1074-2007).
C.P. Alfonso Vargas Rincón. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 13001- 23-33-000-2013-00117-01 (3103-2015). C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A efectos de determinar si con la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se vulneró o no el mandato de no regresividad y la protección de derechos adquiridos y expectativas legítimas, la Subsección realizará un comparativo del contenido de estos regímenes, como se muestra a continuación. De la prima de actividad y de la prima del nivel ejecutivo Nivel de oficiales y suboficiales Decreto 1212 de 1990 Nivel ejecutivo Decreto 1091 de 1995 ARTICULO 68.
Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual.
Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. De la prima de antigüedad y de la prima de retorno a la experiencia Nivel de oficiales y suboficiales Decreto 1212 de 1990 Nivel ejecutivo Decreto 1091 de 1995 ARTICULO 71. Prima de antigüedad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a. Oficiales: A los quince (15) años, el (10%) y por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más. b. Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más. Artículo 8º.
Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%). d) El cinco por ciento (5%) del sueldo básico a partir del quinto año de servicio en el grado de Patrullero y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el veinticinco por ciento (25%); e) El uno por ciento (1%) del sueldo básico por el primer año en el grado de subintendente y un uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); f) El siete por ciento (7%) del sueldo básico durante la permanencia en el grado de Intendente Jefe.
De la prima de especialista Nivel de oficiales y suboficiales Decreto 1212 de 1990 Nivel ejecutivo Decreto 1091 de 1995 ARTICULO 74. Prima de especialista. Los Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que adquieran especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (10%) del sueldo básico mensual correspondiente, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.
Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, por el sólo hecho de obtener este grado, tendrán derecho a la prima de especialista.
PARAGRAFO. A los Suboficiales de la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuará pagando en las formas en que les fue decretada siempre y cuando se desempeñen en la especialidad. No la contempla Del distintivo por buena conducta Nivel de oficiales y suboficiales Decreto 1212 de 1990 Nivel ejecutivo Decreto 1091 de 1995 ARTICULO 214.
Distintivos de buena conducta para Suboficiales. A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto puede sobrepasar el cinco por ciento (5%).
No lo contempla Del subsidio familiar Nivel de oficiales y suboficiales Decreto 1212 de 1990 Nivel ejecutivo Decreto 1091 de 1995 ARTICULO 82. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.
Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas. De la prima de servicios Nivel de oficiales y suboficiales Decreto 1212 de 1990 Nivel ejecutivo Decreto 1091 de 1995 ARTICULO 69.
Prima de servicio anual. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.
PARAGRAFO 1 o. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.
PARAGRAFO 2 o. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes. tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
Parágrafo 1º. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo, se les pagará en pesos colombianos y se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 2º. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.
De la prima de navidad Nivel de oficiales y suboficiales Decreto 1212 de 1990 Nivel ejecutivo Decreto 1091 de 1995 ARTICULO 70. Prima de navidad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.
PARAGRAFO 1 o. Cuando los Oficiales y Suboficiales no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.
PARAGRAFO 2 o. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalen en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 2º. Cuando el personal del nivel ejecutivo se encuentre en comisión permanente en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.
De la prima de vacaciones Nivel de oficiales y suboficiales Decreto 1212 de 1990 Nivel ejecutivo Decreto 1091 de 1995 Artículo 81. Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.
PARAGRAFO 1 o. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
PARAGRAFO 2 o. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.
Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 2º. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Bienestar Social de la Policía Nacional con destino al plan de colonias vacacionales.
PARAGRAFO 3 o. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales. Parágrafo 3º. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.
Del subsidio de alimentación Nivel de oficiales y suboficiales Decreto 1212 de 1990 Nivel ejecutivo Decreto 1091 de 1995 ARTICULO 88. Subsidio de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 87 de este Estatuto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.
A lo anterior se agrega que mientras el Decreto 1212 de 1990 consagró el régimen retroactivo de cesantías, el Decreto 1091 de 1995 determinó el régimen anualizado, a saber: Nivel de oficiales y suboficiales Decreto 1212 de 1990 Nivel ejecutivo Decreto 1091 de 1995 ARTICULO 143. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo.
Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Parágrafo.
Al momento del retiro la cesantía será reconocida y pagada por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, para lo cual al final de cada mes, la Policía Nacional girará al mismo, la doceava (1/12) parte de la cesantía causada y liquidada con base en la nómina pagada, con destino al Fondo de Cesantías, para ser manejada en cuenta individual a nombre de cada uno de los beneficiarios.
Resolución al caso concreto De acuerdo con la Hoja de Servicios Nro. 60302678, la señora Luz Matilde Rueda Jauregui prestó sus servicios en la mentada institución por un lapso de 21 años, 8 meses y 6 días, en los siguientes periodos9: GRADO DESDE HASTA Alumno 31/01/1983 12/12/1983 Suboficial 13/12/1983 31/08/1994 Nivel ejecutivo 01/09/1994 16/03/2004 Alta tres meses 16/03/2004 16/06/2004 9 Véase el folio 23.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Conforme con la Resolución Nro. 08838 del 24 de agosto de 1994, fue homologada al nivel ejecutivo, por lo que pasó de desempeñarse como sargento segundo a ejercer como intendente en el cuerpo de vigilancia10.
Mediante Resolución Nro. 00517 del 12 de marzo de 2004, fue retirada del servicio por disminución de la capacidad psicofísica11. De acuerdo con el estudio que se realizó en el acápite del marco normativo, el personal activo de la Policía Nacional que fue homologado al nivel ejecutivo se encontraba en una situación de protección especial en virtud de la cual no podía ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales; regla que se deriva de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron dicho nivel al interior de la institución. Con base en ello, se estima procedente realizar un comparativo salarial entre lo que devengaban los sargentos segundos en 199412 ─grado que desempeñaba la demandante antes de la homologación─ y lo que percibían los intendentes13 ─grado que desempeñaba la demandante después de la homologación─, con el fin de identificar de qué manera se impactó su situación salarial y prestacional: Sargento Segundo Devengado Intendente Devengado Sueldo básico Prima de actividad (33%) Prima de antigüedad (10%) Distintivo por buena conducta (1%) Subsidio familiar (30%) Subsidio de alimentación14 Prima de servicio Prima de navidad Prima de vacaciones $163.820 $54.060 $16.382 $1.638 $49.146 $9.680 $139.172 $278.344 $139.172 Sueldo básico Prima del nivel ejecutivo (20%) Prima retorno a la experiencia (1%) N/A Subsidio familiar (5%) Subsidio de alimentación15 Prima de servicio16 Prima de navidad17 Prima de vacaciones18 $330.000 $66.000 $3.300 N/A $16.500 $9.680 $171.490 $438.156 $178.635 Total: $851.414 Total: $1.213.761 Realizada la comparación de forma integral, se concluye que la homologación de los agentes y suboficiales al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no vulneró el mandato de no regresividad, porque sus miembros se beneficiaron ampliamente al 10 Véanse los folios 24-25. 11 Véase el folio 26. 12 Para lo que se tendrá en cuenta lo preceptuado por el Decreto 65 de 1994 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 13 Para realizar la comparación, se tomaron la totalidad de los factores salariales a los que tienen derecho.
A modo de ejemplo, un subsidio familiar del 30% para el nivel de agentes y suboficiales y del 5% para el nivel ejecutivo. 14 Véase el artículo 27 del Decreto 65 de 1994. 15 Ibid. 16 Acorde con el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, la prima de servicios se liquida teniendo en cuenta: la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia y el subsidio de alimentación. 17 Acorde con el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, la prima de navidad se liquida teniendo en cuenta: la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia, la prima de nivel ejecutivo, el subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones. 18 Acorde con el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, la prima de vacaciones se liquida teniendo en cuenta: la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cambiar de régimen, por cuanto se evidenció una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel en mención. Si bien el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no consagró las primas de antigüedad y de actividad, así como el distintivo por buena conducta, lo cierto es que creó nuevas prestaciones ─la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia─ con el fin de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad, las cuales generaron, a quienes voluntariamente se incorporaron a dicho régimen, mayores ingresos mensuales e incluso un incremento en las partidas computables para la asignación de retiro.
Además, se observa que se mantuvieron el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, con la diferencia que en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se ampliaron las partidas que hacen parte de sus bases de liquidación, lo que se vio reflejado en un aumento en las asignaciones mensuales de actividad y en las liquidaciones de las asignaciones de retiro.
Por consiguiente, en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los agentes y suboficiales que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que les sea factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encontraran en los regímenes salariales y prestacionales de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
De ese modo, se considera que, al realizar el análisis integral de las normas, y no factor por factor, se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente la demandante sí le fue favorable a sus intereses prestacionales, pues nótese que si bien es cierto que dejó de percibir la prima de actividad cuando se homologó, en compensación, le fue reconocida la prima del nivel ejecutivo en cuantía superior al valor devengando por concepto de prima de actividad, conforme lo analizado en párrafos anteriores.
Respecto a la prima de antigüedad, aun cuando es claro que la devengó mientras perteneció al régimen de suboficiales porque cumplió con el término de 10 años de servicio, en todo caso, al haberse homologado, era beneficiaria de una prima de retorno a la experiencia, la cual se le pagaba, mensualmente, en cuantía del 1% del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el 1% adicional, por cada año que permaneciera en el mismo grado.
En cuanto al subsidio familiar, el régimen del nivel ejecutivo modificó la cobertura al incluir en su reconocimiento a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos y padres. Y aun cuando excluyó a los cónyuges y compañeros permanentes, no podría predicarse una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares.
Con relación a la prima de especialista, en el expediente no obra prueba de que la demandante realizó un curso ─cuya duración mínima fuera de 1.600 horas de clase o 48 semanas de instrucción─ que le permitiese adquirir especialidad técnica, de modo que tuviera derecho a percibir un 10% adicional del sueldo básico mensual, Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 por este concepto.
En todo caso, que el régimen del nivel ejecutivo no contemplara dicha prestación, no significa que se vulneraron derechos adquiridos o expectativas legítimas, argumento que se hace extensible al distintivo por buena conducta. Bajo esa lógica, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial en que se vio afectada, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida pues debe revisarse el régimen integralmente, porque al modificarse la situación existente al momento de la homologación y acceder a beneficios salariales contemplados en otra normativa, sin que se presentase una derogación del anterior régimen, ello implicaba que se ubicó en una situación salarial y prestacional diferente, que obedece a otro sistema de remuneración, sin que pudiera mantener los derechos regidos por el régimen anterior.
Finalmente, no desconoce la Sala que mediante sentencia del 17 de abril de 201319, el Consejo de Estado reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990. Pese a ello, aquella sentencia tiene efectos inter partes y solo es un criterio orientador, más no vinculante, por no tener el carácter de sentencia de unificación. Por lo tanto, no es susceptible de aplicarse en el presente caso, máxime cuando con posterioridad la Sección ha reiterado la tesis contraria de forma pacífica20.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones, porque la demandante, en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, no fue desmejorada salarial, ni prestacionalmente, por lo que no tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para el nivel de suboficiales de la Policía Nacional contemplado en el Decreto 1212 de 1990, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad que prohíbe la aplicación parcial de las normas.
De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202121 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. 19 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Exp. 0135-2012). 20 Al respecto ver: sentencias del 21 de enero de 2021. Rad. 25000-23-42-000-2012-01614-02 (2765-2018); del 3 de diciembre de 2020. Rads. 25000-23-42-000-2016-04653-01 (5663-2018) y 25000-23-42-000-2016-04652- 01 (0966-2018); entre otras. 21 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente