Micelio
11001032400020200043100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-10-28

Radicación interna: 616 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Corporacion Autonoma Regional De Risaralda - Carder·Demandado: Tesoros De Colombia Sustainable Farm S A S, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla

1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Actor: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y Sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de coadyuvancia presentada por la Fundación “A vuelo de pájaro”.

I. Antecedentes 1.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER) en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la anulación de los artículos 2, 4 y 12, en lo que respecta a las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus que fueron referidas en los numerales 5, 6, 13, 23, y 24 de la tabla de localidades de la Resolución número 02370 del 3 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se modifica una licencia ambiental”, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) y otorgada a la sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. 1.2.

El Despacho en auto de 22 de abril de 20211, inadmitió el libelo introductorio. La parte actora, mediante correo electrónico enviado el 10 de mayo de 2021, a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación2, subsanó la demanda en tiempo3. 1 Visto a índice 6 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 2 Visto a índice 10 ibidem. 3 El auto que inadmitió la demanda fue notificado por estado el 30 de abril de 2021, el término para subsanar corrió desde el 3 hasta el 14 de mayo de 2021 y el escrito de subsanación fue allegado el 10 de mayo de ese año, como consta en el índice número 10 del Sistema SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

En consecuencia, a través de proveído del 4 de agosto de 2022: i) se admitió la demanda; ii) se tuvo como coadyuvantes de la parte actora a Fernando Gómez Paiba así como a la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira y iii) como medida cautelar de urgencia, se decretó la suspensión de los efectos de los artículos 2, 4 y 12, en lo que respecta a las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus y que fueron referidas en los numerales 5, 6, 13, 23, y 24 de la tabla de localidades del artículo 12 la Resolución demandada. 1.4.

En contra de la referida providencia, tanto la ANLA como la tercera interesada presentaron recursos de súplica que fueron resueltos por la Sala de la Sección Primera en el sentido de confirmarla por auto del 29 de junio de 20234. 1.5. A través de memorial allegado vía correo electrónico el día 4 de febrero de 2023, la representante legal de la Fundación “A vuelo de pájaro”, presentó solicitud de coadyuvancia de la demanda de “nulidad de los artículos 2, 4 y 12 de la resolución número 02370 del 03 de diciembre de 2019 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, únicamente de las especies Andinobates fulguritus, Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Chlorichrysa nitidissima, Rupicola peruvianus referidas en los numerales 5, 6, 23 y 24 de la tabla de localidades”5.

Dicha petición fue fundamentada en la trasgresión de los artículos 24 de la Ley 472 de 19986 y 71 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Adicionalmente, fue acompañada de copia de la cédula de identidad de Blanca Libia Grajales Correa; del acta de constitución de la mencionada fundación, de un derecho de petición presentado ante la ANLA con copia a CARDER; respuesta de ésta última autoridad ambiental y respuesta de la demandada.

Así como otras respuestas de esta última a sendos derechos de petición presentados por la referida persona sin ánimo de lucro. Igualmente obra en el proceso copia del Concepto Técnico núm. 02323 del 20 de octubre de 2020 emitido por CARDER acerca de la Licencia de Cacería de Fomento de la Resolución de la ANLA 2370 del 3 de diciembre de 2019 y varios enlaces a páginas de internet en la que obran videos sobre i) la oposición de la Comunidad de la Vereda “La Línea” y otras al mentado acto administrativo; ii) reconocimientos por la labor de conservación ambiental en 4 Índice 32 de SAMAI. 5 Índice 30 de SAMAI. 6 Folio 1 del escrito de coadyuvancia. Ibidem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa comunidad; iii) investigación e identificación de la biodiversidad en el área y iv) trabajo comunitario de educación ambiental.

II. Consideraciones 2.1. Lo primero que evidencia el Despacho es que en la petición de coadyuvancia invocada por la Fundación “A vuelo de pájaro”, no reposa el Certificado de Existencia y Representación Legal. Dicha omisión tiene como consecuencia que resulte imposible acceder a sus pretensiones de vinculación pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del CGP7, las personas jurídicas deben comparecer al proceso a través de su representante legal y para tener certeza respecto de tal condición es requerido el documento que se echa de menos, ello en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 427 de 19968.

Así las cosas, la solicitud de coadyuvancia de la Fundación “A vuelo de pájaro” será negada. No obstante, teniendo en cuenta: i) que el medio de control impetrado es el de nulidad y ii) que de acuerdo con el artículo 223 del CPACA cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado, el 7 “Artículo 54.

Comparecencia al proceso. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.

En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.

Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. (…)”. (Subrayas del Despacho) 8“Artículo 1.- Registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales.

Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado Decreto y nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica.

Parágrafo 1.- Para los efectos del numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las fundaciones deberán estipular que su duración es indefinida. Parágrafo 2.- Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro presentarán, además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal, según el caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulen a la entidad constituida”.

(Subrayas del Despacho) 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Despacho accederá a la solicitud de coadyuvancia la parte demandante presentada por Blanca Libia Grajales Correa, quien aduce fungir como representante legal de la mencionada Fundación, en calidad de persona natural y así lo reconocerá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2.

Ahora, también es preciso hacer referencia a las normas que la señora Blanca Libia Grajales Correa invocó como fundamento de su solicitud de reconocimiento en calidad de coadyuvante, estas son, los artículos 24 de la Ley 472 de 1998 y 71 del CGP, como quiera que las mismas no resultan aplicables. Ello es así porque el estatuto procesal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el CPACA, reglamenta tal figura procesal en su artículo 223.

Aclarado ese punto, a continuación, se transcribe el tenor literal de dicha norma, veamos: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”.

(Subrayas del Despacho) 2.2.1. Pues bien, de lo expuesto el Despacho observa que la solicitud de coadyuvancia radicada por Blanca Libia Grajales Correa es oportuna. Lo anterior debido a que en el proceso de la referencia se admitió la demanda y aún no se ha celebrado la audiencia inicial, lo que supone que es viable admitir tal petición. 2.2.2.

No obstante, visto el alcance de esa intervención el Despacho advierte que, una vez comparados el escrito de la demanda y el de coadyuvancia, ambos coinciden en formular los cargos de violación de norma superior como reproche en contra del acto acusado. También se observa que en el escrito de coadyuvancia se agregaron nuevos reparos. En efecto, la señora Grajales Correa alegó como normas desconocidas el Preámbulo y el artículo 2 de la Constitución. Disposiciones que no fueron alegadas como infringidas por la parte actora. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, de acuerdo con lo señalado en el último inciso del artículo 223 del CPACA, un tercero está habilitado no sólo a respaldar la posición de la parte que ayuda, sino que además es procedente que formule nuevos cargos frente a las mismas disposiciones censuradas por el demandante e incluso pretenda la nulidad de otras normas del acto enjuiciado.

Tal privilegio fue reconocido bajo un límite temporal, que es el vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, lo que impone aplicar el artículo 173 del CPACA, dado que es la normativa que regula la posibilidad de reformar el libelo introductorio hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de este a la parte accionada; término que, aplicado al asunto sub examine, es el que corresponde para autorizar a un tercero con el fin de solicitar el estudio judicial de validez a otras disposiciones del acto acusado o a invocar cargos nuevos de las que ya están siendo formuladas por la parte demandante.

La citada limitación temporal fue establecida considerando que es a partir de la demanda que se determina el objeto del litigio y, por ende, se define el horizonte que debe ser resuelto por el Juez; circunstancia que, además, garantiza el derecho al debido proceso de las partes, en la medida que define los roles que deben desplegar las mismas a lo largo del procedimiento.

Descendiendo al caso en concreto, el Despacho advierte que el término para contestar la demanda venció el 29 de agosto de 2023, lo que indica que quien estuviera interesado en coadyuvar al extremo activo de la litis en la forma previamente indicada debía efectuarlo hasta el 12 de septiembre de 2023. Comoquiera que la señora Blanca Libia Grajales Correa presentó el escrito de coadyuvancia el 4 de febrero de 2023, debe tenerse el mismo en tiempo.

Así las cosas, se ordenará el traslado del escrito de coadyuvancia que reposa en el índice número 30 de Samai, en la forma establecida en el artículo 173 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia de la Fundación “A vuelo de pájaro”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: RECONOCER a la ciudadana Blanca Libia Grajales Correa como coadyuvante de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del CPACA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, CORRER TRASLADO del escrito de coadyuvancia presentado por Blanca Libia Grajales Correa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.