Micelio
11001031500020250024301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-02

Radicación interna: 3034 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: William Rafael Salcedo Parra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00243-01 Accionante: Willian Rafael Salcedo Parra y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Caducidad reparación directa. Desplazamiento forzado. Sentencia SU-254 de 2013. CONFIRMA AMPARO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES Los señores Willian Rafael Salcedo Parra, Shirly Beatriz Valle Fernández, Sindy Paola Salcedo Valle, Orianis Vanessa Salcedo Valle, Evelis Mariela Díaz Romero, Viviana Margarita Novoa Díaz, Gustavo Adolfo Novoa Díaz, Lizeth María Pérez Álvarez, Lilibeth Cecilia Pérez Álvarez, Paola Andrea Pérez Álvarez, Andrés Felipe Pérez Álvarez, Luz Marina Díaz Romero, Arisleidis Ramos Simanca, Gustavo Adolfo Meriño Ramos, Sindy Paola Ramos Simanca, Ramón Antonio Gutiérrez Parra, Jesús Eduardo Gutiérrez Morales, Angélica María Ferrer Leones, Brey Antonio Benitez Rivero y David Alfredo Peluffo Martíne pretenden que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la sentencia del 26 de junio de 2024 proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 70001-33- 33-008-2015-00013-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que en la madrugada del 17 de enero de 2001 un comando armado compuesto por aproximadamente 80 hombres de las Autodefensas Unidas de Colombia, denominadas Héroes de los Montes de María, incursionaron en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas, Sucre, y asesinaron a 29 de sus habitantes y posteriormente incendiaron varias viviendas y advirtieron a los sobrevivientes que debían abandonar el pueblo.

Que, debido a la zozobra generada por el ataque terrorista y las amenazas, se desplazaron de manera masiva hacia el casco urbano del municipio y otros sitios del país, dejando los bienes que se salvaron de ser destruidos y hurtados por los agresores. Que en el año 2014 instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños causados con ocasión del desplazamiento forzado del cual fueron víctimas.

Que el 29 de octubre de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo declaró i) no probada la excepción de caducidad del medio de control con fundamento en la Sentencia SU-254 del 2013 proferida por la Corte Constitucional, según la cual para la población desplazada ese término solamente podía computarse desde la ejecutoria de ese fallo, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional y ii) responsable administrativa y patrimonialmente a las demandadas y las condenó al pago de la suma de 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales.

Que la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia y el 26 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, oficiosamente declaró probada la excepción de caducidad porque consideró que en el caso era aplicable el precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, acorde con el cual la caducidad prevista por el legislador empieza a correr cuando se superen las situaciones que hubieren impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, las cuales no se presentaron en el asunto.

Que la mencionada Sala precisó que los presupuestos a los que se refería la Sentencia SU-254 de 2013 estaban relacionados con la reclamación o fijación del monto de la indemnización administrativa establecida en la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de igual año, pero no con el término para reclamar la indemnización por daños en torno a la responsabilidad estatal.

Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque no tuvo en cuenta que la subregla Radicado: 11001-03-15-000-2025-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de caducidad definida en la Sentencia SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, consistente en que el término contenido en el literal i) del artículo 164 del CPACA comienza a partir de la ejecutoria de esa providencia (23 de mayo de 2013) para casos de desplazamiento forzado ocurridos con anterioridad a su expedición, se aplica de manera especial y preferencial frente a la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como lo han reiterado las altas corporaciones, puntualmente, y la Corte Constitucional, en la Sentencia T-374 del 2023, y el Consejo de Estado, quien, inclusive, a través de distintos fallos de tutela, ha revocado decisiones del Tribunal Administrativo de Sucre adoptadas en procesos similares.

Que la Sala aquí accionada también incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que i) aplicó inflexiblemente el artículo 164 del CPACA, es decir, sin tener presente su condición vulnerable ni la calificación del acto perpetrado como de lesa humanidad, con lo cual sacrificó garantías superiores, y ii) declaró probada la excepción de caducidad, a pesar de que las demandadas no discutieron dicho término mediante el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Que aquella igualmente incurrió en violación directa de la Constitución porque transgredió los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 93 y 229 superiores y las normas convencionales e internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, en las cuales, entre otros aspectos, se consagra la imprescriptibilidad de las acciones civiles para obtener reparaciones cuando se demanda la responsabilidad estatal por actos de lesa humanidad.

PRETENSIONES Que se revoque la sentencia del 26 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva decisión en la que resuelva de fondo el asunto conforme a la apelación interpuesta. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de enero de 2025 el magistrado sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a la Policía Nacional y a la Armada Nacional, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Sucre, Despacho 01, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, afirmó que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante pretende convertir esta acción en una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica que finalizó en el proceso ordinario a cargo del juez natural, sin controvertir la providencia porque en Radicado: 11001-03-15-000-2025-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ella se haya incurrido en algún defecto de suficiente gravedad que vulnerara sus derechos fundamentales.

Que la decisión adoptada se sustentó en la interpretación autónoma de las normas aplicables, en especial, las relativas al término de caducidad del medio de control de reparación directa; en las pruebas recaudadas; y en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que los presupuestos a los que se refiere la Sentencia SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional no aluden al término para reclamar la indemnización por daños relacionados con la responsabilidad estatal.

Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo solicitado. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Policía Nacional, por medio de la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, indicó que los procesos de reparación directa, cuyos hechos sean producto de delitos de lesa humanidad, también están sujetos al estudio de procedencia y declaratoria del fenómeno jurídico de la caducidad.

Que el propósito de los accionantes es crear una tercera instancia para que sean debatidos los hechos ocurridos el 17 de enero de 2001, cuando fueron desplazados con ocasión de la masacre perpetrada por integrantes de un grupo armado al margen de la ley, lo cual no resulta procedente a través de la acción de tutela, la cual tampoco puede entenderse como un mecanismo transitorio, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Que la autoridad judicial aquí accionada realizó un estudio pormenorizado sobre la configuración de la caducidad con base en los hechos, lo que lo llevó a la conclusión de que la demanda se instauró con posterioridad al vencimiento de los dos años establecidos por el legislador. Pidió, entonces, denegar las súplicas. El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderada, señaló que la sentencia debatida se enmarcó en el campo de la interpretación legal propia del juez y no constituye una vía de hecho, sino que existe una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por aquel, lo cual no es procedente vía tutela.

Que el Tribunal Administrativo de Sucre revocó acertadamente la decisión del juez de primera instancia por encontrar demostrada la caducidad, conforme a los estándares de convencionalidad y derechos humanos, sin que haya vulnerado derechos fundamentales ni contrariado la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado. Que, si bien en la Sentencia SU-254 de 2013 se estableció una subregla especial en materia de caducidad para las víctimas de desplazamiento forzado, esta ni opera Radicado: 11001-03-15-000-2025-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ilimitada ni incondicionalmente, sino solamente cuando se demuestre que esa situación imposibilitó a las víctimas ejercer oportunamente su derecho de acceder a la justicia, lo cual no ocurrió en el caso.

Que aun cuando en el ámbito internacional existen delitos de lesa humanidad y, por tanto, son imprescriptibles, esa premisa no se puede aplicar automáticamente en el ordenamiento jurídico interno, con mayor razón cuando no todo el contenido del Estatuto de Roma pertenece al bloque de constitucionalidad. Conforme a lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción. Los demás vinculados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA El 6 de marzo de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y le ordenó que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esa providencia, dictara una decisión de reemplazo, porque determinó que esa autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

Lo anterior debido a que no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional claramente ha indicado que cuando se realiza el estudio de la responsabilidad estatal por el daño antijurídico sufrido por las víctimas del desplazamiento forzado, la Sentencia SU-254 de 2013 tiene un criterio de especialidad y prevalencia, pues en ella se fijó una regla específica, en el sentido de indicar a partir de que fecha se debía contabilizar el término de caducidad en los casos de desplazamiento forzado que hayan ocurrido con anterioridad a su expedición. Que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado no era aplicable al asunto, pues debía aplicarse la regla jurisprudencial desarrollada por el máximo tribunal constitucional en la Sentencia SU-254 de 2013.

Que dicha providencia quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2013 por lo cual, para el 19 de diciembre de 2014, cuando se instauró el medio de control de reparación directa, no se había superado el término de dos años, por lo que los demandantes cumplieron con la carga de demandar oportunamente. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa Nacional impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en arbitrariedad ni vulneró derechos fundamentales, sino que aplicó un criterio de interpretación válido, esto es, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la cual, avalada en la Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SU-312 de 2020 y expuesta en la Sentencia SU-659 de 2015, estableció parámetros claros respecto a la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad y desplazamiento forzado, cuya aplicación es obligatoria.

Que aceptar que la Sentencia SU-254 de 2013 tiene prevalencia absoluta sobre decisiones de unificación posteriores es discutible, pues el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha precisado bajo qué reglas debe contabilizarse la caducidad en estos casos y recientemente ha insistido en que lo relevante para contar ese término es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo.

Que el hecho de que una persona se encuentre desplazada de su lugar de domicilio no constituye por sí solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, cuando puede acudir a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los supuestos fácticos, y en el caso los demandantes no demostraron alguna circunstancia que les hubiere impedido demandar oportunamente.

Que la existencia de un precedente no implica que los jueces deban aplicarlo de forma absoluta, sin considerar las particularidades de cada caso, así como la protección especial a las víctimas no puede conllevar a interpretar la eliminación de los límites procesales. Que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no se puede aplicar automáticamente en el ordenamiento jurídico colombiano, pues este no lo prevé y el artículo 29 del Estatuto de Roma solo aplica dentro de la órbita de competencia de la Corte Penal Internacional.

A su vez, la Policía Nacional impugnó la sentencia porque estimó que el Tribunal Administrativo de Sucre soportó su decisión en criterios objetivos, conforme a los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, como la Sentencia SU-312 de 2020; las pruebas; las reglas de la caducidad, las cuales generan seguridad jurídica; y su autonomía judicial.

Que, si bien es cierto tratándose de víctimas del conflicto y de graves violaciones de derechos humanos debe propenderse por la aplicación del principio pro homine, no lo es menos que los demandantes fueron representados por un profesional del derecho, que conocía los términos procesales perentorios, y pudieron haber acudido ante la Personería Municipal y/o Defensoría del Pueblo para solicitar asesoría y ejercer el derecho de acción. Que los accionantes contaban con un término de 2 años para instaurar la demanda, contado desde el día siguiente al de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 17 de enero de 2001, e inclusive, pese a que el Tribunal computó el término de caducidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a partir del 2010, lo cierto es que no acudieron a la administración de justicia oportunamente.

Que los solicitantes del amparo no acreditaron la satisfacción del requisito de relevancia constitucional que ameritara la intervención del juez constitucional, en los términos definidos en la jurisprudencia sobre la materia, quedando en evidencia que persiguen un fin relativo a una reparación económica. Que la sentencia discutida en esta sede hizo tránsito a cosa juzgada y la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia, por lo cual no resulta procedente que se ordene proferir una nueva decisión soportada en hechos y circunstancias que supuestamente no fueron valoradas y en un nuevo estudio de los términos perentorios.

Los recurrentes solicitaron revocar la sentencia de tutela y, en su lugar, negar el amparo solicitado. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto En síntesis, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional impugnaron la sentencia porque consideraron que i) no se cumplió el requisito de relevancia constitucional; ii) el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en arbitrariedad ni vulneró derechos fundamentales, sino que aplicó un criterio de interpretación válido, esto es, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de conformidad con su autonomía judicial; iii) resulta discutible aceptar la prevalencia absoluta de la Sentencia SU-254 de 2013; iv) no puede aplicarse automáticamente la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad; y v) los demandantes no instauraron la demanda oportunamente. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general mencionado, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar al estudio de los reparos expuestos.

A juicio de esta Subsección, el asunto sí satisface el requisito mencionado previamente, pues lo pretendido por el accionante es lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales considera vulnerados con la incursión en los defectos de desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y procedimental absoluto en la sentencia del 26 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión. Además, no se observa que el propósito de la parte actora sea lograr una instancia adicional, desconocer la autonomía e independencia judicial o discutir un aspecto meramente legal, sino poner de presente la ausencia de caducidad, conforme a la regla definida en la Sentencia SU-254 de 2013 por la Corte Constitucional.

También se encuentran superados los demás requisitos generales, pues i) la acción se presentó con inmediatez; ii) se agotaron todos los mecanismos judiciales; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos; iv) la irregularidad procesal alegada podría tener un efecto decisivo en la providencia y v) no se trata de una sentencia de tutela.

En la sentencia discutida a través de esta acción, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, consideró que para determinar si la demanda de reparación directa había sido instaurada oportunamente debía aplicarse la sentencia del 29 de enero de 2020, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que pudiera solicitarse la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por tratarse de un precedente vinculante y obligatorio, reiterado con posterioridad.

En ese entendido, la autoridad judicial concluyó que en el asunto operó la caducidad porque la demanda fue instaurada por fuera de los 2 años contados desde el momento en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción, teniendo en cuenta que el desplazamiento se produjo en el año 2001 y desde esa época los demandantes contaban con serios elementos para inferir la participación del Estado en la concreción del daño, pero solamente radicaron el medio de control hasta el año 2014.

Sumado a que aquellos no alegaron alguna situación que hubiere impedido el ejercicio oportuno de la acción. Adicionalmente, aclaró que los presupuestos de la Sentencia SU-254 de 2013 estaban relacionados con la reclamación o fijación del monto de la indemnización administrativa establecida en la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de ese año, pero no con el término para reclamar la indemnización propia por daños en torno a la responsabilidad estatal, conforme al artículo 90 constitucional.

Esta Subsección advierte que, contrario a lo afirmado por la Sala accionada, en la Sentencia SU-254 de 2013 la Corte Constitucional fue enfática al establecer que en los procesos judiciales adelantados a futuro ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el término de caducidad para la población desplazada solo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.

La determinación anterior la adoptó, según allí lo sostuvo, porque era la primera vez que, mediante una sentencia de unificación, fijaba el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 respecto al mecanismo de indemnización vía administrativa a víctimas de desplazamiento forzado. En ese orden de ideas, el argumento utilizado por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, para inaplicar la Sentencia SU-254 de 2013 no es acorde a su contenido.

De hecho, en la Sentencia T-374 de 2023 la Corte Constitucional se pronunció sobre un caso similar al ahora analizado, en el que también se discutía una providencia proferida por la misma autoridad judicial, en la que afirmó: «Contrario a lo expuesto por el tribunal accionado, esta Sala encuentra que, tal como lo sostienen los accionantes y también el juez de tutela de primera instancia, la regla contenida en la Sentencia SU-254 de 2013 es plenamente aplicable para la resolución de la presente acción constitucional (…) 5.7.1.

En este pronunciamiento, la Corte abordó el análisis de varios casos relacionados con víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, que solicitaban la reparación integral y, como parte de ella, la indemnización pronta de los perjuicios ocasionados a causa de dicho desplazamiento. 5.7.2. El problema jurídico planteado, contrario a lo expuesto por el tribunal accionado, no solo se circunscribió al estudio de la vulneración del derecho a la indemnización administrativa de esta población sino también al de la reparación integral, que incluye la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener el resarcimiento por los perjuicios sufridos. 5.7.3.

Sumado a ello, unificó la jurisprudencia respecto a “los distintos criterios jurídicos que han dado lugar a la ejecución de distintas acciones judiciales, a partir de las cuales se han adjudicado diferentes consecuencias jurídicas a los mismos supuestos de hecho en materia de reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado” (…) 5.16.

En definitiva, la aplicación de lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013 tiene sustento en el criterio de especialidad porque la Corte fijó una regla específica respecto al momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, esto es, desde su ejecutoria, en los casos de desplazamiento forzado acaecidos con anterioridad a la expedición de ese fallo, como ocurre en el asunto bajo examen.

Y, en el criterio de prevalencia de las normas constitucionales y del alcance e interpretación que esta Corporación le otorgue a las mismas, tal como se expuso en el acápite de la vinculatoriedad del Radicado: 11001-03-15-000-2025-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 precedente constitucional que, entre otros fines, persigue garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica de los ciudadanos».

A pesar de lo anterior, la autoridad judicial aquí accionada indicó que los presupuestos fijados en la Sentencia SU-254 de 2013 no estaban relacionados con el término perentorio para demandar la responsabilidad estatal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual, como quedó acreditado, no es acorde a lo allí definido.

En ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos de los recurrentes consistentes en que en la sentencia controvertida a través de este mecanismo se garantizaron los derechos fundamentales de los accionantes y que se aplicó un criterio de interpretación válido, pues la justificación utilizada para descartar la aplicación de la decisión de la Corte Constitucional no se ajusta a los lineamientos fijados por esa corporación judicial.

Por último, se precisa que en esta instancia no resulta procedente definir si la demanda fue instaurada oportunamente, pues ello corresponde al juez natural. Debe tenerse en cuenta que la salvaguarda se circunscribe exclusivamente al desconocimiento del precedente judicial, en los términos expuestos. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los actores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los actores, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente