Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04351-00 Demandante: JORGE ALBERTO MÚNEVAR CABALLERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Y OTROS Tema: Presunta vulneración de derechos fundamentales Ampara Declara carencia actual de objeto e improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Jorge Alberto Munévar Caballero1, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la secretaria Distrital de Gobierno la secretaria Distrital de Hacienda; la señora Leidy Vanessa Nieto Rojas en calidad de apoderada del Distrito Capital, la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe (Bogotá), el Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe y el Banco Agrario Regional Bogotá con el fin de amparar sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.
Además, solicitó la vinculación al trámite constitucional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El accionante consideró que su garantía constitucional de petición se encuentra vulnerada, por cuanto no se le ha dado respuesta de fondo a su solicitud presentada el 12 de junio de 2025. 1 Índice 02 Samai Radicada el 8 de julio de 2025 y correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1.-Se tutele por sentencia a los ACCIONADOS, que a la fecha de este radicado se niega a dar Respuesta alguna a mis peticiones constitucionales, radicadas en legal forma, violando La Constitución y la ley Mediante escrito de subsanación el accionante aclaró las pretensiones3, así: […] 2 -La pretensión principal y por la cual se solicitó la vinculación de este tribunal - sección tercera subsección A, es para que indique al señor Juez Constitucional, sobre lo que le consta de los hechos y conforme a los documentos que le estoy anexando el día de hoy y que a la fecha de la presente radicación continúan vulnerados mis derechos fundamentales por parte de los accionados, entre ellos este tribunal administrativo de Cundinamarca. 3 - Frente a la pretensión del accionado de la asesora jurídica, de la Alcaldía mayor de Bogotá D.C. Dra. Leidy Nieto Rojas, leidynieto@gobiernobogota.gov.co, leidynieto@gmail.com es para que se pronuncie frente al radicado de fecha 12 de junio de 2025 que a la fecha de esta subsanación desconozco cuál es el motivo, razón o circunstancia por el cual no se ha resuelto mi derecho fundamental de petición y del cual se encuentran vencidos los términos de dicho derecho fundamental. 4 -Frente a la pretensión del accionado Alcaldía Rafael Uribe Uribe, Dra. Diana Carolina Sánchez Castillo - Alcaldesa Local emails cdi.ruribe@gobiernobogota.gov.co, es para que se pronuncie frente radicado de fecha 12 de junio de 2025 que a la fecha de esta subsanación desconozco cuál es el motivo, razón o circunstancia por el cual no se ha resuelto mi derecho fundamental de petición y del cual se encuentran vencidos los términos de dicho derecho fundamental. [ ]4 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos5 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 12 de junio de 2025, el señor Jorge Alberto Munévar Caballero radicó petición ante la alcaldesa 18 local de Rafael Uribe Uribe y la abogada Leydi Vannesa Nieto Rojas, apoderada del Distrito Capital, para que le informara el lugar en el que se encontraban consignados los dineros de la sentencia correspondiente al proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-1997-05432-01, tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, así: 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Indice 08 Samai 4 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 5 Indice 02 Samai Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogota D.C 12 de junio de 2025, respetuosamente, para solicitarle a la SEÑORA ALCALDESA LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE, DRA. DIANA CAROLINA SANCHEZ CASTILLO EL / COMPETENTE EN PETICIÓN CONSTITUCIONAL Y CONFORME A LA RESPUESTA QUE SE ANEXA, EN CONTESTACION POR PARTE DE LA DRA. LEIDY VANESSA NIETO ROJAS, APODERADA JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y OTROS, AL SEÑOR JUEZ 60 CONSTITUCIONAL ADMINISTRATIVO,DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA REFERENCIA Y EN BASE AL PRINCIPIO DE BUENA FE COMO LO MENCIONA LA SEÑORA ABOGADA, SOLICITO SE SIRVA INFORMARME EN DONDE,QUE BANCO DEL PAIS,QUE ENTIDAD ENCARGADA DE PAGAR LA SENTENCIA JUDICIAL U OTROS,SE ENCUENTRAN LOS DINEROS CONSIGNADOS DE LA SENTENCIA JUDICIAL # 250002326000199705432-01, PROCEDENTE DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION A, MAGISTRADA PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIZ BUSTOS, Y POR LA CUAL SE EXPIDIO LA RESOLUCIÓN 424 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2024, DINEROS QUE ESTOY RECLAMANDO COMO HEREDERO DE MI SEÑORA MADRE CONCEPCIÓN CABALLERO DE MUNEVAR (Q.E.P.D), DESDE HACE MAS DE 6 MESES Y A LA FECHA DE ESTA PETICIÓN CONSTITUCIONAL NO HE COBRADO LOS DINEROS REFERENCIADOS, VIOLANDO ESTE DESPACHO LOCAL, LO PRECEPTUADO EN EL ART.176 Y 177 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LEY 1437 DE 2011,PORQUE AL PARECER, ESTOS DINEROS, SE HAYAN EXTRAVIADOS Y / O RETENIDOS ILEGALMENTE SIN ORDEN JUDICIAL DE AUTORIDAD COMPETENTE,POR PARTE DE ESTA ALCALDIA LOCAL 18 DE RAFAEL URIBE URIBE Y POR PARTE DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y LA HONORABLE MAGISTRADA PONENTE DEL PROCESO DE LA REFERENCIA ORDENO CONSIGNAR LOS DINEROS A ESTA ALCALDIA LOCAL Y/O SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL RESPECTIVAMENTE, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL ACOTADA,LA QUE NO SE HA CUMPLIDO A LA FECHA DE ESTE RADICADO Y EN EL BANCO AGRARIO DE BOGOTA ME MANIFIESTAN QUE NO HAY NINGUN TITULO A MI NOMBRE JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO, CC 80'363. 984 DE BOGOTA,NI TAMPOCO EN LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTAD.C, EXISTE UN PAGO A MI NOMBRE, ENTONCES,SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE Y POR ENECIMA VEZ, SE ME INFORME EN DONDE ESTAN CONSIGNADOS LOS DINEROS CORRESPONDIENTES A LA MASA SUCESORAL DE MI SEÑORA MADRE CONCEPCIÓN CABALLERO DE (Q.E.P.D) HOY EN DIA EL SUSCRITO SU HEREDERO,DINEROS CONSIGNADOS POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA A ESTA ALCALDIA LOCAL, PARA EL PAGO DE LA SENTENCIA. LO ANTERIOR PARA FINES PERTINENTES A QUE HAYA LUGAR, PARA COBRAR LOS DINEROS REFERENCIADOS E INFORMAR AL SEÑOR JUEZ 60 CONSTITUCIONAL DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA REFERENCIA,UNA VEZ SE COBRE LO PETICIÓNADO,SE ARCHIVE DEFINITIVAMENTE, LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO REFERENCIADA.
ATT. JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO, CC 80'363. 984 DE BOGOTA, CELULAR 319 686 6679, EMAIL ALMUCA1995@GMAIL.COM Bogota D.C 12 de junio de 2025,respetuosamente a la Dra.LEIDY NIETO ROJAS,APODERADA JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y OTROS, PARA SOLICITARLE MUY COMEDIDAMENTE, CONFORME A LA RESPUESTA DIRIJIDA AL SEÑOR JUEZ 60, CONSTITUCIONAL DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA REFERENCIA,SE SIRVA INFORMARME EN DONDE,QUE BANCO O LUGAR DE PAGOS DE SENTENCIAS JUDICIALES, SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS LOS DINEROS QUE ME CORRESPONDEN,CÓMO HEREDERO DE MI SEÑORA MADRE CONCEPCIÓN CABALLERO DE MUNEVAR (Q.E.P.D ) DE ACUERDO A LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO REFERENCIADO, QUE LA HONORABLE DRA.LEIDY NIETO ROJAS MANIFIESTA EN EL CAPITULO IV, ULTIMO PARRAFO DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS: " NO P UEDE DESCONOCER EL DESPACHO, NI EL ACCIONANTE QUIEN POR SU PARTE NO HA PROBADO EFECTIVAMENTE QUE HAYA ACUDIDO AL DESPACHO JUDICIAL A EFECTOS DE RETIRAR LOS DINEROS QUE ALLI REPOSAN CONSIGNADOS EN FAVOR DE VARIOS DE LOS HEREDEROS DE LA SEÑORA CONCEPCIÓN CABALLERO DE MUNEVAR " LO ANTERIOR PARA INFORMARLE Y DECLARAR BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO, QUE HE ACUDIDO AL BANCO AGRARIO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, EN VARIAS OPORTUNIDADES A RECLAMAR EL TITULO MENCIONADO Y ME MANIFIESTAN ALLI, NO HAY NINGUN TITULO A MI NOMBRE POR ESTE PROCESO, Y LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTAD.C, ME MANIFIESTA EN CERTIFICACIÓN, QUE NO HAY ORDEN DE PAGO A MI NOMBRE Y LA ULTIMA VEZ QUE SE SUPO DE ESTOS DINEROS, FUE QUE LA HONORABLE MAGISTRADA PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIZ BUSTOS, DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION A, PROCESO # 250002326000199705432-01 ORDENO CONSIGNARLOS A HACIENDA DISTRITAL Y ALLI NO ME DAN RAZON DONDE ESTAN ESTOS DINEROS.
LO ANTERIOR PARA SOLICITARLE MUY RESPETUOSAMENTE A SU DESPACHO SE ME INFORME,EN DONDE SE ENCUENTRAN LOS DINEROS CONSIGNADOS, CONFORME A SU RESPUESTA DE LA REFERENCIA, PARA PROCEDER A RETIRARLOS LO MAS PRONTO POSIBLE, E INFORMAR AL SEÑOR JUEZ 60 Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO, EN LA ACCION DE CUMPLIMIENTO REFERENCIADA, UNA VEZ COBRADOS LOS DINEROS, SE PROCEDA AL ARCHIVO DEFINITIVO, DE DE DICHA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO,POR HECHO SUPERADO, EN UN ACTO DE BUENA FE, POR PARTE DEL SUSCRITO, ASI COMO LO EXPRESA LA HONORABLE DRA. EN SU RESPUESTA, QUE LE ANEXO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. LO ANTERIOR PARA FINES PERTINENTES A QUE HAYA LUGAR Y CON COPIA PARA EL SEÑOR JUEZ 60 ADMINISTRATIVO EN LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE LA REFERENCIA Y PARA LO DE SU CARGO.
ATT JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO, CEL 319 686 6679, EMAIL ALMUCA1995@GMAIL.COM, CALLE 55 SUR # 12 - 18,BARRIO TUNJUELITO DE BOGOTA D.C. Adujo que han trascurrido más de tres meses, sin que los accionados, den cumplimiento a lo ordenado por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de la referencia, ni han brindado respuesta a su petición. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante solicita que las entidades accionadas den respuesta de fondo a las solicitudes, radicadas ante la alcaldesa local de Rafael Uribe Uribe y la abogada Leydi Vannesa Nieto Rojas, apoderada del Distrito Capital, referente al lugar en el cual están consignados los dineros de la sentencia correspondiente al proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-1997-05432-01, tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Adujo que la Alcaldía Mayor de Bogotá y la secretaría de gobierno de la alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe no han dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A proferida dentro del proceso del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-1997-05432-01, toda vez que los dineros correspondientes a la masa sucesoral de la señora María Concepción Caballero no han sido consignados a sus herederos, por ello adujo que los mismos se encuentran retenidos y/o extraviados ilegalmente.
Así mismo expuso, que la abogada Leydi Vannesa Nieto Rojas del Distrito Capital informó al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de cumplimiento. 11001-33-43-060-2025-00174-006, que los recursos mencionados se encontraban consignados en un banco de la ciudad de Bogotá lo cual es falso, porque no se ha podido retirar. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 9 de julio de 2025 remitió por competencia el mecanismo constitucional instaurado por el señor Jorge Alberto Munevar Caballero a esta Corporación, al observar que figura como accionado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A7. 6 impetrada por el accionante en contra de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y la Secretaría Distrital de Hacienda, Bogotá D C para ordenar el cumplimiento de la sentencia mencionada 7 Indice 02 Samai Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 25 de julio de 20258, la magistrada ponente inadmitió la acción de tutela y solicitó al accionante que allegara las constancias de envió de la petición del 12 de junio de 2025 a la parte accionada, e indicara cuales son las pretensiones con relación a cada uno de estos, en especial frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El tutelante aportó escrito de subsanación de la solicitud de amparo.9 De modo que, el 20 de agosto de 202510 se admitió el mecanismo constitucional y se ordenó notificar11 a la parte actora12, y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A13, a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C14., al secretario Distrital de Gobierno15 y a la secretaria Distrital de Hacienda,16 a la señora Leidy Vanessa Nieto Rojas en calidad de apoderada del Distrito Capital, a la alcaldesa Local de Rafael Uribe Uribe (Bogotá)17, al gerente del Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe18 y al gerente del Banco Agrario - Regional Bogotá19, como autoridades accionadas.
Posteriormente, mediante auto del 16 de septiembre de 2025, se ordenó notificar la existencia de la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, en calidad de tercero con interés, toda vez que ante esa autoridad también se radicó la petición. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. 20 El subdirector de gestión judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda solicitó la desvinculación del trámite constitucional acorde con el principio procesal de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le corresponde atender la pretensión solicitada en el amparo Expuso que, revisado el sistema de gestión documental de la Entidad, se encontró una petición presentada por el accionante ante la DDT – SHD, consultando sobre el pago correspondiente a la sentencia promovida dentro del proceso No. 8 Indice 04 Samai 9 Indice 08 Samai 10 Indice 13 Samai 11 Indice 016 y 017 12Notificación a los correos electrónicos alianzajuridica2020@gmail.com almuca1995@gmail.com 13Notificación a los correos electrónicos scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 14Notificación a los correos electrónicos notificacionesarticulo197secgeneral@alcaldiabogota.gov.co notificaciontutelasinternas@secretariajuridica.gov.co 15 Notificación a los correos electrónicos notificacionestutelas@gobiernobogota.gov.co 16 Notificación a los correos electrónicos tutelaycumplimiento@shd.gov.co 17 Notificación a los correos electrónicos cdi.ruribe@gobiernobogota.gov.co 18Notificación a los correos electrónicos cdi.ruribe@gobiernobogota.gov.co 19 Notificación a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co 20 Indice 021 Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25000232600019970543201.
Al respecto, esta entidad emitió respuesta a través del radicado No. 2025EE247269O1 en la cual se le informó: “En atención a las comunicaciones referidas en el asunto, mediante las cuales consulta sobre el pago correspondiente a la sentencia 25000232600019970543201, nos permitimos informarle lo siguiente: La Oficina de Gestión de Pagos realizó la verificación respectiva en el sistema de información SAP BOGDATA de la Secretaría Distrital de Hacienda, estableciendo que: Para la vigencia 2025, el Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe no ha registrado órdenes de pago a favor del señor Jorge Alberto Munévar Caballero, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.363.984 de Bogotá. Manifestó que, no reposa en el sistema de información de la SDH, orden de pago alguna emitida por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, por concepto del pago de la sentencia que reclama el tutelante.
Así mismo, argumentó que la Dirección Distrital de Tesorería, consultó a través de la Oficina de Gestión de Pagos, en el aplicativo informático «BOG DATA – SAP», que no existe orden de pago ejecutada o pendiente de ejecución a favor del accionante. Concluyó que le correspondía a la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe atender y resolver dichas peticiones. 1.6.2.
Secretaria Jurídica Distrital de Bogotá D.C21 El director Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital solicitó la desvinculación de la acción de tutela. Consideró que esta acción constitucional resulta improcedente frente a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, puesto que, no ostenta la calidad de sujeto generador de la presunta vulneración a las garantías fundamentales invocadas.
Señaló que en el asunto bajo estudio, no es procedente la acción de tutela frente a la Alcaldía Mayor de Bogotá, comoquiera que la petición que fue recibida por la Secretaría General de esta Administración, fue resuelta por la Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital mediante comunicación con Radicado No. 2-2025-7705 del 08 de julio de 2025, mediante la cual, se dio traslado a la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 1.6.3.
Secretaria de Gobierno22 La directora jurídica de esta entidad indicó que la petición del 12 de junio de 2025 elevada por el accionante fue tramitada y resuelta de fondo mediante radicado. 21 Indice 022 Samai 22 Indice 023 Samai Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20256800290691 de esa misma fecha, en la cual se le indicó que los recursos serían transferidos a la Alcaldía Local, cuando se obtenga la certificación bancaria a nombre del distrito, según lo requerido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Respuesta que fue reiterada a través del radicado 20256800303041 del 20 de junio de 2025, mediante la cual se indicó que la Alcaldía le requirió a la secretaría distrital de hacienda la expedición de la certificación bancaria, la cual fue allegada el 18 de junio de 2025, documento que será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se ponga a disposición del Distrito los respectivos recursos.
Esta comunicación fue debidamente notificada al correo electrónico almuca1995@gmail.com informado por el actor. Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pidió que se declare improcedente esta acción de tutela, toda vez que no se vulneró ninguna garantía constitucional. 1.6.4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A23 La Magistrada del Despacho 02 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un resumen detallado del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-1997-05432-01 y explicó que el señor Jorge Alberto Munévar Caballero actuó en el proceso mencionado en representación de la masa sucesoral de su madre y demandante Concepción Caballero de Munévar a través del doctor Jaime Herrera Munévar.
Expuso que el accionante no interpuso recurso en contra de la decisión adoptada el 17 de marzo de 2025, que ordenó que se dejaran a disposición de la entidad demandada Distrito de Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Uribe Uribe, los depósitos judiciales constituidos por el doctor Luis Alfredo Caviedes Pastor, ni elevó solicitud alguna dentro del proceso de reparación directa, en aras de obtener la información que depreca a través de la presente acción de tutela, esto es, se le indique si existe a ordenes de dicho proceso un título judicial constituido a su favor.
Señaló que el doctor Luis Alfredo Caviedes Pastor constituyó seis (6) depósitos judiciales a favor del citado proceso, indicando que dos (2) de ellos correspondían a las indemnizaciones de las demandantes Elizabeth Caviedes y Elvira Caviedes por valor de $58.217.390 para cada uno y, cuatro (4) depósitos correspondían a la masa sucesoral de la demandante, la señora Concepción Caballero de Munévar (Q.E.P.D.), respecto de los herederos Fanny Munévar Caballero, Ana Victoria Munévar, Hernando Munévar Caballero y Jorge Alberto Munévar Caballero por valor de $33.267.080 para cada uno. Mediante auto del 17 de marzo de 2025, el Despacho ordenó que se dejaran a disposición de la entidad demandada Distrito de Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Uribe Uribe, los depósitos judiciales constituidos por el doctor Luis Alfredo Caviedes Pastor a órdenes del proceso No. 25000-23-26-000-1997- 05432-01.
Los depósitos judiciales fueron dejados a disposición de la entidad demandada Distrito de Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Uribe Uribe, el 29 de agosto de 2025, tal como se advierte a continuación:. 23 Indice 29 Samai Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que debía tenerse en cuenta que los títulos referidos fueron devueltos a la entidad, razón por la cual, ese Despacho Judicial no tiene injerencia en el trámite administrativo que realice para el pago de la condena, a favor de la masa sucesoral de la demandante, la señora Concepción Caballero y respecto de cada uno de sus herederos. 1.6.5.
Banco Agrario de Colombia24 El Representante Legal del Banco manifestó que es una mera ejecutora de las ordenes impartidas por las autoridades judiciales y que el pago de títulos judiciales se encuentra sometido a estas. Por lo tanto, solicitó la desvinculación de la acción de tutela. 1.6.6. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural25 El secretario expuso que esa Sala conoció de la tutela instaurada por el señor Jorge Alberto Munévar Caballero contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, bajo el radicado 11001-02-30-000-2025-00015-0026.
Explicó que el proceso fue asignado por reparto al Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, quien mediante auto del 21 de enero de 2025 inadmitió la acción de tutela y dentro del término concedido para subsanar, se recibió escrito del accionante el 24 de enero de 2025. No obstante, mediante proveído del 28 de enero de 2025, la acción fue rechazada por no haberse subsanado lo requerido.
Esta decisión fue notificada en la misma fecha y el expediente posteriormente fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de febrero de 2025. Finalmente compartió enlace del expediente digital radicado 11001-02-30-000- 2025-00015-00. 24 Índice 030 Samai 25 Índice 037 Samai 26Se advierte que en esta acción de tutela los accionados son Consejo Seccional de la Judicatura y Consejo Superior de la Judicatura; vinculados Magistrada Ponente Dra Beatriz Teresa Galvis Bustos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección Tercera, Subsección A, abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, Alcaldía Mayor de Bogotá, y Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe. Los hechos de esta acción de tutela se enmarcan en una queja disciplinaria presentada el día 16 de diciembre de 2024 ante el consejo seccional y consejo superior de la judicatura, en la que se denuncian unos presuntos actos de corrupción cometidos dentro del proceso por parte de la magistrada ponente y del abogado mencionado Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Alberto Munévar Caballero, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La secretaria Distrital de Hacienda, la secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C., y el Banco Agrario de Colombia, solicitaron desvinculación del trámite constitucional. Se advierte que se accederá a la solicitud de desvinculación de estas entidades toda vez que, si bien, fueron llamados por el tutelante como accionados, la petición objeto de la solicitud de amparo no fue elevada ante ellas, razón por la cual no es posible predicar una presunta afectación o amenaza de su parte. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes del problema jurídico: • Determinar si en el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • Establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y el Distrito Capital de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por no responder la petición radicada el 12 de junio de 2025 Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, (iii) el derecho fundamental de petición; (iv) de la carencia actual de objeto por hecho superado y (v) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.
Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.
En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;
(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.
El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismos entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.27 27 Sentencia T 436 de 2009.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.6.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»28. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido29.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»30. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello 28 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013.
Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»31.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada32.
La respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.
De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones33 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 31 Ibídem. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 33 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la alta corporación, en la sentencia T-481 del 201634, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente35.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.36 En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto 34 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 35 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 36 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer».”37 En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.38 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,39 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.40 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado41”.42 (Negrita y subrayado fuera de texto). 37 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido. 38 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 39 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 40 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 41 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 42 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar.
Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo.43 No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita44, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199145 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados46.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición47; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva48”.49 (Negrita y subrayado fuera del texto).
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».50 Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: 43 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 44 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 45 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 46 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 47 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 48 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 49 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». 50 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.51 (Negrita y subrayado fuera del texto). 3.
Caso concreto Como se indicó anteriormente, el señor Jorge Alberto Munévar Caballero consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías constitucionales de petición, a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso por cuanto no se le ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 12 de junio de 2025.
Advierte la Sala que, con relación a los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso invocados por el accionante, no se expuso mínimamente el sustento de su vulneración, es decir, no se cumplió con la carga argumentativa que amerite la intervención del juez constitucional, razón por la cual, no se hará pronunciamiento al respecto Ahora en relación al derecho fundamental de petición, el accionante formuló diferentes pretensiones por lo que la Sala procederá a pronunciarse frente a cada una de ellas, de manera separada: 3.1.
Petición del 12 de junio de 2025. 3.1.1. Respecto a las entidades que contestaron la petición En el escrito de tutela se indicó que el actor elevó petición el 12 de junio de 2025 ante la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y la abogada Leidy Nieto Rojas, apoderada judicial del Distrito Capital, en la que solicitó que se le informara en donde estaban consignados los dineros correspondientes a la masa sucesoral de su madre Concepción Caballero correspondiente al proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-1997-05432-01, tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. No obstante, adujo que a la fecha no han dado respuesta.
El tutelante remitió dos solicitudes de petición, la primera dirigida a la Alcaldesa Local de Rafael Uribe Uribe a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la secretaria de gobierno de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, al Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe y a la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, a los siguientes correos electrónicos: cdi.ruribe@gobiernobogota.gov.co, 51 «Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ventanillaelectronica@alcaldiabogota.gov.co atencion.ciudadania@gobiernobogota.gov.co secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.
Por otra parte, la segunda fue remitida a la abogada Leidy Nieto Rojas, apoderada judicial del Distrito Capital a los correos electrónicos leidy.nieto@gobiernobogota.gov.co, leidynieto@gmail.com, atencion.ciudadania@gobiernobogota.gov.co. Dentro del trámite constitucional, se observa que mediante oficio radicado Orfeo No. 20256800303041 del 20 de junio de 2025 la secretaria de gobierno del Distrito Capital en conjunto con la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe dieron respuesta a la petición elevada por el accionante.
En el citado memorial se indicó que los dineros puestos a disposición por el abogado Luis Alfredo Caviedes aún se encuentran bajo custodia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esto se debe a que, para efectuar la transferencia al Distrito Capital – Localidad de Rafael Uribe Uribe, el Tribunal solicitó la expedición de una certificación bancaria a nombre del Distrito como requisito previo para realizar dicha consignación. Además, se expuso que la Alcaldía Local requirió a la secretaría distrital de Hacienda del Distrito la expedición de la mencionada certificación bancaria, la cual fue allegada el día 18 de junio de 2025 y dicho documento será remitido al Tribunal mencionado.
Dicha comunicación fue remitida oportunamente al accionante al correo electrónico almuca1995@gmail.com. Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con el comunicado expedido por la secretaria de gobierno del Distrito Capital y la alcaldesa Local Rafael Uribe Uribe desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición invocado por el accionante comoquiera que, encontrándose en curso el trámite constitucional las autoridades judiciales accionadas contestaron la petición elevada por el tutelante el 12 de junio de 2025.
Razón por la cual, la Sala considera que el derecho fundamental de petición con relación a la secretaria de gobierno del Distrito Capital y la alcaldesa Local Rafael Uribe se satisfizo con la entrega de la información, lo que le impediría al juez constitucional intervenir en la forma en que se brindó dicha respuesta. De igual forma se resalta que, conforme a lo regulado en el artículo 6152 y 6653 de la Ley 1617 de 2013 modificado por la Ley 2082 de 2021 el Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe se encuentra adscrito a la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe ejerciendo de esta su representación legal, por lo que la respuesta emitida por la autoridad corresponde también al fondo en mención. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la pretensión de la solicitud elevada el 12 de junio de 2025 ante la secretaria de gobierno del Distrito Capital y la alcaldesa Local Rafael Uribe Uribe 52 ARTÍCULO 61.
Naturaleza. En cada una de las localidades habrá un Fondo de Desarrollo Local, que tendrá un patrimonio autónomo, personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el alcalde distrital. Con cargo a los Fondos de Desarrollo Local se financiarán la prestación de los servicios, la construcción de las obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales, las erogaciones que se generen por asistencia de los ediles a sesiones Plenarias y comisiones permanentes en el periodo de sesiones ordinarias y extraordinarias. 53 Artículo 66.
Representación legal. El alcalde local será el representante legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador de sus gastos. La vigilancia fiscal de dichos fondos corresponde a la contraloría distrital. Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe, por acreditarse el hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición del accionante. 3.2.
Respecto de la Corte Suprema de Justicia Se advierte, que la petición también se radicó ante la Corte Suprema de Justicia, como se evidencia a continuación: Sin embargo, dicha autoridad judicial al contestar la tutela no hizo referencia a la petición que elevó el accionante, únicamente, indicó que había conocido una acción constitucional interpuesta por el actor.
Lo anterior, permite concluir que se desconocieron las previsiones de la Ley 1755 de 2015, al no responder de manera clara, concreta y de fondo la solicitud del 12 de junio de 2025 es de destacar que el derecho de petición es una garantía que permite obtener de las diversas entidades una respuesta a sus solicitudes particulares y a que se les entreguen de manera oportuna y completa, que además permite ejercer otros derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia. Se destaca que en aquellos eventos en los que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, en consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario, cuestión que también debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho de petición del señor Jorge Alberto Munévar Caballero y ordenará a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia emita respuesta a la petición elevada por el accionante el 12 de junio de 2025. 3.2.
Con relación a la pretensión frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Dentro del trámite de la acción de tutela, la Magistrada ponente del medio de control de reparación directa manifestó que el accionante no presentó recurso al interior del proceso ordinario en contra del auto proferido el 17 de marzo de 2025, mediante el cual ese Despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A, ordenó que se dejaran a disposición del Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Uribe Uribe, los depósitos judiciales constituidos dentro del medio de control de reparación directa radicado. 25000-23-26-000-1997-05432-01.
De igual manera, expuso que el accionante tampoco elevó solicitud previa al interior del medio de control de reparación directa en los mismos términos del mecanismo constitucional de la referencia para requerir a ese tribunal para que consignara los dineros que a su juicio le corresponden, ni instauró proceso ejecutivo en su reclamo conforme a lo dispuesto en el 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, precisó que la acción de tutela no es el medio para que el tutelante pretenda obtener información sobre lo resuelto en el medio de control de reparación directa, sin haber agotado trámite alguno en ese sentido al interior del mismo. Aunado a lo anterior, señaló que los depósitos judiciales fueron dejados a disposición de la entidad demandada Distrito de Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Uribe Uribe, el 29 de agosto de 2025, como consta en el registro del aplicativo Samai54.
Frente a esta situación, cabe precisar que la acción de tutela es un mecanismo judicial para proteger derechos fundamentales y no puede ser utilizada como sustituto a las solicitudes o peticiones que el interesado debió interponer previamente ante las entidades públicas o privadas para la defensa de sus garantías constitucionales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Alberto Munévar Caballero con relación a la pretensión elevada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. por cuanto no superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante contaba con otros medios de defensa para reclamar sus intereses ante esta autoridad judicial accionada previos a interponer la solicitud de amparo.
Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las pretensiones relacionadas con la petición elevada el 12 de junio de 2025 ante la secretaria de gobierno del Distrito Capital y la alcaldesa Local Rafael Uribe Uribe. Amparará el derecho de petición del señor Jorge Alberto Munévar Caballero respecto a las pretensiones relacionadas con la petición elevada el 12 de junio de 2025 ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y ordenará que emitan la respuesta respectiva. 54 Índice 246 Samai Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se declarará la improcedencia por no superarse el requisito de subsidiariedad, en cuanto a la pretensión frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por la secretaria Distrital de Hacienda, la secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C., y el Banco Agrario de Colombia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la secretaria de gobierno del Distrito Capital y la alcaldesa Local Rafael Uribe Uribe - Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe, frente a la petición elevada el 12 de junio de 2025 por el señor Munévar Caballero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho de petición del señor Jorge Alberto Munévar Caballero, en consecuencia, ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia de respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 12 de junio de 2025, de igual manera, deberá notificarla al actor en debida forma.
CUARTO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Alberto Munévar Caballero por no superarse el requisito de subsidiariedad, en cuanto a la petición elevada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Jorge Alberto Munévar Caballero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04351-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080