CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00496-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá y la Personería Municipal de Chía (Cundinamarca) Asunto: Autoridad administrativa competente para conocer un proceso disciplinario.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Rafael Jiménez Martínez y otros, el 7 de julio de 2016, presentó ante la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, una queja disciplinaria en contra de la señora Gloria Rojas Cifuentes, en su calidad de representante legal del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía (IMRD), Cundinamarca, por presuntas irregularidades en la inversión de dineros del deporte en el contrato de obra 132-2015.3 2.
EL 27 de junio de 2017, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá emitió auto, a través del cual remitió por competencia las respectivas diligencias a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 En el expediente se indica que el contrato fue suscrito para la construcción, rehabilitación y adecuación de la pista atlética ubicada en la unidad deportiva de la Villa Olímpica del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía; pero se reclama que no se cumplió con las especificaciones técnicas prometidas y, por lo tanto, habría un detrimento patrimonial.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00496-00 3. El 5 de octubre de 2017, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá profirió auto, por medio del cual ordenó remitir por competencia el asunto a la Personería Municipal de Chía, para que asumiera conocimiento. 4.El 16 de marzo de 2018, la Personería Municipal de Chía decretó la apertura de la indagación preliminar y decretó pruebas.
De igual manera, el 20 de noviembre de 2019 se expidió auto de apertura de investigación disciplinaria. Finalmente, a través de auto del 17 de marzo de 2021 cerró la investigación disciplinaria. 5. No obstante, el 1 de septiembre de 2023, la Personería Municipal de Chía ordenó remitir las diligencias adelantadas, nuevamente, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá y, al mismo tiempo, propuso conflicto negativo de competencias, en caso que esta última autoridad rechazara competencia. 6.
Entonces, el 26 de septiembre de 2023 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá resolvió no aceptar el conocimiento de la actuación disciplinaria en curso y, en su lugar, remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que dirima el conflicto. El expediente fue remitido, en físico, el 3 de octubre de 2023 y, en medio magnético, el 12 de julio de 20244; se repartió el 5 de agosto de 20245 y pasó, efectivamente, al despacho sustanciador el 15 de agosto de 2024.6 II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 485 del 05 de agosto de 2024 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto7.
Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, a la Personería Municipal de Chía, a los señores Rafael Jiménez Martínez, Jairo Enrique Díaz Lucero, Jorge Hermes Guerrero, Gloria Rojas Cifuentes, Fernando Gil García y José Ignacio Silva.8 4 Expediente digital, archivo 002. 5 Expediente digital, archivos 001 y 006. 6 Expediente digital, archivo 011. 7 Expediente digital, archivo 009. 8 Expediente digital, archivo 008.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00496-00 En informe secretarial del 15 de agosto de 20249 se precisó que, dentro del término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Personería Municipal de Chía - Cundinamarca Esta autoridad no presentó alegatos; sin embargo, del auto del 1 de septiembre de 2023, a través del cual declaró su falta de competencia y planteó el conflicto, se pueden extraer los argumentos que sustentan su posición respecto al asunto puesto a consideración de la Sala.
En esencia señaló que, en lo atinente a la participación de particulares y servidores públicos en los hechos objeto de investigación, con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario - Ley 1952 de 2019, la competencia exclusiva se asignó en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, conforme lo dispuesto en el inciso cuarto (4º) del artículo 92.
Así las cosas, de la verificación de los hechos materia de investigación, así como las pruebas obrantes en el plenario, al advertir la posible participación de particulares y servidores públicos, consideró que es menester ordenar la remisión por competencia a la Procuraduría General de la Nación. 2. Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá Esta autoridad no presentó alegatos; sin embargo, del auto del 3 de octubre de 2023, por medio del cual rechazó la competencia, se puede identificar su postura respecto al caso de la referencia. Precisó que, en el asunto no se plantea la vinculación o investigación de particulares, como lo afirma la personería, en tanto se vincularon a dos directores del IMRD de Chía, así como a un técnico operativo; sujetos disciplinables que no ostentan la condición de particulares, comoquiera que el director general de esta entidad de recreación y deporte del orden municipal es un servidor público y que, conforme al manual especifico de funciones (Resolución No. 008 del 17 de enero de 2017), se trata de un cargo del nivel directivo, de una entidad descentralizada, identificado con el Código 050, adscrito a la Dirección, y cuyo superior jerárquico es el alcalde municipal.
En similar forma y a la luz del mismo manual, el técnico operativo es un cargo del nivel técnico, Código 314, que 9 Expediente digital, archivo 011. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00496-00 puede ubicarse en cualquier dependencia, y que tiene como superior jerárquico, a quien ejerza la supervisión. En ese orden de ideas, estos sujetos disciplinables del orden municipal son de competencia preferente de la personería municipal a voces del articulo 3° del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»10 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00496-00 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
La Sala conoce de los conflictos de competencias administrativas, siempre que no haya una norma especial que asigne dicha competencia a otra autoridad, como se verá a continuación. 1.1 Competencia especial de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencias. Reiteración11. Las autoridades involucradas, esto es, la Personería Municipal de Chía y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, tienen una regla especial para dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre ellas.
Por esta razón, se estima pertinente examinar la competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia, con el fin de identificar si es aplicable a este caso en concreto. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de agosto de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00075-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00496-00 El artículo 75 del Decreto Ley 262 de 200012 estableció las funciones de las procuradurías regionales, así: Artículo 75. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. […] 19.
Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales. […] Esta norma fue modificada por los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1851 de 2021 en el sentido de ratificar la competencia antes citada a las procuradurías regionales discriminando según se trate de la etapa de instrucción o juzgamiento.
De manera que, el artículo 19 en su numeral 10 atribuye a las Procuradurías Regionales de Instrucción la competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, en etapa de instrucción. Y, del mismo modo, al introducir el artículo 75 A numeral 9, a las Procuradurías Regionales de Juzgamiento en la etapa correspondiente.
La fecha de entrada en vigencia, según lo establecido en el artículo 2713 fue el 29 de marzo de 2022. De la norma citada se extrae que, cuando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, la competencia para dirimirlo es de la procuraduría regional. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»14. 12 Decreto Ley 262 de 2002 (febrero 22), «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 13 Artículo 27.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022 excepto el artículo 26 que entra a regir de manera inmediata, deroga los artículos 66, 67 y 68, las disposiciones que le sean contrarias, y modifica los Artículos 2o, 7o, 8o, 9o, 10, 16, 17, 18, 22, 25, 34, 42, 73, 74, 75, 76 y 82 del Decreto Ley 262 de 2000. 14 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00496-00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Competencia de la Sala en el caso concreto Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala declarará su falta de competencia para resolver el presente conflicto suscitado entre Personería Municipal de Chía y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, por las siguientes razones: En el presente caso, la Personería Municipal de Chía, abrió indagación preliminar en contra de la señora Gloria Rojas Cifuentes, en su calidad de representante legal del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía (IMRD), por las presuntas irregularidades en la inversión de dineros del deporte en el contrato de obra 132-2015, trámite al cual, posteriormente, se vinculó a Fernando Gil García y José Ignacio Silva, directores y técnico operativo del IMRD de Chía, respectivamente.
La Personería Municipal de Chía adelantó el trámite procesal disciplinario dentro del cual se expidieron distintas providencias, hasta el cierre de la investigación, como se explicó en los antecedentes, hasta trabar el presente conflicto de competencias con la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá. Ahora bien, conforme se dejó explicado, el artículo 75 A del Decreto Ley 262 de 2000 introducido por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021 asignó a los procuradores regionales la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, dentro de su circunscripción territorial.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00496-00 En ese sentido, la Sala debe aclarar que, de acuerdo con establecido en el artículo 1º. de la Resolución 0097 de 2017, que modificó el numeral 7 del artículo 8 de la Resolución 213 del 6 de mayo de 2003 de la Procuraduría General de la Nación15, atribuyó la competencia territorial sobre los municipios de Chía y Cota -Cundinamarca-, a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá; y el numeral 6.1 del artículo 8° de la Resolución 213 de 200316, estableció que la Procuraduría Regional de Cundinamarca, con sede en Bogotá D.C., es, a su vez, la competente sobre los municipios que integran la unidad territorial correspondiente a las Procuradurías Provinciales de Facatativá, Fusagasugá, Zipaquirá y Girardot.
Dado que el conflicto involucra a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá y a la Personería Municipal de Chía, la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y, en ese sentido, remitirá las diligencias a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Cundinamarca de la Procuraduría General de la Nación, con base en lo dispuesto en el artículo 75 A del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría Provincial de Zipaquirá y la Personería Municipal de Chía, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Gloria Rojas Cifuentes, en su condición de representante legal del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía (IMRD), y otros.
SEGUNDO. REMITIR la presente decisión y el expediente de esta actuación a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Cundinamarca de la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. 15 Resolución núm.0097 de 2017«Por la cual se modifican las Resoluciones Nos. 213 del 06 de mayo de 2003 y 266 del 26 de septiembre de 2007». 16 Resolución núm. 213 de 2003 (mayo 6) de la Procuraduría General de la Nación, «por la cual se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00496-00 TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, a la Personería Municipal de Chía, a los señores Rafael Jiménez Martínez, Jairo Enrique Díaz Lucero, Jorge Hermes Guerrero, Gloria Rojas Cifuentes, Fernando Gil García y José Ignacio Silva, en calidad de representantes legales del IMRD y técnico operativo (supervisor del contrato), respectivamente.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado Ausente con excusa JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado, denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021