Micelio
70001233100020120002201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-02-21

Radicación interna: 63433 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Gloria Luz Gomez Roman, Diana Cecilia Herrera Gomez, Teofilo Jose Herrera Gomez, Teofilo Cervando Herrera Herazo·Demandado: Nacion - Rama Judicial, Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional, Nacion - Ficalia General De La Nacion

Radicado: 7001-23-31-000-2012-00022-01(63.433) Demandante Teófilo José Herrera Gómez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: Demandante: Demandado: Referencia: Asunto: 7001-23-31-000-2012-00022-01(63433) TEÓFILO JOSÉ HERRERA GÓMEZ Y OTROS NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTO QUE TERMINA PROCESO POR PERENCIÓN El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 25 se septiembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre decretó la perención y puso fin al proceso.

¡.ANTECEDENTES 1. Trámite de primera instancia 1.1. El 17 de noviembre de 20111, el señor Teófilo José Herrera Gómez y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación- Rama Judicial, Fiscalía General" de la Nación y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación injusta de la que habría sido objeto el señor Herrera Gómez, entre el 16 de septiembre de 2007 yel 14.de septiembre de 2019. 1.2.

La demanda fue radicád9 inicial'm ' ente ante el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Sincelejd,,bajo el consecutivo 70001-33-31-005-2011-00485-00, el cual, por auto del, 29 de noviembre de 20112, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Sucre, corporación que lo recibió el 12 de enero de 2012, lo sometió a reparto el 25 de enero de 2012 y le asignó el consecutivo 70001-23-31- 000-2012-00022-00. 1 Folio 32 del cuaderno 1. 2 Folio 287 del cuaderno 2.

Folio 291 del cuaderno 2. Radicado: 7001-23-31-000-2012-00022-01 (63.433) Demandante: Teófilo José Herrera Gómez y otros 1.3. Mediante auto de¡ 31 de enero de 2012, el Tribunal a quo ordenó oficiar al Juzgado 11 Penal del Circuito de Sincelejo, para que remitiera las constancias de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2009, en el marco del proceso adelantado contra el señor Teófilo José Herrera Gómez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes4. 1.4.

La documentación solicitada fue allegada el 29 de enero de 2013, luego de lo cual, por auto del 18 de diciembre de 20156, la demanda fue admitida y se le ordenó a la parte actora la consignación de $80.000 por concepto de gastos del proceso, los cuales debían ser consignados dentro de los 5 días siguientes a la notificación del Ministerio Público. 1.4.1.

El citado auto fue notificado a la parte actora por estado del 15 de enero de 2016 y al Ministerio Público por correo electrónico enviado el 11 de abril siguiente7. 1.5. Las actuaciones relacionadas con el requerimiento al Juzgado 11 Penal del Circuito de Sincelejo y la respuesta dada fueron registradas en el sistema de gestión Justicia XXI, pero no lo relacionado con el auto admisorio. 1.6.

El 28 de agosto de 2018, mediante informe secretaria¡, se le informó al magistrado ponente que la parte actora no había cumplido lo relacionado con la consignación de los gastos del proceso, como se advertía del reporte de Justicia XXlen el cual obraba como última actuación la respuesta dada el 29 de enero de 2013 por las autoridades penales. 2.

Decisión apelada A través de providencia del 25 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en el artículo 148 del CCA, decretó la perención del proceso y ordenó su archivo, ante la evidencia de que el monto por gastos del proceso no fue consignado por la parte actora dentro del término concedido para tal fin, ni dentro de los 6 meses siguientes, los cuales habrían vencido desde el 2 de octubre de 2016.

Folio 294 del cuaderno 2. Folio 297 del cuaderno 2. 6 Folio 300 del cuaderno 2. Folios 301 y 302 del cuaderno 2. 2 Radicado: 7001-23-31-000-2012-00022-01 (63433) Demandante: Teófilo José Herrera Gómez y otros 4. Recurso de apelación 4.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, por considerar que no le resultaba exigible la carga ala que se refiere el Tribunal a quo, toda vez que: 1) el auto admisorio de la demanda no le fue notificado por estados electrónicos, en los términos dispuestos en la Ley 1437 de 2011; y iii) en el sistema de gestión Justicia XXI no se registró el auto admisorio de la demanda, ni su notificación al Ministerio Público8. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Sucre concedió la apelación el 30 de enero de 2019, recurso que fue admitido por esta Corporación el 7 de junio de 201910. H. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en -el "régimen jurídico anterioi', que corresponden a las consagradas en el CCA, en concordancia con el CPC, estatutos aplicables a este caso, toda vez que el derecho de acción se ejerció el 17 de noviembre de 2011. 2.

Competencia, procedencia y oportunidad del recurso 2.1. Según lo previsto en el artículo 129 del CCA11, en concordancia con los artículos 146-Al2 y el numeral 3 del artículo 18113 ejusdem, así como el reglamento interno de la 8 Folios 311 a 319 del cuaderno 2. Folio 354 de¡ cuaderno 2. 10 Folio 358 del cuaderno 2. 11 Artículo 129 Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia ( ) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión". 12 "Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

"Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia". 13 "Artículo 181 Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de /os Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 3 Radicado: 7001-23-31-000-2012-00022-01(63.433) Demandante; Teófilo José Herrera Gómez y otros Corporación, a este Despacho le corresponde conocer del sub-lite, en cuanto se resolverá de manera favorable la apelación14 interpuesta contra el auto que decretó la perención y, por ende, en esta oportunidad no se pondrá fin al proceso. 2.2.

De conformidad con lo dispuesto el artículo 213 del CCA15, los autos son apelables dentro de los 5 días siguientes a su notificación por estado'6, término que se cumplió en este asunto, dado que: i) el auto apelado por la parte actora, el del 25 de septiembre de 2018, fue notificado el 9 de octubre siguiente; y u) el recurso fue interpuesto y sustentado 11 del mismo mes y año. 3.

Caso concreto 3.1. Como se explicó, el Tribunal Administrativo de Sucre decretó la perención del proceso, bajo el argumento de que la parte actora no consignó los gastos fijados por el despacho dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término concedido para tal fin, el cual correspondía a 5 días, contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, 3.2.

La anterior decisión se sustentó jurídicamente en el artículo 148 del CCA, según el cual, cuando por falta de impulso que al demandante el proceso permanezca en la secretaría, por 6 meses, se decretará la perención del proceso. Término que "se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso". 2.

El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso' (se destaca). 14 Providencia que es apelable tanto en virtud de la norma general contenida en el numeral 3 del artículo 181 del CCA, como por disposición de la regla especial del artículo 148 ejusdem que prevé: 'El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo". 15 "Artículo 213.

Apelación de autos. ( ). El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría ( )" 16 La providencia fue notificada por estado, a pesar de que el artículo 148 del CCA dispone que el auto que decreta la perención se notificará como las sentencias, lo que imponía que en el sub /¡te se fijará edicto para tal fin sin embargo, tal falencia no afecta el trámite del proceso, toda vez que la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de los 2 siguientes sin alegar irregularidad alguna, por tanto, el trámite continuó, sin que resulte necesaria de medida alguna, salvo la relacionada con Ja definición de fondo del recurso. 4 Radicado: 7001-23-31-000-2012-00022-01 (63.433) Demandante: Teófilo José Herrera Gómez y otros 3.3.

La parte actora apeló la decisión del Tribunal a que, bajo los siguientes argumentos: i) el auto admisorio de la demanda en el que se fijaron los gastos del proceso no fue notificado mediante estado electrónico, según los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011; y u) tal providencia, ni ninguna otra actuación surtida con posterioridad, fue registrada en el sistema de gestión de gestión Justicia XXI, en el cual solo se dejó constancia de la recepción de la respuesta emitida en enero de 2013 por las autoridades penales, sin anotaciones adicionales. 3.4.

El primer argumento de la apelación no tiene vocación de prosperidad; dado que las providencias dictadas en los procesos promovidos con anterioridad al 2 de julio de 2012, como el de la referencia, en el que la demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2011, se rigen por el Decreto 01 de 1984, sin que resulten aplicables las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, de ahí que en el sub lite el auto admisorio de la demanda no tuviera que ser notificado a la parte demandante por estado electrónico, sino escritural, tal corno ocurrió. Así las cosas, el Despacho resuelve de manera desfavorable el primer cargo del recurso. 3.5.

En lo relacionado con la omisión en el registro de las actuaciones surtidas en el software Justicia XXI, el Despacho advierte que un reporte de tal aplicativo fue anexado al informe secretaria¡ del 28 de agosto de 2018, mediante el cual se le informó al magistrado ponente del Tribunal a quo la falta de pago de la parte demandante de los gastos del proceso fijados en el auto admisorio del 18 de diciembre de 2015, documento que da cuenta de lo siguiente: 3.5.1.

La última actuación de la que se dejó constancia en el sistema fue la del 29 de enero de 2013, que corresponde a la respuesta de las autoridades penales frente al requerimiento del 31 de enero de 2012. 3.5.2. Lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, no fue registrado en el sistema de gestión Justicia XXI, a pesar de que estas actuaciones eran las que, precisamente, imponían la carga de consignar los gastos del proceso y, a su vez, resultaban determinantes para computar tanto el término de 5 días para proceder de conformidad, como el plazo de 6 meses para decretar la perención y poner fin al 5 Radicado: 7001-23-31-000-2012-00022-01 (63433) Demandante: Teófilo José Herrera Gómez y otros proceso; según lo establecido en el artículo 148 del CCA17, en concordancia con lo ordenado por el Tribunal a quo en el numeral 4 del auto deI 18 de diciembre de 2015, así: "4.

Para los efectos del numeral 40 de la norma en cita [CCA] y el Art. 2° del Decreto 2867 de 1989, se fija la suma de ochenta mil pesos ($80.000) Micte., que deberá consignarla parte actora dentro de los cinco (5) días sic uientes a la notificación de esta providencia al Aqente del Ministerio Público" (se destaca). 3.6. El Despacho precisa que lo referente al software de gestión Justicia XXI no hace parte de los pasos que se debían seguir para notificar el auto admisorio de la demanda a la parte actora -por estado-, ni al Ministerio Público -personalmente-, de ahí que la omisión del registro de las respectivas actuaciones, en principio, no implicó una irregularidad en tales trámites y tampoco en el cómputo de los términos para efectos de perención. Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que es deber de las autoridades judiciales: i) mantener actualizado tal sistema y u) verificar que la información allí reportada sea concordante o equivalente a la que obra en el expediente18, de ahí que el registro fiel en ese sentido tenga estrecha relación con los principios de publicidad, debido proceso y confianza legítima19 y, por ende, constituye un mecanismo para que los interesados puedan hacer seguimiento al desarrollo del proceso, so pena de vulnerar los principios enunciados20.

El propósito fundamental de los aplicativos para el registro de actuaciones judiciales es que los interesados tengan a su disposición un medio expedito y avanzado de información de los procesos, al punto de que su uso es obligatorio por parte de los servidores judiciales, y la omisión en ese sentido implica responsabilidad disciplinaria, según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1591 de 2002, por medio del cual se implementó Justicia XXI. 17 "Artículo 148.

(... ) Cuando porcausa distinta al decreto de suspensión del proceso ypor falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. ( ) La perención pone fin al proceso ( ). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 11 de agosto de 2022, expediente 26.735, M. P, Milton Chaves García. 19 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-1 114 de 2003.

M- P. Jaime Córdoba Triviño; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Proceso Nro. 25000-23- 42-000-2013-05865-01(3720-16). Auto del 26 de julio de 2018- M. P, Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 Consejo de Estado, la desp de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 7 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00626-00 M. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 6 Radicado: 7001-23-31-000-2012-00022-01 (63.433) Demandante: Teófilo José Herrero Gómez y otros En suma, la información reportada por los despachos judiciales tiene el carácter de oficia 121 y, por ende, debe ser veraz, confiable, pues nada justificaría el uso de estos aplicativos, silos usuarios no pueden acudir de buena fe a tales bases de datos y con base en ellas desarrollar las actuaciones a su cargo.

El Despacho reitera que en este caso para la fecha en la que fue proferida la providencia objeto de apelación -la del 25 de septiembre de 2018- las anotaciones del sistema no habían sido actualizadas, pues el último registro fue de enero de 2013, sin que se hubiese procedido de conformidad frente a la actuación que se adelantó con posterioridad, que tuvo lugar aproximadamente 23 meses después, esto es, la admisión de la demanda del 18 de diciembre de 2015 y la consecuente notificación de tal decisión, actuaciones que determinaban el cómputo del plazo para que la accionante consignara los gastos del proceso, así como para los 6 meses de que trata el artículo 148 del CCA22.

La anterior omisión impidió que la accionante pudiera conocer del estado real de su,, proceso, lo que, a juicio del Despacho, corresponde a una situación que se debe tomar en consideración de cara al incumplimiento que se le reprochó para efectos de decretar la perención y poner fin al proceso, en cuanto vulnera sus derechos al debido proceso, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia. Así las cosas, el Despacho concluye que no resultaba procedente que se pusiera fin al proceso con fundamento en una carga frente a la cual el Tribunal a quo pasó por alto algunos de los deberes a su cargo para que la parte actora estuviera al tanto de su existencia, así como de los plazos que tenía para proceder de conformidad, razón por la cual, se considera que en este caso no era posible acudir a la figura de la perención de que trata el artículo 148 del CCA, sin que, previamente, se hubiese verificado la observancia del principio de publicidad de las actuaciones judiciales, lo que no se hizo, de ahí que el Despacho no encuentre ajustada a derecho la decisión de primera instancia. 21 Al respecto ver la Sentencia T-686 de 2007 de la Corte Constitucional. 22 "Articulo 148.

( ) Cuando por causa distinta al decreto de suspensión de/proceso ypor falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. ( ) La perención pone fin al proceso (.. Radicado: 7001-23-31-000-2012-00022-01 (63.433) Demandante: Teófilo José Herrera Gómez y otros 3.7.

En.las condiciones analizadas, el Despacho revocará el auto apelado, para que, en su lugar, en la primera instancia se adopten las medidas necesarias para continuar con el trámite del proceso, para lo cual se deberán actualizar todos los registros del presente proceso, así como tomar en consideración que mediante la Ley 2213 de2022 se adoptó como legislación permanente el Decreto-Ley 806 de 2020, normativa orientada a implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y a agilizar el trámite de los procesos judiciales ante las distintas jurisdicciones, mediante medidas como la notificación personal por medios electrónicos23.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 25 de septiembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre decretó la perención del proceso, para, en su lugar, ordenar que se continúe el trámite pertinente de notificación a las demandadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado NICOL 23 Mecanismo del que se ocupó la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8, así: "Artículo 80. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio". 8